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CSDJ - F05001110200020100037101ADJUNTA20141023110451-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100037101ADJUNTA20141023110451-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FALTAS CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/ Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos TERMINA/ Muerte del disciplinado La muerte del procesado extingue en concreto la acción disciplinaria, por expreso mandato legal y además por el carácter personal e intransferible que reviste la responsabilidad disciplinaria, en la cual la naturaleza misma de la situación jurídica generada impone forzosamente esta medida.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201000371 01 (9368-19) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado de CONSULTA la decisión proferida el 21 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado RIGOBERTO MARULANDA de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción CENSURA, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el doctor CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ RESTREPO, Juez

Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Segovia (Antioquia) para que sea investigado el abogado RIGOBERTO MARULANDA por haberlo llamado “DICTADOR” en la Audiencia de Juicio Oral en el proceso CUI 057366100103200980244, que se adelanta contra el señor LUIS EDUARDO MONTOYA. (Folio 1 c.o. 1ra instancia) 2.- Mediante auto del 31 de agosto de 2010, una vez verificada la calidad de disciplinable del investigado, el Magistrado sustanciador de instancia, ordenó la apertura de investigación, para lo cual programó audiencia de pruebas y calificación provisional de acuerdo a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 7 c.o 1ra Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del investigado al presente disciplinario, el Seccional de instancia en auto del 4 de mayo de 2011, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y en consecuencia le designó 1 Magistrado Ponente OSCAR CARROLLO VACA, en Sala Dual con el doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ defensor de oficio (fls. 17 a 22 c. 1ª Instancia). 4.- El 31 de enero de 2012, el Magistrado de conocimiento, llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado, una vez leído el escrito de pruebas le otorgó la palabra al defensor quién señaló: - El defensor de Oficio del Disciplinado solicitó como pruebas estudiar el audio remitido en la compulsa de copias para determinar cuál fue la

conducta del abogado, prueba está la cual fue decretada por el operador de justicia. - De oficio, fueron decretadas las siguientes: i). Comisionar al Juez Promiscuo Municipal de Segovia, para que escuche en declaración juramentada al doctor CARLOS JESÉ ÁLVAREZ RESTREPO, Juez Promiscuo delo Circuito de Segovia, para que manifieste en que minuto de la audiencia el abogado disciplinado realizó las aseveraciones. ii). Escuchar el testimonio de la señora Fiscal MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ ZULETA. iii). Recibir el testimonio de la Comisaria LINA YANED ARANCETA. (Folio 27 cd c.o. 1ra instancia)) 5.- El 10 de febrero de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia, rindió declaración la doctora LINA YANED ARANCETA, quien señaló que asiste a varios juicios orales y en uno de ellos presenció la discusión entre el quejoso y el disciplinado, pero no recuerda las palabras las cuales se expresaron en su momento, es decir no tiene claridad si le dijo o no dictador, manifestando que todas las Audiencias queda grabadas, considerando que lo mejor sería escuchar el audio. (Folio 32 c.o. 1ra instancia) 6.- El 17 de julio de 2012, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del defensor del oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - El Director del proceso señaló que no se había podido identificar en el Audio el momento exacto en el cual el disciplinado llamó “dictador” al

quejoso, por tanto de oficio solicitó las siguientes pruebas: i). Comisionar al Juez Promiscuo Municipal de Apartado para que escuchara en declaración a la señora Fiscal MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ, y precise en que momento de la Audiencia el profesional del derecho llamó al Juez denunciante “Dictador”. ii). Solicitó a la Oficina de Recursos humanos informara la dirección del quejoso a fin de escucharlo en declaración. (folio 35 y cd).

7. El 30 de julio de 2012, rindió testimonio ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartado la doctora MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ ZULETA, quien manifestó que el día de la Audiencia, la misma se estaba adelantando normalmente, cuando el litigante solicitó interrogar a la menor, solicitando 10 minutos para tal efecto, a lo cual el Juez de Conocimiento indicó que solamente le daría 5 minutos, narrando que el disciplinado “se paró de la silla y delante de los asistentes, estos es, de la menor y de la Comisaria de Familiael voz alta de dijo al Juez que era un dictador.” No recuerda el momento exacto en que ocurrieron los hechos, pero señaló que debió ser después de mediodía. (Folio 39 c.o.) 8.- El 27 de noviembre de 2012, el Magistrado de Instancia, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Calificación de la Conducta: El Director del proceso consideró que si

bien no se había podido escuchar el momento en el cual el profesional del derecho tildó de “DICTADOR” al Juez Promiscuo del Circuito con funciones de Garantías, lo cierto es que la doctora HERNÁNDEZ ZULETA confirmó tal hecho, por tanto el litigante podría haber faltado a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1 y 7 de la Ley 1123 de 2007, estando incurso en las faltas del artículo 30 numeral 1 y 32 de la misma ley, conductas estas tipificadas a título de dolo. - El defensor de oficio no solicitó nuevas pruebas. 9.- El 20 de junio de 2013, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de juzgamiento, una vez instalada la misma, el director del proceso insistió en la declaración del quejoso y suspendió la Audiencia para el 13 de agosto de 2013. 10.- En la fecha señalada, el Operador Judicial, dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, otorgándole la palabra el defensor de oficio del disciplinado, para que rindiera los alegatos finales, quien señaló: - Indicó que de las pruebas recaudadas no se logró verificar con absoluta certeza que su defendido haya perturbado o impedido el normal desarrollo de la actuación judicial que se describe en la compulsa de copias, pues no se logró demostrar dentro del audio que su prohijado le haya dicho al Juez “DICTADOR”, solamente se cuenta con las declaraciones que obran en el expediente. Por tal razón su defendido debía ser absuelto de las faltas endilgadas en el pliego de cargos, pues no había cometido conducta

disciplinariamente reprochable. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 21 de octubre de 2013 declaró disciplinariamente responsable al doctor RIGOBERTO MARULANDA de incurrir en la falta prevista en el artículo “33 numeral 13”, entiéndase artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción CENSURA. Señaló el seccional de instancia que se había logrado establecer que el inculpado había incumplido sus deberes profesionales, pues sin justificación alguna se abstuvo de mantener mesura y seriedad y de guardar el debido respeto que se le exigía en la diligencia judicial, explicando que además se utilizó la palabra dictador, “a alguien que hace caso omiso de las leyes preexistentes, o a quien aplica justicia por su propia mano o según lo considere, sin que medie herramienta o mecanismo jurídico para controvertir tal decisión”. Respecto a la falta descrita en el artículo 33 numeral 1 indicó que del material probatorio recaudado no se logró tener certeza si el suceso acontecido tuvo la potencialidad de impedir, perturbar o interferir la mencionada Audiencia, razón por la cual absolvió de la misma al investigado. (Folios 63 a 71 c.o.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 2 de mayo de 2014, quien funge como Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista

por el mismo lapso para que las partes presentaran sus alegatos; y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 8 de mayo de 2014 y se abstuvo de emitir concepto (fl. 9 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de Esta Corporación, mediante certificación del 5 de junio de 2014 informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 14 c. 2ª Instancia.) y el certificado de antecedentes disciplinarios señaló que el disciplinado no registra sanciones (fl. 15 c. 2ª Instancia) 5.- El 5 de junio de 2014, mediante constancia secretarial se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fls. 16 c. 2ª Instancia). 6.- El 22 de septiembre de 2014, quien funge como Ponente ordenó a la Secretaría Judicial de esta Corporación oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificara la vigencia de la cédula del disciplinado. (Folio 17 c.o. 2ª Instancia) 7.- El 2 de octubre de 2014 por Secretaría Judicial se allegó certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el cual se informa en la vigencia de la cédula da cuidadanía del disciplinado “Cancelada por muerte”. (Folios

