CSDJ - F05001110200020100024801ADJUNTA20140424121330-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100024801ADJUNTA20140424121330-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 05001 11 02 000 2010 00248 01 Aprobado según Acta No. 28 de la misma fecha
REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADO
SERGIO ALBERTO GONZÁLEZ RIVILLAS VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el abogado SERGIO ALBERTO GONZÁLEZ RIVILLAS, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, lo sancionó con censura, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias se originaron en el escrito de 23 de febrero de 2010, a través del cual la señora MARÍA NANCY GÓMEZ OCAMPO, presentó queja disciplinaria en contra del abogado SERGIO ALBERTO GONZÁLEZ RIVILLAS, manifestando que el 15 de septiembre de 2009 otorgó poder al encartado dentro del proceso radicado No. 2009-00823, que 1 Sala dual integrada por los Magistrados MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ (ponente)
y LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 00248 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se adelantó en el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín, para que propusiera excepciones, pero el profesional del derecho no las presentó dentro del término legal para ello.
Allegó la quejosa los documentos obrantes a folios 3 a 7 para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias disciplinarias. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 9 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 00841-2010, de 14 de mayo de 2010, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor SERGIO ALBERTO GONZÁLEZ RIVILLAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.790.085, se encontraba inscrito como abogado, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.132944. Así mismo obra a folio 10 del cuaderno de primera instancia, certificado No.14741, de 14 de mayo de 2010, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor SERGIO ALBERTO GONZÁLEZ RIVILLAS, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 14 de mayo de 2010, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado SERGIO ALBERTO GONZÁLEZ RIVILLAS, etapa dentro de la
cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 00248 01
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1. El 17 de noviembre de 2010, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la señora MARÍA NANCY GÓMEZ OCAMPO en su condición de quejosa, ratificó, amplió la queja y agregó que a través de la empresa TRANSBELEN acudió al encartado a propósito del embargo de un vehículo dentro del proceso 2009-0823, que se adelantó en el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín, pues le falsificaron la firma.
Precisó que la falla del abogado consistió en que no contestó la demanda dentro de los diez días siguientes a la notificación personal, lo cual hizo días después, pese a que le otorgó poder al día siguiente de la notificación, indiligencia del investigado que la perjudicó económicamente. Indicó la quejosa que no suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado denunciado, pues fue verbal, pactaron honorarios profesionales por la suma de $300.000, de los cuales le abonó $100.000; señaló que posteriormente el abogado le manifestó que lo mejor era pagar la plata objeto de la ejecución. Puntualizó que el memorial poder con la presentación personal se lo hizo llegar al encartado a través de su cónyuge, toda vez que se presentó en la oficina del abogado investigado el 14 de septiembre de 2009 y al día siguiente lo hizo llegar al abogado.
Seguidamente el doctor SERGIO ALBERTO GONZÁLEZ RIVILLAS, rindió versión libre y espontánea manifestando que la respuesta al proceso ejecutivo donde se pretendía excepcionar se presentó un día después de vencido el término para ello. Indicó que el señor RAÚL ENRIQUE AGUDELO BADILLO, cónyuge de la quejosa, el 11 de septiembre de 2009 se presentó en su oficina, buscando asesoría, luego, el 14 del mismo mes y año, la quejosa lo visitó en su oficina, quien le expresó que no había firmado el título REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 00248 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO valor materia de ejecución y que en ese día se había notificado del proceso ejecutivo.
Adujo que no cobró honorarios sino únicamente gastos procesales y que la contestación de la demanda fue presentada fuera de términos basado en la información que le dio la querellante y así lo hubiere hecho en términos, no se podía evitar las medidas cautelares. Afirmó que hizo el poder para que la quejosa realizara la presentación personal, quien se lo devolvió el 23 de septiembre de 2009, por intermedio de su cónyuge con quien realmente se entendió. Señaló que estaba convencido que los términos se vencían el 28 de septiembre de la misma anualidad, data en la cual presentó la contestación de la demanda al despacho judicial de conocimiento y que la anotación de la notificación aparecía del 22 de septiembre de 2009, una vez surtido el trámite, se dirigió
al despacho judicial verificando que la señora MARÍA NANCY GÓMEZ OCAMPO, realmente se había notificado el 11 de septiembre del mismo año, y no el 14 del mismo mes, por lo cual los términos vencieron el 25 de septiembre de 2009, fecha en la cual se encontraba fuera de la ciudad atendiendo otros asuntos profesionales, lo que le impidió contestar la demanda. Precisó que las excepciones las presentó el 28 de septiembre de 2009, por que tenía el convencimiento de que la notificación del mandamiento de pago se había realizado el 14 de septiembre de la misma anualidad y que evitar las medidas cautelares era imposible, aunque hubiere contestado la demanda dentro de términos.
2. Mediante oficio No. 2777 el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín, remitió en copia auténtica el proceso ejecutivo No. 2009-00823-00.
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3. El 6 de julio de 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el señor RAÚL GIOVANNY MONTENEGRO GONZÁLEZ, rindió declaración jurada, manifestó ser el dependiente judicial del abogado investigado, señaló que la quejosa se presentó en la oficina del togado el 14 de septiembre de 2009, para que interviniera en un proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra, argumentando que no tenía capacidad económica, frente a lo cual el doctor GONZÁLEZ RIVILLAS,
expresó estar dispuesto a “prestar el servicio”. Agregó que la quejosa dijo que en esa misma fecha se había notificado del mandamiento de pago, entonces, el letrado dispuso hacer el poder para firma y presentación personal de la querellante y lo hiciera llegar a la oficina en el término de la distancia con el fin de dar trámite a la contestación de la demanda, sin embargo, la señora MARÍA NANCY GÓMEZ OCAMPO, expresó que lo enviaría con su esposo, quien lo hizo el viernes 18 de septiembre de 2009; en principio pensaron que la quejosa había buscado otro profesional del derecho. Agregó que el encartado no cobró sus servicios profesionales, sino únicamente gastos de movilización entre otros. Manifestó el declarante que en algunas ocasiones no corroboraban la información dada por los clientes, sin embargo, la contestación de la demanda se presentó teniendo en cuenta los diez días que establece la ley procesal, según la información que suministró la quejosa.
4. El 30 de agosto de 2012, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el abogado investigado amplió su versión libre manifestando que fungió como director del área jurídica de una empresa que se dedicaba a la explotación del transporte público en la ciudad de Medellín, específicamente en vehículos de servicio público tipo taxi, que REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 00248 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los señores RAÚL ENRIQUE AGUDELO BADILLO y MARÍA NACNCY GÓMEZ OCAMPO, propietarios de dos vehículos acudieron a su oficina
después de haber consultado con bastantes abogados, con el objeto de que los representara en un proceso ejecutivo iniciado en contra de ellos por una presunta obligación contenida en un título valor, que la quejosa manifestó no suscribió. Señaló el abogado investigado que la quejosa le manifestó haberse notificado del mandamiento ejecutivo de pago el 14 de septiembre de 2009, situación que lo llevó al error, pues realmente se notificó el día 11 del mismo mes y año, sin embargo, se comprometió a presentar excepciones dentro del proceso ejecutivo basándose en los argumentos e información de la querellante y su esposo, pero dentro del proceso ejecutivo decretaron medidas cautelares sobre dos vehículos tipo taxi afiliados a la empresa en la cual fungía como director jurídico. Indicó el profesional del derecho que el día que se vencía la oportunidad para presentar excepciones dentro del proceso ejecutivo la quejosa le envió el poder con el cónyuge, pero según la información que le dio ella, contabilizó que el término se cumplía el lunes 28 de septiembre de 2009, es decir, al siguiente día hábil a la entrega del memorial poder. Señaló el abogado investigado que lamentablemente la señora MARÍA NANCY GÓMEZ OCAMPO, se quedó sin la oportunidad de defenderse dentro del proceso ejecutivo, pese a que le indicaron que debía allegar el poder en el término de la distancia pues sin él no podía realizar ninguna representación, sin embargo, la mencionada señora le llevó el memorial poder el día que se vencían los términos y además, lo llevó a error perdiendo la oportunidad
procesal de presentar las correspondientes excepciones.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que la firma que aparecía en el poder era la misma que obraba en él título valor, situación que se debía tener en cuenta, pues la quejosa advertía que no firmó la letra de cambio, cuando si lo hizo, con lo cual se demostraba la imprecisión de ella en la información que le suministró.
Argumentó el abogado investigado que la información suministrada por la quejosa respecto a la fecha en que se notificó del mandamiento ejecutivo de pago, lo llevó a incurrir en error y en el vencimiento de los términos para efecto de proponer excepciones, así mismo, una vez realizada la consulta en el sistema no aparecía nota alguna que indicara cuando se había notificado, por lo que no pudo corroborar la información suministrada por su cliente, quien era consciente que la respuesta al despacho judicial debía entregarla el viernes 25 de septiembre de 2009, sin embargo, aunque hubieren presentado en términos las excepciones las mismas no habrían prosperado, pues realmente si había firmado el título valor. Señaló el abogado disciplinable que pese a que la quejosa realizó presentación del poder el 15 de septiembre de 2009, el mismo fue llevado por el cónyuge de ella el viernes 25 de septiembre de la misma anualidad, es decir, el mismo día en que se cumplieron los términos para excepcionar. Puntualizó que fungió como apoderado de la quejosa dentro del proceso
ejecutivo hasta el 1 de diciembre de 2009, fecha en la cual lo sustituyó otra profesional del derecho.
6. El 15 de mayo de 2013, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado Ponente realizó inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2009-00823-00, allegado por el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín, advirtiendo que a folio 8 del expediente obraba notificación personal de la señora MARÍA NANCY REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 00248 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GÓMEZ OCAMPO, quien se había notificado del auto mandamiento ejecutivo de pago el 11 de septiembre de 2009; que el memorial obrante a folio 13 del expediente, mediante el cual la quejosa otorgó poder al profesional del derecho investigado, tenía fecha de presentación personal el 15 del mismo mes y año; pero el abogado investigado presentó las excepciones dentro del mismo el 28 de septiembre de 2009.
Seguidamente el Magistrado Ponente realizó la calificación provisional de la actuación, y formuló cargos en contra del doctor SERGIO ALBERTO GONZÁLEZ RIVILLAS, por presuntamente haber transgredido la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Argumentó el funcionario Instructor que observando la prueba documental se advierte que el abogado encartado presentó el memorial de excepciones el 28 de septiembre de 2009, a las 4:45 pm, es decir, minutos antes que
cerraran la oficina de apoyo judicial, situación que desde ya advertía una posible indiligencia profesional. Señaló el Magistrado Ponente que el abogado investigado dentro del proceso ejecutivo No. 2009-00823-00, que se adelantó en el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín, actuando como apoderado de la quejosa presentó el escrito de excepciones en la mencionada fecha, lo cual no se compadecía que un abogado dejara para último día la presentación de una demanda que conoció desde el mismo día en que supuestamente la quejosa se notificó. Argumento el Juez de instancia que el abogado manifestó que el 14 de septiembre de 2009 la querellante llegó a su oficina, fecha desde la cual sabía que debía realizar la gestión encomendada, pero sin embargo, dejó pasar 10 días para proceder.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó el funcionario instructor que el poder fue otorgado el 15 de septiembre de 2009, es decir un día después como dijo la denunciante se había notificado del auto mandamiento ejecutivo de pago dentro del proceso 200900823, que se adelantaba en el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín, sin embargo el abogado investigado dice que se lo devolvieron el 25, y su dependiente manifestó que el memorial poder le fue entregado por la querellante el 18 de septiembre de 2009.
Señaló el magistrado ponente que la declaración rendida por el señor
GIOVANNY MONTENEGRO GONZÀLEZ, dependiente judicial del disciplinable, carecía de veracidad, pues dijo que sabía la fecha en que le había sido entregado el poder a éste, pero después de dos o tres años era difícil recordar con precisión un dato como ese, sin embargo, aseguró de manera tajante tal fecha, lo que hacía dudar de su testimonio. Dijo el Magistrado sustanciador que contrario sucedía con la quejosa quien fue enfática en sus afirmaciones, además, los documentos obrantes en el plenario corroboran su dicho, desvirtuando lo expuesto por el abogado disciplinable en el sentido de que la querellante se notificó del auto mandamiento de pago el viernes 11 de septiembre de 2009, quien acudió al abogado oportunamente, e incluso habiéndolo consultado el lunes 14 del mismo mes y año, desde ésta fecha al 28 de septiembre de 2009, pasaron 11 días y la fecha oportuna para excepcionar era el viernes 25 de septiembre de 2009, lo cual hizo el lunes 28 del mismo mes y año, ya extemporáneamente, por lo tanto el abogado pudo haber faltado al deber de diligencia establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, toda vez que no atendió con celosa diligencia los encargos profesionales que le fueran encomendados, presuntamente incurriendo en la REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 00248 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues al
parecer dejó de hacer la gestión que se le encomendó, falta que le imputó a título de culpa, por negligencia y omisión.
6. El 26 de julio de 2013, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el doctor SERGIO ALBERTO GONZÁLEZ RIVILLAS, presentó alegatos de conclusión manifestando que la quejosa junto con su cónyuge fueron demandados ejecutivamente dentro del proceso No. 2009-00823, que se adelantó en el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín, quien le manifestó haberse notificado del auto que libró mandamiento de pago el 14 de septiembre de 2009, cuando objetivamente obraba en el proceso disciplinario constancia de notificación realizada el día 11 del mismo mes y año, sin embargo, confió en su buena fe, procediendo a presentar excepciones dentro del proceso ejecutivo, pero las mismas que se plantearon no pudieron ser tenidas en cuenta ya que se presentaron extemporáneamente.
Afirmó que cuando apoderó a la querellante, el señor RAÚL GIOVANNY MONTENEGRO GONZÁLEZ, fungía como asistente del área jurídica de un grupo empresarial “MAS”, del cual era el director jurídico, dependiente que contó de manera espontánea, clara, como ocurrieron los hechos, pues tenía pleno conocimiento de lo sucedido. Argumentó el encartado que la señora MARÍA NANCY GÓMEZ OCAMPO, al hacer ampliación de la denuncia, incurrió en contradicciones, pues manifestó que se había notificado en una Fiscalía, que había hecho la presentación en una notaría diferente a la que realmente la realizó, que divagaba sobre el
proceso, además, expresó que no se acordaba de las fechas exactas, así como de la notificación.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo no haber incurrido en falta disciplinaria, sino por el contrario actuó diligentemente, de forma precavida y que la situación de la quejosa, de no acordarse si había firmado o no el título valor, la información inexacta que le dio, llevaron a la presentación extemporánea de las excepciones. Destacó que se debía dar credibilidad a la declaración rendida por su dependiente judicial, máxime que tuvieron que estudiar el tema, toda vez tenían que prever la denuncia presentada en su contra.
Puntualizó que el memorial poder no se lo entregó directamente la quejosa, sino a través de su cónyuge, sin suficiente tiempo para excepcionar, además, inicialmente la denunciante le indicó que no había suscrito el título valor base del proceso ejecutivo en su contra, para posteriormente haberlo aceptado frente a él y a su dependiente judicial, por lo tanto no existió confianza entre cliente abogado, faltando a la veracidad de la información que le brindó para que actuara dentro del proceso adelantado en su contra, situaciones que llevaron a que presentara extemporáneamente las excepciones. Adujo que existía una duda dentro del proceso disciplinario la cual no pudo ser probada y era el hecho de cuándo realmente la querellante le hizo entrega del poder para que pudiera actuar dentro del proceso ejecutivo y hubiere presentado las excepciones al mismo. Solicitó finalmente el
disciplinable se aplicara el principio de favorabilidad establecido en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, que era la presunción de inocencia. SENTENCIA APELADA El 18 de diciembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió fallo sancionando con censura al abogado SERGIO ALBERTO GONZÁLEZ RIVILLAS, tras hallarlo REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 00248 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de
2007. Argumentó la Sala de Instancia que en el caso sub examine, dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, comportaba una conducta omisiva, en la medida que el profesional del derecho se abstuvo de efectuar las diligencias propias de su actividad profesional, lo que era una actitud negativa de la voluntad, pues dejó de ejecutar una actividad material que le era exigible, sin causa que lo justificara. Agregó que el inculpado incumplió con el deber de diligencia profesional al no presentar de manera oportuna las excepciones frente a la demanda en contra de su defendida dentro del proceso ejecutivo, lo que indicaba no atender con celosa diligencia profesional el encargo profesional que le fuera dado, lo que podría constituir una falta a la diligencia profesional. Dijo la Sala de instancia que era deber del investigado atender con celosa diligencia el mandato conferido y estar atento al desenvolvimiento del mismo,
y no descuidarlo como sucedió en el caso bajo estudio, donde el disciplinable presentó de manera extemporánea las excepciones, encontrándose demostrado que vulneró el deber de diligencia que debían tener los abogados en el ejercicio de su profesión, sin ser de recibo las manifestaciones realizadas por el encartado al momento de afirmar que no contó con el poder y el tiempo suficiente para realizar el mandato conferido, pues desde ningún punto se justifica su conducta de apartarse de los deberes que le eran propios a la representación judicial que le fuese encomendada, falta que cometió a título de culpa por cuanto se configuraba una falta a la diligencia del abogado investigado.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento con lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, la Sala de Instancia resolvió sancionar con censura al abogado SERGIO ALBERTO GONZÁLEZ RIVILLAS, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de
20007. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de la Sala de instancia el disciplinable presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, siendo reiterativo en las exculpaciones presentadas a lo largo del proceso disciplinario en su contra, en el sentido de que la quejosa fue inexacta en la información que le brindó para que la representara en el proceso ejecutivo, indicándole que la
fecha en que se había notificado del auto mandamiento de pago había sido el 14 de septiembre de 2009, cuando tal situación realmente sucedió el 11 de septiembre de 2009. Señaló que existió una mala interpretación de las pruebas, pues la Sala de instancia dio credibilidad exclusivamente a la querellante, quien además no fue honesta, sincera y exacta en la información que le brindó, lo que lo llevó a que presentara de manera extemporánea las excepciones dentro del proceso ejecutivo, situación que fue la única valorada para hallarlo disciplinariamente responsable del cargo endilgado, sin tener en cuenta que el mandato judicial no le fue entregado oportunamente. Con las pruebas obrantes en el proceso no se podía configurar responsabilidad disciplinaria, situación que atentaba contra lo dispuesto en el REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 00248 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, pues el fallo recurrido no da credibilidad al único testigo en el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 18 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando
que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 00248 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que dentro del proceso ejecutivo No. 2009 -00283 (cuaderno anexo), que se adelantó en el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín, en contra de MARÍA NANCY GÓMEZ OCAMPO y RAÚL ENRIQUE AGUDELO BADILLO, en el cual se evidencia que el 15 de septiembre de 2009, la quejosa otorgó poder para que en su nombre y representación, propusiera excepciones (fl.13 cuaderno
anexo), toda vez que según se observa el 11 de septiembre de 2009, la querellante se notificó personalmente del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago. Dentro del citado proceso ejecutivo, se advierte a folios 14 y 15, que el profesional del derecho investigado propuso excepciones previas el 29 de septiembre de 2009 y mediante auto de 16 de octubre de 2009 (fl. 16, cuaderno anexo), el Juzgado de Conocimiento indicó que las excepciones propuestas por el abogado SERGIO ALBERTO GONZÁLEZ RIVILLAS, fueron presentadas en forma extemporánea por lo tanto las mismas no fueron tenidas en cuenta. Mediante memorial poder de 1 de diciembre de 2009, la quejosa revocó el poder otorgado al encartado dentro del proceso ejecutivo, otorgándole el mismo a otro profesional del derecho. (fl.20) También se tiene la declaración del señor RAÚL GIOVANNY MONTENEGRO GONZÁLEZ, quien dijo que el memorial poder otorgado por la quejosa al doctor SERGIO ALBERTO GONZÁLEZ RIVILLAS, para que propusiera excepciones fue recibido en la oficina del togado el 18 de septiembre de 2009.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que efectivamente la quejosa otorgó poder al abogado investigado para que presentara excepciones dentro del proceso ejecutivo No. 2009-00823-00,
que se adelantaba en su contra en el Juzgado 27 Civil Municipal de Medellín, poder que tiene fecha de presentación personal el 15 de septiembre de 2009. Se observa que la quejosa se notificó del auto que libró mandamiento de pago en su contra el 11 de septiembre de 2009, situación que determinaba que el doctor SERGIO ALBERTO GONZÁLEZ RIVILLAS, presentara las excepciones oportunamente, es decir, hasta el 25 de septiembre de 2009, según lo establece el Código de Procedimiento Civil, situación que como se indicó en líneas anteriores no cumplió pues el disciplinable presentó excepciones hasta el 28 del mismo mes y año, y en consecuencia, como lo señaló el auto de 16 de octubre de 2009, obrante a folio 16 del cuaderno anexo, se presentaron de forma extemporánea. Así las cosas, considera esta Corporación que el abogado investigado faltó al encargo encomendado, toda vez que como era de su conocimiento la labor por él asumida, esto es, la presentación de las excepciones de conformidad con el mandado otorgado a su favor debió presentarlas dentro de los términos de ley, es decir, de forma oportuna, so pena de no ser tenidas en cuenta dentro del proceso ejecutivo en el cual se debatía una obligación pecuniaria fundamentada en un título valor. A juicio de esta Colegiatura, el abogado investigado incurrió en la falta de diligencia profesional, pues debió apersonarse de la gestión que asumió, pero contrario sensu fue indiligente, toda vez que no cumplió en los términos
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RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 00248 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señalados por la ley procesal la labor para la cual fue contratado, pues debió advertir la fecha en que realmente se notificó la quejosa del auto mandamiento de pago, máxime que la denunciante no tiene la formación en derecho que le permitiera contar con los conocimientos que le indicaran los términos en que podía actuar dentro del proceso ejecutivo y precisamente por ello, buscó la asesoría de un profesional en derecho para que defendiera sus intereses dentro del proceso ejecutivo de marras.
El disciplinable descuidó la labor encomendada presentando las excepciones dentro del proceso ejecutivo fuera de términos, lo que llevó a que las mismas no fueran tenidas en cuenta por el despacho de conocimiento. Así las cosas, no son de recibo los argumentos expuestos por el encartado, en el sentido que la presentación extemporánea de las excepciones se dio por causas atribuibles a la quejosa, pues le nacía al abogado en uso del poder a él otorgado, verificar, establecer los términos con los que contaba para actuar, pero de manera indiligente dejó pasar el tiempo, lo que conllevó a que la señora MARÍA NANCY GÓMEZ OCAMPO, no aprovechara la oportunidad procesal de presentar las excepciones que el asunto ameritaba en ejercicio de su derecho de defensa. También se advierte que las pruebas obrantes en el expediente, llevan a concluir sin dubitación alguna la responsabilidad que le asiste al profesional del derecho, sin que tal indiligencia esté justificada, pues la versación jurídica
como profesional del derecho implicaban la obligación de encaminar sus conocimientos como abogado a salvaguardar los intereses de su poderdante, quien se vio afectada en sus intereses patrimoniales dada la indiligencia del togado investigado.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tampoco es de recibo que el disciplinable pretenda trasladar su responsabilidad a la quejosa, pues se cae
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