🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020100047001ADJUNTA20140929103543-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020100047001ADJUNTA20140929103543-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 10 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 077

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201000470 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Esta Colegiatura desata el Grado Jurisdiccional de Consulta, sobre la providencia del 30 de mayo de 2014 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual se sancionó a la abogada Sonia Fátima Carmona Puerta con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35-4 y 35-5 de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia del H. Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla integrando Sala dual con el H. Magistrado José Alejandro Balaguera Gálvis HECHOS Tuvo inicio el referido procedimiento disciplinario en la queja interpuesta el 7 de abril de 20102 por el abogado William Ernesto González Herrera, quien definió como irregular el actuar de la jurista Sonia Fátima Carmona Puerta en el desarrollo de diferentes mandatos otorgados por la señora Yenis Sibaneth Castillo Rodríguez, en tanto no cumplió con suficiencia las tareas

encomendadas de iniciar un proceso de sucesión y administrar un bien inmueble en posesión de su mandante. Concretamente, el denunciante narró cómo tras habérsele encargado a la jurista la administración y guarda de un apartamento ubicado en Sabaneta (con todos sus enseres), la denunciada en fecha de 17 de octubre de 2009 retiró todos los bienes muebles del mismo sin autorización. Por lo anterior, se realizó una reunión de 23 de octubre de 2009, en la oficina de la Dra. Carmona Puerta con presencia de la señora Castillo Rodríguez, donde se le impuso a la jurista la obligación de rendir cuentas al quejoso sobre los bienes retirados y los cánones de arrendamiento que pudiese percibir en un futuro, por cuanto su mandante se ausentaría por un tiempo del país. Así, denuncia el señor González Herrera que desde el 4 de noviembre de 2009, ha venido requiriendo a la profesional para la rendición de cuentas ordenada por su mandate, sin tener respuesta alguna. Adicionado a lo anterior, en lo referente a la gestión del proceso de sucesión encomendado, puntualizó el quejoso que la profesional: 1) no inició proceso en ese sentido, sino que se hizo parte en la sucesión iniciada por otro heredero, 2) adelantó proceso de guarda y aposición de sellos, el cual fue rechazado por competencia. 3) propuso proceso de impugnación de 2 Folios 1-31 C.O. paternidad el cual fue inadmitido el 18 de diciembre de 2009 y rechazado por no subsanar la demanda el 16 de febrero de 2010, 4) no gestionó el

embargo y secuestro de la totalidad de bienes ordenados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra como solicitud de medida previa de cara a la sucesión. Como soportes a la anterior queja, fueron allegados los siguientes documentos:  Copia del poder otorgado a la Dra. Sonia Fátima Carmona Puerta, para la administración de bienes (el inmueble ubicado en Sabaneta) 22 de octubre de 2009.  Copia de revocatoria del poder sobre administración de bienes otorgado por la señora Yenis Sibaneth.  Carta de la señora Castillo Rodríguez a la Dra. Carmona Puerta, donde le insta a dejar el bien inmueble en manos del quejoso y rendir un informe sobre los bienes muebles retirados.  Original del poder de representación otorgado al quejoso, para solicitar rendición de cuentas del 4 de noviembre de 2009.  Copia de la solicitud de rendición de cuentas del quejoso a la denunciada del 4 de noviembre de 2009.  Copia de solicitud de entrega del bien inmueble bajo custodia de la abogada al quejoso de diciembre de 2009.  Copia del auto del 18 de diciembre de 2009, donde el Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra inadmite la demanda de impugnación de paternidad propuesta por la abogada, solicitando subsanar la misma para dar trámite al proceso.  Copia de auto del 16 de febrero de 2010, a través del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra rechazó definitivamente la demanda, por no haberse subsanado en los términos expresados en

el auto de 18 de diciembre de 2009.  Copia del auto del 10 de septiembre de 2009, donde el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra decreta el embargo y secuestro de dos predios rurales y todos los semovientes en ellos.  Copia del auto del 3 de septiembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Envigado rechaza de plano por falta de competencia el proceso de guarda y aposición de sellos.  Copia de poder otorgado el 29 de agosto de 2009 por la señora Castillo Rodríguez a la denunciada para la iniciación de proceso de liquidación de sociedad conyugal y sucesión intestada del señor José Benjamín Ríos Sánchez.  Copia del contrato de prestación de servicios suscrito del 29 de agosto de 2009, a través del cual se designó a la profesional para iniciar y llevar hasta su terminación la demanda de apertura de proceso de liquidación de sociedad conyugal y sucesión intestada, con sus respectivas medidas y secuestro provisional de todos los bienes que conformaron el patrimonio del señor José Benjamín Ríos Sánchez, firmada solo por la profesional. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la Dra. Sonia Fátima Carmona Puerta con la cédula de ciudadanía 32.500.776, y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 70.8493; adicionalmente, se certificó que no posee antecedentes disciplinarios4. A través de auto del 14 de mayo de 20105, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la jurista Carmona Puerta, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Seguidamente se tuvo que el 10 de noviembre de 20106, la jurista no compareció a la cita dispuesta por el Juez a quo, razón por la cual fue requerida para que brindara justificación sobre su ausencia. Cumplido el término dispuesto sin haberse allegado excusa, se surtió lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, es decir, la disciplinable fue emplazada7, y seguidamente declarada persona ausente8. El 6 de noviembre de 2011, contando con la presencia del defensor de oficio9 de la disciplinable, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la referida diligencia, se dio lectura de la queja10, se rompió la unidad procesal respecto a los hechos denunciados que acontecieron en Jurisdicción del departamento de Santander, y fueron decretadas como pruebas: la ratificación y ampliación de la queja por parte del quejoso, la versión libre de los hechos por parte de la investigada, la recepción del testimonio del señor Carlos Arturo Patiño Ossa (referenciado por el quejoso en la queja, como conocedor de los hechos), oficiar a los Juzgados Primero y 3 Folio 34 C.O. 4 Folio 35 C.O. 5 Folio 37 C.O. 6 Folio 39 C.O. 7 Folio 44 C.O. 8 Folio 46 C.O. 9 Folio 79 C.O.

10 Min. 3:42 C.D. 1 Segundo de Familia de Envigado, para la remisión de los procesos donde se hizo participe la togada. Seguidamente, el 11 de diciembre de 2013 se continuó con la audiencia aplazada, recibiéndose la ampliación de la queja por parte del denunciante, quien ratificó todos los hechos puestos a conocimiento, adicionando conforme a los cuestionamientos de la defensa y del despacho que11:  Al momento de conferir poder a la jurista para la administración del apartamento y los bienes contenidos en él, no se había hecho una relación pormenorizada sobre lo que se entregó.  De manera indirecta tanto él como la señora Castillo Rodríguez habían consentido la venta de dichos bienes.  Existía una declaración extra juicio de la señora Nora Rodríguez (madre de la señora Castillo Rodríguez), donde ésta manifiesta haber dejado en custodia de los bienes a la togada (sin autorización a su venta) y haber hecho entrega de $1.500.000 por concepto de honorarios para la iniciación del proceso de sucesión12.  La última vez que tuvo contacto con la jurista fue en el mes de noviembre de 2009, fecha para la cual ésta le manifestó tener unos problemas con la Fiscalía a raíz del proceso que le fue encomendado en iniciar. Culminada la anterior intervención, para finalizar la audiencia se recibió el testimonio del señor Carlos Arturo Patiño Ossa13 vecino del inmueble encomendado, quien manifestó haber presenciado el retiro de los bienes del 11 Min. 14:20 C.D.2

12 Folio 110 C.O. 13 Min. 39:23 C.D. 2 apartamento por parte de la jurista en fecha cercana al 17,18 o 19 de octubre. Recibidas las copias de los proceso 2009-00475 y 2009-0574 por parte de los Juzgados Segundo y Primero de Familia de Envigado respectivamente, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, procediéndose a la formulación de cargos. Calificación provisional El Juez a quo decidió calificar jurídicamente el comportamiento de la disciplinable, descartando en primera medida reproche disciplinario respecto a lo denunciado sobre la presunta indiligencia en la prosecución del procedimiento de guarda y aposición de sellos sobre los bienes del causante o, la iniciación del proceso de sucesión del señor José Benjamín Ríos Sánchez, por cuanto de lo corroborado en el cartulario remitido por los Juzgados Primero y Segundo de Familia de envigado se advierte que el actuar de la jurista durante los términos en los que alcanzó a desempeñarse como representante de la señora Castillo Rodríguez, fue acorde a los parámetros establecidos por Código Deontológico del Abogado. No obstante a lo anterior, fueron imputados provisionalmente los siguientes tipos contenidos en la Ley 1123 de 2007, por la presunta infracción de los deberes contenidos en los numerales 1, 6 y 8 del artículo 28 de la misma normatividad:  Art. 30: Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 4) obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

 Art. 33: Son faltas contra la rectal y leal realización de la justicia y los fines del estado: 9) Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del estado o de la comunidad.  Art. 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4) No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo; 5) No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponde, las cuentas o informes de la gestión o manejo de bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo. La anterior calificación bajo la modalidad de dolo en todos los tipos, por cuanto en lo que refiere a los artículos 30-4 y 33-9, la jurista conocía que los bienes a administrar pertenecían a la masa sucesoral del señor José Benjamín Ríos Sánchez y aun así aceptó el encargo de venderlos, actuando de mala fe y defraudando a la masa hereditaria; en lo atinente a los artículos 35-4 y 35-5, pues habiendo retirado presuntamente los bienes del inmueble, nunca rindió cuentas o informe de la gestión al Juzgado que tramitaba el proceso o a la persona designada por su mandante para tales efectos. Formulados los anteriores cargos, la defensa prescindió de solicitar nuevos medios de pruebas, por lo cual el despacho dispuso de oficio escuchar a

Carlos Guillermo Yépez Roldán, Olga Yaneth Muñoz Contreras y Francisco Javier Mejía Villegas, quienes fueron arrendatarios del bien inmueble mencionado en la investigación. Audiencia pública de juzgamiento El 5 de mayo de 2014 se desarrolló la audiencia de juzgamiento, diligencia en la que se escuchó el testimonio de la señora Olga Yaneth Muñoz Contreras arrendataria del bien inmueble que administraba la disciplinable, quien afirmó haber contratado con la togada Carmona Puerta y haberse entendido con ella para el pago de los cánones de arrendamiento por un término de 5 meses, tiempo en el cual comenzó a consignar a nombre de un Juzgado del cual la habían citado. Culminado el relato de la testigo, el Juez a quo concedió la palabra a la defensa para que expresara sus alegatos de conclusión14, oportunidad en la que se argumentó: “…No puede condenarse a la Dra. Sonia Fátima Carmona Puerta, toda vez que, si bien es cierto la señora Yenis Sibaneth Castillo Rodríguez encomendó a la misma la venta de unos muebles, nunca se probó que dichos bienes hicieran parte de la masa sucesoral, o de la sociedad conyugal o fuesen bienes propios de Yenis Sibaneth Castillo Rodríguez. No se puede suponer que estos elementos relacionados en un folio anexo a la queja que habla de un número plural de bienes muebles o enseres, pertenezcan o hayan pertenecido al cónyuge de la señora Yenis Sibaneth, en ninguna parte quedó probado. Nadie demostró que estos bienes que le fueron entregados

pertenecían a dicha masa sucesoral…. Por eso frente al cargo primero, no se demostró que dichos bienes fueron entregados a la doctora, y que dichos pertenezcan a la masa sucesoral, la mala fe no se presume sino se 14 Min. 17:12 C.D. 5 demuestra, y al no demostrar que estos bienes pertenecían a la masa sucesoral o a la liquidación de la sociedad conyugal, no se le puede sancionar a título de dolo o culpa.... En el segundo cargo, esta presunción que se habla en el segundo cargo, por la falta de prueba y teniendo en cuenta que la buena fe es un principio constitucional que debe respetarse y consagrarse, como no se probó que los bienes le fueran entregados o que estos pertenecían a la sucesión o a la sociedad conyugal o a la mandante o tercero, no se puede presumir que le hayan sido entregados…” LA PROVIDENCIA CONSULTADA El 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió sentencia sancionatoria contra la togada, tras hallarla responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, sancionándola con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. La anterior sanción, se fundamentó de la siguiente manera: “…se edifica con estas pruebas, a no dudarlo, las dos faltas a la honradez imputadas en lo que atañe a los cánones de arrendamiento, porque ni los ha

entregado a su poderdante o al abogado encargado, o juzgado que adelanta la sucesión, y bien se sabe eran dineros que a ella no le pertenecían, que recibió en virtud de la gestión…. Con relación a los bienes muebles, que, se dice, la abogada retiró del apartamento de Yenis Sibaneth Castillo, y que están relacionados en la declaración de folios 116, elaborada por la madre de aquella, se tiene que, al parecer, en principio no fue como abogada que le dejaron esos bienes. Sin embargo, como posteriormente, según el poder de folios 5, la abogada lo aceptó para retirar los bienes muebles que estuvieran en el apartamento, y el testimonio del abogado William Ernesto explica que fue un acuerdo al cual llegaron, donde la abogada aceptó que había retirado los bienes pero se comprometía a devolverlos, estos elementos se convierten en prueba de que la abogada sí permaneció en posesión de los bienes muebles de Yenis Sibaneth Castillo, ya en calidad de abogada o apoderada y de la señora Castilla… Ahora bien, sobre el primer cargo imputado provisionalmente referente a la posible transgresión de los tipos disciplinarios consignados en los artículos 30-4 y 33-9, concluyó el a quo que no existía mérito para sancionar por estos hechos, toda vez que el poder que la jurista recibió para la administración y enajenación de esos bienes provino de alguien que tenía la calidad provisional de administrador de los bienes que componen esa parte la masa herencial, como lo es la cónyuge, de ahí que no se pueda presumir la existencia de mala fe en la aceptación del mandato, ya que dichas

potestades de enajenación y disposición de los bienes están permitidos por la Ley. DEL GRADO DE CONSULTA Proferida la Sentencia condenatoria y surtidos todos los trámites previstos en la Ley 1123 de 2007 para la notificación de la misma15, se tuvo en firme la providencia sin haberse propuesto recurso alguno, toda vez que la única intervención de parte fue la nulidad propuesta por la disciplinada, rechazada por el Juez a quo, por lo tanto la Sala procede a dar trámite al Grado Jurisdiccional de Consulta en cumplimiento a lo establecido por el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esto, en procura de garantizar la legalidad del proceso surtido contra la disciplinada. 15 Folios 144-153, 156 C.O. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias consultadas emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 199616 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200717. Primeramente, tomado a consideración el incidente de nulidad propuesto por la disciplinada contra el procedimiento surtido en su contra18, y previendo el control de legalidad inherente al Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte en esta sede, considera la Sala pertinente referirse sobre este asunto antes de desarrollar un análisis sobre los elementos de juicio que llevaron al Juez a quo a determinar la existencia de responsabilidad disciplinaria en el

caso en concreto. Sobre la procedencia de la nulidad solicitada en primera instancia De acuerdo a lo expuesto, primeramente se examinará lo concerniente al trámite otorgado a la solicitud de nulidad propuesta por la disciplinada, pues como se dijo con anterioridad dicha petición fue rechazada por 16 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 17 L 1123/2007 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código… 18 Folios 198-207 C.O. improcedente19, dado que el Seccional consideró que emitida la sentencia de primera instancia, había precluido la etapa procesal para alegarla. Sobre este particular, considera la Sala pertinente resolver la solicitud de nulidad incoada por la jurista, en tanto entiende que ésta es procedente de acuerdo al mandato de integración normativa consagrado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual sugiere la aplicación de preceptos contenidos en el Código Único Disciplinario. Así, pues, teniéndose en cuenta que el capítulo referente a nulidades de la

Ley 1123 de 2007 (capitulo VIII) no ilustra la oportunidad procesal hasta la cual puede solicitarse la nulidad del proceso, resulta necesaria la remisión a lo previsto por el artículo 160 del CDU, normativa especial que regula concretamente lo referido a la oportunidad para alegarla. Así las cosas, en aplicación a los preceptos jurídicos citados, se tiene que la solicitud de nulidad puede ser interpuesta hasta que se profiera sentencia definitiva, decisión que para el caso en concreto sería la emitida por ésta Corporación, razón de peso para que en el presente proveído se resuelva lo solicitado por la disciplinada, pues se tiene una solicitud insoluta de nulidad, la cual no puede ser resuelta por el Juez de primera sede, en tanto resulta improcedente que sea él mismo quien revoque su propia decisión. No reniega de las garantías procesales abundar en ellas, en pro de las personas al interior de un derecho disciplinario matriculado en las reglas del derecho constitucional, en el cual la persona es su eje y constituye un fin en sí misma; entonces, sería mezquino dejar de resolver el asunto pendiente invocando el mero prurito de no ser consultable una petición de nulidad, ya 19 Folio 311 C.O. que existiendo una petición no resuelta por el inferior por obvias razones, ningún reparo merece resolver, al ejercer esta instancia ese control de legalidad que les inherente en sede de Juez ad quem. Sobre la solicitud de nulidad en concreto Conforme a lo anterior, procede esta Corporación a referirse respecto a la petición de nulidad hecha por la jurista investigada.

Señaló la encartada en la solicitud, que fue vulnerado su derecho de defensa, en tanto no le fue notificado de manera efectiva por medio electrónico la iniciación del procedimiento disciplinario y su desarrollo, como sí se hizo con la sentencia sancionatoria, demostrándose así que de manera arbitraria no se emplearon todos los mecanismos necesarios para su notificación, circunscribiéndose el Juez disciplinario a enviar boletas de citaciones a lugares en los que claramente ella no residía, imposibilitándole el ejercicio de contradicción y defensa en la investigación disciplinaria. Como puede advertirse, el sustento argumentativo de la solicitud incoada por la investigada reside en afirmar que su derecho de defensa se vio vulnerado al no habérsele notificado por correo electrónico el auto de apertura de la investigación, así como la realización de las audiencias de pruebas y calificación provisional y juzgamiento, planteamiento que resulta errado cuando trae a colación los principios y mandatos contenidos en el Código Deontológico del Abogado. Considera esta Superioridad que dicho argumento no tiene asidero jurídico alguno, pues claramente de los artículos 70, 71 y 72 de la Ley 1123 de 2007 se desprende que las notificaciones electrónicas poseen un carácter subsidiario y alternativo, y no principal en el desarrollo del procedimiento disciplinario. Así, consiste en un error suponer que la notificación vía correo electrónico es obligatoria para el desarrollo del proceso disciplinario, esto por cuanto la misma normatividad disciplinaria prescribe que para la eficacia de este medio de comunicación, debe mediar una autorización expresa del disciplinable o su defensor para ser notificados por éste medio.

Así, resulta evidente que no existe vulneración de los derechos de la disciplinada por no haberle comunicado el auto de apertura del proceso, o la fecha de realización de las audiencias de pruebas y calificación provisional o juzgamiento vía electrónica, cuando en el proceso no reside ninguna clase de autorización para que dichas notificaciones se surtieran de ese modo; asimismo se advierte que, no puede reprocharse el actuar del Juez a quo en su labor de notificación, pues como se observa en el cartulario se libraron más de una decena citaciones a la investigada20 a las direcciones que ésta consignó en el Registro Nacional de Abogados21. Por lo tanto, no puede deprecarse la nulidad del procedimiento surtido, cuando la misma jurista es directamente responsable de que las notificaciones enviadas por correo a las direcciones consignadas en el Registro Nacional de Abogados sean ineficaces, pues como se observa, no actualizó en debida forma el cambio de domicilio como lo exige la norma disciplinaria22; de tal forma, resulta imposible retrotraer el procedimiento desarrollado a sus etapas de inicio, en tanto la acuciosidad del funcionario no puede ir en contra del procedimiento mismo, dado que el acto de notificación 20 Folios 38,40-43,81-83 C.O. 21 Folio 34 C.O. 22 L1123/2007 Art. 28: Son deberes del abogado: 15) Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelanta cualquier gestión profesional. por correo electrónico que impulsó, consistió en uno meramente subsidiario a

lo exigido por la Ley; además, siempre contó con representación jurídica capacitada, en suma, le fueron brindadas y respetadas sus garantías procesales. La Consulta No obstante a lo anterior, se aclarara que las afirmaciones y pruebas aportadas adicionalmente por la togada en la solicitud de nulidad, no serán tenidas en cuenta en la presente decisión, esto por cuanto el tiempo para anexar y controvertir pruebas precluyó, pues la etapa probatoria fue concluida por el Juez a quo en sede de juzgamiento, tampoco de oficio se aprecia necesaria su aprehensión. Dicho lo anterior, se procederá a confrontar los elementos de convicción recaudados en primera instancia y los argumentos defensivos expuestos en los alegatos de conclusión, para determinar si la decisión adoptada es acorde a los parámetros de la norma disciplinaria. Así las cosas, tiene como base fáctica para imputar a la disciplinada las conductas descritas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que existen los siguientes medios de convicción:  Copia del poder otorgado por la señora Yenis Sibaneth Castillo Rodríguez donde le confirió la administración del apartamento el inmueble ubicado en Sabaneta. firmado y aceptado por la jurista.  Testimonio del señor William Ernesto González Herrero (quejoso), quien afirmó que en virtud del mandato conferido por la señora Castillo Rodríguez, la jurista arrendó el apartamento encargado y vendió los bienes contenidos en él,  Testimonio de Olga Yaneth Muñoz Contreras (arrendataria del bien

inmueble otorgado en administración), quien afirmó haber cancelado a la disciplinada directamente los cánones de arrendamiento durante los meses de octubre de 2009 y febrero de 2010.  Copia del contrato de prestación de servicios suscrito del 29 de agosto de 2009, por el cual se designó a la profesional para iniciar y llevar hasta su terminación la demanda de apertura de proceso de liquidación de sociedad conyugal y sucesión intestada del señor José Benjamín Ríos Sánchez, signada por la profesional. De este compendio probatorio, se desprende que la jurista en uso del poder otorgado por la señora Castillo Rodríguez, arrendó el bien inmueble encomendado a la señora Olga Yaneth Muñoz Contreras, percibiendo en consecuencia dineros por concepto de cánones de arrendamiento, los cuales según afirma la persona a quien debía rendírsele las cuentas (el quejoso), jamás fueron entregados, montos que ella sabía pertenecían a su cliente o a la masa herencial. De esta forma, con base a este compendio fáctico, encuentra esta superioridad que la imputación de los tipos disciplinarios contenidos en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, está plenamente soportada, en tanto se probó que la jurista recibió por concepto de cánones de arrendamiento de mano de la señora Muñoz Contreras unos dineros de propiedad de su representada, los cuales conservó para sí; adicionalmente se comprobó, de acuerdo a lo señalado por el quejoso y lo que reposa en el proceso de sucesión inspeccionado, que la jurista posterior a recibir estos

dineros, pese a los continuos requerimientos nunca rindió informe sobre los mismos ni al despacho donde cursaba la sucesión, ni a la persona designada por su mandante para tales efectos. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que contrario a lo replicado en los alegatos de conclusión, el principio de presunción de inocencia no es aplicable para el caso en concreto, pues como se viene argumentando, existe plena certeza sobre la responsabilidad de la jurista en la comisión de las faltas endilgadas, por cuanto se sabe que recibió un dinero en virtud del mandato y decidió rehuir los requerimientos hechos para la rendición de informes por parte de la persona designada para controlar su gestión, apropiándose de dichos montos; además en materia de controversia probatoria, no es de recibo invocar ese tipo de presunción, tomándose el camino fácil de obligar al estado a que una vez demuestre la falta y la responsabilidad del disciplinado, deje de deducir reproche por la falta de interés de la defensa, quien se limitó a invocar un principio de inocencia ya derruido con las probanzas allegadas y valoradas, es decir, el fin de la prueba se cumplió. En conclusión, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales se sancionó al jurista, encuentra esta Colegiatura que la única decisión a tomar es la confirmación de la sentencia consultada, pues del recurrido argumentativo se desprende que existió conducta relevante al derecho disciplinario y que no existe causal eximente de responsabilidad. Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica

cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”23 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”24 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...