CSDJ - F05001110200020100036201ADJUNTA20130509200129-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100036201ADJUNTA20130509200129-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 033 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201000362 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto
Interlocutorio.
Denunciado: Jhon Alexander Zuluaga Toro.
Denunciante: Hipólito Reyes Ortíz.
Primera instancia: Terminación del procedimiento.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de enero de 2013, con ponencia del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que dispuso la terminación del procedimiento, a favor del profesional del derecho JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO, y en consecuencia ordenó el archivo de la actuación. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación se inició con fundamento en la queja1 del 8 de febrero de 2010, remitida por la Procuraduría 35 Judicial I de Familia de Medellín al Consejo Seccional de la 1 Fls.3 al 5 del c/o
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201000362 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Judicatura de Antioquia y radicada el 26 del mismo mes y año, en la cual el señor Hipólito Reyes Ortiz, solicitó se investigara disciplinariamente al abogado JHON ALEXANDER ZULUAGA, que fungió como apoderado de la parte demandante en el proceso de filiación No. 2003-0723 adelantado en su contra en el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, a donde igualmente se adelanta en su contra el proceso ejecutivo por alimentos radicado bajo el No. 2009-457 cuyo poderdante es el señor FERLEY DAVID REYES MONTOYA y representado por el mismo abogado y solicitó a la Señora Procuradora, “con todo respeto se investigue la labor profesional del Abogado John Alexander Zuluaga, en el sentido de pasar un Ejecutivo por Alimentos en una suma que la considero muy alta, aprovechando la coyuntura del Proceso, y no tuvo en cuenta que el menor cumplió la mayoría de edad el 11 de marzo de 2007 y posteriormente, quedó a disposición del estado puesto que se fue a pagar el servicio militar. Este señor, esta cobrando hasta el año 2009, sin tener en cuenta que aún, el joven poderdante estaba pagando el servicio militar. ” (fl. 4 c.o.)
(Sic). De la misma manera indicó que es un cobro no debido, que es un enriquecimiento sin justa causa y que además esto puede dar curso para que esa conducta sea investigada, agregando que actualmente en el Juzgado 6º de Familia de Medellín, bajo el radicado
2009-1071 instauró demanda por exoneración de cuota alimentaria, pero que “el joven Ferley David, rehúsa a notificarse no obstante que en demanda por alimentos que él instauró en mi contra bajo el radicado 2009-457, omitió dar la dirección correcta de su residencia, sino que al averiguar la verdadera se le envía notificación y no se notifica. Al parecer, esta asesorado. Pero el abogado Zuluaga, no nota esa parte”. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO se identifica con la cédula ciudadanía No. 71.769.613 y porta la tarjeta profesional No. 136953 del Consejo Superior de la Judicatura. Se observa que no registra antecedentes disciplinarios.2 2 Fl.26 del c/2da inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ANTECEDENTES PROCESALES Al Despacho del Magistrado VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, le correspondió por reparto avocar el conocimiento de la queja quien después de haberse acreditado la calidad de abogado del doctor Zuluaga Toro y sus antecedentes disciplinarios3, con auto del 19 de mayo de 2010 se dispuso escuchar en diligencia de ampliación y ratificación de la queja al señor Hipólito Reyes Ortiz, programada para el 24 de junio
de 2010, y como quiera que este no pudo asistir a la misma se dispuso nuevamente para el 11 de agosto, con proveído del 26 de octubre de 20104 se abrió investigación disciplinaria contra el disciplinado y se programó para el 16 de junio de 2010 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el quejoso y no compareció el disciplinado, y como quiera que al doctor Zuluaga Toro le fueron remitidas las correspondientes comunicaciones a fin de justificar su inasistencia a dicha audiencia, y como no se obtuvo respuesta fue emplazado nombrándosele defensor de oficio. Con auto del 10 de octubre de 2011 el Magistrado instructor doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES dispuso citar a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, que se llevaría a cabo el 3 de julio de 2012 en la que se fijó como fecha para continuar con la misma el día 23 de enero de 2013. Ampliación de Queja.- El 11 de agosto de 2010 fue escuchado en diligencia de ampliación de queja al señor Hipólito Reyes Ortíz, ratificándose de la misma e indicando “en el Juzgado Quinto de Familia se llevó a cabo un proceso de filiación bajo el radicado 2003-0723, desde ese entonces el doctor ZULUAGA se notó temerario con mi persona y con el abogado que me representaba” agregando que en ese proceso se resolvió en su contra pese a muchos vacíos 3 Fl. 9 y 15 del c/o 4 Fl. 29 del c/o
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO jurídicos en el mismo Juzgado Quinto de Familia y que el disciplinado instauró en su contra proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2009-457, cuyo poderdante es el señor FERLEY DAVID REYES MONTOYA “yo le solicite comedidamente a la sala disciplinaria que se revise dicho proceso puesto que considero que pudo haber habido un cobro sin justa causa mediante un cobro fraudulento donde el abogado aprovechando la coyuntura procesal y omitiendo que la persona que representaba cumplió la mayoría de edad el 11 de marzo de 2007 el joven FERLEY DAVID se fue a pagar el servicio militar desde el año 2007 hasta mediados del 2009, pienso que hubo un fraude procesal teniendo en cuenta que el poderdante se encontraba por cuenta del Ejercito Nacional y por ende del estado, mi abogado doctor ÁLVARO PINEDO MORENO, en las excepciones le hizo saber al despacho que el abogado ZULUAGA no presentó constancia alguna donde expresara o hiciera saber que su poderdante estuviera cursando estudios universitarios teniendo en cuenta que ya es bachiller” (fl.17 c.o.) (Sic).
Agregó que dentro del proceso por 2009-1071 en el que es demandante contra Ferley David Reyes Montoya, por exoneración de cuota alimentaria que cursa en el Juzgado
6º de Familia de Medellín, por estos hechos, ha avanzado lentamente ya que no se había podido notificar hasta ese momento al demandado, por cuanto en el escrito de demanda se colocó la dirección que el abogado Zuluaga aportó en el proceso por alimentos y considera que esa dirección es falsa, que le esta causando daño este hecho, manifestando que el inculpado solamente pretende que crezca económicamente el proceso que instauró por alimentos asesorando a Ferley David para que no se notifique. Finalmente agregó que los testigos aportados por el togado dentro del proceso eran de oídas, y que le cobró una suma adicional sin estar justificada, lo que le causó un grave perjuicio a su patrimonio. (fl. 16-19). El 3 de julio de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, La diligencia se desarrolló de la siguiente manera: comparecieron el señor Hipólito Reyes Ortiz, quien manifestó el objeto de la queja
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO bajo la gravedad de juramento aportando pruebas en 9 folios, el defensor de oficio, quien manifestó sobre lo dicho por el quejoso y no pidió pruebas, no asistió el agente del Ministerio Público, se delimitó el objeto del proceso y se decretaron pruebas de
oficio. Se fijó el día 23 de enero de 2013 para continuar con la audiencia notificando por estrados a los que estuvieron presentes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 23 de enero de 2013, el Magistrado de la Sala A quo procedió a calificar la actuación, advirtiendo que el abogado no había incurrido en falta disciplinaria alguna que infringiera el estatuto deontológico Ley 1123 de 2007, de sus deberes profesionales como abogado y por tanto no existía mérito para formular cargos en su contra, disponiendo al tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo de las presentes diligencias de acuerdo a las siguientes consideraciones: El Magistrado anunció que el señor Hipólito Reyes Ortiz había manifestado en la anterior audiencia que no asistiría a la presente además que allegó un escrito ratificando lo mismo, y hace un recuento de la ampliación de la queja y de las pruebas allegas al proceso de la siguiente manera: “(…) es decir que estaba inconforme por la falta de defensa técnica y que no conto con un abogado para enfrentar la pretensión de la demandante y en parte lo que el quiere dentro del proceso disciplinario enfrentar esta falencia esto se advirtió en la declaración y las pruebas que se siguen nombrando (…) entonces el quejoso aportó un escrito a folio 78 y siguientes después de la audiencia de 3 de julio de 2012 con mucha dureza en que manifiesta muchos hechos que no tienen que ver con el comportamiento del disciplinado sino con sus
inconformidades en todos los procesos en que ha estado involucrado y que no han sido de sus satisfacción.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En cuaderno anexo obra proceso ejecutivo de alimentos en el que se observa que en sentencia del 13 de febrero de 2007 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la que se confirmo la sentencia de primera instancia por la que se declaró que Arley David Reyes Montoya era hijos de Hipólito Reyes Ortíz, misma que fue objeto de estudio en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la cual no fue casada (Fl.2 a 25), O sea una autoridad judicial en firme declaro la paternidad. Mediante auto del 8 de junio de 2009 el Juzgado 5º de Familia de Medellín ordenó al señor Hipólito Reyes pagar la suma de $7401.730 y por sentencia del 26 de noviembre de 2009 se fallo continuar con la ejecución al no prosperar los argumentos de defensa del demandado.
Del anexo del proceso ejecutivo de alimentos con auto del 10 de diciembre de 2009 se admitió la demanda y en esta se informó la dirección del demandado y que posteriormente se informó al Juzgado la omisión de la dirección (fl.25(y en consecuencia el Juzgado ordena la debida notificación(fl. 26)con auto del 21 de noviembre de 2011 se declaró la nulidad por indebida notificación a partir del
nombramiento del curador ad litem. En cuanto a la primera inconformidad que el abogado promovió un proceso ejecutivo a sabiendas que su hijo ya era mayor de edad, que no estaba estudiando y que se había ido a prestar el servicio se tiene una duda y que no puede ser resuelta porque no puede afirmar el despacho que el profesional del derecho en efecto conocía tal situación porque los abogados trabajan con la información que le entregan sus clientes y no es posible afirmar como lo dijo el quejoso que de mala fe el togado omitió información y que no se tiene certeza que Zuluaga Toro tuviera conocimiento de ello. En igual sentido entendió el despacho lo de la supuesta dirección herrada, no es posible afirmar que el abogado de mala fe plasmara una dirección equivocada, era el deber del señor Hipólito Reyes, informar en su demanda la dirección del demandado y una desinformación al respecto no puede ser atribuida al doctor Zuluaga Toro, ya que no sabemos si para el momento en que presentó la demanda esa era la dirección de su cliente y no sabíamos si conocía otra dirección, “no hay manera de saberlo”. En cuanto a los testigos de oídas se tiene que el Juzgado que adelantó el proceso de exoneración de alimentos era autónomo para adelantar las pruebas que estimara pertinente y dentro de su autonomía funcional podía evaluar, el interés de Zuluaga Toro era defender a su cliente y en esa medida solicitó los testimonios que consideró necesarios sin que este comportamiento pueda ser falta disciplinaria cuando solo estaba ejerciendo la profesión. Ahora en cuanto al dinero cobrado de más, se tiene que el quejoso no explicó en que consistió dicho cobro y que no era ese el escenario para reclamar tal
situación porque si el abogado estaba cobrando algo de mas eso no fue probado, pero que en todo caso en las pretensiones los abogados pueden presentar sus argumentos y eventualmente pedir mas de lo que se tiene derecho y quien debe ejercer el control es la autoridad judicial que la declara, por lo que el despacho no encontró ninguna falta disciplinaria, ninguna
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO infracción al deber porque se haya pretendido algo, porque como se dijo todo debió debatirse en el escenario natural que era el proceso de alimentos y no ante la jurisdicción disciplinaria. No se apreció un abuso de la vía del derecho por presentar una pretensión ya que esta no es una aspiración, quien hace la apreciación es el Juez después del debate, y que si él quería debatir requería entonces un abogado competente para que discutiera la pretensión y que no prosperara” (Sic).
Y concluyó que por ninguno de los cuatro motivos expresados el abogado hubiera incurrido en una falta, indicando que de las copias de los procesos donde fue demandado el señor Hipólito Reyes se aprecia la diligencia profesional del abogado y ninguna infracción a un deber por deslealtad, por falta a la honradez, a la diligencia o abuso del derecho, ni conducta que infrinja el Estatuto Deontológico Ley 1123 de
2007, es decir de los deberes del abogado, por lo tanto se abstuvo de formular cargos y en su lugar declaró la terminación del proceso y ordenó el archivo definitivo de la actuación. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Le señor Hipólito Reyes Ortíz presentó escrito el 4 de febrero de 2013 con el que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo rechazado el primero de ellos por extemporáneo por cuanto fue presentado con posterioridad a la Audiencia de Pruebas y Calificación realizada el 23 de enero de 2013 y se concede el de apelación con auto del 11 de febrero de 2013 manifestando su inconformidad con la decisión adoptada y alegando una presunta violación al debido proceso dentro de estas diligencias “por falta de notificación al demandante en debida forma de la Ley a la diligencia del día 23 de enero de 2013, susceptible, de asistir o no a la diligencia”. De otro lado, indicó que dentro del proceso de exoneración de alimentos se vulnero su derecho toda vez que el doctor JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO, solicitó la recepción de unos testigos dentro del incidente por indebida notificación, los cuales carecieron de veracidad lo que condujo a una “presunta colusión” en
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO detrimento a su buen nombre, intereses económicos, honra y derechos.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante oficio No. 1173 FMVH del 18 de febrero de 2013, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió las diligencias a esta Superioridad, para que fuera desatado el recurso de apelación. El 26 de febrero, fueron sometidas las diligencias a la modalidad de reparto, correspondiendo conocer del asunto al despacho del aquí Ponente. Con auto calendado 27 de febrero de 2013, se solicitó por Secretaría Judicial, se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la acusada y se dispuso correr traslado al agente del Ministerio Público y se informara si contra la profesional encartada, cursaban otros procesos por los mismos hechos. Surtido el trámite de rigor, a folio 16 del cuaderno de segunda instancia se tienen los antecedentes disciplinarios con certificación No.103.042 donde se evidenció la carencia de los mismos, a folio 17 se certificó, que contra el doctor JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación. Con constancia secretarial del 4 de abril de 2013, se informó a este despacho que el Ministerio Público había emitido concepto. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Viceprocuraduría General de la Nación, mediante proveído calendado 19 de marzo de 2013, intervino en el trámite de la apelación, con el fin de conceptuar sobre dicho
asunto considerando que coincidía con el criterio esbozado por el operador jurídico de
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO primer grado al no evidenciar conducta irregular desplegada por el abogado lo que conlleva a la inexistencia de responsabilidad disciplinaria.
Agregó que de acuerdo a las copias aportadas en cuaderno anexo al proceso, se evidenció una conducta diligente y acorde a los parámetros que establece la Ley 1123 de 2007 por parte del abogado investigado, quien finalmente logró un resultado exitoso en el reconocimiento de los alimentos. Argumentó que “el recurrente insiste en que los testigos aportados dentro del incidente de nulidad por la indebida notificación, no eran veraces, que se trataba de testigos de “oídas”. Sin embargo, no existe ninguna prueba de que existiera falsedad o mala fe en la conducta del inculpado, dado que el quejoso lo afirma pero no tiene como soportarlo, y el estudio del proceso de alimentos tampoco permite concluirlo” y que el momento oportuno para debatir esa prueba era ante la autoridad judicial competente. Igualmente considera que no hubo vulneración al debido proceso alegado por el quejoso al considerar que la audiencia del 23 de enero de 2013 no le fue notificada en
debida forma y que no tenía la obligación de asistir, pues la considera infundada dado que en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de julio de 2012, a la que asistió para ampliar la queja se le notificó por estrados y posteriormente allegó escrito en el que manifestó que no asistiría a ésta, por tanto “si se encontraba notificado y por ende no hay violación al debido proceso” Por lo anterior solicitó confirmar la decisión apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- En virtud de lo dispuesto en el literal R) del artículo 2 del Acuerdo No. 075 de 2011, “por el cual se modifica y se adopta el Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, se pronuncia la Sala
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto el recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que
pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 2.- Asunto a resolver.- Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Hipólito Reyes Ortiz, contra la providencia dictada en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de enero de 2013, mediante la cual el Magistrado ponente doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió la terminación y consecuente archivo definitivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO, con la finalidad de ver si se confirma o revoca dicha determinación. Dentro de la inconformidad por la decisión adoptada se encontró plenamente probado que el disciplinado no cometió falta alguna, y que su conducta no está tipificada en la ley como tal, hay lugar a la terminación anticipada del proceso, vistos los hechos presentados en la queja y los documentos anexados con la misma, por lo que es posible concluir que el togado se condujo bajo los parámetros establecidos por el Estatuto Deontológico de la Abogacía, se evidencia de las copias del proceso ejecutivo de alimentos una conducta diligente al que no le cabe juicio de reproche. En cuanto a que los testigos aportados dentro del incidente de nulidad por la indebida notificación, no eran veraces, que se trataba de testigos de “oídas”, no existe ninguna prueba dentro de las copias aportadas de la actuación que evidencie alguna falsedad
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO o mala fe en la conducta del inculpado, dado que el quejoso lo afirma pero no tiene como soportarlo, y del estudio del proceso de alimentos tampoco permite concluirlo, además debe tenerse en cuenta que a esta jurisdicción no le es viable revivir el debate dentro del proceso por el cual se encuentra inconforme el quejoso con las resultas del mismo, pues esto debió alegarse en su momento ante la autoridad judicial competente quien finalmente evaluaría si efectivamente los testimonios no eran conducentes y pertinentes de acuerdo con los criterios de valoración probatoria.
Tampoco se evidencia dentro de la actuación que hubiera vulneración al debido proceso alegado por el quejoso para su asistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación del 23 de enero de 2013, ya que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 3 de julio de 2012, en la que amplió la queja fue notificado por estrados y posteriormente allegó escrito que consta de los folios 78 a 87 en el que entre otras cosas manifestó que no se haría presente en la audiencia fijada el 23 de enero de 2013, por lo que se tiene que si había sido notificado y enterado de la diligencia, por tanto no hay vulneración al debido proceso como lo afirma el señor Reyes Ortiz. En todo caso lo que se evidencia es que el quejoso le indilga al acusado actuaciones
que no tienen nada que ver con alguna conducta omisiva de su parte. De lo anterior, es evidente que el proceso encomendado al togado fue adelantado con el cuidado debido y que terminó en buen fin, estando su trabajo acorde al cumplimiento de las funciones que son propias de la profesión de la abogacía, por tanto el mismo actuó con diligencia, honradez y en apego a los deberes y la ética que la profesión le exige. Luego entonces, resultan validos los razonamientos que llevaron al Juez de instancia a tomar la decisión, teniéndose claridad del asunto y vislumbrándose la carencia de responsabilidad en materia disciplinaria que por parte del doctor ZULUAGA TORO, se pudiera imputar a una conducta omisiva o intencional.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Saliéndose ello de un contexto en que se pueda reprochar la conducta del implicado en materia disciplinaria, además que el mismo, en su rol de profesional del derecho, tiene obligaciones de medio y no de resultado.
Lo anterior quiere decir, que el objeto de la obligación del abogado, consiste en dirigir su actuación con prudencia y diligencia para intentar el logro y la prosperidad del fin que se persigue, es decir, no se puede llegar a dar garantía de un resultado, pues mal haría en comprometerse a ejecutar un hecho preciso y determinado, pues debe
limitarse a poner los medios e instrumentos adecuados para la consecución del fin, sin que en modo alguno quedara absolutamente obligado a obtenerlo. Cuando no se llega al resultado apetecido, siempre y cuando se haya obrado bien y con esfuerzo, ninguna culpa ni responsabilidad le es imputable, pues como el caso concreto, todo se debió a hechos ajenos a su voluntad que imposibilitaron la prosperidad real de sus pretensiones. En consecuencia esta Sala concuerda con la decisión tomada por el Magistrado de Instancia de no formular cargos al abogado JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO, para en su lugar proceder a la terminación del proceso, pues no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente como se señaló, ya que las pruebas aportadas demostraron que su actuar estuvo ajustado a las normas que regulan la materia, sin que pueda elevársele juicio de reproche ético por su obrar. Por lo expuesto, esta Sala confirmará la providencia de fecha 23 de enero de 2013 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO y en consecuencia ordenó el archivo de la actuación.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR, la decisión del 23 de enero de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que se ordenó la terminación y el consecuente archivo de la actuación a favor del abogado, JHON ALEXANDER ZULUAGA TORO conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLÁRTE ÁVILA
Secretaria Judicial