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CSDJ - F05001110200020100036101ADJUNTA20130805082345-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100036101ADJUNTA20130805082345-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Treinta y uno de julio de dos mil trece. Aprobado Según Acta de Sala No. 060 de la fecha Registro de Proyecto: Treinta de julio de dos mil trece.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 050011102000201000361 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Carlos Chávez Rodríguez contra la providencia proferida el 27 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se declaró la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado WILLIAM JAMES NARANJO

CARDONA.

HECHOS Originó la presente actuación disciplinaria la queja interpuesta el 10 de marzo de 2010, por la señora Olga Lucia Giraldo a través de la cual denunció 1Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas presuntas irregularidades cometidas por el abogado WILLIAM JAMES NARANJO CARDONA, en el proceso N° 2002-00292, quien “actuando en calidad de accionante dentro del proceso descrito me vendió por la suma de 25.000.000 millones de pesos (sic) los derechos litigiosos, siendo él la persona que elaboró el contrato de cesión y en el mismo proceso, igualmente quedó establecido que los títulos y declaraciones judiciales deberían ser registrados a mi nombre, cosa que no ocurrió ya que una vez hubo sentencia

judicial el cedente de forma unilateral decidió registrar el inmueble objeto del contrato a su nombre, sin mi autorización, permitiendo de esta manera que al inmueble le fuera registrada una medida cautelar por un proceso ejecutivo radicado es él (sic) 1335 de2009 (sic) del Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín.” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor WILLIAM JAMES NARANJO CARDONA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 71652254, Tarjeta Profesional No. 138397 vigente,2 quien no registra antecedentes disciplinarios de acuerdo con certificado N° 147413. Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 14 de mayo de 2010, se abrió investigación disciplinaria contra el abogado aquejado4 y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folio 5 C. O 3 Folio 6 C. O 4 Folio 7 C. O De la audiencia de pruebas y calificación provisional. Primera sesión llevada a cabo el día 18 de noviembre de 2010, con presencia del investigado y la quejosa. La Magistrada instructora una vez instalada la audiencia, procedió a recepcionar la ratificación y ampliación de la queja, en la que la señora Giraldo y expuestas las previsiones de ley, se ratificó de lo dicho en su denuncia, agregó que compararon el crédito de una hipoteca de la casa junto con su esposo, y se le canceló al abogado para que siguiera el proceso contra Luz Dary Grisales, en el Juzgado 14 Civil de Medellín, por un título

hipotecario. Aclaró que los derechos litigiosos están a nombre de ella, pero el abogado le recomendó que no “metieran ese papel, porque le iba a rebotar” Una vez le fue cancelado el dinero al togado, le manifestaron junto con su esposo que tan pronto salieran las escrituras les fuera informado, empero las mismas salieron a nombre del togado, lo cual es extraño pues el trato consistía en que el disciplinable les informaba la fecha en que saldrían dichos documentos, para ellos elevar la correspondiente solicitud. La transacción por la cesión de derechos litigiosos consistió en la entrega de aproximadamente $25.000.000, pero dicho documento de cesión no se hizo efectivo ante el Juzgado. Agregó que al abogado lo conocieron a raíz que la persona demandada dentro de ese ejecutivo hipotecario, les había hecho una venta para poder realizar una construcción sobre el bien objeto de la medida, y en aras de no perder la inversión inicial, le compraron al togado, quien era acreedor de los derechos litigiosos. Versión libre. Expresó el abogado NARANJO CARDONA respecto de la queja presentada en su contra que, con la quejosa nunca celebró contrato de prestación de servicios ni con su esposo, pues lo acontecido fue una cesión de derechos litigiosos, pues ello se llevó a cabo fue con el señor Francisco Grisales, es decir que los negocios se realizaron con él siempre a título particular y no profesional. Aclaró que desde el año 2002, se inició la demanda ejecutiva y en el 2006, fue contactado por el señor Francisco Grisales, quien le manifestó el interés de adquirir esos derechos litigiosos, a quien le informó las condiciones del

crédito así como que dicho inmueble tenía un embargo. Expresó que en la diligencia de remate del bien inmueble y hecha la aprobación del mismo, actuó a título personal. Después de registrarse la adjudicación pasaron tres meses y después de ello, es que el señor Grisales le solicita la elaboración de la escritura a nombre de la quejosa. Posteriormente ellos le informaron que no pudieron realizar debido a una medida de embargo sobre el inmueble proveniente de una deuda personal, de la cual no tenía conocimiento. A raíz de ello el señor Grisales lo llamó de forma grosera ante la imposibilidad de registrar la escritura, no obstante llegaron a un arreglo consistente en que el togado le firmaba una letra de cambio. Finalizada la anterior intervención, se dispuso la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín, para que remitiera copia auténtica del proceso ejecutivo singular en el cual funge como demandante William Naranjo y como demandado Juan de la Cruz Jiménez Zapata. - Oficiara al Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín para que allegara copia auténtica del proceso con radicado 2002-00292 Demanda Ejecutiva con Título hipotecario.

  • Declaración de Francisco Noe Grisales Arango.
  • Declaración de William Osorio.

Continuación de la audiencia de pruebas y calificación. Desarrollada el 3 de mayo de 20135, con la presencia de la quejosa y del investigado se procedió a la práctica de pruebas. Declaración de Francisco Noe Grisales Arango. Señaló ser el esposo de la quejosa. Adujo haber hecho un negocio con el togado consistente en la

cesión de unos derechos litigiosos a cambio de una camioneta, lo cual ocurrió en el año 2006. Aclaró que dejó al abogado para que estuviera pendiente del hipotecario de la casa, para lo cual le cobraba $500.000, pero al respecto no se firmó ningún documento ni poder, ello fue así por la confianza que existía entre los dos. Su inconformidad radica en que una vez finalizado el remate en agosto de 2007, el togado no puso la casa a nombre de él, es decir, incumpliendo lo 5 La programada para el 31 de julio de 2011, no se llevó a cabo, a través de auto del 16 de agosto siguiente se señaló el 13 de marzo de 2012, empero según constancia de la misma fecha la mima no se adelantó por inasistencia del disciplinable, por lo que en providencia de esa data, se dispuso requerirlo a efecto justificara su inasistencia, por lo que en auto del 29 de octubre de ese año, se aceptó la excusa presentada por el investigado y se estableció el 3 de mayo para su continuación pactado. Incluso el togado le envió las llaves, lo cual significaba que podía disponer del inmueble. La inconformidad es que el togado no debió poner la casa a su nombre sin su respectivo permiso. Ampliación de versión libre. Aunó a su anterior intervención haber celebrado un contrato de permuta de una camioneta por un derecho litigioso el cual estaba embargado por un auxiliar de la justicia. Aclaró que en dicho proceso no representaba al señor Francisco Grisales. En el tiempo transcurrido entre la adjudicación y el embargo, el señor

Francisco Grisales no había decidido a nombre de quien quedaría el inmueble, de tal forma que nunca escrituró ante notaria. Pese a la cesión de los derechos litigiosos, él siguió actuando a nombre propio, pues en el remate actuó como acreedor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Adoptada en audiencia desarrollada el 27 de mayo de 2013, en la cual tras hacer el Magistrado a quo un breve resumen de los hechos objeto de investigación, como de las pruebas allegadas al plenario, se abstuvo de formular cargos contra el abogado WILLIAM JAMES NARANJO CARDONA, al considerar que de la prueba obrante en el expediente se advierte, en primer lugar que el negocio celebrado entre el abogado disciplinable y el señor Francisco Noe Grisales fue entre particulares, acto jurídico en el cual no se suscribió contrato de prestación de servicios alguno, en tanto el disciplinable en su condición de acreedor estaba en toda la facultad de cederlos, y fue ello lo ocurrido, ya que conforme al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, no es destinatario de la norma disciplinaria. Aunó la Sala de instancia, que conforme a lo señalado por la señora Olga Lucia Giraldo y Francisco Noe Grisales, la inconformidad de ellos radicó en que una vez hecha la diligencia de remate y adjudicado el bien inmueble, el mismo se hubiera hecho a nombre del abogado NARANJO CARDONA, empero, si bien se realizó contrato de manera verbal, todos estuvieron de acuerdo con ello, pues así claramente lo esgrimió el señor Grisales, empero

y como también lo admitió estuvo en Venezuela, por lo cual se desentendió del negocio realizado con el investigado, sin contar con que se hiciera efectiva una medida cautelar en contra del bien inmueble objeto del negocio, por lo tanto el cesionario, debió estar atento con lo que sucedía al respecto, empero ello no ocurrió. En consecuencia de lo anterior, al no advertir comportamiento que amerite reproche disciplinario en contra del abogado WILLIAM JAMES NARANJO CARDONA, se dio por terminada la actuación adelantada en su contra. Por lo anterior dio aplicación al artículo 105 de la 1123 de 2007, dándose por terminada la actuación. RECURSO DE APELACIÓN La señora Olga Lucia Giraldo en la aludida audiencia, interpuso recurso de apelación esgrimiendo no estar conforme con el resultado, pues ella junto con su esposo le cancelaron dinero al abogado, quien además les manifestó que no presentaran los documentos relacionados con la cesión de crédito, pues los mismos no procederían, por lo tanto al momento de ser adjudicado el bien inmueble las escrituras se harían a su nombre, acuerdo incumplido por el profesional del derecho. Traslado al no recurrente. Señaló el doctor NARANJO CARDONA, que lo manifestado por la quejosa y su esposo es falso, pues ellos fueron quienes le solicitaron que el bien inmueble le fuera adjudicado a él, por lo tanto que interviniera en la diligencia de remate, tanto así que una vez Francisco Grisales llegó de Venezuela le entregó las llaves del inmueble, sin embargo, nadie esperaba que el mismo fuera a ser embargado durante ese lapso en el

que el señor Grisales estuvo fuera del país. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y de acuerdo al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su artículo 1124 para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. En esta oportunidad corresponde a la Sala resolver la alzada de la providencia que declaró la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado WILLIAM JAMES NARANJO CARDONA, que si bien es cierto, el recurso de apelación contra la mencionada decisión no fue expuesto forma técnica, esta Colegiatura procederá a estudiarlo, en tanto claramente se advierte que la señora Olga Lucia Giraldo en su condición de quejosa, es una persona lega en derecho, además manifestó su inconformidad con lo decidido por la primera instancia, pues reiteró una irregularidad de parte del abogado NARANJO CARDONA, al señalar que el mismo incumplió con lo acordado, es decir, lo relacionado con que tan pronto fuera adjudicado el bien inmueble, éste se registraría a nombre de ella (quejosa), empero ello no pudo realizarse, ya que al momento de llevar los documentos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, les fue informado que dicho bien inmueble, tenía una medida cautelar registrada. Ahora bien, advierte esta Colegiatura que procederá a confirmar la decisión

adoptada por la Sala de Instancia, tal a como se expondrá a continuación: En primer lugar conforme lo sostiene el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” De esta manera, es claro que sólo son disciplinables los abogados que actúen en ejercicio de su profesión, siendo ésta, claramente contrario al negocio jurídico efectuado entre el abogado NARANJO CARDONA y el señor Francisco Noe Grisales, pues el contrato de mutuo, consistente en la cesión de derechos litigiosos a cambio de una camioneta, fue desarrollado como particular, sin que en el mismo mediara un contrato de prestación de servicios entre los intervinientes en el acto jurídico referido. Así las cosas, no es esta la Jurisdicción competente para analizar lo ocurrido en el aludido negocio jurídico como tampoco las posibles irregularidades que se hayan presentado en el mismo. Respecto del acuerdo verbal, consistente en que el profesional del derecho

actuaría en la diligencia de remate para que el bien inmueble le fuera adjudicado y posteriormente el mismo sería registrado a nombre de la quejosa, situación que como se ha manifestado en la presente actuación no pudo concretarse, por cuanto el señor Francisco Grisales salió del país y al momento de realizar las diligencias pertinentes para registrar el bien inmueble a su nombre, ello no fue posible por cuanto el mismo ya contaba una medida cautelar. Si bien es cierto, el abogado participó en el remate y efectivamente lo hizo como acreedor pese a haber operado la cesión de crédito, ello fue en común acuerdo con el quejoso, pues así lo admitió en su declaración rendida bajo la gravedad de juramento, de tal forma, que no se advierte irregularidad por parte del togado, pues así lo acordaron, y de esta misma manera lo señaló la señora Olga Lucia Gil en su recurso de alzada. En efecto, no se advierte irregularidad en cabeza del abogado NARANJO CARDONA, pues como se expuso en las presentes consideraciones, en primer lugar no actuó como abogado al momento de celebrar el contrato de mutuo relacionado con la cesión de los derechos litigiosos de un proceso ejecutivo con título hipotecario por parte del disciplinable y la entrega de un automotor por parte del señor Francisco Noe Grisales, y en segundo lugar, la actuación desplegada en virtud de un contrato verbal se hizo de común acuerdo con los quejosos quienes así lo aceptaron, tan sólo que no previeron un hecho ajeno a la voluntad de ellos, como fue el surgimiento de una medida cautelar que se hizo efectiva mientras el señor Francisco se

encontraba fuera del país. De cara a lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, pues lo que se vislumbra en el panorama procesal, como se puede advertir sin mayor elucubración, son comportamientos que escapan a la esfera del derecho disciplinario, tal como lo consideró la Primera Instancia y lo confirma esta Superioridad, pues el escenario procesal para debatir la inconformidad del quejoso es la Jurisdicción2 Ordinaria en su especialidad civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión adoptada el 27 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que dispuso terminar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado WILLIAM JAMES NARANJO CARDONA, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, archívense las diligencias, y en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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