CSDJ - F05001110200020100034601ADJUNTA20140929083624-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100034601ADJUNTA20140929083624-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 17 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201000346 01
Referencia: Abogado en Consulta
Disciplinado: Ángel de Dios Muñetones
Álvarez Quejoso: Jorge Hugo Ruíz Muñoz Primera Sanción de Suspensión por 2
Instancia: meses. Art. 34.a) de la Ley 1123 de 2007
Decisión: Termina por extinción de la acción disciplinaria por prescripción ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual se con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES, al abogado ÁNGEL DE DIOS MUÑETONES ÁLVAREZ, por incurrir en la falta descrita en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la improcedencia del presente estudio por estar en curso de una de las causales de
extinción de la acción disciplinaria como lo es la prescripción de la acción conforme lo establece el Código Deontológico del Abogado en su artículo 23 numeral 2. 1 Magistrados MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ (Ponente) y LUÍS FERNANDO ZAPATA
ARRUBLA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201000346 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja radicado por el señor JORGE HUGO RUÍZ MUÑOZ el día 3 de febrero de 2010 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que solicitó investigar la conducta desplegada por el doctor ÁNGEL DE DIOS MUÑETONES ÁLVAREZ, indicando que el litigante abandonó un proceso que le había confiado en su representación, el cual cursaba ante el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, lo que conllevó a la pérdida del mismo2.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Acreditada la calidad de abogado de ÁNGEL DE DIOS MUÑETONES ÁLVAREZ3, procedió el Magistrado Instructor4, mediante auto calendado 14 de mayo de 20105, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a decretar la APERTURA DEL
PROCESO DISCIPLINARIO en contra del togado y en consecuencia fijó el día 8 de noviembre de 2010 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no fue posible adelantar por la inasistencia del aquejado, quien al no justificar su incomparecencia fue emplazado, procediéndose a través de proveído calendado 7 de marzo de 2011, a declarar al encartado persona ausente designando terna de defensores de oficio6.
2. Por auto del 13 de diciembre de 2011, el Magistrado instructor procedió a relevar del cargo a los auxiliares de la justicia antes designados, procediendo a nombrar nueva terna de defensores de oficio, tomando posesión el doctor FERMÍN ALONSO CARMONA VILLA el día 25 de enero de 2012, señalándose a través de proveído 2 Folios 1 Cdno. principal. 3 Folio 4 Cdno. principal. 4 Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ). 5 Folio 7 Cdno. principal. 6 Folios 12, 15 y 17 Cdno. primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201000346 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA calendado 15 de junio de 2012, fecha para surtir diligencia de que trata el artículo 105
de la Ley 1123 de 2007, el día 5 de octubre de 20127.
3. Llegada la fecha programada para dar inicio a la audiencia citada, la misma no pudo ser iniciada por la incomparecencia del togado encartado y su defensor de oficio, por lo que el Magistrado Instructor atendiendo al excusa presentada por el aquejado, por auto adiado 3 de diciembre de 2012, reprogramo la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para la fecha del 21 de mayo de 20138.
4. En la fecha señalada se dio inicio a la Audiencia de que trata el artículo 105 del Código Deontológico del Abogado9, con la presencia del quejoso y el defensor de oficio designado al abogado denunciado, procedió el Magistrado sustanciador10 a dar lectura del escrito de queja incoado, otorgándose luego la palabra al señor JORGE HUGO RUÍZ MUÑOZ, quien bajo la gravedad del juramento se ratificó en su denuncia disciplinaria. 4.1. Seguido, en oportunidad probatoria, el señor RUÍZ MUÑOZ allegó al dossier un recibo de caja suscrito por el aquejado en la fecha del 16 de agosto de 2007, en el cual se lee haber recibido del señor JORGE HUGO RUÍZ MUÑOZ, la suma de $866.000.oo por concepto de “Abono Honorarios demanda por divorcio” (Sic); igualmente allegó copia del poder otorgado al profesional del derecho encartado, dirigido al “Juez Décimo de Familia de Medellín”, en el que se observa haber sido otrogado el mandato “para que en mi nombre y representación conteste, tramite y lleve hasta su terminación, demanda de
divorcio y liquidación de la sociedad conyugal instaurada por mi cónyuge”; el defensor de oficio igualmente solicitó oficiar al Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín, para que arrimara copia del proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal 7 Folios 25, 30 y 32 Cdno. principal. 8 Folios 38 a 41 Cdno. principal. 9 Cd 1 audio de la fecha, acta vista a folio 46 Cdno. principal. 10 Doctor Manuel Fernando Mejía Rañirez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201000346 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA identificado bajo el número de radicado 2004-00466, probanzas que fueron atendidas por el Magistrado Instructor.
5. El Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín, allegó al plenario copia auténtica de la totalidad del trámite de divorcio adelantado por AIDA DEL SOCORRO BURGOS BOHÓRQUEZ contra JORGE HUGO RUÍZ MUÑOZ, identificado con el radicado número 2004-0046611.
6. El día 25 de junio de 2013, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del quejoso y del abogado investigado12, quien manifestó asumir su propia defensa, siendo entonces relevado del cargo el defensor de oficio
designado; a continuación se dio nuevamente lectura del escrito de queja presentado por el denunciante disciplinario, escuchándose luego en versión libre al encartado, quien en uso de la palabra reconoció haber tramitado un proceso de divorcio en el año 2007 en representación del aquí denunciante, y adicionalmente lo acompañó en un proceso penal seguido en contra del mismo. Expuso el litigante investigado, que la demanda de disolución de la sociedad conyugal (Divorcio) tuvo un trámite normal, dándose finalmente la partición del acervo social sobre un bien inmueble avaluado en $50.000.000.oo, advirtiendo que con posterioridad se presentó una controversia respecto a si un vehículo automotor hacia parte o no de dicha liquidación de la sociedad conyugal, pues su mandante aducía que dicho bien hacia parte de una herencia y que no tenía por qué entrar al patrimonio social, vehículo que informó tratarse de un taxi que vendió con el respectivo cupo por un valor de $28.000.000.oo, en el mes de septiembre de 2007. Adujo que “existió una objeción a los inventarios y avalúos por parte de la demandada dentro del proceso de disolución de la sociedad conyugal” (Sic), advirtiendo sobre una situación que 11 Cdno. anexo. 12 Cd. 1 audio de la fecha, acta vista a dolio 50 Cdno. primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201000346 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ocurrió en el interregno de dicho proceso, indicando el togado haber sostenido una conversación con su hermana donde le recrimino el apoderar al señor RUÍZ MUÑOZ, sabiendo que la exconyugue hacía parte de la familia, siendo una mujer trabajadora y que merecía parte del automotor objeto de la litis, haciéndole ver que el ahora quejoso reclamaba cosas injustas como el taxi que se compró encontrándose vigente la sociedad conyugal, lo cual le hizo recordar su infancia y los motivos por los cuales decidió hacerse profesional del derecho; manifestó que presentó objeciones a la liquidación de la sociedad conyugal, pero por ética y ante la conversación sostenida con su hermana, le informó a su poderdante el hecho de su desacuerdo con que el taxi no hiciera parte de la liquidación y por tanto prefería renunciar al mandato conferido.
