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CSDJ - F05001110200020100024001ADJUNTA20130904103850-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100024001ADJUNTA20130904103850-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA

Radicación No. 05001110200020100024001 Aprobado según Acta No.67 de la misma fecha Por haber sido negado en Sala del 10 de julio de 20131 la ponencia del Doctor Henry Villarraga Oliveros, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el doctor CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA contra la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, del 14 de septiembre de 2012, por medio de la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA EN CUANTÍA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL 2009, al encontrarlo 1 Acta No.052 2 Sala integrada por los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado Ponente y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, fls. 90 a 103, C.O. disciplinariamente responsable de incurrir en las falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 20073, a título de doloso. HECHOS El señor Alvaro de Jesús Montoya Jaramillo presentó queja contra el abogado CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA, mediante escrito del 22 de

febrero de 2010, por posibles faltas en que pudo incurrir el profesional con base en las siguientes afirmaciones: Señaló el quejoso que concedió poder al abogado para que reclamara a su favor ante la entidad Seguros del Estado $5.000.000 por los daños causados a su vehículo Toyota placas NME-727, en accidente de tránsito y que, no obstante, haber recibido dicha suma el 18 de junio de 2009, el Doctor RIVERA PINEDA no le ha entregado el dinero. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.15.510.713 y Tarjeta Profesional No.133849 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL 3“No entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Acreditada la condición de abogado del inculpado y su domicilio en la ciudad de Medellín4, mediante auto de 12 de mayo de 20105 se dispuso formal APERTURA del PROCESO DISCIPLINARIO y se fijó el 20 de octubre de 2010 siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Mediante certificación del 5 de mayo de 2010 se determinó la inexistencia de antecedentes disciplinarios del letrado6. Por auto de 21 de septiembre de 2011, el Despacho del Magistrado Luis Edmundo Rivas Argote, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de Antioquia, ordenó anexar la actuación 2011-1652 a la presente 2010-0240, a fin de que se tramitaren bajo la misma cuerda procesal, debido a que la denuncia del mismo señor Alvaro de Jesús Montoya Jaramillo en aquélla actuación, se refiere a idénticos hechos investigados en este radicado. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 20 de octubre de 2010 se instaló la audiencia, con la presencia del disciplinado y el quejoso7. En esta diligencia se recepcionaron, la versión libre del abogado y la ampliación de la queja. El denunciado, tras aceptar la existencia del poder otorgado por Alvaro de Jesús Montoya Jaramillo, indicó que entregó el dinero al hermano del poderdante, Héctor Aníbal Montoya Jaramillo, ya que éste es el verdadero dueño del vehículo accidentado y, el 4 Folios 17, C.O. 5 Folio 21, C.O. Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez 6 Folio 18, C.O. 7 Acta a folio 22, C.O. señor Alvaro de Jesús Montoya Jaramillo al conducirlo y utilizarlo, sólo cumplía un contrato de mandato sin representación. Se decretó la práctica de los testimonios de Jaime Marín y Héctor Aníbal Montoya Jaramillo, solicitados por el inculpado tendientes a demostrar la existencia de dicho mandato. El quejoso, por su parte, manifestó, en su ampliación, que el carro en que sufrió el accidente estaba a nombre de su padre, quien se lo obsequió y que,

si bien su hermano Héctor Aníbal Montoya Jaramillo fue quien escogió al abogado, no sostiene negocios ni tiene cuentas o deudas pendientes con él. El Despacho ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por el posible fraude procesal en la conciliación adelantada ante CONALTUR dado que allí se expresó que el denunciante era el dueño del vehículo. Se fijó el día 2 de mayo de 2011 para la continuación de la audiencia. En la fecha señalada se continuó la diligencia8 con la participación del investigado y el quejoso. En ella se decidió negativamente la solicitud de nulidad de la actuación interpuesta por el disciplinable y se procedió a calificar la investigación como se indica en el siguiente acápite. PLIEGO DE CARGOS El a quo, después de hacer amplia consideración de los elementos probatorios obrantes en el trámite, concluyó que el abogado pudo haber faltado a los deberes profesionales del artículo 28 numerales 1º y 6º de la Ley 1123 de 2007 ya que faltó a la verdad ante la Secretaría de Tránsito, el 8 Acta a folios 47 y 48, C.O. Centro de Conciliación y la empresa Seguros del Estado, cuando sostuvo que el dueño del vehículo automotor era Alvaro de Jesús Montoya Jaramillo. También indicó, el a quo, que el investigado pudo haber incumplido el deber contenido en el numeral 8º de los mismos artículo y ley, en cuanto no obró con lealtad y honradez en su encargo profesional debido a que recibió unos dineros para su poderdante y no se los entregó debidamente.

Con fundamento en lo anterior formuló Pliego de Cargos al doctor CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA por las posibles faltas tipificadas en los artículos 33 numeral 10 y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En diligencia del 14 de agosto del 20129 se recibieron los testimonios de Carmen Elena Paternina Salgado (minuto 1:15), anterior compañera permanente del quejoso, quien manifestó que los gastos relacionados con el vehículo han sido asumidos por el señor Héctor Aníbal Montoya Jaramillo, a cuyo servicio se encuentra el abogado inculpado. También presentó declaración el señor Jaime Alberto Marín Cruz (minuto 23:47), empleado del señor Héctor Aníbal Montoya, quien manifestó que tanto el denunciante como el abogado trabajaban para él, que el vehículo era de su propiedad, y fue él quien asumió los gastos de reparación relacionados con el accidente. 9 Tercera Audiencia CD anexo al expediente Igualmente se recibió el testimonio del señor Héctor Aníbal Montoya Jaramillo (minuto 39:46) quien manifestó que el automotor fue adquirido por él en un remate judicial, a través de otro de sus hermanos Carlo Mario Montoya Jaramillo, pues utiliza con frecuencia la figura del mandato sin representación con sus familiares. Agregó, que él asumió todos los gastos del accidente y que envió a su abogado CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA para que se encargara de los trámites del reclamo antes la

aseguradora. Finalmente, señaló que su hermano, el denunciante, actuó en la reclamación, en calidad de simple mandatario, representando sus intereses. Se continuó la audiencia el 24 de agosto de 201210 y, en ella, el letrado presentó alegatos de conclusión, indicando que el quejoso no aportó la prueba documental requerida para demostrar que había asumido los gastos relacionados con la reparación del vehículo accidentado y, por ende, ratificó que el señor Alvaro de Jesús Montoya Jaramillo era mandante sin representación de su hermano, con relación al cobro de la indemnización del vehículo automotor en cuestión, lo que confirma que actuó en todo momento en calidad de apoderado del hermano del denunciante, señor Héctor Aníbal Montoya Jaramillo, razón por la cual le entregó los dineros recibidos de la aseguradora. Solicitó que se le eximiera de toda responsabilidad disciplinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 14 de septiembre de 201211, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió en 10 Acta a folio 87, C.O. 11 Folio 90 a 103, O.C. su numeral PRIMERO, ABSOLVER al abogado por la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y, en sus numerales SEGUNDO Y TERCERO, DECLARARLO RESPONSABLE, a título de DOLO, por el tipo disciplinario descrito en el numeral 4º del artículo 35 de la

misma ley y, por ende, lo sancionó con SUSPENSIÓN POR TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA EN CUANTÍA

DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

PARA EL AÑO 2009.

Lo anterior con fundamento, en que se demostró en el plenario que el inculpado recibió los dineros, fruto de la reclamación, desde el 18 de junio de 2009 y, cuando la queja fue presentada, el 22 de febrero de 2010, no los había entregado ni informado de su recibo a su cliente, señor Alvaro de Jesús Montoya Jaramillo, conducta descrita en el mencionado numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, en torno a la responsabilidad, señaló que la persona a quien el investigado debía entregar el dinero era el quejoso, dada la existencia de un poder otorgado por éste para efectos de la reclamación y no aparecía demostrado que su hermano, el señor Héctor Aníbal Montoya Jaramillo, fuera el propietario, ni siquiera el tenedor del automotor. Sustentó la dosificación de la sanción en que el disciplinable actuó a título de dolo, y, si bien no registra antecedentes disciplinarios, su conducta tiene trascendencia social perjudicial que afecta el prestigio de la profesión y, además, ha causado un evidente perjuicio a su cliente quien no ha recibido aún el monto de la reclamación reconocida y pagada por la aseguradora.

RECURSO DE APELACIÓN

El sancionado interpuso recurso de apelación contra los numerales Segundo y Tercero de la anterior decisión12, el cual sustentó de la siguiente forma: El denunciante es mandatario sin representación de su hermano Héctor Aníbal Montoya Jaramillo para efectos de la reclamación ante la compañía de seguros por el accidente y los daños causados al vehículo de propiedad de este último, hecho que reconoce el propio quejoso cuando, en forma poco técnica, afirmó que él es simple “tenedor” del vehículo accidentado y, adicionalmente, está demostrado con varios testimonios recepcionados durante el trámite procesal. La prueba del contrato de mandato sin representación no debe ser necesariamente por escrito. Correspondía al quejoso demostrar que él fue quien asumió los gastos por los daños al vehículo y, por tanto, tenía derecho a la suma objeto de reclamación, lo cual no hizo, no obstante solicitársele por el fallador en las diversas audiencias realizadas. Todo lo anterior llevó al apelante a concluir que hubo error en la valoración de la prueba por parte de la primera instancia. Adujo, que existe duda razonable a su favor, dado que no se demostró la propiedad del vehículo en la forma debida, y si no se da credibilidad a los testimonios de terceros sobre ello, por lo menos, “… se debe despachar la duda razonable…”13 por no acreditarse que el denunciante no actuó como mandatario sin representación. CONSIDERACIONES 12 Folios 106 a 109, C.O. 13 Folio 108 reverso La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Advertida la ausencia de vicios que determinen nulidad de la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho corresponde. Debido a que se trata de desatar el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, en virtud del principio de limitación, el análisis siguiente se limitará a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de la alzada y se entiende que frente a los demás aspectos no controvertidos no existe inconformidad. En consecuencia, se referirá la Sala en su orden, a cada uno de los argumentos planteados por el recurrente, los cuales se refieren en su totalidad a la valoración probatoria dada por el a quo, para soportar su decisión. Primer cargo. Manifiesta el apelante, que el denunciante es mandatario sin representación de su hermano Héctor Aníbal Montoya para efectos de la reclamación ante la compañía de seguros por el accidente y los daños causados al vehículo de propiedad de este último, por tanto, las manifestaciones contenidas en el poder y en el acta de la audiencia de conciliación deben ser analizadas en concordancia con la subyacente existencia de dicho contrato de naturaleza verbal. De estudio del plenario, observa la Sala que la única prueba dirigida a probar la existencia del contrato en mención, son los testimonios de Carmen Paternina,

Jaime Marín y Héctor Aníbal Montoya Jaramillo, recibidos en la audiencia del 14 de agosto de 2012, sin embargo dichas declaraciones por si solas son insuficientes para demostrar la existencia de tal contrato, pues sólo se refirieron indirectamente a hechos que pueden o no indicar la presencia de los elementos del negocio jurídico aducido por el denunciado. En efecto, el contrato de mandato es definido por el artículo 2142 del Código Civil en los siguientes términos: “Artículo 2142. Definición de mandato. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.” A partir de esta definición legal se encuentran los siguientes elementos:

1. Es un contrato, de tipo consensual, es decir, se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades;

2. Implica un encargo de una parte a la otra, para la gestión de uno o más negocios;

4. Por cuenta y riesgo del mandante, sea que se ejecuten en su nombre y representación o no (mandato sin representación).

En el caso sub lite, no hay demostración del acuerdo de voluntades, pues existen manifestaciones contradictorias, dado que el quejoso niega que haya acordado un contrato de mandato sin representación con su hermano, en tanto que éste expresó que si lo hubo. Encuentra el Despacho que no hay razón válida para dar mayor credibilidad al testimonio de uno que al de otro declarante. El encargo tampoco está demostrado, pues, no hay determinación de cuáles son las gestiones concretas o los negocios objeto de encargo, pues, de una parte, las afirmaciones de los declarantes son demasiado generales como

para delimitar el contenido de un contrato en las actuaciones de Alvaro Montoya Jaramillo. Ellos se limitan a afirmar que “Héctor le ayudaba a Alvaro” o “que aquél le trabajaba los vehículos…” , afirmaciones demasiado imprecisas y genéricas y/o indirectas, que no tienen la altura suficiente para comprobar la existencia de un objeto claro del contrato, en adición a que no hallan sustento probatorio en otros medios de prueba. Y, por último, tampoco se ha sustentado con pruebas, que las gestiones o negocios hayan sido por cuenta del señor Héctor Aníbal Montoya Jaramillo, pues nos encontramos también con que hay declaraciones encontradas en uno y otro sentido, sin sustento probatorio adicional alguno. De otra parte, Los testimonios indican que, al parecer, el señor Alvaro de Jesús Montoya Jaramillo, actuaba, para ciertos efectos, en representación de su hermano, Héctor Aníbal, sin embargo en el caso en mención, ninguno de los declarantes pudo demostrar uno de los aspectos esenciales para tal pretensión, que Héctor Montoya era el propietario del automotor y que asumió todos los gastos de su reparación. Ellos manifestaron expresamente que no habían visto documentos que acreditaran tal propiedad. Al respecto señala el Código de Comercio que la tradición, con la cual se perfecciona la transferencia del dominio, se verifica con la inscripción del título en la oficina de instrumentos públicos, en este caso, la oficina respectiva en el seno de la Alcaldía Municipal donde se encuentra registrado el vehículo, que en el caso presente es, al parecer, la población de Barbosa, Antioquia. Sostiene el artículo precitado:

“Artículo 922. Tradición de inmuebles y de vehículos automotores. La tradición del dominio de los bienes raíces requerirá además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa. Parágrafo. De la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. La tradición así efectuada será reconocida y bastará ante cualesquiera autoridades.” Pero en el presente caso, ni aún la copia de la Licencia de Tránsito aportada al expediente, del año 2002, se halla a nombre del señor Héctor Aníbal Montoya, pues figura un señor Héctor Favio Millán Varela y si existiera una licencia más reciente, con datos diferentes, debió adjuntarse para demostrar lo sostenido por el inculpado14. En torno a los gastos de reparación del automotor, tampoco se demuestra que hayan sido asumidos por Héctor Aníbal Montoya Jaramillo y, por el contrario, figura una factura de venta15 del 25 de octubre de 2007, en la cual el cobro de los gastos de reparación se hace literalmente al señor Alvaro Montoya Jaramillo. Si bien asiste la razón al letrado en cuanto a que la prueba del contrato no debe ser necesariamente escrita, la situación en el asunto presente es diferente, consistente en que no hay prueba suficiente del contrato, escrita o 14 Licencia de Trânsito No.9695 fl. 73, C.O. Mencionada expressamente em el respectivo informe de acidente No.9695, fls. 27 a 28, C.O.

15 Folio 26, C.O. no, en tanto no se acreditan apropiadamente los elementos de la esencia del mismo. Los testimonios son simplemente indiciarios de la existencia del contrato, sin que sean corroborados con otros medios de prueba y por tanto no permiten generar en este Fallador, la certeza de la existencia del contrato. Adicionalmente, documentos obrantes en autos, mencionan al quejoso como el propietario del vehículo en cuestión, a saber: - El poder otorgado por Alvaro de Jesús Montoya Jaramillo al abogado sostiene “…Confiero poder…. Al Abogado Carlos Alberto Rivera Pineda…. Para que a mi nombre presente ante su despacho solicitud de CONCILIACIÓN EXTRAPROCESAL, por los daños ocasionados al vehículo de placas NME272 (sic), de mi posesión y propiedad ”16 - Factura de Venta No. 9851 del 25 de octubre de 2007, expedida por Super Mofles Ltda. al señor Alvaro Montoya Jaramillo por elementos y mano de obra relacionada con la reparación del vehículo mencionado. - Acta de Conciliación Total 09-01553 del Centro de Conciliación del Transporte en la cual se menciona al señor Alvaro Montoya Jaramillo “… en calidad de propietario del vehículo de placas ÑME727 (sic)…”17 En consecuencia se desestima el cargo. 16 Folio 7, C.O. 17 Folio 33, C.O. Segundo cargo. Correspondía al quejoso demostrar que él fue quien asumió los gastos por los daños al vehículo y, por ende, tenía derecho a la suma objeto de reclamación, lo cual no sucedió, no obstante solicitársele por el fallador en

