CSDJ - F05001110200020100035901ADJUNTA20141104114313-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100035901ADJUNTA20141104114313-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201000359 01
Registro proyecto: 27 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 90 de 29 de octubre de 2014
REFERENCIA: Apelación Abogado
Luz Mary Velásquez García y Alberto
DENUNCIADOS:
Hincapie
DENUNCIANTE: Erika Yurany Franco Arévalo
PRIMERA
Censura y Absolución
INSTANCIA DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 1° de marzo de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 17 de junio de 2013, con ponencia del magistrado Oscar Carrillo Vaca, mediante la cual se sancionó con censura a la abogada Luz Mary Velásquez García, por la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 y se le absolvió de la falta descrita en el artículo 34.d de la misma ley. A su vez, en dicha sentencia se absolvió al abogado Alberto Hincapié Giraldo de los cargos formulados en su contra.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201000359 01
1. La investigación disciplinaria se adelanta en virtud de la queja presentada el 1° de marzo de 2010 por Erika Yurany Franco Arévalo. En su escrito, manifestó que en febrero de 2006, en calidad de representante legal de su hijo, le confirió poder a los abogados Luz Mary Velásquez García y Alberto Hincapié Giraldo para que adelantaran un proceso de alimentos en contra de la abuela paterna del menor de edad, señora Martha Irene Quintero Gutiérrez. No obstante, señaló que los abogados no iniciaron actuación alguna. En su escrito de queja, la señora Erika Yurany Franco Arévalo manifestó que le revocaba el poder a los abogados denunciados.
2. El 14 de mayo de 2010, mediante los certificados 00833-20101 y 0083420102, se acreditó la calidad de sujetos disciplinables de los abogados Alberto Hincapie Giraldo y Luz Mary Velásquez García. En la misma fecha, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dictó auto de apertura del proceso disciplinario3.
3. Durante los días 23 de noviembre de 2010, 7 de marzo y 22 de mayo de 2012, se adelantó la Audiencia de Pruebas y Conciliación. En estas fechas los disciplinados rindieron sus versiones libres, se escuchó la declaración de Oneida Stella Arévalo Marín y se formuló el pliego de cargos.
4. En su versión libre, la abogada Luz Mary Velásquez García manifestó que el
poder que recibió por parte de la señora Erika Yurany Franco Arévalo, no fue para tramitar un proceso de alimentos en contra de la abuela paterna del menor de edad, sino para tramitar un proceso de sucesión intestada en contra de la señora Marta Irene Quintero Gutiérrez y los demás herederos indeterminados. Aseguró que en el momento en el que recibió el mandato, la demanda ya había sido presentada en el Juzgado de Familia de Bello y se encontraba inactiva. No obstante, en virtud de la cuantía del proceso, el mismo había sido remitido por competencia al Juzgado 1° Civil Municipal de Bello, en donde se estaba tramitando bajo el radicado número 2007-262. Señaló que las últimas actuaciones que se 1 Folio 9 C.O. 2 Folio 11 C.O. 3 Folio 13 C.O. 2 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201000359 01 registraron en el proceso fueron la designación de partidor y la presentación de una propuesta de partición, frente a la cual las partes se encontraban a la espera de que se les corriera traslado para la presentación de objeciones. Finalmente, manifestó que mantuvo comunicación constante con la quejosa y la señora Oneida Arévalo Marín, a quienes les informaba continuamente el estado del proceso, y que actuó diligentemente, por lo que no incumplió sus deberes profesionales.
5. Por su parte, el abogado Alberto Hincapié Giraldo señaló que en el proceso número 2007-262, actuó como apoderado de la señora Erika Yurany Franco Arévalo desde julio de 2007 hasta diciembre de 2009, en virtud de la sustitución
que el hiciere la abogada Luz Mary Velásquez García. Agregó que no le fue posible continuar con el encargo, pues fue nombrado secretario de gobierno del municipio de Bello, razón por la cual renunció al mandato. Igualmente, aseguró haber mantenido comunicación constante con la señora Erika Yurany Franco Arévalo y la madre de la quejosa, a la que informó de manera continua el estado de la actuación.
6. En la audiencia del 22 de mayo de 2012 se formuló pliego de cargos contra los abogados Luz Mary Velásquez García y Alberto Hincapié Giraldo por las faltas establecidas en los artículos 37.1 a título de culpa y 34.d de la misma ley a título de dolo, en concordancia con los deberes establecidos en los numerales 10 y 18 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado.
7. El 10 de octubre de 2012 se adelantó la Audiencia de Juzgamiento. Durante esta los abogados presentaron sus alegatos de conclusión. Al respecto, la abogada Luz Mary Velásquez García manifestó que la queja presentada en su contra buscaba eludir la obligación del pago de honorarios a su favor. Agregó que la quejosa fue incoherente en sus afirmaciones porque en la queja inicial señaló que no conocía de la existencia del proceso, afirmación que es falsa pues al momento en que se le otorgó poder ya se había iniciado el proceso, además constantemente se le informó del estado del mismo. Señaló que el proceso nunca estuvo inactivo y por lo tanto, solicitó al despacho que se le absolviera de los cargos imputados. A su
vez, el abogado señaló que adhería los argumentos presentados por la abogada Luz Mary Velásquez García. Reiteró que las afirmaciones de la quejosa, como de la señora Oneida Stella Arévalo eran falsas, puesto que las señoras si conocían del 3 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201000359 01 trámite del proceso. Agregó que el proceso fue tramitado con diligencia y se adelantaron casi todas las etapas del mismo, actividad por la cual, no se recibieron honorarios. Con base en lo anterior, aseguró que el propósito de la queja era eludir el pago de honorarios.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 17 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con censura a la abogada Luz Mary Velásquez García por la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y la absolvió de la falta descrita en el artículo 34.d de la misma ley. A su vez, absolvió al abogado Alberto Hincapie Giraldo de todos los cargos formulados en su contra.
La Sala Seccional consideró que no era cierto lo afirmado por la quejosa y la madre de esta, en cuanto a que no conocían el trámite del proceso, puesto que de la inspección judicial al expediente, se había comprobado que los abogados investigados habían asumido el trámite del proceso cuando la demanda ya había sido interpuesta. Es decir, la quejosa le revocó el poder otorgado al abogado
Carlos Arbeláez Restrepo, para en su lugar otórgaselo a la disciplinada. Por lo anterior, no es cierto que desconociera la existencia del proceso. La Sala Seccional señaló que la abogada Luz Mary Velásquez García faltó a su deber de adelantar con celosa diligencia sus encargos profesionales puesto que desde diciembre de 2005, fecha en la cual recibió el poder, hasta julio del 2007, cuando lo sustituyó, no realizó gestión alguna para impulsar el trámite del proceso, adelantado bajo el radicado 2007-262. La Sala de primera instancia resaltó que durante un año y medio, la abogada únicamente presentó dos memoriales en los cuales solicitó el reconocimiento de un dependiente judicial. En igual sentido resaltó, que el 13 de enero de 2010 la abogada reasumió el encargo, pero solo hasta el 16 de septiembre de 2010 radicó un memorial en el cual nuevamente solicitó que se reconociera un dependiente judicial. En cuanto al abogado Alberto Hincapie Giraldo, la Sala consideró que su conducta al interior del proceso estuvo acorde a su deber de diligencia profesional. Señaló que a partir del momento en que el abogado sumió la calidad de apoderado de la 4 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201000359 01 parte demandante adelantó en debida forma las actuaciones que se encontraban pendientes. Así, el abogado solicitó partidor, solicitó la inclusión de bienes que se encontraban por fuera del haber sucesoral, presentó la diligencia de inventarios y avalúos, y aclaró la misma una vez fue requerido por el despacho. Por lo anterior,
la Sala Seccional consideró que el abogado no incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en lo relacionado con la falta 34.d de la misma ley, la Sala resolvió absolver a los dos disciplinados, por cuanto se comprobó que existían dudas respecto de la veracidad de lo afirmado por la quejosa y la señora Oneida Stella Arévalo, pues como se señaló anteriormente, no es razonable inferir que la quejosa no conocía del trámite del proceso cuando durante el desarrollo del mismo había revocado poder al abogado Carlos Arbeláez Restrepo para en su lugar otórgaselo a la disciplinada. Así mismo, Gustavo Richard Uribe, socio de los disciplinados, manifestó que en varias ocasiones había realizado vigilancia judicial del proceso y que en algunas oportunidades cuando la quejosa se presentó a su oficina de abogados y tanto él, como los disciplinados, le informaron el estado del trámite. Con base en lo anterior, la Sala de primera instancia absolvió a los abogados Alberto Hincapie Giraldo y Luz Mary Velásquez García de la falta tipificada en el artículo 34.d de la Ley 1123 de 2007.
IV. APELACIÓN El 5 de julio de 2014, la abogada Luz Mary Velásquez García, en apelación, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se la absolviera de toda responsabilidad disciplinaria. Como fundamento de su solicitud señaló que no faltó a su deber profesional de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. Al respecto, argumentó que a lo largo del proceso no se declaró el
desistimiento tácito. Agregó que durante el trámite del proceso tuvo que realizar múltiples desplazamientos a otros municipios del Departamento de Antioquia y que, en virtud de lo anterior, buscó que el juzgado reconociera dependientes judiciales, así como, sustituyó el poder al abogado Alberto Hincapie Giraldo. 5 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201000359 01 Con base en ello, solicitó que se valorara su conducta en conjunto y se tuviera en cuenta que gracias a su gestión y la del abogado Hincapie se logró mejorar los derechos económicos del hijo de la quejosa, actuación por la cual no recibieron remuneración alguna.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 11 de julio de 2013 el Magistrado Oscar Carrillo Vaca de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 81 de la Ley 1123 de 2007 concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la
abogada Luz Mary Velásquez García4. El 9 de agosto de 2013, con oficio No. 12943 fue enviado a la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el proceso disciplinario que se sigue en contra de los abogados Luz Mary Velásquez García y Alberto Hincapie Giraldo, el cual fue repartido el 16 de agosto de 20135.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para
resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”.
2. Identidad de la disciplinada 4 Folio 95 C.O. 5 Folio 2 Cuaderno de Segunda Instancia
6 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201000359 01 Se procede en las presentes diligencias contra la abogada Luz Mary Velásquez García identificada con la cédula de ciudanía No.43.470.004, y la tarjeta profesional número 140578, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Dentro de los 5 años anteriores, la abogada presenta un antecedente disciplinario de suspensión por cuatro meses, que corrieron entre el 30 de enero y el 29 de mayo de 2013, en el proceso radicado con el número 05001110200020070172101.
3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver el recurso de apelación presentado por la abogada Luz Mary Velásquez García en contra de la decisión proferida el 17 de junio de 2013, por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. La investigación disciplinaria surgió a partir de la queja presentada por Erika
Yurany Franco Arévalo en la cual solicitó que se investigara a los abogados Luz Mary Velásquez García y Alberto Hincapie Giraldo, los cuales fueron contratados por la quejosa, en representación de su hijo, para que tramitaran un proceso que ella denominó de alimentos en contra de la abuela paterna del menor. Ahora bien, pese a que la quejosa afirmó no conocer los avances en el proceso, obra en el expediente copia del trámite sucesoral adelantado bajo el radicado número 2007-0262 ante el Juzgado Primero Civil Municipal, en el cual se constató que la quejosa otorgó poder al abogado Carlos E. Arbeláez Restrepo para que presentara una demanda de sucesión intestada el 17 de marzo de 2004. El 17 de diciembre de 2005, Erika Yurany Franco Arévalo revocó el poder a Carlos
E. Arbeláez Restrepo y se lo otorgó a Luz Mary Velásquez García. A partir de ahí las actuaciones que se registraron en el proceso, son las siguientes: Memorial del 19 de septiembre de 2006, por medio del cual el apoderado de la parte demandante solicitó al despacho fijar fecha y hora para realizar diligencia de inventarios y avalúos.
7 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201000359 01 Memorial del 2 de noviembre de 2006, mediante el cual la abogada Luz Mary Velásquez García solicitó que se reconociera dependiente judicial a la estudiante Ana María Arcila Álvarez. El 8 de febrero de 2007, el Juzgado aceptó las publicaciones realizadas por
el abogado de la contraparte y procedió a fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de inventario y avalúo el 18 de febrero de ese mismo año. El 28 de febrero de 2007, el abogado de la parte demandada presentó escrito de inventarios y avalúos, respecto del cual se corrió traslado a las parte el 2 de marzo de la misma anualidad. El 7 de marzo de 2007 el inventario y avalúo quedo en firme puesto que no se presentaron objeciones. A partir del inventario se procedió a remitir el proceso dado el cambio en la cuantía el 28 de marzo de 2007. El 26 de abril de 2007, el Juzgado Primero Civil de Bello avocó conocimiento de las diligencias. El 13 de junio de 2007, la abogada Luz Mary Velásquez García solicitó que se reconociera como dependiente judicial a la señora Luz Edith Quintero Giraldo. El 12 de julio de 2007, la abogada Luz Mary Velásquez García sustituyó poder al abogado Alberto Hincapie Giraldo. El 26 de julio de 2007, se le reconoció personería jurídica al abogado Alberto Hincapie Giraldo. El 22 de agosto de 2007, el abogado de la contraparte presentó trabajo de partición y adjudicación. Mediante auto del 29 de agosto de 2007, el Juzgado de conocimiento deja sin valor el trabajo de partición y adjudicación presentado por la parte demandada. El 6 de diciembre de 2007, el abogado Alberto Hincapie Giraldo solicita que
se incluya un bien inmueble en la diligencia de inventarios. Solicitud que reitera el 22 de mayo de 2008. 8 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201000359 01 El 16 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Civil de Bello fija nueva fecha para realizar diligencia de inventarios y avalúos. El 2 de diciembre de 2008, Alberto Hincapie Giraldo presenta memorial en el cual relaciona los bienes de la sucesión. El 20 de abril de 2009, se le solicita a la parte demandante aclarar el escrito de inventario y avalúo presentado. El 23 de abril de 2009, el abogado Alberto Hincapie Giraldo responde el requerimiento. El 11 de junio de 2009, se aprueba la diligencia de inventario y avalúo. El 13 de enero de 2010, el abogado Alberto Hincapie Giraldo sustituyó poder a la abogada Luz Mary Velásquez García. El 1 de junio de 2010, el abogado de la parte demandada solicitó que se nombre partidor. Mediante auto del 11 de junio de 2010, se decreta la partición y se ordenó a las partes que en los 3 días siguientes procedan a designar partidor. El 24 de agosto de 2010, ante la falta de pronunciamiento de las partes el Juzgado de Conocimiento designa como partidora a la señora Ana Lucia Builes López. El 16 de septiembre de 2010, Luz Mary Velásquez García solicitó que se reconozca como dependiente judicial a la estudiante Manuela Munera Amariles.
El 28 de octubre de 2010, se presentó trabajo de partición y adjudicación de bienes. 9 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201000359 01 El 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Civil de Bello fija nueva fecha para aclarar la diligencia de inventario y avalúo. En dicha audiencia se hace presente la abogada Luz Mary Velásquez García. Con base en lo anterior, la Sala observa que a lo largo del proceso, la abogada omitió adelantar diferentes actuaciones. En primer lugar, no participó en la diligencia de inventarios y avalúos, así como tampoco presentó objeciones al documento allegado por la contra parte. Lo anterior implicó que el abogado Alberto Hincapie Giraldo tuviera que solicitar la inclusión de un bien al inventario y que el proceso se retrasara pues fue necesario anular la partición de bienes efectuada por la señora Ana Lucia Builes López, para aclarar la diligencia de inventarios y avalúos. Por otro lado, la Sala considera que no constituye una causal de exclusión de la responsabilidad lo expuesto por la abogada en su escrito de apelación. Pues, el hecho de que el Juzgado de conocimiento no hubiese declarado el desistimiento tácito del proceso, no prueba que la abogada haya sido diligente en el trámite del mismo. Por el contrario, es evidente que la ausencia de declaración de desistimiento tácito fue resultado de las constantes actuaciones de la parte demandada y de la intervención del abogado Alberto Hincapie Giraldo. En igual sentido, no constituye una causal de justificación los supuestos traslados que realizó la abogada a otros municipios del Departamento de Antioquia, pues si
la disciplinada no podía hacerse cargo del proceso, debió presentar la renuncia a su cliente de manera oportuna. Así las cosas, se encuentra materialmente probada la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la abogada Luz Mary Velásquez García fue indiligente en el trámite del proceso encargado, ya que como se explicó anteriormente, no adelantó las gestiones necesarias, tendientes a lograr el reconocimiento de los intereses de su representado. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión proferida el 17 de junio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó a la abogada Luz 10 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201000359 01 Mary Velásquez García con CENSURA, tras declararla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia dictada el 17 de junio de 2013, mediante la cual se sancionó con CENSURA a la abogada Luz Mary Velásquez García por la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y se le absolvió de la falta descrita en el artículo 34.d de la misma ley, y se absolvió al
abogado Alberto Hincapie Giraldo de los cargos formulados en su contra. SEGUNDO.- REMITIR copia del presente fallo, con constancia de ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
11 Abogado en apelación Radicado número: 050011102000201000359 01
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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