Señaló que advirtió al quejoso sobre el hecho de haberse presentado una nueva liquidación sobre la masa social, indicándole que no objetaría la misma por criterio personal, toda vez que se demostraría el hecho de haber sido adquirido el vehículo ya referido, dentro del matrimonio según lo predispuesto por el Código de Procedimiento Civil, esto es, que con dicho documento liquidatorio comprobarían que el taxi se compró en vigencia de la sociedad conyugal, aduciendo el togado que ante la insistencia del quejoso decidió continuar con el mandato conferido. Exteriorizó el profesional del derecho, en relación a los honorarios cobrados, que los mismos se justifican con la asesoría y acompañamiento brindado dentro de un
proceso adelantado ante la fiscalía, el de divorcio y el de liquidación de la sociedad conyugal. Finalmente dijo el aquejado, que antes del divorcio el denunciante vendió el vehículo automotor, refiriendo que existieron unas controversias por los honorarios fijados, siendo amenazado por el quejoso con la denuncia disciplinaria, aceptando que el recibo que obra en el expediente efectivamente si fue suscrito por concepto de honorarios.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201000346 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.1. Pasando al decreto de pruebas, el Magistrado director del decurso procesal decretó las testimoniales solicitadas por el abogado denunciado, suspendiendo la diligencia no sin antes disponer el día 22 de julio de 2013 para su continuación.
7. El Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín, a través de oficio radicado el día 17 de julio de 2013, arrimó al plenario copia autentica del proceso de liquidación de la sociedad conyugal 2007-00810 pretendido a continuación del trámite de divorcio 2004-00466, el cual fue inadmitido y finalmente rechazado por auto calendado 31 de octubre de 200713.
8. Llegada la fecha señalada -22 de julio de 2013, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en presencia del litigante encartado14; se procedió a
recepcionar el testimonio prestado bajo el apremio del juramento por la señora CRISTINA DEL SOCORRO TABERA VASCO, quien manifestó ser esposa del disciplinable aseverando trabajar con él; expresó conocer al quejoso, señalando haber sido víctimas de agresiones y amenazas por parte del mismo. Adujo en relación con el asunto encomendado al disciplinable, que el profesional del derecho encartado atendió el proceso de divorcio normalmente, empero el señor JORGE HUGO RUÍZ MUÑOZ, quería despojar a su excónyuge de todos los bienes, agregando que el ahora denunciante, durante el proceso de divorcio tuvo varios problemas en la fiscalía; expuso que el litigante encartado habló con su mandante para renunciar al poder conferido, por lo que éste se puso “energúmeno” insistiéndole que continuara con el proceso, deduciendo la testigo, que el error fue haber tomado el caso del referido señor el cual presenta problemas comportamentales graves, pues es violento; adujo que el quejoso vendió el taxi y ha tenido muchos negocios, refiriendo finalmente que el disciplinable hablo con el señor RUÍZ MUÑOZ para desistir del proceso, pero no renuncio al mismo. 13 Folios 57 a 60 Cdno. primera instancia. 14 Cd. 1 audio de la fecha, acta vista a folio 54 Cdno. principal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201000346 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
9. Se prosiguió con la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 21 de agosto de 2013, en la que en presencia del abogado disciplinable se escuchó el testimonio rendido por la señora NOHELIA MUÑETONES ÁLVAREZ, quien bajo la gravedad del juramento manifestó ser la hermana del investigado y cuñada del quejoso; adujo que se dio cuenta del caso bajo estudio cuando estaban en el proceso de separación, enterándose de ello cuando se encontraba en la casa de la esposa del quejoso, señora AIDA DEL SOCORRO BURGOS BOHÓRQUEZ, diciéndole al disciplinable que tuviera en cuenta que la señora BURGOS BOHÓRQUEZ era quien había trabajado toda la vida, teniendo tanto derecho como el quejoso en los bienes a disolver.
Expuso conocer, que como bienes conyugales existía la casa y un carro que el quejoso vendió unos días antes del divorcio, con el fin de que no entrara dicho bien inmueble en el proceso; iteró la deponente, en que el señor RUÍZ MUÑOZ vendió un automóvil que había comprado luego de casado, y con eso adquirió un taxi, indicando estar al tanto de ello por su difunto esposo quien le decía que él no estaba de acuerdo con lo que el señor RUÍZ MUÑOZ iba a hacer. 9.1. Se escuchó luego el testimonio del señor LUÍS MERARDO SOTO, quien bajo la gravedad del juramento indicó ser la persona que hace “las vueltas de la oficina donde
laboraba el disciplinable ya que trabajaba para él”; manifestó conocer que el abogado investigado llevaba un negocio del señor JORGE HUGO RUÍZ MUÑOZ, observando que el aquí denunciante era muy fuerte para hablar, habiendo escuchado que este hablaba de un taxi y que lo había vendido, no queriendo incluir esa plata en el caso que llevaba el doctor MUÑETONEZ ÁLVAREZ, a lo que el disciplinable le dijo que él no seguía por lo de ese taxi, respondiéndole el quejoso que no le renunciara al proceso y continuara con el mismo, aduciendo el deponente que el profesional del derecho verbalmente renunció al mandato.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201000346 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
10. Señalada la continuación de la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el día 18 de septiembre de 2013, la misma no puso ser adelantada en dicha calenda por la inasistencia del aquejado15, siendo reprogramada para el día 30 de septiembre de 2013, fecha en la que en presencia del litigante denunciado, procedió el Magistrado Instructor16, a realizar inspección judicial sobre el expediente remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín, donde se halla el trámite de liquidación de la sociedad conyugal 200800150, adelantado a continuación del trámite de divorcio 2004-00466, siendo demandante JORGE HUGO RUÍZ MUÑOZ y demandada AIDA DEL SOCORRO BURGOS BOHÓRQUEZ, ordenándose tomar copia de los folios de interés para el presente disciplinario17. 10.1. Acto seguido descendió al Magistrado director del trámite disciplinario, luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, a emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del abogado ÁNGEL DE DIOS MUÑETONES ÁLVAREZ, como presunto autor responsable de la falta contenida en los literales a) y h) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber consagrado en el numeral 8 y 18 literal b) del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, a título de dolo.
Expuso el Magistrado de instancia, que sin lugar a duda el togado “aceptó y asumió el mandato que el quejoso le hizo para entre otras cosas, representarlo dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, habiendo realizado actuaciones que aparentemente pudieron afectar al quejoso quien era su cliente, el solicitar entre otras cosas, en agosto 18 de 2009, se expidiera la sentencia aprobatoria de la partición, aún en contra del sentir del despacho que había ordenado rehacer el trabajo partitivo, y en febrero de 2010 se recibe la queja, en la que de su contexto se deduce la inconformidad del quejoso en el hecho de que la actuación del abogado lo perjudicó dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal”, concluyendo así, que el
15 Folio 65 Cdno. principal. 16 Cd. 2, audio de la fecha, acta vista a folio 72 Cdno. principal. 17 Folios 73 a 81 Cdno. primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201000346 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinable incurrió en las faltas enrostradas, toda vez que “incumplió con los deberes de información que tenía respecto de su cliente el aquí quejoso (…) efectivamente el abogado acá investigado no informó al quejoso, a quien estaba representando en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal con su exesposa, de manera franca y completa la opinión que tenía sobre el asunto encomendado, al momento de solicitar la aprobación de la partición por parte del Despacho judicial de familia, pues envía la solicitud (de fecha 18 de agosto de 2009), sabiendo que la partición en las condiciones en que estaba realizada y que incluso el Juzgado había objetado y ordenado rehacerla, afectaba de manera negativa los intereses de su cliente, y era esta actitud contraria al querer de su cliente”.
Señaló además, que “el hecho de la encrucijada ética y moral que se le presentaba al apoderado”, quien igualmente conocía la situación vivida por la esposa de su mandante, lo que afectaba la independencia del togado “y podría ser motivo para interrumpir la relación profesional, cosa que no propicio ni hizo el investigado, ni realizó como lo ordena la norma procesal”,
habiendo debido el profesional del derecho manifestar a su mandante su franca y completa opinión sobre el asunto encomendado y proceder a renunciar ante el Despacho por escrito siguiendo el rito procesal, lo que a pesar de ser “consciente de la situación personal que estaba viviendo, no hizo nada para subsanarla”. 10.2. Pasando al periodo probatorio, el abogado denunciado manifestó su intención de allegar con posterioridad material documental, solicitando la práctica del testimonio de la señora AIDA DEL SOCORRO BURGOS BOHÓRQUEZ, procediendo el Magistrado A quo a decretar la probanza solicitada, ordenando de manera oficiosa la actualización de los antecedentes disciplinarios del investigado, dando así por terminada la audiencia, no sin antes fijar nueva fecha para adelantar la de juzgamiento que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
11. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor ÁNGEL DE DIOS MUÑETONES ÁLVAREZ de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201000346 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA data 3 de octubre de 2013, en el cual hace constar que sobre el togado no pesa sanción alguna18.
12. El día 29 de octubre de 2013, calenda programada para adelantar la vista pública de juzgamiento, la misma no pudo ser surtida por la inasistencia del togado encartado,
quien al justificase en tiempo, se reprogramó la diligencia para el día 2 de diciembre de 2013, fecha en la que de igual manera no fue adelantada la audiencia referida por solicitud de aplazamiento presentada por el disciplinable; los días 27 de enero, 24 de febrero de 2014, de igual modo no fue posible dar inicio a la diligencia de juzgamiento por inasistencia del litigante, quien presentó en término justificación para ello, disponiéndose el día 19 de marzo de 2014, data en la que se instaló la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, empero la misma se suspendió para insistirse en la citación de la testigo solicitada por el denunciado19.
13. El día 9 de abril de 2014, se surtió finalmente la diligencia de Audiencia de Juzgamiento20, en la cual estando presente la disciplinable, sin que compareciera la testigo, se declaró cerrado el ciclo investigativo en juicio, concediéndosele la palabra al profesional del derecho para que expusiera sus alegaciones finales, manifestando en tal oportunidad, que objetó los activos y los pasivos presentados en la primera diligencia de inventarios y avalúos dentro del trámite liquidatorio, existiendo de ello prueba en el expediente; señaló que frente a la segunda objeción presentada al inventario que versaba sobre el cupo del taxi por la suma de $28.000.000.oo, objeto de discordia, le expresó al quejoso que era procedente aceptar tal relación de bienes, agregando que éste después de varios intentos aceptó que dicho inventario fuera presentado en tal forma y que incluyera el cupo del taxi, por tanto comparecerían a la
audiencia y no se objetarían los mismos después del traslado del juzgado. 18 Folio 82 Cdno. primera instancia. 19 Folios 85 a 87, 98, 102, 106, 107, 116, 117, 129 a 132 Cdno primera instancia. 20 C.d. No. 6, acta vista a folio 141 Cdno. primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201000346 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Adujo que previo a la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el día 12 de marzo del 2009, se reunió con su mandante, quien le dijo que no aceptaría ese inventario, a pesar de haber estado inicialmente de acuerdo, señalando que después de conocido el informe de partición, quedo con su cliente en que este era justo y se esperaría a la espera solo del fallo del Juez de familia.
Refirió, que todas las actuaciones se hicieron con la venia del quejoso, actuándose conforme a derecho, manifestando no haber tenido objeciones de conciencia, refirió que representó en varios procesos al quejoso, sin que en momento alguno se haya alterado su juicio o relación profesional, por cuestiones de parentesco o interés que hubiesen podido desviar su criterio, insistiendo en que renuncio verbalmente al mandato conferido porque no estaba de acuerdo con impugnar la partición de bienes presentada.
Reiteró el abogado encartado, que la repartición de bienes se hizo conforme a valores y porcentajes en derecho; que el quejoso no perdió el proceso, simplemente restituyo lo que había sacado de la sociedad conyugal al vender el taxi, devolviendo su valor en forma de compensación, sin que se evidencie ninguna afectación injusta al patrimonio del quejoso. Allegó en dicha oportunidad el aquejado, copia de algunas piezas procesales dadas dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal RUÍZ-BURGOS21. LA SENTENCIA APELADA El día 19 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia en este asunto22, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES, al abogado ÁNGEL DE DIOS MUÑETONES 21 Folios 143 a 159 Cdno. primera instancia. 22 Folios 160 a 175 Cdno. primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201000346 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ÁLVAREZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, absolviéndolo
del cargo imputado y contemplado por el literal h) del artículo 34 Ejusdem. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala A quo primigeniamente concluyó, que “en el presente asunto existe un concurso aparente de tipos disciplinarios”, por lo que atendiendo el tipo disciplinario de mayor riqueza descriptiva se debe buscar que el cargo formulado al profesional del derecho investigado atienda a la conducta efectivamente desplegada por el mismo y no se le afecten los derechos y garantías, en cuanto a que sea juzgado doblemente por una misma conducta realizada; así, consideró la Sala de instancia, que “el disciplinable al callar las situaciones que pudieran afectar su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional con su cliente, según el material que obra dentro del plenario relacionado con el conflicto moral y ético que se le presentó al tener que seguir representando una causa con la que no se encontraba de acuerdo”, se encasilla dentro de los comportamientos enmarcados en la falta contenida en el artículo 34 literal a), toda vez que el callar bien puede comprenderse dentro del término no expresar, que es el tipo disciplinario por el cual a consideración de la Sala deberá responder el encartado, tipo disciplinario de mayor riqueza descriptiva para el asunto bajo estudio, por lo que se “absolverá al disciplinable de la falta contemplada en el numeral 34 literal h de la Ley 1123 de 2007”. Seguido, expuso la Colegiatura de primer grado, que “Luego de un análisis detenido del proceso mencionado se tiene que el encartado solicitó en agosto 18 de 2009, se expidiera la
sentencia aprobatoria de la partición de bienes, aún en contra del sentir del despacho que había ordenado rehacer el trabajo partitivo por considerar que debía haber equidad en la distribución de los bienes”, lo que sumado a la queja disciplinaria formulada en su contra, se puede deducir estar la inconformidad del quejoso centrada en el hecho de que la actuación del abogado dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal lo perjudicó, “lo cual nos permite deducir que los hechos mencionados con anterioridad nos dan la certeza requerida de que el Investigado es autor de la falta contenida en el artículo 34 literal A de la Ley 1123 de 2007, qué refiere a faltas de lealtad con el cliente el no expresar su franca y completa opinión respecto del
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201000346 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA asunto consultado o encomendado toda vez que a pesar de que el encartado manifestó en sus alegatos de conclusión en otras cosas de manera confusa, ya que se contradice, que el denunciante era consciente y estaba de acuerdo con no objetar el trabajo de partición, la realidad del expediente, la ampliación de queja del querellante y el análisis del cartulario apoyado en el principio lógico de no contradicción permiten inferir a esta Sala que las manifestaciones del encartado carecen de validez y se encuentra inmerso en la falta de lealtad al cliente al no expresar con franqueza a quien fuese su
poderdante las consecuencias jurídicas de no objetar el avaluó presentado en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal”. En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala A quo que teniéndose en cuenta los parámetros indicados por los artículos 13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo que atendiendo las circunstancias que rodearon la comisión de la falta y la forma de culpabilidad, habida cuenta que se le imputó a título de dolo, siendo que el togado encartado no registra en su contra antecedentes disciplinarios, impuso la Sala de instancia al litigante investigado la sanción de SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES.
Notificada la anterior decisión no fue objeto de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocer por la vía de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto adiado 11 de julio de 201423, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 23 de julio de 201424 y se ordenó su fijación en lista. 23 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 24 Folio 15 Cdno. segunda instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201000346 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor ÁNGEL DE DIOS MUÑETONES ÁLVAREZ no cursan otras investigaciones por los mismos hechos25 y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el día 21 de agosto de 201426, puso de presente que sobre el encartado no pesa sanción alguna.
El Ministerio Público rindió concepto, solicitando se “DECLARE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, toda vez que “En el presente caso, la última fecha en la que actuó el togado fue el 21 de abril de 2008, cuando le entregaron el poder dentro del respectivo asunto y presentó la respuesta a la demanda dentro de dicho proceso”27. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.