las diversas audiencias realizadas. Si bien el quejoso no aportó otros documentos que decía poseer, que acreditaban el pago de la reparación del vehículo, existe la factura de venta No.9851 previamente citada que indican a quien se dirigió el cobro por tales servicios. Adicionalmente, en caso de considerar que este instrumento no es apto para demostrar el pago efectivo, tampoco demuestra el abogado que los pagos fueron asumidos por el señor Héctor Montoya, lo cual señalaría que si existía un contrato de mandato en virtud del cual, él suministraría dichas sumas, evento que además, por sí sólo, tampoco sería suficiente para demostrar más allá de toda duda, la existencia del contrato aducido por el denunciado. No prospera el cargo. Tercer cargo. Aduce que existe duda razonable a su favor en aplicación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, dado que no se demostró la propiedad del vehículo en la forma debida, y si no se da credibilidad a los testimonios de terceros sobre ello, por lo menos, “… se debe despachar la duda razonable…”18 por no acreditarse que el denunciante no actuó como mandatario sin representación. Sobre este particular, estima la Sala, en concordancia con la primera instancia, que la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales ya se 18 Folio 108 reverso halla probado con el poder, en el cual, obviamente, se establecen las obligaciones profesionales del jurisconsulto, una de las cuales era necesariamente, entregar los dineros que a título de indemnización del daño

emergente por el accidente de tránsito recibió y lo que era necesario demostrar era precisamente, una razón válida por la cual, el pago de dicha suma, recibida por el abogado a nombre de su cliente, lo hace a un tercero, no involucrado en el contrato de prestación de servicios, y no a su poderdante, como es la ordinaria y lógica obligación legal del abogado. Esa razón válida, en este caso la aducido por el disciplinable era la existencia del contrato de mandato sin representación, no fue demostrada en el proceso y, por tanto, se debe dar plena validez al poder, que si es medio probatorio idóneo para demostrar la existencia de la obligación del profesional. En consecuencia, no hay duda de que existe tal contrato de prestación de servicios y de que no se entregaron los cinco millones de pesos reconocidos y pagados por la compañía Seguros del Estado por parte del abogado a su cliente, el quejoso Alvaro de Jesús Montoya Jaramillo, estando en la obligación contractual de hacerlo, con lo cual afectó sus deberes profesionales de abogado. Por tales razones se debe desestimar este cargo también. Esta falta en particular se relaciona con la conducta veraz y leal que deben tener los profesionales del derecho en sus relaciones con sus clientes, las cuales implican mantener informado al cliente del avance de la gestión y entregar oportunamente los dineros que ha recibido a su nombre y por lo que fue contratado en primer lugar. El proceder contrario a estos deberes afecta la imagen y el decoro de la profesión e impide la realización de una recta y cumplida justicia, en lo cual debe el abogado colaborar con las autoridades y

que constituye su función social. En este orden de ideas, la función social del abogado implica necesariamente, el integral cumplimiento de sus deberes, entre los cuales se halla en un lugar prioritario, la entrega oportuna de los dineros que ha recibido a su nombre. Este incumplimiento conlleva una falta ética del letrado que así actúa, todo lo cual va en directa contravía con el deber ser estipulado en las normas que regulan la actuación de los profesionales del derecho. Debido a que no prosperó ninguno de los cargos planteados por el apelante para desestimar la providencia impugnada y en razón a que ésta se fundamentó suficientemente en la existencia de los tres elementos de materialidad de la falta, responsabilidad del disciplinable y antijuridicidad de la conducta, a título de dolo, procederá la Sala a confirmar el fallo apelado, como en efecto se hace. Se aclara que, dado que los únicos apartes cuestionados de la parte resolutiva del fallo de primera instancia son los numerales Segundo y Tercero, desfavorables al recurrente, sólo se referirá a ellos la decisión que sigue. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR los numerales SEGUNDO Y TERCERO del fallo apelado, mediante los cuales se declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por lo que le impuso

sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA EN CUANTÍA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO DE 2009, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por un término de diez días más las distancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201000240 01 Aprobado en Sala No. 67 del 28 de agosto de 2013 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA, pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero que atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. En efecto, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia

C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”19. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 115 – 20 – 20 folios y 1 CDs. 19 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No. 067 del 28 de agosto de dos mil trece (2013).

Radicación: 0500111020002010 00240 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. El suscrito Magistrado si bien está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado CARLOS ALBERTO RIVERA PINEDA, como autor de la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, considero igualmente que la sanción impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem no se encuentra debidamente argumentada conforme y de cara a los principios de proporcionalidad y legalidad. En efecto, en mi criterio toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa) 20, argumentación de la cual observó adolece el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente. En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la

Ley 1123 de 2007,21 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?22 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad 20 Ley 1123 de 2007 Art.

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