CSDJ - F05001110200020100037401ADJUNTA20120713145759-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100037401ADJUNTA20120713145759-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN
Bogotá, D. C. veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 0500111102000201000374–01 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha.
REF: APELACIÓN ABOGADO
HUGO ESNEIDER DURANGO ARCILA.
ASUNTO Procede la Sala Dual Sexta de Decisión, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN, formulado por el abogado HUGO ESNEIDER DURANGO ARCILA, contra la sentencia emitida el día 3 de Diciembre de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que sancionó al referido profesional del derecho con sanción de exclusión del ejercicio de la profesión y multa en cuantia de 30 S.M.L.M.V, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA El día 03 de marzo de 2010, el señor OVIDIO ANTONIO TABARES RAMÍREZ formuló queja contra del abogado HUGO ESNEIDER DURANGO ARCILA, se apoderó de 28.000.000.000 de pesos, pues en el año 2009 lo contrató para que
prestara sus servicios profesionales, representándolo en un Proceso Ordinario Laboral, contra Muros y Techos S.A.-Ingenieros Arquitectos y Luís Bedoya, proceso en el cual el día 16 de diciembre del mismo año, se realizó y aprobó una transacción por el Juzgado 21 Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual las partes acordaron el pago de los derechos laborales a favor del señor OVIDIO TABARES RAMÍREZ, por la suma de $28.000.000 millones de pesos, monto que fue pagado por la empresa demandada al abogado DURANGO ARCILA, y que hasta la fecha este no la ha entregado al quejoso. 1 Conformaron la Sala los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁDEZ QUIÑONEZ
(Ponente) y LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN 050011102000201000374 - 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS En certificación expedida por la unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual consta que el doctor HUGO ESNEIDER DURANGO ARCILA identificado con cédula de ciudadanía número 8.240.282, se encuentra inscrito como abogado, portando la tarjeta profesional número 24064, la cual se encuentra vigente.2
En Certificado número 27421, de fecha 31 de mayo de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, en el cual consta que el letrado, no registra antecedentes disciplinarios: 3
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de 14 de mayo de 2010, el Magistrado instructor de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor HUGO ESNEIDER DURANGO ARCILA, etapa dentro de la cual se realizáron las siguientes actuaciones procesales: El 9 de noviembre de 2010, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asitió el quejoso y el investigado, y en ausencia del Ministerio Público, se escuchó la versión libre rendida por el disciplinado, en la cual afirmó, que efectivamente se realizó la transacción el dia 16 de diciembre de 2009, recibiendo la suma de 28.000.000 millones de pesos a favor de su cliente, el señor OVIDIO TABARES RAMÍREZ, por concepto del pago de sus derechos laborales, pero por medio de su asistente, se comunicaron telefonicamente con el quejoso para hecerle entrega del dinero el día 28 de diciembre del mismo año, cita a la que no concurrió el señor TABARES RAMÍREZ. 2 folio 8 c.o., certificado No.00040-2010 3 folio
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente aseveró, que como consecuencia de un inconveniente familiar presentado en el mes de enero del 2010, utilizó el dinero perneteneciente al quejoso, pues la situación era tan impotante, que tuvó la necesidad de actuar
de tal forma, reconoció que ocasionó perjuicios al señor OVIDIO TABARES y que está dispuesto a resarcirlos en su totalidad. Siguiedo con el tramite procesal, el a quo realizó la calificación provisional y procedió a formular cargos en contra del profesional investigado, por incurrir en la falta del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, consideró lo siguiente: “ (…) teniendo en consideración esa explicación del abogado cuando confiesa, considera el despacho que aquí se incumple de parte del abogado ese deber de lealtad y honradez en su relación con el cliente, ya que por mucha necesidad que tuviera, lo lógico es que los dineros eran de su poderdante, y el no podía disponer de ellos por la circunstancia mas gráve que tuviera al interior de su familia. (…)” “ (…) aquí se observa que el abogado reconoce ese hecho, no se observa que haya sesado en su conducta o comportamiento ni que vaya a sesar, toda vez, que está sometiendo los intereses del cliente a un argur que proviene de unos derechos sucesorales, que le han reconocido a el pero que no puede diponer porque le falta a un hermano suyo la cedula de ciudadania, a criterio de este despacho, pues esa circunstancia nada tiene que ver y no lo exonera de la responsabilidad disciplinaria que se deriva, por lo tanto debera responder en juicio a título doloso, no sin antes advertir que no se observa y el lo acaba de manifestar, en el abogado ningún arrepentimiento. (…)” Igualmente, como consecuencia de la confesión hecha por parte del
investigado, el aquo declaró concluido el periodo probatorio y pasó las diligencias para proyecto de sentencia. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 3 de diciembre de 2010 emitió sentencia en este asunto, sancionando con exclusión de la profesión al abogado HUGO ESNEIDER
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DURANGO ARCILA, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Luego de referirse el a quo al acervo probatorio, realizó el estudio sobre la existencia de las faltas y culpabilidad del encartado, Adujo, que el comportamiento del disciplinado se encuentra descrito y sancionado en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual estipula: “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Afirmó, que de acuerdo a la confesión hecha por el disciplinado, y la convalidación de las pruebas allegadas con la queja, se logró establecer con certeza la responsabilidad disciplinaria del encartado. Así mismo, manifestó el Magistrado instructor lo siguiente: “ (…) El problema acá no es el recibo de los dineros por parte del abogado,
pues para ello estaba facultado en virtud del poder otorgado por el señor OVIDIO TABARES RAMÍREZ, para que el abogado accionara en su nombre en contra de la empresa Muros y Techos S.A. El problema radica entonces en la no entrega de esos dineros de manera oportuna a su cliente, lo cual se encuentra acreditado no ha ocurrido (…) ” sic “ (…) ahora bien, tambien ha alegado que el 7 de enero de 2010, dispuso de este dinero porque se le presentó una calamidad en su familia, pero tal hecho, de un lado, no lo demostró y deñ otro, ello no puede ser justificante de su conducta antijuridica, porque conociendo a su cliente, debió al menor ponerse en contacto con él y hacerle saber esa situación, pero ello tampoco ocurrió ” sic Por lo anterior la Sala de instancia estimó, que encontrados los elementos que estructuran la falta disciplinaria en cuanto al comportamiento contrario a la ética profesional, el disciplinado debía ser sancionado siguiendo los parámetros del artículo 35-4 de la ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el letrado generó un perjuicio no solo a la administración de justicia sino al señor OVIDIO TABARES RAMÍREZ, pues lleva más de un año con el dinero de este y no ha hecho nada para devolverlo, además, el letrado conocia la obligación de entregar a su cliente en el menor tiempo posible, los dineros
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recibidos con ocasión de su gestión profesional y sin embargo no agotó los
medios para hacerlo, por ello se le imputó la falta a titulo doloso. Igualmente el magistrado intructor tuvo en cuenta que el letrado habia sido excluido de la profesión en 4 oportunidades y la última rehabilitación databa tan solo del 7 de marzo de 2008, razónes por las cuales estimó que le correspondia imponerle una sanción drastica como la de exclusión y multa de 30 S.M.L.M.V. LA APELACIÓN El 24 de enero de 2011, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio del diciembre 3 de 2010, manifestó lo siguiente: “ (…) cuando se cierra un debate probatorio sin dar lugar a examinar las causas que dieron origen a la comisión de la falta, se entra en la violación al derecho fundamental del debido proceso, pues no es posible, concluir lisa y llanamente la culpabilidad por el solo hecho de la confesión. Ésta de por si es un indicio grave, pero el fallador de instancia se encuentra en la obligación de examinar los argumentos del disciplinado que lo impulsaron a la comisión de la falta y que le hubiesen podido eximir o atenuar la sanción que por la sentencia se impone.(…) ” sic “ (…) de igual manera no se observa ni se garantiza el principio de contradicción en la medida en que el disciplinado no pueda hacer valer los argumentos en su defensa dentro de un proceso en el que solo prevalece, como cierta, la verdad del fallador de instancia ante la evidencia del cierre del debate probatorio por el solo hecho de admitir la comisión de la falta.(…) ”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y el
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 26 literal a) del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 20114, procede la Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, al revisar por vía de apelación la sentencia emitida el día 3 de diciembre de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
DEL CASO EN CONCRETO: La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar, sí el letrado recibió 28.000.000 millones de pesos por concepto de los derechos laborales pagados por la empresa Muros y Techos S.A.- Ingenieros Arquitectos y Luís Bedoya, a favor del señor OVIDIO TABARES RAMÍREZ, y no entregó dicha suma a la mayor brevedad posible a su cliente, sí el doctor DURANGO ARCILA, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible los dineros, bienes o documentos, recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la
comunicación de este recibo”. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala Dual a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La falta por la que se sancionó al doctor HUGO ESNEIDER DURANGO ARCILA, es la estipulada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, como “faltas contra la honradez del abogado”, “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible los dineros, bienes o documentos, recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la 4 Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comunicación de este recibo ”, por no entregar de forma oportuna el dinero que le correspondia al señor OVIDIO TABARES RAMÍREZ, como
consecuencia de la gestion profesional adelantada en su nombre. De acuerdo al material probatorio aportado en el plenario, es de total certeza afirmar, que el disciplinado representó al señor TABARES RAMÍREZ, en una conciliación y transacción aprobada el 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado 21 Piloto de oralidad del Circuito de Medellín, en la que los demandados mediante cheque pagarón al letrado 28.000.000 millones de pesos, correspondientes a los derechos laborales de su cliente, suma que hasta la fecha el letrado no ha entregado al quejoso. Así mismo, teniendo en cuenta lo manifestado por el togado en su versión libre, es claro que éste no entregó el dinero a su cliente, por el contrario, decidió utilizarlo para beneficio propio, aprovechandose de su condición de apoderado y del poder que su cliente le otrogó para “recibir”, queriendo justificar su mala conducta en un estado de necesidad, causado por un infortunio familiar, sin importarle la obligación tan importante que tenía con el quejoso, pues sabia, que debia cumplir con la obligación de entregar el dinero, no solo porque era una cantidad importante ($28.000.000 millones) que no le pertenecía, sino por la responsabilidad que adquirió al momento de recibir el cheque. Ahora bien, una vez el profesional del derecho, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional confesó la comisión de la falta y explicó con detalles las razones por las que no ha entregado el dinero, incluso reconociendo que con su actuar causó perjuicios al señor OVIDIO TABAREZ, y estando dispuesto a resarcirlos; no concibe esta colegiatura, la inconformidad del
quejoso, en lo referente al trámite procesal seguido por el aquo, en la investigación adelantada en su nombre, ya que conforme a lo estipulado en el paragrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 dispone: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. “ PARÁGRAFO. El disciplinable podrá confesar la comisión de la falta, caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinara de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de este codigo.”
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A este tenor, el magistrado instructor, hizo lo correcto al no realizar Audiencia de Juzgamiento y pasar directamente a proyecto de sentencia, en razón a que el abogado HUGO DURANGO ARCILA en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, confesó la comisión de la falta, pues atendiendo el principio de economia procesal, que cobija todas las actuaciones judiciales y administrativas, no es lógico desgastar a la administración, practicando pruebas para establecer la responsabilidad del encartado, si este ya la ha revelado, puesto que con la figura de la confesión, se le otorga al juez certeza de la comisión de la falta y las circunstancias que la rodearon, elemento con el cual el Magistrado instructor, descarta cualquier duda sobre la culpabilidad del investigado, logrando desvirtuar la presunción de inosencia, y por ende rompiendo el principio del “indubio pro disciplinado”,
que se le respeto al abogado durante el desarrollo del proceso disciplinario. Igualmente, con lo expuesto por el profesional del derecho, en su versión libre, se evidenció la intención con la que actuó, al afirmar que no se arrepentia de su conducta, la cual tenia justificación, pues utilizó el dinero de su cliente para un asunto familiar que lo instaba; Aseveraciones, que aprueban el DOLO con la que se encamino su conducta, y que aún estando consiente del daño provocado al quejoso, no ha buscado los medios para devolver los 28.000.000 millones de pesos. Con lo anterior, esta Sala Dual evidencia elementos de juicio y convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del abogado investigado y que sin mayor esfuerzo orientan a confirmar la decisión impugnada. Finalmente en cuanto a la sanción impuesta al profesional, esta Sala considera pertinente aclarar que a pesar que el investigado no registra antecedentes disciplinarios, no se puede desconocer que el doctor HUGO DURANGO ARCILA, en tres oportunidades ha sido excluido de la profesión, y lleva apenas 4 años rehabilitado cuando ya se haya incurso en otra falta disciplinaria, lo que revela sin duda alguna, que es proclive en tal conducta y no está dispuesto a ejercer su profesión respetando la ley y la constitución, pues es reincidente en desatender la obligación de lealtad y honradez con la que debe obrar todo profesional del derecho en sus relaciones profesionales, además, su proceder causó daños y perjuicios pecuniarios a su cliente cuando se probó que a la fecha no ha devuelto el dinero, trayendo como consecuencia el detrimento patrimonial a éste y por ende a su
familia, lo cual no es ejemplar ante la sociedad, razones por las cuales esta
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Colegiatura considera justa, proporcional y razonable la sanción imputada por la Sala a quo, por la falta descrita en el Art, 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
Así mismo, esta Sala Dual no observa acreditado dentro del plenario prueba que demuestre justificación alguna de la conducta desplegada por el profesional cuestionado, toda vez que el letrado no puede pretender justificar la apropiación de un dinero que pertenece a su cliente, por un contratiempo familiar, con la intención de adecuarlo a un estado de necesidad, pues si se aceptara tal comportamiento, la profesión de la abogacía no cumpliría con su elemento primordial de subsistencia, como lo es la labor social, en razón a que la sociedad es la depositaria de confianza en los profesionales del derecho y a esta no se le puede defraudar permitiendo tan graves comportamientos por parte de quien se supone obrar en rectitud y lealtad con su cliente, respetando en toda actuación judicial y extrajudicial la constitución y la ley. Así mismo, teniendo en cuenta que la conducta endilgada al doctor DURANGO ARCILA es indistintamente dolosa, por el hecho que el letrado aseguró no arrepentirse de tan penoso comportamiento, y porque además, conocía la obligación y el deber de entregar los dineros recibidos en su gestión profesional a quien correspondiere, por tanto, era consiente de la afectación económica que
conllevaría su acción y la gravedad de su conducta, ya que no solo menoscabó el patrimonio de su cliente sino que además opacó la imagen de rectitud y lealtad de la comunidad de profesionales del derecho ante la sociedad, razones que ratifican que su conducta es proporcional al grado de afectación que provocó. Además, los elementos de juicio probatorios, en especial la confesión de la falta, orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, los cuales no se encuentran desvirtuados y mucho menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la providencia apelada en el sub lite. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 3 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN 050011102000201000374 - 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y multa en cuantía de 30 S.M.M.L.V. al abogado HUGO ESNEIDER DURANGO ARCILA, tras hallarlo responsable de la falta establecidas en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conforme a
las razones expuestas en la parte motiva de está providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrado Magistrada (E)
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrado