CSDJ - F05001110200020100035501ADJUNTA20140410083401-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100035501ADJUNTA20140410083401-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dos de abril de dos mil catorce.
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201000355 01
Aprobado en Sala No. 23 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual impuso sanción de suspensión de (2) dos años en el ejercicio de la profesión al doctor YOHAN ENRIQUE MENESES LÓPEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS 1 M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez, en Sala con Luis Fernando Zapata Arrubla. Yair Jalssi Abadía Palacio, se hallaba recluido en la cárcel Bellavista, ubicada en el municipio de Bello (Ant), desde el 17 de febrero de 2010, bajo la sindicación del delito de hurto calificado y agravado, por cuenta del Juzgado Penal del Circuito de Itagüí (Ant). Para asumir la defensa del mismo, su abuelo, el Dr. René Abadía Urrutia, contrató los servicios del abogado YOHAN ENRIQUE MENESES LÓPEZ, pactando como honorarios la suma de
$200.000, los cuales fueron cancelados. Ocurrió que, como el letrado requirió cierta cantidad de dinero para indemnizar a la ofendida con el delito, el Dr. Abadía Urrutia le entregó $2000.000 para esos fines; sin embargo, la víctima no recibió el numerario, el cual tampoco devolvió al abuelo, razón ésta que lo determinó a presentar la queja ante la oficina Judicial de Medellín el 4 de marzo de 2010. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de disciplinable del Dr. YOHAN ENRIQUE MENESES LÓPEZ, el 13 de mayo de 2010, se abrió investigación, citando para audiencia de pruebas y calificación, pero como no compareció, se le emplazó por edicto, se le declaró persona ausente y nombró defensor de oficio, según auto del 9 de junio de 2011. Audiencia de pruebas y calificación. El 16 de octubre de 2011 se inició el citado acto público, con la participación del quejoso y el defensor de oficio, mediante lectura de la queja. Suspendida la diligencia, se continuó el 6 de noviembre de 2012, en la cual el defensor expresó que carecía de elementos de juicio para sustentar la defensa de su prohijado, dada la imposibilidad de comunicación con el mismo, sin embargo, solicitó pruebas, decretadas por el funcionario de instancia. La tercera sesión, se llevó a cabo el 24 de abril de 2013, en la cual el denunciante manifestó haber conocido al disciplinado con ocasión del
inconveniente surgido con su nieto. Sobre el dinero, se ratificó en haberle entregado inicialmente $200.000, como honoraros, sin que le suscribiera recibo alguno y, posteriormente, $2’000.000 para indemnizar a la víctima, lo cual no hizo, como tampoco le devolvió el dinero, a pesar de habérselo encontrado en varias ocasiones y ponerle cita en su oficina, las cuales no cumplió, por lo cual se vio en la necesidad de acudir a otro profesional del derecho, con quien terminó el proceso penal y logró la libertad de su nieto, mediante la indemnización a la ofendida. El 4 de junio de 2013, se continuó con la audiencia y dentro de ella se escuchó el testimonio de señor Amilkar René Abadía Urrutia, dependiente judicial del quejoso, quien aceptó haber elaborado el recibo por $2000.000, obrante en el expediente, y posteriormente fue suscrito por el disciplinado. De otro lado, refirió que, el letrado que se encargó de continuar con la defensa de su sobrino, comentó que el capital entregado al anterior abogado no fue pagado a la víctima Luz Amparo Ochoa, viéndose su padre en la obligación de conseguir otro abogado. Pliego de cargos. Dentro de la audiencia de pruebas y calificación se enjuició al abogado YOHAN ENRIQUE MENESES LÓPEZ, por la posible infracción al deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, constitutivo de la falta contenida en el canon 35-4 ibídem, dado que en el
expediente aglutinaba el recibo de caja firmado por el investigado, en el cual se evidencia el recibo por parte de éste de los $2000.000, además de los testimonios del quejoso y su hijo, quienes dieron a conocer tal situación con el fin de indemnizar a la víctima del hurto, sin que haya cumplido con su deber y no devolvió el numerario. La falta se dedujo a título de dolo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Audiencia de juzgamiento. Dentro de ella, el defensor dejó claro haber buscado en diversas ocasiones a su prohijado, por lo tanto, la investigación quedó incompleta, al desconocerse las explicaciones de éste. Con relación a los testimonios arrimados, indicó no debían tenerse en cuenta, puesto que existe la posibilidad de que no sean objetivos y obedezcan más al inconformismo por la labor realizada En ese orden de ideas, solicitó aplicación del principio de presunción de inocencia en favor del disciplinable y en consecuencia su absolución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 16 de septiembre de 2013 declaró responsable disciplinariamente al abogado YOHAN ENRIQUE MENESES LÓPEZ, por la incursión en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y le impuso SANCIÓN de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años. Encontró el Seccional, que el abogado YOHAN ENRIQUE MENESES LÓPEZ
recibió del quejoso la suma de $2000.000, para indemnizar a la señora LUZ AMPARO OCHOA, víctima del proceso penal que se adelantaba a YAIR ABADÍA PALACIO, de quien el abogado investigado era su apoderado, sin que tal dinero fuera entregado por el profesional del derecho investigado a su destinataria o restituido a su legítimo dueño, a la mayor brevedad posible. El quantum de la sanción se fundamentó en la modalidad de la conducta, su gravedad y culpabilidad deducida. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado y su defensor de oficio, dentro del término legal, interpusieron el recurso de apelación, con el propósito de que se revocara la providencia de primera instancia, o se decretara la nulidad de lo actuado. En efecto, el disciplinado indicó que no fue notificado de la actuación, pese a que en su sentir, en la Sala de primera instancia conocían de su dirección y teléfono, ya que en el mes de junio de 2013 estuvo en audiencia dentro de otro proceso y, además tenía actualizado su domicilio en la oficina de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura. En síntesis, adujo no haber sido renuente frente al proceso, si no que jamás se le informó de la existencia del mismo. En cuanto a la responsabilidad, no obstante que aceptó haber actuado como apoderado del detenido Abadía Palacio, y recibido los $2000.000 de parte del Dr. René Abadía Urrutia, ello fue como abono a sus honorarios, sólo que posteriormente, cuando quiso cambiar de defensor, le amenazó para que le
devolviera el dinero pagado. Similar argumento presentó el defensor, al lamentarse de que en la etapa de investigación no se agotaron todos los recursos para obtener la comparecencia del letrado, como acertadamente lo pidió en diversas ocasiones, y ello incidió en que se estableciera con meridiana claridad la autoría o no del recibo aparentemente suscrito por el disciplinado, razones que igualmente impidieron en allegar el testimonio de la señora Luz Amparo Ochoa. De otro lado, consideró que si bien el proceso cuenta con los testimonios del quejoso y su hijo, quienes presentaron cargos contra su defendido, ellos no fueron confirmados plenamente, quedando la duda sobre la realidad ocurrida, lo cual no puede aducirse en su contra. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, la Sala abordará el estudio del asunto, en especial los puntos explicados por los recurrentes, pues no puede desconocerse el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión apelada, a partir del análisis de los argumentos presentados por
el recurrente2. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. Prima facie, debe advertirse, que contrario a lo expuesto por los recurrentes, la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, pues si bien es cierto que el disciplinado no participó de las diferentes audiencias celebradas al interior del proceso, no fue por negligencia o descuido de la jurisdicción, sino por la inasistencia del letrado a las mismas. En efecto, de acuerdo con el Código Disciplinario de los Abogados, la dirección idónea donde el operador jurisdiccional debe remitir las citaciones es aquella que aparece inscrita en la oficina del Registro Nacional de Abogados, así lo señala el artículo 104: “En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la secretaría de la Sala por el término de tres días”. En el caso concreto, se observa que el Seccional cumplió con la carga de acreditar la calidad de abogado del Dr. YOHAN ENRIQUE MENESES LÓPEZ, y en el mismo certificado expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados, señaló que la dirección matriculada era la Carrera. 83B #98C-21 de Medellín. Domicilio al cual se le remitieron todos los requerimientos3, es decir, que se cumplió con lo preceptuado por la Ley, y si el letrado no concurrió a las diligencias, esa determinación no podía impedir el desarrollo del proceso,
razón por la cual acudió al procedimiento subsidiario, de emplazarlo, declararlo persona ausente y nombrar un defensor con el cual continuó el proceso. Así las cosas, la nulidad peticionada se despachará negativamente. Ahora, con relación a la segunda petición del recurrente, en torno a la ausencia de medios de convicción demostrativos de los extremos probatorios requeridos para mantener el fallo sancionatorio, observa la Sala que ninguna 3 Ver fls. 16, 41, 48, 65, 78, 227 y 232 dificultad al respecto existe, puesto que la prueba documental y testimonial arrimada a la encuesta permite inferir no sólo el contrato de prestación de servicios entre el quejoso Abadía Urrutia y el disciplinado, sino también el recibo de los $2’000.000 por éste con el fin de gestionar la indemnización de perjuicios a la víctima del delito, el cual al no destinarse para esos fines, en vez de devolverlos a su legítimo propietario, como era lo debido, los dejó en su poder. En efecto, para iniciar el despunte de la prueba, debe repararse que al proceso se arrimó el testimonio del Dr. René Abadía Urrutia, quien de manera clara y sin apasionamiento alguno reveló las particularidades en que se llevó a efecto el contrato de prestación de servicios con el letrado, quien le requirió inicialmente $3’000.000 para indemnizar a la perjudicada con el delito de hurto, consumado por su descendiente –nieto-; sin embargo, como no contaba con esa suma le ofreció $2’000.000, los cuales le entregó, sin que realizara
esa gestión, con la cual éste lograría obtener su libertad, como tampoco le devolvió el numerario. Testimonio que, analizado bajo el tamiz de la sana crítica, merece entero crédito, no sólo por la claridad, coherencia y contundencia, con la cual se refirió en su versión jurada, sino por la calidad de persona, un profesional del derecho y de avanzada edad, en quien no se avisoró intención alguna de querer perjudicar a su colega, al que escasamente conoció cuando se lo recomendaron para que asumiera la defensa de su pariente. Además, arrimó al expediente el recibo de caja original, que le firmó el Dr. MENESES LÓPEZ cuando acudió a su oficina por el capital para indemnizar a la señora Luz Dary López. Testimonio de este jaez no puede desconocerse por la Sala y más aún cuando su hijo, quien lo asistía como secretario en la oficina, relacionó, también bajo juramento, haber sido quien creó el documento para que el disciplinado lo firmara. Justamente, en el citado recibo de caja menor, datado el 15 de febrero de 2010, por la suma de $2’000.000, se indica como concepto: “INDEMNIZACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS, PROCESO JAIR ABADÍA”, y aparece firmado por quien dijo llamarse “Yohan E. Meneses, 98625654---- 137572”, cédula de ciudadanía y tarjeta profesional que coinciden con las otorgadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Superior de la Judicatura al abogado ahora disciplinado. Significa lo anterior, que frente al contrato de prestación de servicios, la
entrega del dinero para lograr la indemnización de la víctima, el incumplimiento de esa gestión y la no devolución de los dineros, para la Sala no surge inconveniente alguno, como tampoco lo atisbó la primera instancia. Y menos aún podría esgrimirse dificultades, cuando el letrado, en el escrito de sustentación del recurso, luego de criticar el fallo de primera instancia, terminó por admitir la suscripción del recibo por valor de $2’000.000, aunque señaló que correspondían a sus honorarios; explicación esta última que no puede acogerse, puesto que siendo un profesional del derecho dedicado al área penal, debió advertir que en el documento claramente se decía que era para “INDEMNIZACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS, PROCESO JAIR ABADÍA”, mas no para cubrir sus honorarios como pretende hacerlo creer. Así las cosas, si en algún momento la defensa tuvo duda sobre la veracidad del recibo de caja presentado a la investigación por el quejoso, la misma quedó desvanecida con el recurso interpuesto por su representado, en el cual, se reitera, aceptó –y con ello confirma la versión del quejosohaber suscrito un recibo de caja menor por un valor igual al denunciado. De manera pues que no se requería de otros elementos de prueba, ya que el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007 permite la libertad probatoria para la demostración de la falta y la responsabilidad del investigado podrán por cualquier medio “de prueba legalmente reconocidos”. En ese orden de ideas, el compromiso disciplinario se encuentra debidamente demostrado en grado de certeza y, por lo mismo, se hace procedente la
confirmación del fallo apelado, pues como se indicó, los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la conducta y la responsabilidad –en la modalidad de dolosa4respecto de la falta5 consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, se acreditaron en el grado de certeza. La confirmación del fallo incluye la sanción, pues los dos años de suspensión resultan necesarios y proporcionales, no sólo porque el letrado presenta un antecedente6, sino porque el hecho que nos ocupa es de suma gravedad, esto es, no entregar a la mayor brevedad posible los dineros recibidos para cumplir con la gestión profesional, con aprovechamiento de la confianza depositada por un adulto mayor y, en esa medida, puso en tela de juicio la dignidad de la profesión, incrementando el escepticismo de la sociedad hacia la misma, cuando la labor del abogado es servir de soporte y vínculo entre ésta y la administración de justicia, mas no la de utilizarla para agraviar a las personas y 4 Pues dada la condición de abogado del investigado y por su experiencia profesional, es plenamente conocedor que al no entregar a quien corresponda el dinero recibido en virtud de la gestión profesional, comporta la realización de una conducta contraria al deber de obrar leal y honradamente con su cliente, y no obstante ello, orientó su voluntad a esa meta. 5 “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este
recibo…”. 6 Fue sancionado con Censura por la falta del art. 55-2 del Decreto 196 de 1971, dentro del proceso radicado No. 050011102000200601052 01, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. en especial a sus clientes que confiados en sus conocimientos y honestidad le entregan sus asuntos. Si la misión del abogado es la de defender en justicia los derechos de la sociedad y los particulares, patrocinar y asistir las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, comportamientos como el ahora investigado sin duda que afecta su función social, como es la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. Así las cosas, la sanción no sólo resulta necesaria para los fines de corrección y prevención de futuras conductas, sino que se advierte proporcional para la afectación del deber consagrado en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007, que exige a los abogados obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, devolviendo de manera inmediata los recursos recibidos para realizar la gestión cuando la misma no se haya cumplido. Significa entonces, que la conducta aquí investigada afectó de manera injustificada uno de los deberes del abogado y en esa medida, resulta antijurídica en los términos del artículo 47 ibídem, pues las faltas disciplinarias de los abogados se estructuran a partir de la “infracción de deberes”. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 7 “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con conducta afecte, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo apelado, por medio del cual se sancionó al abogado YOHAN ENRIQUE MENESES LÓPEZ, con dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, conforme con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Para notificar al disciplinado, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el término de diez días hábiles.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Seccional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria General