CSDJ - F05001110200020100022901ADJUNTA20131015092015-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100022901ADJUNTA20131015092015-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos de octubre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2010 00229 01 Aprobado en Sala No. 76 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el día 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la doctora ANDREA CAROLINA BEDOYA CANO, al hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ HECHOS La presente actuación se originó en virtud de la queja presentada por el abogado CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA, al indicar que el 31 de julio de 2009 la señora ROSA MARÍA VÁSQUEZ ZAPATA contrató sus servicios profesionales para llevar a cabo en su nombre y representación y en el de su hija menor, los trámites de sucesión intestada de su cónyuge, el señor HERNANDO DE JESÚS PANIAGUA PINEDA fallecido el día 23 de julio de 2009 en la ciudad de Medellín. Informó el quejoso, que el día 26 de agosto de 2009, la abogada
ANDREA CAROLINA BEDOYA CANO se presentó ante su oficina y le informó que la señora VASQUEZ ZAPATA había decido revocar el poder que le había sido conferido y otorgárselo a ella, como efectivamente lo hizo ante el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, sin que mediara su renuncia, paz y salvo, autorización o justificación para su reemplazo, simplemente diciendo que los honorarios cobrados por él eran excesivos y que ella había llegado a un acuerdo para una suma inferior por sus servicios profesionales. Por lo anterior, solicitó que se investigue disciplinariamente la conducta de la abogada y se le imponga la sanción correspondiente2. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el día 12 de mayo de 2010, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada ANDREA CAROLINA BEDOYA CANO, fijando el 20 de octubre siguiente para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. El día 20 de octubre de 2010, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la abogada investigada no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor ordenó enviar el proceso a la secretaría de la Sala, a efectos de justificar su no comparecencia en el término de 3 días y una vez vencido el plazo, en caso de no comparecer el encartado, se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio4. Dentro del término procesal concedido, la investigada justificó su
inasistencia5, por lo que el Seccional mediante auto del 18 de febrero de 2011, aceptó lo indicado por la profesional del derecho y dispuso como nueva fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 12 de julio siguiente6. A la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 12 de julio 2010, se presentó la encartada, solicitando como pruebas: 1. oficiar al Juzgado Segundo de Familia de Medellín copia del proceso radicado 2009 – 00755; y, 2. Tener como tal la resolución número 02 del 3 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 17 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. 15 de abril de 2008 de la Confederación Colombiana de Abogados –
CONALBOS.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DOCTORA ANDREA CAROLINA BEDOYA CANO En la misma diligencia, audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 12 de julio 2010, la investigada rindió versión libre, en la que indicó, fue la señora ROSA MARÍA VÁSQUEZ quien la contactó telefónicamente a ella con el fin de que la asesorara en el proceso de sucesión de su cónyuge quien había fallecido, pues el abogado que tenía, el doctor CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA, le estaba cobrando una suma de dinero muy alta por llevar el proceso, motivo por el cual, manifestó, acudió a la oficina del aquí quejoso con el fin de lograr una disminución en los honorarios cobrados a la señora
VÁSQUEZ, encuentro que indicó, resultó fallido toda vez que no se logró la disminución de los honorarios. Reconoció la investigada, que el quejoso presentó la demanda de apertura del proceso de sucesión ante el Juzgado Segundo de Familia de Medellín. Agregó que la señora ROSA MARÍA VÁSQUEZ le dio poder pero para llevar el proceso de mutuo acuerdo ante Notaría, pues gracias a sus gestiones, “todas las partes dentro del proceso de sucesión, querían que fuera por notaría y no como el quejoso quería, que fuera a través de Juzgado” (Sic a lo transcrito). PLIEGO DE CARGOS En la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 9 de septiembre de 2011, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos contra la doctora ANDREA CAROLINA BEDOYA CANO, al considerar que pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: […]
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que la abogada
consciente y voluntariamente aceptó la gestión del asunto sucesorio pese a tener conocimiento de que la misma venía siendo atendida por el doctor CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA. Agregó el A quo, que no existió renuncia ni autorización del abogado quejoso, “igualmente tampoco se justificaba la revocatoria, debido a que como se observó a través del plenario, la labor del abogado primigenio estaba siendo adelantada por éste, conforme al poder otorgado, es así, que por lo menos la abogada ANDREA CAROLINA BEDOYA CANO debió exigirle a su poderdante el paz y salvo expedido por el abogado MONTOYA ORTEGA, antes de aceptar el poder desplazando de esa manera a su colega, sobre todo teniendo conocimiento de que el proceso sucesorio se venía adelantando por la labor desplegada por éste” (Sic a lo transcrito). PRUEBAS RECAUDADAS Copia del proceso Nro. 2009 – 00075, adelantado en el Juzgado 1. Segundo de Familia e Medellín. Declaración de la señora ROSA MARÍA VÁSQUEZ ZAPATA, 2. quien el día 3 de abril de 2013, indicó que contrató al doctor CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA para adelantar el proceso de sucesión de su cónyuge. Expresó, que en el transcurso de las diligencias, no se sentía cómoda con el valor de honorarios profesionales cobrados, por lo que decidió adquirir los servicios profesionales de la investigada para continuar con las diligencias. En cuanto al paz y salvo, informó no recordar que la
disciplinable se lo exigiera para aceptar la representación en el proceso y que no se lo solicitó al quejoso, pues indicó, simplemente no quería seguir contando con sus servicios profesionales porque no estaba de acuerdo con los honorarios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de juzgamiento, llevada a cabo el 11 de mayo de 2013, la doctora ANDREA CAROLINA BEDOYA CANO, presentó sus alegatos de conclusión, indicando que en el sub examine existe una justificación del por qué no exigió el paz y salvo a la señora ROSA MARÍA VÁSQUEZ ZAPATA. Centro su defensa en indicar que al no sentirse cómoda la señora VÁSQUEZ ZAPATA con el abogado, sobre todo en los honorarios que le había éste cobrado, era razón suficiente para no pedir el paz y salvo. Agregó, que fue la misma demandante quien acudió a ella para que la asesora y retomara el proceso de sucesión, adicional a que, dijo, lo hizo por una intención noble y altruista. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción a la doctora ANDREA CAROLINA BEDOYA CANO, CENSURA, por la comisión de la falta que se le imputó prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. En efecto, señaló que la falta disciplinaria endilgada a la abogada, derivada del hecho de no
pedir paz y salvo para continuar con una gestión ya iniciada por otro profesional del derecho, estaba demostrada. Indicó el Seccional, las pruebas allegadas dan cuenta que la abogada, consciente y voluntariamente aceptó la gestión del asunto sucesorio pese a tener conocimiento de que la misma venía siendo atendida por el doctor CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA. Agregó el A quo, que no existió renuncia ni autorización del abogado quejoso, “igualmente tampoco se justificaba la revocatoria, debido a que como se observó a través del plenario, la labor del abogado primigenio estaba siendo adelantada por éste, conforme al poder otorgado, es así, que por lo menos la abogada ANDREA CAROLINA BEDOYA CANO debió exigirle a su poderdante el paz y salvo expedido por el abogado MONTOYA ORTEGA, antes de aceptar el poder desplazando de esa manera a su colega, sobre todo teniendo conocimiento de que el proceso sucesorio se venía adelantando por la labor desplegada por éste” (Sic a lo transcrito). Respecto a la culpabilidad, indicó el Seccional que la disciplinada cometió la falta a título de dolo, puesto que recibió, aceptó y presentó el poder voluntaria y conscientemente de que en el proceso se encontraba actuando otro abogado, sin verificar la renuncia o exigir el paz y salvo. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta
Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que en la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.7 7 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de
entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia
y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.8
Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas 8 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a
impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta de la investigada es reprochable disciplinariamente. Al analizar si en su actuar, la doctora ANDREA CAROLINA BEDOYA CANO incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de aceptar poder e intervenir en el proceso de sucesión del señor HERNANDO DE JESÚS PANIAGUA PINEDA, no obstante que ya el doctor CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA venía actuando como apoderado, no mediando renuncia, ni paz y salvo, en sentir de esta Sala dicha conducta es objeto de reproche disciplinario. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la noticia disciplinaria, realizada por el doctor CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA, en la que pone en conocimiento de esta jurisdicción, que el el 31 de julio de 2009 la señora ROSA MARÍA VÁSQUEZ ZAPATA contrató sus servicios profesionales para llevar a cabo en su nombre y representación y en el de su hija menor, los trámites de sucesión intestada de su cónyuge, el señor HERNANDO DE JESÚS PANIAGUA PINEDA fallecido el día 23 de julio de 2009 en la ciudad de Medellín. Informó el quejoso, que el día 26 de agosto de 2009, la abogada
ANDREA CAROLINA BEDOYA CANO se presentó ante su oficina y le informó que la señora VASQUEZ ZAPATA había decido revocar el poder que le había sido conferido y otorgárselo a ella, como efectivamente lo hizo ante el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, sin que mediara su renuncia, paz y salvo, autorización o justificación para su reemplazo, simplemente diciendo que los honorarios cobrados por él eran excesivos y que ella había llegado a un acuerdo para una suma inferior por sus servicios profesionales. Por lo anterior, solicitó que se investigue disciplinariamente la conducta de la abogada y se le imponga la sanción correspondiente9. Así, de las copias del proceso Nro. 2009 – 00075, adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, se pudo constatar que efectivamente la señora ROSA MARÍA VÁSQUEZ ZAPATA, el día 18 de agosto de 2009, actuando en nombre propio y a su vez en el de su hija menor, MARÍA ESMERALDA PANIAGUA VÁSQUEZ, confirió poder al doctor CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA, “para que en nuestro nombre y representación inicie y lleve a término en su Despacho el proceso de sucesión intestada de nuestro cónyuge y padre HERNANDO DE JESÚS PANIAGUA PINEDA, fallecido el 23 de julio de 2009…”10 (Sic a lo transcrito). En desarrollo del poder conferido, el doctor CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA el día 19 de agosto de 2009, presentó la demanda de apertura del proceso de sucesión intestada del señor
HERNANDO DE JESÚS PANIAGUA PINEDA, solicitando para sus clientas, la adjudicación de unos bienes una cuantía de dos mil quinientos millones de pesos ($ 2.500.000.000,).11 9 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 6 del cuaderno 1 de anexos. 11 Folio 1 del cuaderno 1 de anexos. Mediante auto del 25 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, inadmitió la demanda, ordenando se presentara la relación de pasivos12. El día 2 de septiembre de 2009, el doctor CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA, en su calidad de apoderado de las demandantes en el proceso de sucesión, informó al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, que no habían pasivos “…que graven la herencia o a cargo de la sociedad conyugal…”13 (Sic a lo transcrito). No obstante todo lo anterior, el 6 de septiembre de 2009, la doctora ANDREA CAROLINA BEDOYA CANO, radicó en el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, el poder a ella otorgado por la señora ROSA MARÍA VÁSQUEZ ZAPATA, para continuar con la “demanda de apertura del proceso de sucesión intestada de mi cónyuge y padre de mi hija, el señor HERNANDO DE JESÚS PANIAGUA PINEDA, persona que falleció en esta ciudad el día 23 de julio de 2009…”14. Mediante auto del 7 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, reconoció personería jurídica a la doctora
ANDREA CAROLINA BEDOYA CANO, “para continuar representando a la solicitante en los términos del poder conferido”. 12 Folio 9 del cuaderno 1 de anexos. 13 Folio 7 del cuaderno 1 de anexos. 14 Folio 8 del cuaderno 1 de anexos. De lo anterior, emerge con claridad que la togada ANDREA CAROLINA BEDOYA CANO, tenía conocimiento que el proceso de sucesión por el fallecimiento del señor HERNANDO DE JESÚS PANIAGUA PINEDA, estaba siendo adelantado por el doctor CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA, en nombre y representación de la señora MARÍA VÁSQUEZ ZAPATA y en el de la menor MARÍA ESMERALDA
PANIAGUA VÁSQUEZ.
No obstante que tenía conocimiento de ello, la doctora ANDREA CAROLINA BEDOYA CANO aceptó el poder conferido por la señora MARÍA VÁSQUEZ ZAPATA en nombre y representación propia y en el de su hija menor MARÍA ESMERALDA PANIAGUA VÁSQUEZ para continuar con el proceso que había iniciado el doctor CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA, sin mediar paz y salvo o renuncia de parte de éste togado. Del recuento realizado por la Sala se infiere por una parte, que la actuación del quejoso, fue diligente y oportuna, y por otra no obran elementos que justifiquen el actuar de la disciplinada de acuerdo con lo consagrado en el artículo 36 numeral 2° a saber: Medie renuncia. Medie autorización del colega reemplazado.
Se justifique la sustitución. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que la doctora ANDREA CAROLINA BEDOYA CANO consciente y voluntariamente aceptó la gestión pese a tener conocimiento que la misma venía siendo atendida por otro colega, sin exigir la presentación del paz y salvo respectivo, es decir desplegó la conducta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, resulta evidente que por parte alguna hubo interés, preocupación o actitud de la doctora ANDREA CAROLINA BEDOYA CANO respecto de cómo quedaba lo referente a los honorarios del homólogo a quien su mandatario estaba revocando el poder, con absoluta independencia de si hubo diligencia del abogado primigenio, pues lo que se protege en este evento es la remuneración del profesional desplazado, desechando esta Colegiatura el principal argumento esgrimido por la letrada, en tanto no se comprobó la negligencia o cualquier otra causa que justificara la sustitución como lo insinuó según lo dicho por su poderdante. De lo expuesto se concluye que, indudablemente la conducta desplegada constituye infracción al deber de lealtad que tiene todo profesional del derecho para con sus colegas, conforme a la propia naturaleza de la abogacía como profesión liberal que debe ejercerse con amplio sentido social y de respeto a la dignidad y al trabajo de los demás litigantes. Por ello, el Estatuto de la Abogacía consagra como deber del abogado el de proceder lealmente con sus colegas y como falta a la ética la aceptación de la gestión profesional sabiendo que le
fue encomendada a otro jurista, conductas que brillan por su ausencia en el caso sub examine. Como corolario de estos razonamientos, considera esta Superioridad que se deberá entonces confirmar la responsabilidad de la togada en relación con la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, por encontrarse ajustada a la realidad probatoria y a las normas sobre la materia. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la disciplinada cometió la falta a título de dolo, puesto que recibió, aceptó y presentó el poder voluntaria y conscientemente de que en el proceso se encontraba actuando otro abogado, sin verificar la renuncia o exigir el paz y salvo. Así mismo se confirmará la sanción impuesta, pues su conducta fue evidentemente atentatoria del deber que le asiste como profesional del derecho, afectando con su actuar los intereses del apoderado inicial de su mandante, y sumado a ello se observa que dicha sanción se encuentra ajustada a los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el día 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia15, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la doctora ANDREA CAROLINA BEDOYA CANO, al hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en
el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
15 M.P. MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Continúan firmas……….
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No. 076 del 2 de octubre de dos mil trece (2013).
Radicación: 0500111020002010 00229 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de
la referencia con Aclaración de Voto. El suscrito Magistrado si bien está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción de la abogada ANDREA CAROLINA BEDOYA CANO, como autor de la falta prevista en el artículo 36-2 de la Ley 1123 de 2007, considero igualmente que la sanción impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem no se encuentra debidamente argumentada conforme y de cara a los principios de proporcionalidad y legalidad. En efecto, en mi criterio toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa) 16, argumentación de la cual observó adolece el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente. En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,17 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?18 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer
juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. 16 Ley 1123 de 2007 Art. 46 17 Ley 1123 de 2007 Art 40 18 Ley 1123 de 2007 Art 45 Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,19 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa20, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a
su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar
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