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CSDJ - F05001110200020100035801ADJUNTA20140829154209-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100035801ADJUNTA20140829154209-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201000358 01 /2972 A Discutido y aprobado en Acta No. 66 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó al abogado CARLOS EMILIO TRUJILLO ÁNGEL, con CENSURA, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Los hechos fueron narrados por el a quo así: “El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartado - Antioquia solicita sea investigada la conducta 1 La Sala integrada por los Magistrados OSCAR CARRILLO VACA (ponente) y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ del Dr. CARLOS EMILIO TRUJILLO ÁNGEL, defensor público dentro de un proceso penal adelantado contra el señor LUIS MARIO CAMPO NOREÑA, por el presunto punible de actos sexuales con menor de 14 años, por lo siguiente: 1. Habiendo sido programada fecha para llevar a cabo audiencia el 10 de febrero de

2010, el togado no asistió, no obstante encontrarse debidamente notificado. Se manifiesta en la compulsa que el abogado dos horas antes de la diligencia allegó escrito en el cual indicaba la imposibilidad de su comparecencia, solicitando, la reprogramación de la diligencia por cuanto tenía otra audiencia en un proceso de Familia y, además, porque estaba a la espera de que la Defensoría del Pueblo resolviera su solicitud respecto a la imposibilidad de asumir este especifico caso. Asevera el Despacho que vía telefónica informó al Dr. CARLOS EMILIO TRUJILLO ÁNGEL la no aceptación de su excusa; sin embargo, el abogado disciplinable no se presentó a la audiencia. 2. Nuevamente fue fijada fecha para adelantar audiencia de formulación de acusación, esta vez para el 24 de febrero de 2010; a esta diligencia el togado no compareció, sin mediar excusa.” ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogada de la denunciada, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que CARLOS EMILIO TRUJILLO ÁNGEL, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.037.677 y portador de la tarjeta profesional núm. 55.186 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente2, mediante auto del 14 de mayo de 20103, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a

cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el 2 Folio 10 c.o. 3 Folios 12 c.o. artículo 105 ibídem, para el día 18 de noviembre de 2010, a la hora de las 9:30 a.m.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL4

En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia, verificando la presencia del disciplinable doctor CARLOS EMILIO TRUJILLO ÁNGEL, y ausencia del Ministerio Público. El Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja, y se corrió traslado de la misma y sus anexos al jurista quien en uso de la palabra procedió a rendir versión libre y manifestó: Que es abogado de la Defensoría Pública mediante contrato de prestación de servicios desde el año 1997. En la actualidad presta sus servicios en el Municipio de Apartadó, en la Ley 906 de 2004. Señaló que en la entidad se elabora el plan operativo donde se programa la atención de los asuntos penales por turnos y cada mes, el cual hace la Coordinadora de Gestión. Precisó que en los casos de captura en flagrancia asume todos los asuntos el defensor que se encuentre de turno ese día, sin necesidad de que sea asignado. El día 24 de agosto de 2009, se produjo la aprehensión del señor LUIS MARIO OCAMPO NOREÑA, estando de turno, procedió a realizarle la entrevista y suscribir la solicitud del servicio y formato de derechos y obligaciones del usuario, donde se autoriza para sustituir el poder, en esos formatos se encuentra expresamente consignado que si el cliente o usuario presenta varias solicitudes de defensor público para el mismo proceso y para

reemplazar al inicialmente asignado, el servicio será retirado, igualmente si se otorga poder a un abogado particular sin la advertencia previa. Que cuando asistió a las audiencias de garantías, el indiciado ya había conseguido un abogado, quien lo asistió y sustentó una apelación de la medida de aseguramiento que le habían impuesto y logró que el señor 4 Folio 17 y CD estuviera por fuera, no sé que ocurrió, cuando lo citaron a la audiencia de acusación le renuncio, y en ese caso él no estaría obligado a continuar con la defensa de oficio. Sin embargo le informó que tenía que solicitar otro abogado a la Defensoría para que se le reasignara el caso al jurista que estuviera de turno por que había incurrido en una causal de cancelación del servicio. Indicó que en diciembre 27 o 28 de 2009, el citador del juzgado le indicó que tenía una audiencia de ese caso, a lo cual dijo que el proceso no era suyo, posteriormente en la oficina le dicen que debe continuar con el asunto, manifestándoles que ahí debía realizarse nuevamente el trámite. Precisó que desde el 2 de febrero de 2010 viene exponiendo sus razones ante la Defensoría por las cuales no está de acuerdo con la asignación del proceso y antes del 10 de febrero de 2010, la Directora señaló reasignación pero no se hizo. Igualmente informó al juzgado que no podía asistir a la audiencia porque tenía programada con anterioridad una audiencia de venta de bienes de un menor que era inaplazable, pero por falta del perito no se pudo culminar por eso no acudió a la audiencia. Finalizó señalando que ninguna

audiencia se aplazó por su culpa. Frente al decreto de pruebas solicitó las siguientes: 1.- Escuchar e declaración a las siguientes personas: NORA ELENA LALINDE ÁNGEL, EYRA LUZ CONTRERAS MERCADO, GLADYS QUINTERO, estas últimas de la Defensoría Del Pueblo. 2.- Oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia, con el fin de establecer a cuantas audiencias ha dejado de asistir el investigado. Acto seguido el director de la audiencia decretó las pruebas solicitadas por el investigado, suspendiéndose la audiencia para su aducción y señalándose como nueva oportunidad el 13 de julio de 2011, a la hora de las 1:30 p.m., fecha en la cual no fue posible celebrarla, llevándola a cabo el 14 de febrero de 2012. Reanudada la audiencia en la fecha indicada5, se hizo presente el disciplinable, quien aportó un anexo con 25 folios para que fueran tenidos como pruebas dentro del diligenciamiento. Se obtuvo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, la información solicitada donde se señaló que: “En el proceso distinguido con el CUI: 051476100497-2009-00089, adelantado contra el señor LUIS MARIO OCAMPO NOREÑA , por el delito de Actos Sexuales con Menor de 14 años, revisado el archivo de audio, se encontró que el doctor CARLOS EMILIO TRUJILLO ÁNGEL no compareció en dos (2) ocasiones a la audiencia de formulación de acusación programada para los días 10 y 24 de febrero de 2010, posterior a esta última fecha se

continuó el proceso con otro defensor público”. El disciplinado señaló que nunca se posesionó en el asunto referenciado, porque cuando asistió a la audiencia ya el indiciado tenía un abogado de confianza. Indicó que le fue asignado ese proceso en dos oportunidades en febrero 10 de 2010, pero no asistió a esa diligencia toda vez que estaba solicitando se le quitara el proceso y para la otra solicitó se aplazara la misma. En vista que no asistieron las personas citadas a fin de escucharlas en declaración se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Apartadó para su acopio y se suspendió la audiencia, fijando el 18 de octubre de 2012, a las 2:30 p.m., para continuarla. El 3 de octubre de 2012, mediante auto de la fecha, se remitió el expediente a reparto de los Magistrados de Descongestión de Medellín, señalando para 5 Folios 280y 29 c. o. y CD continuar con la audiencia el 11 de diciembre de 2012, pero por solicitud de aplazamiento del disciplinable y posterior periodo de vacaciones colectivas de la Rama Judicial, se llevó a cabo el 13 de febrero de 2013. Llegada la fecha indicada, se continuó con la audiencia6, presente disciplinado, no lo el Ministerio Público, el Magistrado instructor procedió a correr traslado del despacho comisorio cumplido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Apartadó, donde se recepcionaron las declaraciones solicitadas por el disciplinado, de las cuales se dio traslado al togado investigado, quien no realizó objeción alguna.

Acto seguido el Magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. Es así como consideró el Despacho que en principio el doctor CARLOS EMILIO TRUJILLO ÁNGEL, por problemas eminentemente administrativos dejó de cumplir con sus deberes consagrados en el artículo 28.1, 6, 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, sobreponiendo a ellos situaciones de menor importancia, igualmente la actuación desleal frente a la persona que se le nombró como defensor de Público.” Por tal razón se le formularon cargos por presuntamente haber incurrido en la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, toda vez que el togado dejó de hacer 6 Folios 91 y 92 c. o. y CD oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues en un acto libre de su voluntad decidió no asistir a dos audiencias, sabiendo que se habían programado las diligencias dejó de cumplir con su deber, sin justificación válida. El disciplinable solicitó se oficiara nuevamente al Juzgado a fin de que se allegara copia de la respuesta que se le dio al oficio que el abogado presentó el 10 de febrero de 2010, así como si a esa audiencia asistió el procesado. Se dispuso dar por terminada la audiencia y fijó el 22 de febrero

de 2013 para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha señalada presente el disciplinable y al no contar con las pruebas solicitadas, el Magistrado instructor, señaló el 14 de marzo de 2013, a las 10:30 p.m. para continuarla, insistiendo con la remisión de la información pretendida ante el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, donde se encontraba el expediente en apelación. Continuando el 25 de abril hogaño oportunidad en la cual se allegó oficio del Tribunal donde señalan que no se encontró respuesta por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó a la solicitud de aplazamiento de la audiencia del día 10 de febrero de 2010, elevada por el disciplinable en la misma fecha de la diligencia. Acto seguido se suspendió la diligencia y se fijó el 28 de mayo de 2013, para continuarla. En la fecha señalada el doctor TRUJILLO ÁNGEL, presentó los alegatos de conclusión y manifestó, que es menester absolverlo porque la génesis de la compulsación de copias no tiene sustento, pues la designación que le hizo la Defensoría no fue realizada en debida forma en la medida en que la solicitud que hiciera el juez no cumplía los requisitos pertinentes. Así mismo, indicó que el 10 de febrero de 2010, día programado para la primera audiencia, allegó solicitud de reprogramación ante el despacho de conocimiento, esgrimiendo razones suficientes para su no comparecencia, petición que nunca fue respondida, pues dentro del trámite penal no obra ningún auto en tal sentido. Así las cosas, se abrió la diligencia a las 10.00 a.m., y se ordenó

la compulsa de copias sin hacer siquiera referencia a lo manifestado por el abogado. Finalmente, concluyó manifestando que al Despacho de conocimiento no se le ocasionó ninguna dilación ni perjuicio; además, a todas las audiencias que tiene siempre ha asistido de forma puntual y efectiva. PRUEBAS Las pruebas que se decretaron y practicaron durante el trámite, son las siguientes:  Compulsa de copias dispuestas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia, con sus anexos y audio contentivo de la audiencia de acusación en la cual se dispuso la expedición de copias7.  Certificado de antecedentes correspondiente al disciplinable y comunicación procedente de la Oficina de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se acreditó su profesión de abogado8.  Despacho Comisorio No. 2012-008100 contentivo de la declaración de la doctora GLADYS QUINTERO ZULUAGA, acopiada por el Juzgado 7 Folios del 1 al 6 c. o. 8 Folios 10 y 11 c. o. Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia.  Documentos aportados por el disciplinable, referentes a las peticiones elevadas a la Defensoría Pública y sus respuestas, así como los procesos asignados al abogado TRUJILLO9.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA10

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió sentencia de fecha 19 de julio de 2013, por medio de la

cual sancionó al abogado CARLOS EMILIO TRUJILLO ÁNGEL, con CENSURA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Sostuvo el Seccional de Instancia, “En efecto, sea lo primero aclarar que dentro de las presentes diligencias se encuentran probadas las fijaciones de fecha para llevar a cabo las audiencias dentro del trámite penal que por el presunto punible de actos sexuales con menor de 14 años se le adelantaba al señor LUIS MARIO OCAMPO NOREÑA, defendido del togado investigado. Así mismo, se encuentra probado que tales fechas le fueron notificadas en debida forma al Dr. CARLOS EMILIO TRUJILLO . ÁNGEL, quien no se presentó en los adiados que le fueron indicados. La notificación de las audiencias realizadas al disciplinable se hizo así, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso: La primera de ellas fue informada a su abonado telefónico y se le comunicó de forma personal (folio 5) por parte del citador del Despacho de conocimiento. La segunda de ellas, programada para el 24 de Febrero de 2010, fue informada de forma personal al disciplinable de conformidad con la información que reposa a folio 112 del averiguatorio. Por otra parte, se sabe que para la fecha en que se realizó la primera audiencia ya se le había negado la petición de separarse de la gestión encomendada; en efecto, a través de escrito de fecha 5 de febrero de 2010, expedido por la Dra. EYRA LUZ CONTRERAS

9 Folios 124 al 143 c.o. 10 Folios 144 a 161 c. o. MERCADO, Coordinadora Administrativa y de Gestión, la Defensoría del Pueblo había considerado que los argumentos del togado investigado no eran admisibles y, en consecuencia, se le conminó a continuar con la defensa designada. Ahora, respecto a la solicitud hecha por el abogado de fijar fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de imputación por existir otra diligencia en un, proceso de familia, se tiene que tal solicitud fue elevada ante el Juzgado de conocimiento dos horas antes de la diligencia, no obstante tener conocimiento de la citación con antelación. Además, se le informó telefónicamente de la negativa de su solicitud, lo que implicaba que el defensor tenía que asistir o por lo menos presentar otra justificación, lo cual no media en el proceso. Además, se insiste, no se observa ninguna causa para que el abogado no compareciera a la segunda audiencia, desatendiendo así los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.” El a quo precisó que la modalidad de la conducta que se le endilgó al doctor CARLOS EMILIO TRUJILLO ÁNGEL en la audiencia de pruebas y calificación fue el DOLO; sin embargo, es claro que el ingrediente subjetivo de la infracción se enmarca dentro de la CULPA por cuanto se acreditó la negligencia del inculpado, desatendiendo el encargo para el que fue contratado, siendo el disciplinable inferior a su compromiso, por lo que la graduación será disminuida a título de culpabilidad culposa. “Respecto a lo alegado por el disciplinable, se tiene que de conformidad con los

acápites que anteceden se estableció con claridad que las desavenencias manifestadas por este ante la Defensoría por la designación realizada no son endilgables ni al Juzgado de conocimiento ni al defendido, razón por la cual si esta a la espera de respuesta a su negativa de realizar el encargo otorgado, tenia igual la obligación de asumir el diligenciamiento de la gestiones encomendadas mientras la situación con la Defensoría se resolvía. Ahora, respecto a la solicitud de reprogramación que elevara el disciplinable ante el Juzgado que ordenó la compulsa de copias, encuentra esta Sala que si bien es cierto se probó que si se allegó tal petición, la misma fue aportada dos horas antes de la diligencia y no fue aceptada por el Juzgado ante la importancia de la audiencia, que contrario a lo manifestado por el disciplinable, también comportaba los derechos de una menor de edad, lo cual se le dijo vía telefónica. En tal sentido, no se encuentran conducentes las razones esbozadas por el togado investigado” Frente a la sanción a imponer dispuso el a quo, que teniendo en cuenta los criterios del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que en su conducta no concurre ninguna de las circunstancias de agravación a las que alude el artículo citado, y que no tiene antecedentes disciplinarios, impuso sanción de CENSURA al doctor CARLOS EMILIO TRUJILLO ÁNGEL. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación, en un extenso escrito reseñando los mismos argumentos que adujo en su

versión y alegatos de conclusión y señaló que la designación como defensor Público para el caso del señor OCAMPO NOREÑA, se le entregó el 5 de febrero de 2010, señalando que el mismo había sido atendido por él por encontrarse en turno el 24 de agosto de 2009. Hizo énfasis en los procedimientos de la Defensoría en la prestación del servicio y asignación de casos, así como los requisitos para acceder a este servicio, además de su solicitud para ser relevado del cargo sin que se hubiera realizado este procedimiento en esa entidad. Precisó que no se realizó una investigación integral de acuerdo al artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, no obra en el diligenciamiento constancia expresa de la compañía de correo utilizada para remitir a su domicilio profesional las citaciones para las audiencias a las que no asistió, que el juzgado nunca tuvo retraso por su culpa, además que la investigación disciplinaria que se le inició en la Defensoría fue archivada. Anunció que apreciaba una nulidad, de las consagradas en el artículo 98.2 de la Ley 1123 de 2007 frente al derecho de defensa, pero en el contenido de su escrito no señaló cuales fueron los hechos que generaron la misma, por cuanto dejó inconcluso su señalamiento. (ver folio 142 y 143 c.o., primera instancia.). Con todo, solicitó que se revoque la decisión del A Quo y se exonere de toda responsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el

Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente11. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y

los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”12. 2.- Del caso en concreto: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si el abogado CARLOS EMILIO TRUJILLO ÁNGEL, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, la cual se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 12 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuesto por el disciplinado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, Estas diligencias tuvieron origen en la compulsa de copias ordenada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia, con fecha 12 de febrero de 2010, para que se investigara disciplinariamente al doctor CARLOS EMILIO

TRUJILLO ÁNGEL por su inasistencia a la audiencia de formulación de acusación, en calidad de defensor público del señor Diego José Carreño, dentro del proceso No. 200900089 radicado interno 2009.00311.00 (1129), por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, la cual había sido programada para el día 10 de febrero de 2010 . Igualmente se anexó oficio No. 453 del 26 de febrero de 2010, del mismo despacho judicial, señalando que para el día 24 de febrero de 2010 , el abogado inculpado tampoco se presentó a la audiencia debiendo ser aplazada, sin que mediara excusa por su inasistencia. De conformidad con el material probatorio obrante en la investigación disciplinaria, en lo que hace referencia a la real ocurrencia del hecho, se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia, solicitó a la Defensoría del Pueblo, designar un abogado que representara los derechos del procesado señor LUIS MARIO OCAMPO NOREÑA, solicitud que se basaba en la petición del investigado, quien señaló que su abogado de confianza había renunciado al mandato y no carecía de dinero para pagar otro defensor. En respuesta a la anterior solicitud, la Defensoría Pública señaló mediante escrito DP 023 del 28 de enero de 2010, haber designado como defensor Público para el caso al doctor CARLOS EMILIO TRUJILLO ÁNGEL, quien en la misma fecha fue debidamente informado de este nombramiento, en razón a lo anterior el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia,

fijó el 10 de febrero de 2010 a las 11:00 a.m., como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra del señor OCAMPO NOREÑA, decisión que le fue notificada al jurista el 1º de febrero del mismo año vía telefónica y el día 8 siguiente, el togado se presentó al estrado judicial donde se le reiteró la data de la diligencia, quien advirtió al despacho que no se daba por notificado por cuanto el procesado inicialmente tenía abogado de confianza. El togado elevó solicitud a la Defensoría Pública con el objeto de ser relevado del cargo, por cuanto consideraba que el procedimiento efectuado en su designación no era el correcto, toda vez que el procesado inicialmente había sido asistido por defensor de confianza, solicitud que le fue denegada e informada mediante oficio del 5 de febrero de 2010 (folio 47 c.o.), donde se le informó que debe continuar con la representación hasta su terminación. Llegado el 10 de febrero de 2010, siendo las 8:15 a.m (folio 6 c.o.), el jurista presentó un escrito donde solicitaba se reprogramara la audiencia por cuanto tenía otra diligencia con el Juzgado de familia, además que aún no se le había dado respuesta a su solicitud por parte de la defensoría sobre su no aceptación de esa defensa, frente a la cual el funcionario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó informó vía telefónica al aquí disciplinado sobre la negación por parte del despacho para aplazar de la diligencia. La mencionada audiencia se inició siendo las 11:07 a.m. y al evidenciarse

que el disciplinado no se hizo presente, el Juez de la causa se vio abocado a suspender la misma, pese a que el togado había sido notificado personalmente, por tanto se debió calendar nueva fecha para celebrarla. Por lo anterior, se fijó el día 24 de febrero de 2010, para llevar a cabo la pluriscitada audiencia, siendo notificado personalmente el togado el día 17 de febrero de 2010 (ver folio 112 c.o.), pero en esta oportunidad tampoco acudió el doctor TRUJILLO ÁNGEL, sin haber presentado excusa ni manifestar justificación por su inasistencia, habiéndose recibido información telefónica en el Juzgado, por parte de la doctora EYRA LUZ CONTRERAS MERCADO, quien fungía como Coordinadora Administrativa y de Gestión de la Defensoría Pública, que al mencionado abogado se le había reiterado que debía asumir la defensa del señor OCAMPO NOREÑA, so pena de la compulsa de copias por su negativa. Ahora bien, mediante oficio de fecha 26 de febrero de 2010, el titular del juzgado Segundo penal del Circuito de Apartadó, Antioquia, solicitó a la Defensoría Pública, se asignara un nuevo defensor, a fin de poder continuar con el trámite del proceso oral y se garantizaran los derechos del imputado dentro de la causa penal, así como reiteró se adelantara la investigación disciplinaria en contra del abogado TRUJILLO ÁNGEL. Precisado lo anterior y después de un análisis de los medios de convicción allegados a la actuación en especial la inspección judicial practicada al proceso penal y las manifestaciones del abogado expuestas en la diligencia

de versión libre, en los alegatos de conclusión y en el escrito de apelación, considera la Sala que deviene probada, en grado de certeza, la fase objetiva del injusto disciplinario por el cual se dedujo la responsabilidad del profesional del derecho, si se tiene que efectivamente el mismo faltó en dos oportunidades a su compromiso como abogado oficioso de la defensa, esto es los días diez (10) y veinticuatro (24) de febrero de 2010, situación se acomoda a la norma enrostrada, si se tiene en cuenta, que con sus repetidas ausencias demoró la prosecución de las gestiones encomendadas y por ende las propias de la actuación profesional, desatendiendo así también los deberes del abogado contenidos en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: Ley 1123 de 2007 “Artículo 28: Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado Numeral 10: Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Ahora bien, resulta necesario analizar la fase subjetiva de la falta disciplinaria, encontrando la Corporación que en el plenario no obra prueba alguna que justifique el actuar antiético del letrado, en tanto que sus argumentos motivo de alzada, se orientan a señalar que su inasistencia a la audiencia antes reseñada, se debió a que presentó excusa pero no fue

admitida y además que no estaba de acuerdo con la designación del asunto por parte de la Defensoría Pública, encontrándose en el trámite de sus exculpaciones ante la entidad, explicaciones que no se compadecen con las funciones propias del profesional, ya que de suyo la obligación adquirida le imponía cumplir con todas y cada una de las citaciones requeridas, aunado a ello que el trámite administrativo mediante el cual el Juzgado solicitó la designación de un abogado y la decisión de la Defensoría Pública de asignarlo a él, no habían sido las pertinentes, no siendo de recibo para la Sala, esta manifestación, en el caso bajo estudio, toda vez que el togado tiene un contrato con la entidad mediante el cual se comprometió a cumplir con sus obligaciones además de la función social que caracteriza la profesión de abogado, más cuando se trata de la Defensoría Pública, como quiera que los usuarios de esta son las personas que carecen de recursos económicos para sufragar los gastos que demanda la asesoría de un abogado particular. En este escenario, es preciso señalar que una vez se acepta un mandato profesional, se obliga a realizar en

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