CSDJ - F05001110200020100047901ADJUNTA20140515171323-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100047901ADJUNTA20140515171323-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente al interior de proceso de TránsitoCONFIRMA / Abogado fue indiligente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario va en contravía de las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201000479 01 (8628-17) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 25 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con censura al abogado JOSÉ JULIÁN GIRALDO LÓPEZ, como autor responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 24 de marzo de 2010, por el señor JUAN FERNANDO ESPINEL MÚNERA, para que se
investigara la conducta del abogado JOSÉ JULIÁN GIRALDO LÓPEZ, por cuanto lo contrató para que lo representara en un trámite ante la Inspección de Tránsito de Itagüí (Antioquia), con ocasión de una colisión sufrida con un vehículo conducido por el señor Reinaldo González. Señaló que se realizó una audiencia el 20 de noviembre de 2009 y en la misma el abogado le entregó una tarjeta personal a la contraparte, violando el principio de lealtad; agregó que en esa fecha los citaron para el 12 de marzo de 2010, pero el 3 de diciembre de 2009 llamaron al abogado por teléfono para informarle que la diligencia se iba a realizar el 28 de diciembre de 2009, de lo cual no fue informado él, ni el testigo. El abogado a pesar de estar enterado de la fecha de la audiencia, no asistió a la misma, y al indagarle por su inasistencia, dijo que tenía muchos casos en la cabeza y no se acordaba, y que todos cometían errores; indicó que el 12 de marzo de 2010, fecha para la cual estaba inicialmente fijada la audiencia, se hicieron presentes él y el testigo, enterándose que se había proferido fallo a favor de la contraparte, y como el abogado no asistió, ello 1 Magistrado ponente Dr. LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA en Sala dual con el Dr. JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS. indica que sí conocía que la audiencia había sido adelantada para el 28 de diciembre y simplemente dejó el caso abandonado.
Finalmente, cuestionó el hecho de haber perdido el proceso frente a un señor que iba conduciendo borracho, en contravía, sin luces y con exceso de velocidad, por lo cual considera que el abogado estaba aliado con la contraparte (fl. 1 c. o. primera instancia). Allegó copia parcial de una audiencia realizada en la inspección (fls. 2 a 3 c. o. primera instancia). 2.- Mediante auto de 21 de abril de 2010, se ordenó acreditar la calidad de abogado del disciplinable (fl. 5 c. o. primera instancia); se allegaron certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Secretaría de esta Corporación, en los que se indicó que JOSÉ JULIÁN GIRALDO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 3415235 es abogado, portador de la tarjeta profesional número 183447, y no registra antecedentes disciplinarios (fls. 6 y 7 c. o. primera instancia). 3.- En proveído de 14 de mayo de 2010, el Magistrado sustanciador avocó conocimiento y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 9 c. o. primera instancia). 4.- Luego de haber sido suspendida la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional varias veces por inasistencia del disciplinable, el mismo fue emplazado, declarado persona ausente y se le nombró como defensor de oficio al doctor DANIEL JOSÉ ROTHSTEIN GUTIÉRREZ (fls. 16 a 30 c. o.
primera instancia). 5.- El 19 de abril de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinable, su apoderado de confianza, a quien se le reconoció personería (fl. 31 c. o. primera instancia y CD), una vez instalada la misma se dio lectura al escrito de queja y se le otorgó la palabra al investigado. 5.1. Se escuchó en versión libre al inculpado, quien respecto a la queja indicó que no se acordaba de haberle entregado a la contraparte de su cliente una de sus tarjetas de presentación como abogado, pero si así fue eso no era óbice para imaginar que su defendido pudiera perder el caso, pues eso es un mecanismo el cual se utiliza para lograr llegar a un acuerdo conciliatorio y así evitar un proceso largo; respecto a la inasistencia a las audiencias en la Secretaría de Tránsito de Itagüí, señaló que al suspenderse la primera, su cliente se había comprometido a tomar unas fotos en el sitio donde había ocurrido el accidente de tránsito las cuales servirían como prueba y además en cancelarle sus honorarios, hechos estos que no ocurrieron, por tanto entendió que su cliente no estaba interesado en el caso, razón por la cual no volvió a comparecer, agregando que para la época de los hechos se encontraba recién graduado como abogado. Aceptó que fue contactado y le informaron sobre la modificación de la fecha de la Audiencia, pero expuso las mismas razones ya narradas señalando que por tanto no asistiría, respecto a los testigos aseveró que era su cliente el encargado de hacerlos comparecer.
5.2. El Magistrado de conocimiento profirió pliego de cargos al abogado JOSÉ JULIAN GIRALDO LÓPEZ, pues no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, dejando abandonado el proceso para el cual lo habían contratado, vulnerando presuntamente los deberes consagrados en los artículos 28 numerales 1 y 10 de la Ley 1123 de 2007 pudiendo estar incurso en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues no le comunicó a su cliente que la audiencia había sido reprogramada para el 28 de diciembre de 2009 y tampoco compareció a la misma, fecha en la cual se emitió un fallo Contravencional de Tránsito el cual fue adverso a los intereses de su representado, conducta tipificada a título de dolo. 5.3. Se concedió la palabra al investigado para que solicitara pruebas, las cuales fueron decretadas haciendo la salvedad que el disciplinable debía conducir al testigo y sufragar el valor de las copias ordenadas a la Secretaría de Tránsito y Transporte, y luego se fijó fecha para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 6.- El CONSORCIO SETI, remitió copia de la investigación adelantada por el accidente de tránsito del señor JUAN FERNANDO ESPINEL MÚNERA (fls. 34 a 71 c. o. primera instancia). 7.- El defensor de confianza del abogado JOSÉ JULIÁN GIRALDO LÓPEZ justificó su inasistencia a la audiencia del 8 de mayo de 2012, por enfermedad; por lo cual mediante auto de 3 de diciembre de 2012 se fijó
nueva fecha para realizar la diligencia (fls. 72 a 90 y 92 c. o. primera instancia). 8.- El presente proceso fue enviado a Magistrados de Descongestión de conformidad con los Acuerdos PSAA12-9250 del 15 de febrero de 2012, PSAA12-9258 del 20 de febrero de 2012 y PSAA12-9680 del 6 de septiembre de 2012. (Folio 94 c. o. primera instancia). 9.- El proceso correspondió, al doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, quien a través de auto del 4 de febrero de 2013 asumió el conocimiento y fijó como fecha para la Audiencia de Juzgamiento, el 8 de mayo de 2013 (fls. 94 a 103 c. o. primera instancia), fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia, con la asistencia del disciplinable, quien asumió su propia defensa y procedió rendir sus alegatos finales, veamos. Señaló que su conducta fue calificada a título de dolo, lo cual no se adecuaba a su actuar, porque nunca tuvo la intención de hacerle daño a su cliente, es decir no existía interés para perjudicarlo, fue enfático en afirmar que no asistió a la mencionada audiencia porque consideraba que no tenía el deber de asistir a la misma, pues si el cliente había incumplido el pago de sus honorarios y tampoco cumplió con lo que se había comprometido dentro del proceso (recaudar material probatorio), coligió que su defendido ya no estaba interesado en el caso, además como justificación de su actuar señaló que estaba recién egresado como abogado, vivía en la ciudad del Peñol y
necesitaba recursos para poder trasladarse hasta Medellín y el aquí quejoso no le cancelaba lo del trasporte, lo cual configuró una fuerza mayor. Finalmente, trajo a colación la sentencia C-530 de 2003, sobre el principio de adecuación de la pena y los principios del derecho penal, señalando que en caso de considerarlo disciplinariamente responsable, se tenga en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios y se le imponga una amonestación (folio 104 y c.d., c. o. primera instancia). LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala dual de instancia, mediante sentencia del 25 de julio de 2013, sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ JULIÁN GIRALDO LÓPEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Adujo la Colegiatura de primer grado que en este caso se encontraba demostrado en grado de certeza que el inculpado recibió poder del quejoso para llevar a cabo un trámite contravencional el cual se adelantaba en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Itagüí, razón por la cual asistió a la primera audiencia el 20 de noviembre de 2009, pero no volvió a comparecer, habiéndosele comunicado por parte del despacho investigador que la misma se continuaría el 28 de diciembre de 2009, día en el cual no asistió, tampoco le comunicó a su cliente, y se profirió fallo adverso a los intereses de su prohijado, razón por la cual incurrió en falta a la debida diligencia profesional.
De otra parte, respecto a la graduación de la culpabilidad, señaló que la misma se imputaba a título de culpa y no de dolo como se había atribuido al momento de la formulación de cargos (fls. 109 a 120 c. o. primera instancia)
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 23 de septiembre de 2013 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. segunda instancia).
2. El Ministerio Público se notificó el 30 de septiembre de 2013 (fl. 9 c. segunda instancia).
3. El 25 de octubre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones (fl. 12 c. segunda instancia). 4.- El 25 de octubre de 2013, la Secretaría Judicial de la Sala, informó que el investigado carece de sanciones disciplinarias. (Folio 13 c. o. segunda instancia).
5. El Ministerio Público, el 29 de octubre de 2013, rindió concepto considerando que se debía confirmar la decisión de primera instancia, pues estaba comprobado en grado de certeza que el profesional del derecho investigado incurrió en falta a la debida diligencia profesional, frente a la comisión de la conducta está de acuerdo que la misma de haya impuesto a título de culpa, pues la debida diligencia profesional es de modalidad culposa (folios 18 a 21 c. o. 2da instancia)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual el abogado JOSÉ JULIAN GIRALDO LÓPEZ, fue sancionado con censura. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad del investigado: A folio 6 del cuaderno de primera instancia obra certificado 00035 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la cual se informa que el ciudadano JOSÉ JULIAN GIRALDO LÓPEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 3.415.235, titular de la tarjeta profesional de abogado No.183447. 3.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la
responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.1.- Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica Revisada la actuación, se tiene que el abogado JOSÉ JULIAN GIRALDO LÓPEZ, fue sancionado en primera instancia como responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Falta contra el deber profesional de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que en el evento presente se encuentra fehacientemente demostrada.
En efecto, las copias del proceso que se adelantaba en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Itagüí, dan cuenta que el aquí denunciante le otorgó poder al profesional del derecho investigado para que lo asistiera en un trámite que se adelantaba en dicha dependencia, el cual se originó por un accidente de tránsito, de igual forma obra copia de la primera audiencia la cual se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2009 (folios 45 a 49 c. o. primera instancia), la cual fue suspendida para escuchar unos testimonios, fijándose como fecha de reanudación el 12 de marzo de 2010.
A folio 50 del cuaderno de primera instancia obra constancia suscrita por el Técnico JOSÉ ARIEL SALAZAR SERNA, empleado de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Itagüí, en la cual informó que se comunicó con el abogado investigado, a quien se le informó que la audiencia para escuchar a los testigos se adelantaría para el 18 de diciembre de 2009. Asimismo, obra copia del acta de la audiencia adelantada el 18 de diciembre de 2009, en la cual se lee que el investigado no asistió ni justificó su inasistencia, diligencia en la cual se fijó fecha para el fallo el día 30 de diciembre de 2009 (folio 43 a 44 c. o. primera instancia). De igual forma obra copia de la Resolución No. 3938 del 28 de diciembre de 2009 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EMITE UN FALLO CONTRAVENCIONAL DE TRÁNSITO” la cual quedó notificada en estrados el 30 de diciembre de 2009, donde se sancionó al señor JUAN FERNANDO ESPINA MÚNERA aquí quejoso y cliente del abogado implicado. El abogado acusado en la versión libre aceptó no haber comparecido a la audiencia porque consideraba que ya no tenía responsabilidad con su cliente, por cuanto éste no le había cancelado sus honorarios; de otra parte señaló que al estar recién graduado como abogado no tenía conocimiento que el no asistir a dicha diligencia constituía falta disciplinaria, argumentos los cuales para esta Corporación no se erigen en causal de exoneración de responsabilidad, pues el investigado tenía pleno conocimiento de las
gestiones encomendadas, y estaba obligado a atender con celosa diligencia el encargo, lo cual a todas luces no ocurrió, pues no asistió a las audiencias dejando abandonado el encargo encomendado. En este orden de ideas, era deber del investigado atender con celosa diligencia el mandato conferido, pues cuando el abogado asume una representación se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados, a partir de ese momento cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, mandato que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada, gestión que a todas luces no hizo. 3.2.- Antijuricidad. Es palpable la contradicción entre la conducta asumida en el proceso de autos y las exigencias propias de los deberes profesionales del abogado, concretamente el deber de actuar con celosa diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 del CDA, el cual impone a los abogados cuando asumen la representación judicial de cualquier mandante, estudiar el asunto, preparar la demanda, intervenir en la práctica de pruebas, rendir sus alegatos e interponer recursos, entre otras cosas, para el caso concreto haber adelantado en debida forma la gestión encomendada, asistiendo a todas las diligencias programadas en la Secretaría de Transporte y Transporte de Itagüí. Lo anterior se concreta como ya se explicó en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, pues está debidamente probado el vínculo contractual
entre el inculpado y el quejoso, quien le confirió poder para que lo representara en el trámite de un proceso que cursaba en la Secretaría de Tránsito, diligencias a las cuales no asistió, lo cual trajo como consecuencia que su cliente fuera sancionado. Para la Sala, no existe justificación alguna por parte del profesional del derecho implicado, para no haber estado pendiente del mencionado asunto, ni haber enterado al quejoso de la aludida audiencia, lo cual impidió que éste asistiera a la misma. En tales condiciones no cabe predicar la presencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime el incurioso actuar del abogado acusado. 3.3.- Culpabilidad. Los hechos que han venido siendo detenidamente descritos, no pueden ser más evidentes no sólo en torno a la existencia de la falta y su contrariedad con los deberes profesionales del abogado sino igualmente en cuanto a su comisión a título de culpa, como ya se ha señalado, por el actuar descuidado y negligente del investigado a lo largo de todo el proceso adelantado en la Secretaría de Tránsito de Itagüí, encargó que una vez aceptado le imponía su vigilancia permanente y su comparecencia eficiente al mismo en los distintos estadios procesales. Es que, como ya se indicara, la aceptación de una gestión impone un actuar cuidadoso, diligente, ponderado y dedicado de parte del profesional del derecho, quien no debe ahorrar esfuerzos en defensa de los intereses confiados, por ello cuando, como en el caso de autos, por negligencia o imprudencia se abandonan esos deberes profesionales, esas exigencias
particulares reclamadas de los abogados, y se omiten los deberes de cuidado, el sujeto agente se hacer acreedor a una imputación culposa. En tales condiciones, por convenir con la Sala de instancia en la certeza de la existencia de la falta como de la responsabilidad culposa en cabeza del abogado JOSÉ JULIAN GIRALDO LÓPEZ, hay lugar a la confirmación de la responsabilidad del inculpado. 3.4.- De la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 de la mencionada normatividad cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado GIRALDO LÓPEZ, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su poderdante, y atendiendo que fue sancionado con CENSURA, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, la cual cumple con los criterios legales y constitucionales.
De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, la sanción de CENSURA cumple con esa finalidad. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado JOSÉ JULIAN GIRALDO GÓMEZ, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Así las cosas, resulta imperativo parea esta Colegiatura confirmar la sentencia consultada, proferida el 25 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual se sancionó con censura al abogado JOSÉ JULIÁN GIRALDO LÓPEZ, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 25 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual se sancionó con censura al abogado JOSÉ JULIÁN GIRALDO LÓPEZ, como autor responsable de la
falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoría.
TERCERO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial