CSDJ - F05001110200020100045301ADJUNTA20150312151445-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100045301ADJUNTA20150312151445-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 050011102000201000453 01 Aprobada según Acta Nº 20 de la misma fecha.
REF.: Disciplinario contra funcionario doctor, LUIS
HERNANDO VALENCIA ARISMENDY, Juez 9 Civil
Municipal de Medellín. ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el doctor LUIS HERNANDO VALENCIA ARISMENDY, contra la sentencia del 29 de mayo de 2014, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo por el lapso de un (1) mes al doctor VALENCIA ARISMENDY en su condición de Juez 9° Civil Municipal de Medellín. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja remitida a la Colegiatura de instancia por parte de la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, la cual fue interpuesta por el señor SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA, quien como representante de la Veeduría Ciudadana, manifestó que el titular del Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín, actuando en primera 1 La Sala estuvo conformada por los Magistrados JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS
(Ponente) y OSCAR CARRILLO VACA.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2009-0084300 dictó sentencia de manera extemporánea.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En auto del 22 de abril de 20102 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria, en contra del doctor LUIS HERNANDO VALENCIA ARISMENDY en su calidad de Juez 9° Civil Municipal de Medellín, teniendo en cuenta que los hechos denunciados en principio contrarían el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996. En el decurso de esta etapa, se allegó: - Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios No. 248835 del 6 de septiembre de 20133, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante el cual acreditó que el funcionario VALENCIA ARISMENDY cuenta con las siguientes sanciones disciplinarias: i) Suspensión de un (1) mes, M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA, inicio sanción: 1 agosto de 2010 final sanción: 31de agosto de 2010., ii) Suspensión de seis (6) meses, M.P.
Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, inicio de sanción: 1 de agosto de 2011 final de sanción: 31 de enero de 2012.
2 Visible a folio 9 c,o. 3 Visible a folio 27 y sgts c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Se recepcionó versión libre al investigado en la cual narró lo ocurrido en la acción de tutela radicada en su despacho con el número 2009-00843 y refirió que “el fallo fue proferido en la oportunidad legal, contado a partir del día siguiente a la notificación del auto que admite la solicitud por anotación en estados”. Igualmente, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Medellín a través de fallo dictado en septiembre 25 de 2009 confirmó el fallo de primera instancia y en la parte motiva no señaló ninguna conducta atípica del Juez de primera instancia que diera lugar a investigación disciplinaria, además de que la Corte en la selección de la tutela, no anotó ninguna irregularidad en el manejo que se le dio a la tutela. Indicó que en el despacho a su cargo y en la secretaría del Juzgado, no obra constancia del hecho señalado por el denunciante, precisando que el titular del despacho firma las providencias en las fechas de copiado.” .- Fueron allegadas en medio magnético las estadísticas de producción4 reportadas por el doctor LUIS HERNANDO VALENCIA ARISMENDY en su calidad de Juez Civil Municipal de Medellín, durante el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2009.
2. Mediante proveído del 23 de septiembre de 2013, la Sala de primera instancia, formuló cargos contra el doctor LUIS HERNANDO VALENCIA
ARISMENDY, como presunto responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por infracción de los deberes consagrados en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de la prohibición contenida en el numeral 3° del artículo 154 ibídem e incurrir en posible inaplicación de lo preceptuado en el artículo 29 del 4 Visibles a folios 9 y 10 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Decreto 2591 de 1991 y los artículos 86 y 230 de la Constitución Política.
Dicha falta fue calificada como grave y se imputó provisionalmente a título de dolo. Para arribar a la anterior determinación, consideró el a quo, que el funcionario judicial estaba obligado a decidir de fondo el asunto cuyo amparo tutelar se deprecaba, en forma tal que ese trámite no se prolongara en el tiempo, ni sobrepasara los diez días de que habla la norma referida, pues dicho término es perentorio y de estricto cumplimiento, al ser inherente a la naturaleza misma de esta acción constitucional, concretó que la fecha para fallar acción constitucional era hasta el 6 de agosto de 2009 y solamente emitió la decisión el 14 del mismo mes y año. Consideró la instancia, que la actuación desplegada se ejecutó a título de dolo, pues tenía conocimiento de la existencia de la acción de tutela y en acto libre de su voluntad, decidió dejar de cumplir con sus deberes judiciales y no fallarla en término, debiendo
tener pleno conocimiento de la normatividad constitucional y legal a esta materia y sobre los alcances de la misma.
3. En la etapa del juicio se allegaron las siguientes pruebas: el 11 de octubre de 2013, el funcionario investigado presentó descargos, y al efecto puntualizó, que no hay prueba en la que conste que el quejoso haya comparecido a la Secretaría del Despacho a notificarse de la decisión contenida en el fallo de tutela en la fecha en que está señalada. Mencionó, que es de público conocimiento la congestión judicial que correspondía al año 2009, y por ello esta Superioridad creó mecanismo de descongestión.
Dijo haberse respetado en su despacho la evacuación de los asuntos en el orden de entrada, salvo excepciones legales como lo son tutelas y los procesos de restitución.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó, que su proceder se encuentra justificado pues a pesar de que conocía las normas, términos y el deber de acatarlos, el fallo proferido cumplió con la protección de los derechos presuntamente vulnerados por el accionado, de acuerdo al derecho sustancial. Adujo que si hubo tardanza no fue por negligencia o descuido y por ello tomó medidas en la Secretaría del despacho, para prevenir que circunstancias similares no volvieran a ocurrir requiriendo a los empleados del despacho para que a futuro entregaran la debida información al usuario. Mencionó la jurisprudencia de la Sala sobre el tema de la mora judicial.
.- Rindió declaración bajo la gravedad del juramento el señor JHON JAIRO RUIZ ARBELÁEZ, Secretario del Juzgado 9° Civil Municipal de Medellín sobre la tutela de marras.
4. En auto del 19 de marzo de 20145, se declaró precluido el periodo probatorio y la instancia ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión. .- El Representante del Ministerio Público, no emitió pronunciamiento en dicha oportunidad.
5. Mediante proveído del 29 de mayo de 2014, la Sala a quo resolvió sancionar al doctor, LUIS HERNANDO VALENCIA ARISMENDY en su condición de Juez 9° Civil Municipal de Medellín, con suspensión en el ejercicio del cargo por el lapso de un (1) mes, responsable de la falta 5 Folio 63 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria prevista en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por infracción de los deberes consagrados en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de la prohibición contenida en el numeral 3° del artículo 154 ibídem e incurrir en posible inaplicación de lo preceptuado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 86 y 230 de la Constitución Política. Dicha falta fue calificada como grave y para ese momento la varió a título de culpa.
Frente a la responsabilidad disciplinaria endilgada al funcionario, destacó la
primera instancia, que ninguna de las razones dadas por el funcionario judicial investigado, justifican la mora de 5 días hábiles para emitir el fallo aludido, por el contrario lo que se demuestra es la falta de interés del funcionario para resolver la acción y la inobservancia de la ley. Así las cosas, las exculpaciones del disciplinado por mucho que hagan mención de la congestión judicial o de principios del procedimiento civil, resultan formalistas y distantes del discurso constitucional y por ello no son atendibles, pues está demostrado más allá de toda duda razonable que el doctor VALENCIA ARISMENDY, se apartó de ese trámite de extrema urgencia que implica conocer de una acción de tutela. Respecto a la variación de la culpabilidad aclaró el a aquo, que la graduación en forma de culpabilidad no vulnera en manera alguna los derechos del investigado, por cuanto la modificación se efectuó de dolo a culpa, y en ningún momento se está haciendo más gravosa la imputación de la conducta que hoy es objeto de reproche disciplinario.
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6. El funcionario judicial disciplinado, contra la anterior determinación presentó recurso de apelación 6 deprecando su absolución, al considerar que la primera instancia no tuvo en cuenta los cuadros estadísticos presentados, contentivos de las labores desarrolladas los cuales arrojan un promedio razonable, lo que hace evidente el esfuerzo indiscutible y la imposibilidad real de una mayor producción, aunado a que respetó el orden
del despacho de los asuntos a él asignados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Está dada por lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función De la prescripción de la acción disciplinaria. De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas 6 El 16 de junio de 2014, visible a folios 84 y 85 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.
Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en
virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir: “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”7.
Caso concreto. Al funcionario judicial investigado, le fue repartida el 23 de julio de 2009 la acción de tutela No. 2009-00843, decidiéndola solamente hasta el 14 de agosto de la misma anualidad, es decir, tardó cinco días más de lo
permitido, hecho que viene siendo cuestionado por esta vía disciplinaria. Pues bien emerge claro, que a partir de aquella data empezaron a correr los términos prescriptivos de la acción disciplinaria en contra del disciplinado, es decir, el término perentorio de cinco años, venció el 13 de agosto de 2014, y teniendo en cuenta que en la fecha que le correspondió por sorteo el expediente en este despacho (20 de agosto de 2014)8, ya se encontraba cumplido el término anteriormente enunciado; por ende, a la Sala no le queda alternativa distinta a la de declararla, y disponer la terminación y el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
R E S U E L V E
7
Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS.
8 Folio 2c. 2da. Inst.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: TERMINAR la investigación disciplinaria en contra del doctor LUIS HERNANDO VALENCIA ARISMENDY, y en consecuencia disponer el archivo de las diligencias, conforme las razones vertidas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: VUELVAN los autos a la Sala de instancia, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, toda vez que se debió compulsar copias para investigar a los Magistrados a cargo de las diligencias en primera instancia, por presunta mora que originó la prescripción de la acción disciplinaria.
Lo anterior en aplicación a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, artículo 27, según el cual: “Art. 27. Toda persona debe denunciar a la autoridad las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una conducta punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente” (resaltado nuestro) De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada