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CSDJ - F05001110200020100046601ADJUNTA20141017104055-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100046601ADJUNTA20141017104055-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron la incursión del litigante en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues dejo de hacer las actuaciones propias dentro del proceso de reparación directa encomendado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201000466 01 Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado RAFAEL JOSÉ MAZO MAZO, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ1, mediante la cual lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito radicado el 26 de marzo de 2010, la señora RUTH STELLA SUCERQUIA JARAMILLO formuló queja disciplinaria contra el abogado RAFAEL JOSÉ MAZO MAZO, manifestando haber contratado sus servicios profesionales para que interpusiera demanda de Reparación Directa contra el municipio de Ituango, por los perjuicios ocasionados a un almacén de su propiedad, dejando el abogado abandonada la gestión luego de que se fallara en su contra. Señaló la quejosa que el litigante interpuso la demanda, correspondiendo por reparto al Juzgado 23 Administrativo de Antioquia, con radicado N° 20080382; los honorarios se pactaron a cuota litis del 35% de lo obtenido al terminar el proceso, entregándole sin embargo al inicio de éste la suma de quinientos mil pesos ($500.000). Manifestó que el abogado siempre le brindaba información satisfactoria del proceso, haciéndole creer que el caso estaba ganado, sin embargo el 19 de febrero de 2010 se enteró por un tercero que éste había sido fallado en su contra, y ya se habían vencido los términos procesales para interponer los recursos de Ley. Anexó varios documentos como prueba (fls. 2 a 17 c.o. 1ª instancia). 1 En sala Dual con el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla 2.- El Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del doctor RAFAEL JOSÉ MAZO MAZO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3572978 y tarjeta profesional No. 161042 (fl. 20 c.o. 1ª

Instancia). Así mismo se aportó por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad en fecha 4 de mayo de 2010 certificado de antecedentes disciplinarios en el cual consta que el abogado no registra sanción disciplinaria alguna (fl. 21 c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 14 de mayo de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado RAFAEL JOSÉ MAZO MAZO, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 23 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 10 de noviembre de 2010, el Magistrado de Instancia realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el quejoso y el disciplinado, desarrollándose las siguientes actuaciones: 4.1.- El Magistrado Instructor dio lectura al escrito de queja. 4.2.- El disciplinable rindió versión libre, afirmando haber celebrado contrato de prestación de servicios con la señora RUTH STELLA SUCERQUIA JARAMILLO, así como haberle solicitado un anticipo de quinientos mil pesos ($500.000), y siempre informarla sobre el estado del proceso. Adujo haber recibido dentro del proceso unos testimonios solicitados, con los cuales logró corroborar varios hechos de la demanda, indicándole a su cliente por esta razón que el caso estaba ganado; señaló, respecto al hecho manifestado por la señora SUCERQUIA JARAMILLO en el cual supuestamente el municipio le ofreció dinero para desistir del proceso, que era falso, pues si bien en alguna oportunidad le informó a ésta sobre el

ofrecimiento de dineros para desistir del proceso, nunca le especificó quien ni la suma de dinero. Señaló, no haber presentado recurso de apelación contra el fallo proferido en Primera Instancia, por cuanto el Juzgado negó las pretensiones de la demanda por falta de prueba física, pues no existía croquis del accidente ocurrido, un informe de ello, o prueba la cual demostrara el estado de la mercancía que se encontraba en el local comercial, tampoco la tarjeta de propiedad del vehículo que ocasionó el accidente, el Soat, entre otros documentos; y al no contar con prueba física alguna la cual demostrara la ocurrencia de los hechos, no vio procedente la interposición de recurso alguno, pues únicamente contaba con pruebas testimoniales. Seguidamente, el Magistrado de Instancia le concedió la palabra al disciplinado para solicitar pruebas, las cuales fueron denegadas por el a quo, al considerarlas inconducentes e improcedentes, ante lo cual el disciplinable interpuso recurso de reposición, que al ser resuelto por el Magistrado instructor decide negarlo, quedando en firme tal decisión al no haber interpuesto el investigado recurso de apelación. El Titular del Despacho decretó pruebas de oficio, suspendió la diligencia y fijo como fecha para su continuación el día 23 de mayo de 2011, a las 10:00 a.m. (fls. 27 c.o 1ª instancia y CD). 5.- El 3 de diciembre de 2010, el Juzgado 23 Administrativo de Circuito de Medellín remitió copia del proceso de radicado N° 2008-0382, siendo

demandado el municipio de Ituango, y demandante la señora RUTH STELLA SUCERQUIA (fls. 34 a 110 c.o 1ª instancia) 6.- En la fecha programada no fue posible llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado, a quien previo emplazamiento, el Magistrado de Instancia, mediante auto del 21 de julio de 2011, lo declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio (fls. 111, 116 y 118 c.o. 1ª instancia). 7.- El 19 de abril de 2012, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual procedió con la práctica de pruebas, realizando inspección al proceso de radicado N° 20080382, allegado por el Juzgado 23 Administrativo de Circuito de Medellín, y seguidamente escuchó la ampliación de queja de la señora RUTH STELLA SUCERQUIA JARAMILLO. 7.1.- Refirió la quejosa, haber desconfiado del abogado MAZO MAZO, en el proceso del daño de su miscelánea, pues nunca le contaba la verdad, indicándole siempre que el caso lo tenían ganado, enterándose por cuenta de otro abogado, que el disciplinable no había conciliado ni apelado, ya que el fallo salió contrario a sus pretensiones. Señaló que el accidente ocurrió el 12 de diciembre de 2006, contratando inicialmente a otro profesional del derecho. Refirió y contestó preguntas referentes al accidente ocasionado en su local comercial y a las reparaciones

hechas en el mismo. La quejosa aportó varios documentos como prueba. 7.2.- Actos seguido el Magistrado de Instancia, declaró cerrado el ciclo probatorio, y procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la conducta, formulando pliego de cargos contra el abogado RAFAEL JOSÉ MAZO MAZO, por haber infringido presuntamente el artículo 28 numerales 1,4 y 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en la falta descrita en el artículos 34 literal i ibídem, a título de dolo, por cuanto en la redacción de la demanda se denotaba que el abogado aparentemente no se encontraba capacitado para adelantar el proceso de reparación directa encomendado. Así mismo, la instancia le endilgó la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, teniendo en cuenta que si bien el abogado estuvo pendiente del proceso encomendado, al momento de presentar alegatos de conclusión no lo hizo, e igualmente cuando salió la sentencia de primera instancia no presentó recurso de apelación, para intentar hacer valer los derechos de su prohijada, considerando la Sala que el abogado desde el 2 de octubre de 2009 hasta el 8 de febrero de 2010 abandonó el proceso. De otro lado, el Magistrado de Instancia compulsó copias con destino a la Procuraduría para que se investigara a los señores JAIME PALACIO, LUIS MANUEL CÉSPEDES LÓPEZ y JAIME MONTOYA, por un presunto fraude realizado ante la compañía de seguros dentro del proceso radicado N°20080382. Seguidamente el disciplinado solicitó pruebas testimoniales, las cuales fueron decretadas por el Magistrado Instructor, quien procedió a fijar fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 133 c.o 1ª instancia y CD). 8.- El Seccional de Instancia, recibió las declaraciones juramentadas remitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango Antioquia, de los señores JAIME PALACIO (Inspector de Policía de Ituango) y HERIBERTO GALLO MACHADO (abogado litigante); sin que hubiere comparecido el señor JAIME MONTOYA LONDOÑO (Alcalde de Ituango). El señor JAIME PALACIO (Inspector de Policía de Ituango), realizó un recuento de lo sucedido el 12 de diciembre de 2006, en el local comercial de la señora RUTH STELLA, donde un cargador perteneciente al municipio de Ituango colisionó contra el inmueble; adujo que dicho automotor no tenía seguro, arreglando con autorización del Alcalde y de la señora Ruth que el informe de lo sucedido se haría con una volqueta del municipio la cual si estaba asegurada. Posteriormente se realizó el inventario de las mercancías en presencia de la señora RUTH y el doctor HERIBERTO GALLO. Manifestó que inicialmente la señora RUTH STELLA contrató los servicios del doctor HERIBERTO GALLO, y luego contrató al abogado RAFAEL MAZO MAZO para que le tramitara la demanda contra el municipio por los daños ocasionados ya que no le respondieron, agregando que disciplinable, trató de conciliar con el municipio, solicitándole incluso una documentación, pero

obteniendo respuesta negativa por el alcalde de la época, quien le indicó que demandara. Señaló haberse enterado que dicho profesional del derecho interpuso la demanda contra el municipio de Ituango, la cual se había perdido por falta de pruebas. Aclaró que el SOAT no cubría daños materiales, pues sólo cubría hospitalización traslado y muerte de pasajeros o peatones de tránsito, contando el municipio con una póliza de responsabilidad civil contractual y extracontractual para el pago de daños materiales muebles e inmuebles; adujo que el representante de la aseguradora le indicó a la quejosa que le cancelarían el 100% del valor de las mercancías dañadas, pero luego de un estudio encontró como inconveniente para ello la no presencia de facturas de compra de esas mercancías, y no contar con un libro de contabilidad para el debido cobro del lucro cesante, tomando por tanto dicho funcionario, el valor de las mercancías indicado por la señora RUTH STELLA a quien siempre le aclaró lo que podía suceder por no tener las facturas y el libro de contabilidad. El doctor HERIBERTO GALLO (abogado litigante) refirió, conocer a la señora RUTH STELLA, quien por una llamada telefónica realizada a finales del año 2006, le informó sobre la ocurrencia de un accidente en su local comercial, donde al desplazarse encontró varios daños; adujo que la intención de la señora RUTH era contratarlo por si había una eventual demanda contra el municipio por el accidente ocasionado por un vehículo oficial, por lo cual le informó a la mencionada la importancia de recaudar elementos probatorios

como realizar el inventario, tomar fotografías y revisar las facturas soportadas en el libro de contabilidad. Adujo haber realizado el inventario de las mercancías, las cuales fueron divididas en tres grupos, quedando dicho inventario únicamente con la valoración verbal realizada por la señora RUTH STELLA, ya que no tenía las facturas ni el libro de contabilidad. Advirtió no haber conocido la actuación en una etapa previa a presentarse la demanda, toda vez que renunció a continuar con la asesoría ya que se iba a postular como candidato a la Alcaldía del municipio de Ituango. De otro lado refirió no tener conocimiento de porque el abogado MAZO MAZO había tomado el caso y tampoco si las deficiencias probatorias que él había encontrado desde el inicio habían podido ser superadas; además de haberse enterado que el abogado referido presentó demanda la cual perdió en primera instancia, sin que hubiere apelado dicha decisión, y que si el abogado lo hubiere buscado para solicitarle información o transmitirle pruebas, solo tenía para decirle que únicamente se logró recopilar el inventario en los términos que con anterioridad refirió y unas fotografías, no logrando conseguir más pruebas; adicionó haber sugerido a la quejosa ante la falta de facturas se llamara a declarar como testigos a los proveedores de su local, para así suplir dicha deficiencia. 9.- El 17 de agosto de 2012, no fue posible realizar la Audiencia de Juzgamiento por inasistencia del disciplinado, a quien previo emplazamiento, el Magistrado de Instancia, mediante auto del 5 de septiembre de 2013, lo declaró persona ausente, nombrándole defensor de oficio (fls. 116, 123 y 125

c.o 1ª instancia). 10.- El 10 de noviembre de 2013, el Magistrado de Instancia realizó la Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció la quejosa y la defensora de oficio del disciplinado, quien refirió respecto a la falta estipulada en el artículo 34 literal I de la Ley 1123 de 2007, no encontrarse probado dentro del expediente que su defendido se encontrara o no capacitado para desempeñar la labor por la cual se estaba investigando, así como tampoco estaba demostrado el exceso de compromisos profesionales estipulados en la norma por lo cual se le formularon cargos, pues no existía claridad que efectivamente el abogado haya hecho promesas de ganar determinado proceso o de comprometerse con un resultado en especial. En cuanto a la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de la cual se acusó a su defendido, por el hecho de no haber presentado alegatos de conclusión y por no haber apelado la sentencia proferida en el proceso de autos, consideró la defensora de oficio no encontrarse probada, dado el escaso material de defensa con el cual contaba su prohijado; solicitando en caso de llegarse a encontrar alguna responsabilidad en su conducta se tuvieran en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, con la finalidad de aplicar la menor sanción posible al actuar de su defendido (fl. 140 c.o 1ª instancia y CD). DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado RAFAEL JOSÉ MAZO MAZO, al hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; y lo absolvió de la falta a la lealtad con el cliente, contenida en el artículo 34 literal I ibídem. Consideró la Sala a quo que de las pruebas allegadas al plenario, se podía establecer que la conducta del abogado acusado coincidía con la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues éste se sustrajo de atender con celosa diligencia el mandato conferido por la quejosa para representarla al interior del proceso de reparación directa adelantado ante el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, con radicado N° 200800382, al no realizar la solicitud probatoria oportuna, dejando de presentar alegatos de conclusión y no permitiendo que su representada accediera al principio de doble instancia, pues no apeló la decisión del Juzgado de conocimiento, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. Respecto a la falta a la lealtad, imputada en la Calificación provisional, la Sala de Instancia absolvió al disciplinado de este cargo, teniendo en cuenta en primer lugar que el disciplinado interpuso la acción de reparación directa para la cual fue contratado acorde con la normatividad reguladora del asunto bajo estudio y en segundo orden al no obrar dentro del plenario prueba

alguna la cual permitiera con claridad y certeza absoluta tal como lo establece el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, sancionar al disciplinable por ese hecho, existiendo duda razonable respecto a la comisión de la falta endilgada al profesional del derecho investigado. Finalmente dada la modalidad de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios de parte del togado, le impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión (fls. 141 a 150c.o 1ª instancia) DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2013, el disciplinado interpuso recurso de alzada, manifestando que la Sala a quo, brindó plena credibilidad a las afirmaciones presentadas por la señora RUTH STELLA SUCERQUIA JARAMILLO, sin tener en cuenta sus exposiciones, y que siempre existió una insuficiencia probatoria, para lograr demostrar la responsabilidad del municipio demandado y el daño causado a la señora SUCERQUIA JARAMILLO, dentro del mandato conferido. Señaló que la quejosa se prestó para realizar actuaciones “indecorosas”, las cuales influyeron en el resultado del proceso de reparación directa, al encontrarse demostrado que aceptó haber dicho que el accidente fue ocasionado por una volqueta y no por un cargador, siendo dicho vehículo el cual colisionó contra su negocio, y el cual no contaba con seguro, engañándolo a él, a la aseguradora y sellando anticipadamente la suerte del proceso. Agregó, haber interpuesto la demanda a pesar de que la señora

SUCERQUIA JARAMILLO no aportó los soportes de la mercancías que presuntamente había perdido, sin tener como demostrar los valores reales ni la afectación causada ante la ausencia de facturas y libros de contabilidad, así como tampoco aportó un reconocimiento de Cámara de Comercio del almacén afectado; además de indicar que no se tuvo en cuenta para proferir fallo el testimonio del señor HERIBERTO GALLO. A su vez, expresó, no haber apelado la decisión, ante la inexistencia de elementos probatorios los cuales le permitieran oponerse a los argumentos del Juez de conocimiento, y no iba a entrar en un desgaste para la Adminsitración de Justicia, situación que explicó con sinceridad a su cliente. Finamente solicitó se revocara la sentencia de Primera Instancia, haciendo una valoración de los elementos probatorios allegados al plenario, y se le absolviera de los cargos endilgados (fl.163 a 169 c.o. 1ª instancia) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 3 de febrero de 2014, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir su concepto; fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del profesional encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y notificar al investigado. (fl. 4 c. 2ª Instancia) 2.- El 4 de febrero de 2014 se envió notificación al Agente del Ministerio Público (fl. 10 c. 2ª Instancia).

3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 28 de febrero de 2014, acreditó que el abogado RAFAEL JOSÉ MAZO MAZO, no registra antecedentes disciplinarios (fls. 14 c.2ª instancia). Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia que el disciplinable tiene en curso otras investigaciones en su contra, por otros hechos (fl. 15 c. 2ª instancia). 4.- El 20 de febrero de 2014, el Ministerio Público rindió concepto, indicando que compartía el criterio esbozado por el fallador de primera instancia, en el sentido que era deber del profesional del derecho presentar el recurso de apelación, pero se apartó de la decisión respecto a la responsabilidad en cabeza del abogado por las falencias probatorias, concluyendo que no le eran atribuibles; por lo cual solicitó se modificara la decisión apelada respecto a la sanción de suspensión de dos (2) meses impuesta al abogado RAFAEL JOSÉ MAZO MAZO, para en su lugar imponerle sanción de censura (fls. 16 a 19 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el

país. 2.- De la Calidad del inculpado. El Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del doctor RAFAEL JOSÉ MAZO MAZO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3572978 y tarjeta profesional No. 161042 (fl. 20 c.o. 1ª Instancia) 3.- De la apelación. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C.D.U. (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado RAFAEL JOSÉ MAZO MAZO, está contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expresamente establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.- Del caso en concreto.

Entra ésta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el día 29 de noviembre de 2013, mediante la cual la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, al abogado RAFAEL JOSÉ MAZO MAZO, al hallarlo responsable de incurrir en la conducta transcrita anteriormente. Encuentra la Sala que al profesional de derecho se le endilgó la falta a la debida diligencia profesional, dentro del trámite del proceso de reparación directa radicado N°2008-0382, al no realizar la solicitud probatoria necesaria para corroborar la existencia de lo pretendido en el proceso de marras, sumado que no presentó alegatos de conclusión, ni apeló ante la segunda instancia. Frente a tal determinación centró su argumentación el disciplinado al apelar la sentencia proferida por el Seccional de instancia, en el entendido que únicamente se le dio valor probatorio a lo argumentado por la quejosa sin tener en cuenta que desde el principio existió una insuficiencia probatoria, para demostrar la responsabilidad del Municipio, y el daño causado a la quejosa, quien aceptó cambiar el vehículo que colisionó su negocio, aunado a no haber aportado las facturas y el libro de contabilidad, señalando además, no haber apelado la decisión pues no existían suficientes elementos de convicción los cuales le permitieran oponerse a los argumentos del Juez. Así pues, es dable entrar a determinar la efectiva materialización de la falta en referencia por parte del profesional del derecho inculpado, y por ende su responsabilidad en la comisión de la misma. De acuerdo a los elementos de convicción allegados al infolio, se observa

que la señora RUTH STELLA SUCERQUIA JARAMILLO, otorgó poder al abogado RAFAEL JOSÉ MAZO MAZO, para que “en mi nombre y representación tramite y lleve hasta su terminación Proceso Ordinario Contencioso-Administrativo de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que consagra el artículo 68 del C.C.A., contra el Municipio de Ituango Ant., representado legalmente por el señor CARLOS MARIO GALLO MACHADO, alcalde popular”2 (sic). Se aviene probado para la Sala, que el jurista disciplinado presentó demanda de Reparación Directa el 14 de octubre de 20083, correspondiendo por reparto al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, la cual fue admitida mediante auto del 11 de noviembre de 20084. En auto del 2 de octubre de 2009, el Juzgado de conocimiento corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión5, sin obrar dentro del plenario escrito alguno presentado por el disciplinado. Mediante sentencia del 8 de febrero de 2010, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda al considerar “…para el Despacho no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Ituango, toda vez que no se probaron los elementos de responsabilidad como el daño cierto y determinado y su relación causal con el hecho ejecutado por la administración”6 (sic), al ser insuficiente la prueba testimonial aportada por el abogado. Ahora bien, corresponde a la Sala entrar a analizar los argumentos contenidos en el recurso de apelación, en aras de determinar la comisión de

la conducta endilgada en sede de instancia. 2 Folio 37 c.o. 1ª instancia. 3 Folio 38 a 56 c.o. 1ª instancia 4 Folio 57 c.o 1ª instancia 5 Folio 103 c.o 1ª instancia 6 Folios 104 a 109 c.o. 1ª instancia i) Existía insuficiencia probatoria, para lograr demostrar la responsabilidad del municipio demandado y el daño causado a la quejosa, dentro del proceso encomendado, quien aceptó cambiar el vehículo que colisionó su negocio, aunado a no haber aportado las facturas y el libro de contabilidad. Respecto a este hecho en particular, se acoge esta Colegiatura a la tesis expuesta por el apelante, respecto a no encontrarse configurada la falta a la debida diligencia profesional que le fue endilgada por el a quo, por el hecho de no haber realizado la solicitud probatoria necesaria para corroborar la existencia de lo pretendido en el proceso de Reparación Directa encomendado, siendo claro que desde antes de la interposición de la demanda ya se evidenciaba la falencia de pruebas. Para la Sala tal hecho quedó demostrado, con el testimonio rendido por el doctor HERIBERTO GALLO MACHADO, quien informó cómo se realizó el inventario en el negocio de la señora SUCERQUIA JARAMILLO, luego que un automotor la colisionara, asegurando la imposibilidad de demostrar el daño ocasionado ante la ausencia de pruebas, dado que la mencionada poderdante no contaba con facturas y libros de contabilidad, debido a la informalidad de las compras. Aunado a lo anterior, encuentra la Sala de acuerdo a los testimonios vertidos al interior del investigativo, la dificultad que presentaba aportarse pruebas

documentales por parte del jurista encartado, en aras de obtener una decisión favorable a los interese patrimoniales de su cliente, debido precisamente a la informalidad con la cual ejercía el comercio la señora SUCERQUIA JARAMILLO, afectada con el citado accidente de tránsito. Así pues considera esta Corporación que si bien el togado se comprometió a interponer demanda de Reparación Directa, no es posible atribuirle la falta de prueba dentro del mismo, dado que a pesar de la referida dificultad en su recaudo presentó la demanda junto con unas pruebas testimoniales, y considerando que la profesión de abogado es de medios no de resultado, el aquí investigado no podía garantizar a su cliente un resultado en un determinado sentido, más aun si se tiene en cuenta que era al Juez del caso a quien correspondía realizar el análisis de las pruebas allegadas en su momento, las cuales a su juicio fueron insuficientes, razón por la cual deberá absolverse al abogado, por este hecho. ii) No apeló la decisión, pues no existían suficientes elementos de convicción los cuales le permitieran oponerse a los argumentos del Juez. No es de recibo para esta Corporación como justificación del abogado, la falta de prueba para interponer el recurso de apelación, pues si bien es cierto existía deficiencia probatoria, el abogado tenía el deber de intentar hacer valer ante el Juez de Segunda Instancia los derechos de su prohijada; pudiendo de otra parte renunciar al mandato conferido para que su representada buscara la ayuda de otro profesional del derecho y así intentar la revocatoria de la decisión contraria a sus intereses.

Aunado, la Sala debe advertir que el jurista no hizo referencia alguna en el escrito de apelación al hecho de no haber presentado alegatos de conclusión. Así las cosas, una vez realizado el estudio de las actuaciones surtidas al interior del proceso traído en autos, se advierte en grado de certeza la materialización de la conducta enrostrada al letrado encartado por el fallador de primer grado, pues éste en su condición de apoderado de la señora RUTH STELLA SUCERQUIA JARAMILLO, no presentó alegatos de conclusión, ni apeló ante la segunda instancia, en aras de garantizar los derechos de su prohijada. En el señalado orden de ideas, esta Corporación comparte plenamente la tesis del Seccional de instancia, pues de las pruebas arrimadas al proceso se concluye fehacientemente que la conducta del abogado inculpado se subsume en el tipo disciplinario trascrito, al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en este caso presentar los alegatos de conclusión e interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de reparación directa encomendado. Es claro entonces, que el litigante RAFAEL JOSÉ MAZO MAZO, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional como lo era presentar los alegatos de conclusión y recurrir la sentencia proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones solicitadas por su m

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