20 y 21 c.o. 2ª Instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual el abogado RIGOBERTO MARULANDA, fue sancionado censura.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Calidad de Investigado El doctor RIGOBERTO MARULANDA identificado con la cédula de ciudadanía 15.535.321 y portador de la tarjeta profesional de abogado 119.585, cual se encuentra vigente según constancia que obra a folio 5 del cuaderno de primera instancia. 3.- De la Acción Disciplinaria. En esta instancia se solicitó y allegó como prueba la certificación expedida por la Registraduría General de la Nación2 donde afirmó que la cédula de ciudadanía del disciplinado se encuentra “cancelada por muerte” debe

declarar esta Corporación la extinción de la acción disciplinaria en el presente asunto adelantado contra del abogado RIGOBERTO MARULANDA, en aplicación del numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2002, que establece: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria:

1. La muerte del disciplinable .

2. La prescripción.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. (Resaltado fuera de texto). La norma trascrita confirma que el derecho disciplinario no es ajeno a las causales objetivas por medio de las cuales el respectivo funcionario no puede continuar con el trámite de la acción disciplinaria, como quiera que al igual que en el derecho penal, para el derecho disciplinario la responsabilidad es personal e individual, entendiéndose esta situación como un hecho generador de total imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria, como lo manifestó el doctor Carlos Mario Isaza Serrano en su texto así: 2 Folios 20 c.o 2da instancia “La muerte del procesado extingue en concreto la acción disciplinaria, por expreso mandato legal y además por el carácter personal e intransferible que reviste la responsabilidad disciplinaria, en la cual la naturaleza misma de la situación jurídica generada impone forzosamente esta medida. Similar predicamento respecto de la sanción se atribuye a la defunción del sancionado, en el sentido de que su acaecimiento también apareja la extinción de ella. Al igual que en los casos anterior, desaparece su destinatario, junto con las posibilidades y condiciones jurídicas para que

se cumpla.”3 De igual forma la jurisprudencia ha tocado el tema desde la potestad de configuración legislativa, teniendo en cuenta los principios del derecho penal pueden son aplicables al derecho disciplinario como lo mencionó la Corte Constitucional en su debida oportunidad a través de la sentencia C-884 de 2007, así: “Ahora bien, manteniendo presente que los principios del derecho penal son aplicables al derecho disciplinario, realizando los matices necesarios, el alcance de la potestad de configuración legislativa se guía por las siguientes reglas: a. La potestad conferida al legislador para establecer los diversos regímenes sancionatorios, se encuentra vinculada a los fines constitucionales del estado y limitada por el respeto a los derechos fundamentales de la persona. 3Carlos Mario Isaza Serrano. Teoría General del Derecho Disciplinario. Segunda Edición. Pág, 239. b. Si bien ha admitido la Corte que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal, al determinar la gravedad de las faltas y la intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por los principios de lesividad y necesidad. c. Dentro de los márgenes señalados, el legislador se encuentra facultado para: “(i) tipificar (…) las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores públicos, su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, y (ii) establecer el conjunto de enunciados normativos de orden procesal que regulen la

facultad constitucional otorgada a la administración pública para imponer sanciones a todos los servidores que con sus acciones u omisiones, transgredan las normas de conducta relativas al correcto desempeño de las funciones asignadas.”, así como (iii) establecer las causales de extinción de la acción o de la sanción penal o disciplinaria.”(Negrilla fuera de texto) Este orden de ideas, resulta imperativo para la Corporación decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por muerte del investigado con fundamento en lo transcrito en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la extinción de la acción disciplinaria, a favor del doctor RIGOBERTO MARULANDA por haber acaecido su muerte, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. COMUNICAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: COPIESE, notifíquese y devúelvase el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Disciplinaria para que proceda al archivo del mismo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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