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CSDJ - F05001110200020100048102ADJUNTA20140328112037-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100048102ADJUNTA20140328112037-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201000481 02 Aprobado en Sala No. 22 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra la abogada MARÍA

CONSUELO GARCÍA GIRALDO.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 31 de enero de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, declaró responsable disciplinariamente a la abogada MARÍA CONSUELO GARCÍA GIRALDO, por la falta contenida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. HECHOS Mediante escrito del 23 de marzo de 2010, el doctor Sergio Mario Gaviria Zapata, solicitó investigar disciplinariamente a la abogada María Consuelo García Giraldo, ya que el señor TOMASSO ANGELINO lo contrató con el 1 Sala conformada por los Magistrados LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA (Ponente) y

JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propósito de cobrar la cláusula penal en un contrato celebrado entre éste y la compañía ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A. Dentro de esa estrategia de cobro presentó dos derechos de petición y presentó solicitud de interrogatorios de parte como prueba anticipada ante el Juzgado 16 Civil

Municipal de Medellín. Ante la presión que generó su estrategia jurídica, la compañía ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A. y el señor TOMMASO ANGELINO tuvieron un acercamiento en el que se le “hizo de lado para evadir el pago de los honorarios pactados”. Las partes antes nombradas llegaron al acuerdo de desistir de los interrogatorios de parte que ya habían sido notificados; por lo cual el señor TOMMASO ANGELINO, le otorgó poder a la doctora MARÍA CONSUELO GARCÍA GIRALDO, quién actuó sin solicitar el respectivo paz y salvo, incurriendo en la falta contra la lealtad y honradez con los colegas.

Anexó con su escrito: - Memorial dirigido al Juez Civil Municipal de Medellín (Reparto), mediante el cual se realizó solicitud de interrogatorio de parte anticipado de TOMMASO ANGELINO, para ser citados PIEDAD GAVIRIA GÓNZALEZ y OTROS

(Folios 3 y 4 del c.o.). - Copia del poder otorgado por el señor TOMMASO ANGELINO al abogado SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA para que presentara y tramitara INTERROGATORIO DE PARTE ANTICIPADO, con fecha de presentación personal del 10 de diciembre de 2008 (Folio 5 del c.o.).

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del auto del 14 de julio de 2009 proferido por el Juez 16 Civil Municipal de Medellín, dentro del radicado No. 2008-01390, mediante el cual se acepta el desistimiento hecho por el solicitante TOMASSO ANGELINO “de continuar con los interrogatorios de parte anticipados a los señores PIEDAD GAVIRIA GONZÁLEZ, al representante legal de ARQUITECTURA y CONCRETO S.A., al representante legal de INVERSIONES MENDEBAL S.A. y al representante legal de FIDUCIARIA CENTRAL S.A.” - Copia del memorial poder de data junio 17 de 2009 otorgado por TOMMASO ANGELINO a la abogada MARÍA CONSUELO GARCIA GIRALDO, para que “en mi nombre y representación manifieste ante su Despacho, mi deseo de renunciar o desistir de la prueba concerniente a los INTERROGATORIOS DE PARTE ANTICIPADOS de los señores PIEDAD GAVIRIA GONZÁLEZ, al representante legal de ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A., al representante legal de INVERSIONES MENDEBAL S.A., y al representante legal de FIDUCIARIA CENTRAL S.A., decretados para el día 18 de junio de 2009 a las 9:30 a.m.” (Folio 7 del c.o.) - Memorial de data 17 de junio de 2009, signado por la abogada MARÍA CONSUELO GARCIA GIRALDO, mediante el cual en representación del

señor Tommaso Angelino desistió de los interrogatorios de parte anticipados dentro del radicado No. 2008-1390. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 11 del cuaderno de primera instancia certificado No. 00025-2010 del 4 de mayo de 2010 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a la doctora REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 05001 1102 000 2010 00481 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA CONSUELO GARCÍA GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.876.589, le fue expedida la tarjeta profesional No. 139315 a esa fecha VIGENTE.

Se encuentran a folio 12 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 13962 del 4 de mayo de 2010, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala que da cuenta que la doctora MARÍA CONSUELO GARCÍA GIRALDO no registra antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto adiado 14 de mayo de 2010, la Sala mencionada a través del Magistrado Ponente resolvió abrir investigación disciplinaria en contra de la abogada MARÍA CONSUELO GARCÍA GIRALDO y dispuso citar para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 16 de noviembre de 2010.

2. En desarrollo de la precitada audiencia se procedió a poner en conocimiento de la disciplinable el contenido de la queja. A continuación se le

corrió traslado para rindiera versión libre, quién por intermedio de su apoderado de confianza, adujo que el señor Tommaso Angelino tenía una negociación con Arquitectura y Concreto por un negocio inmobiliario, negociación en la que se había presentado incumplimiento contractual. De esa firma constructora es asesora permanente la doctora Nora Helena Arango Restrepo para quien trabajaba su poderdante. El señor Tommaso Angelino y la firma constructora tuvieron acercamientos al margen de las solicitudes de los interrogatorios de parte mencionados en la queja, porque el objeto del acercamiento era normalizar unos pagos, que el señor Tommaso Angelino adeudaba a Arquitectura y Concreto para poderle hacer entrega del REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 05001 1102 000 2010 00481 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apartamento objeto de negociación. Dentro de esos acercamientos las partes llegaron a un acuerdo comercial de ponerse al día, de firmar la escritura y de entregar el apartamento.

Manifestó que el interrogatorio de parte anticipado que se menciona en la queja, se presentó con el fin de presentar una acción popular por violación a los derechos colectivos del consumidor, y luego, cuando formula la queja disciplinaria, el quejoso dice que ese interrogatorio de parte era para cobrar una claúsula penal, situación de la que no se hizo referencia en la solicitud del interrogatorio de parte. Cuando el señor Tommaso Angelino y la firma Constructora llegaron a un acuerdo, la oficina para la cual trabajaba su prohijada, asesoró el acuerdo comercial, y le puso el visto bueno a un otrosí

de un contrato preexistente. Adujo que para desistir del interrogatorio de parte anticipado no pudieron localizar al abogado, y por ello se procedió a presentar la solicitud de desistimiento de tal interrogatorio, y su prohijada lo hizo con la convicción de que no estaba incurriendo en falta disciplinaria. Acto seguido el apoderado de confianza de la disciplinable solicitó algunas pruebas, entre ellas escuchar algunos testimonios de personas que manejaron diferentes áreas del negocio fiduciario e inmobiliario entre la compañía y el señor TOMMASO ANGELINO, así como de la Asesora Jurídica de la mencionada compañía. Pruebas que fueron denegadas por el seccional de instancia, al considerarlas impertinentes, inconducentes e innecesarias, decisión que fue apelada por el abogado defensor de la disciplinable, siendo confirmada por esta Superioridad en Sala 21 del 2 de marzo de 20112. 2 Folios 4 a 11 del cuaderno de segunda instancia 01.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Arribado el expediente al Seccional de instancia el 10 de agosto de 20113, se fijó fecha y hora para la continuación de la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional4.

4. El 18 de abril de 2012 se continuó con la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la disciplinable y su defensor de confianza. A continuación el Magistrado

Instructor, cerró el debate probatorio y procedió a la formulación de cargos en contra de la abogada MARÍA CONSUELO GARCÍA GIRALDO por haber presuntamente vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 20 y la comisión de la falta descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, al considerar que dentro de la solicitud de interrogatorio de parte realizado por el abogado SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín, la abogada MARÍA CONSUELO GARCÍA GIRALDO actuó en nombre del cliente del mencionado abogado desistiendo del mismo, sin mediar paz y salvo, ni causa justificada, y por ello el quejoso resultó desplazado ante la actuación de la disciplinable. Conducta calificada a título de dolo. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien deprecó pruebas para ser tenidas en la etapa de juzgamiento. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio No. 946 del 31 de mayo de 2012 se remitió por el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín, copia del expediente No. 2008-01390 dentro del proceso Extra proceso-Interrogatorio de Parte (Folios 158 a 185 del c.o.). 3 Folio 144 del c.o. 4 Folio 145 del c.o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. El 17 de agosto de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia de la abogada disciplinable y de su defensora de oficio. A continuación se procedió a recepcionar el siguiente testimonio: - LUIS HUMBERTO DAZA MORENO: En su calidad de representante legal de la compañía Inversiones Medebal S.A., explicó que la compañía para la cual trabajaba era socia de Arquitectura y Concreto S.A., en un proyecto que se realizó en Manizales, en donde se tuvo que resolver un asunto con un comprador, pero no sabía los detalles del mismo. Manifestó que estas compañías delegaban en terceros la comercialización de los inmuebles.

Todos los asuntos que se presentaron con el cliente se tramitaron a través de Juan Guillermo Posada, quién se encargaba de los asuntos comerciales del proyecto inmobiliario. Adujo que ambas compañías le otorgaron poder a la doctora Nora Helena Arango Restrepo para que se hiciera cargo de algunos asuntos jurídicos y que la abogada MARÍA CONSUELO GARCÍA GIRALDO trabajaba con la doctora Nora Arango. A continuación el Magistrado Instructor, en razón de la declaración anterior, ordenó vincular a la presente investigación a la doctora Nora Helena Arango Restrepo, quién al parecer era jefe de la abogada MARÍA CONSUELO GARCÍA GIRALDO, fijándose fecha y hora para la continuación de la presente audiencia.

6. Mediante auto del 24 de enero de 2013 el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia, doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, ordenó remitir las presentes diligencias para ser sometidas a reparto en virtud del Acuerdo PSAA12-9781 de 20125. Siendo repartido al Magistrado en 5 Folio 210 del c.o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Descongestión Doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, quien asumió el conocimiento el 4 de febrero de 20136.

7. El 6 de noviembre de 2013 el Magistrado Sustanciador ordenó la RUPTURA PROCESAL, debiéndose expedir copias de los audios y lo actuado a partir del 18 de abril de 2012, para que se adelantara por separado la investigación dispuesta en contra de la doctora NORA HELENA ARANGO

RESTREPO7.

8. El 3 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia de la disciplinable, su abogado defensor y el quejoso.

Acto seguido se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja al doctor SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA, quién se ratificó en su dicho y explicó que le brindó asesoría al señor Tommaso Angelino en un tema inmobiliario, a quién no le habían cumplido con la entrega de un inmueble, estudiado el caso, se logró concluir que se habían dado los elementos

suficientes para que se pudiera configurar un incumplimiento del vendedor del inmueble. Además de la asesoría y de presentar un derecho de petición, también se presentó una solicitud de interrogatorio de parte anticipado. Adujo que no tuvo ningún inconveniente con el señor Tommaso Angelino, lo que sucedió, es que hubo una interacción directa entre el señor Tommaso Angelino y la Constructora del proyecto inmobiliario; en esa interacción no se le tuvo en cuenta como abogado del señor Tommaso; se realizó un pacto y dentro de este, estaba el desistimiento del interrogatorio de parte anticipado, el cual ya se había notificado a las partes. Cuando revisó el proceso se 6 Folio 211 del c.o. 7 Folio 220 del c.o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enteró de que existía un poder otorgado a la aquí disciplinada, sin habérsele pagado a él sus honorarios y sin haberle solicitado la nueva abogada el paz y salvo requerido.

En esta etapa se aportó copia del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre el señor Tommaso Angelino y el abogado SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA del 1º de diciembre de 2008, del cual se extrae: “BREVE DESCRIPCIÓN DEL CASO: La Constructora no entregó en tiempo el apartamento objeto del encargo fiduciario haciéndose acreedora del cobro de la cláusula penal establecida en el contrato. Se pretende solicitar el cumplimiento del contrato y el

reconocimiento de la cláusula penal. Para ello se realizaron varios derechos de petición y oficios, al igual que un interrogatorio de parte para probar el incumplimiento en la fecha de entrega. Como anticipo se paga 1 SMMLV el primero de diciembre de 2008 y Asesoría-Derechos de petición-Interrogatorio Anticipado 2 SMMLV + 20% de los dineros que se recuperen por clausula penal. Abono $460.000”. (Folios 191 y 192 del c.o.).

9. El 18 de diciembre de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia de la disciplinable y su defensora de confianza.

Acto seguido se escuchó el testimonio de: - PIEDAD EUGENIA GAVIRIA GONZÁLEZ: Manifestó que el señor Tommaso Angelino era cliente de Arquitectura y Concreto, quién había llamado a audiencia de conciliación a la compañía, pues estaba inconforme porque no le entregaban un inmueble que había comprado. Para esa diligencia Arquitectura y Concreto llamó a la abogada Nora Helena Arango REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 05001 1102 000 2010 00481 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Restrepo, quien era la asesora jurídica externa desde hacía más de 10 años, abogada que a su vez envió a la doctora MARÍA CONSUELO GARCÍA GIRALDO para asistir a la diligencia de conciliación. Señaló que Tommaso Angelino llamó directamente a Arquitectura y Concreto, pagó su obligación y

la compañía le hizo entrega del inmueble, acuerdo que finalmente cerró la negociación. Adujo que el señor Tommaso Angelino nunca manifestó tener abogado. Acto seguido se le corrió traslado a la disciplinable para escucharla en alegatos de conclusión, quién adujo que su jefela abogada Nora Helena Arango Restrepo-, le solicitó firmar un memorial en donde se desistía de un interrogatorio de parte, porque el abogado, quién había presentado esa solicitud no aparecía y tal desistimiento era urgente toda vez que el señor Tommaso Angelino tenía que ausentarse de la ciudad. Manifestó que nunca tuvo contacto con el señor Tommaso Angelino y no recibió honorarios de su parte, ni de la abogada Nora Helena Arango Restrepo, ni de Arquitectura y Concreto. En cuanto a la falta endilgada, explicó que no solicitó paz y salvo para actuar porque no lo consideró necesario, obrando de buena fe. Además el quejoso por lo que hizo recibió la suma de $460.000 como honorarios, según el contrato anexo al expediente. Seguidamente la apoderada de confianza de la disciplinable, presentó sus alegatos de conclusión en representación de su defendida, refiriendo que la imputación disciplinaria realizada a su defendida ha partido de un supuesto equivocado, consistente en que la investigada habría aceptado en forma simple, llana y deliberada un poder especial dentro del trámite extraprocesal que había sido previamente presentado por otro apoderado, privando con esta actuación la causación de honorarios de su colega, al no exigir

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO previamente el paz y salvo de honorarios; situación que no era cierta, dado que en el transcurso del proceso se logró probar que la gestión encomendada a la abogada María Consuelo era el acompañamiento jurídico y la finalización del arreglo directo entre la Sociedad Arquitectura y Concreto y el señor Tommaso Angelino, actuando solo como empleada dependiente de la abogada Nora Elena Arango Restrepo, más no en virtud de una relación independiente Cliente-Abogado.

Concluyó que el poder otorgado a su representada para actuar en el interrogatorio de parte anticipado no debe entenderse como una gestión aislada y deliberada, sino que debe entenderse en el marco de la gestión antes referida. Adujo además, que el poder otorgado era para desistir de la gestión y no para adelantarla, dado que el cliente logró directamente el acuerdo con la entidad; además había una urgencia de las partes en finiquitar el asunto entre ellas. Explicó que la disciplinada siempre actuó desconociendo el alcance del contrato de prestación de servicios celebrado entre el abogado Sergio Mario Gaviria y el señor Tommaso Angelino, ya que su actuación fue encomendada por cuenta de Arquitectura y Concreto, quien era cliente de su empleadora, actuación que solo se limitó a presentar un desistimiento a un interrogatorio de parte que ya no era necesario por el acuerdo directo de las partes. SENTENCIA APELADA En proveído de data 31 de enero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró responsable disciplinariamente a la doctora MARÍA CONSUELO GARCÍA GIRALDO, tras hallarla responsable por la falta contenida en el artículo 36 numeral 2º de la REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 05001 1102 000 2010 00481 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 1123 de 2007, sancionándola con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

Para arribar a tal determinación, el a quo consideró que: “…Con las pruebas aportadas al proceso, se establece, sin ambages, que la abogada María Consuelo García Giraldo aceptó el mandato judicial otorgado por el señor Tommaso Angelino el día 17 de junio de 2009, tendiente a desistir de la prueba concerniente a los interrogatorios de parte anticipados de los señores Piedad Gaviria González, del representante legal de Arquitectura y Concreto S.A., del representante legal de Inversiones Mendebal S.A. y del representante legal de Fiduciaria Central S.A., que fueron decretados por el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín para el día 18 de junio de 2009, radicado 2008-1390. Ningún documento obrante en el expediente, prueba que la disciplinable previamente a la aceptación del mandato judicial obtuviera el paz y salvo de honorarios por parte del abogado Sergio Mario Gaviria Zapata, quién fuera quien presentará el día 15 de diciembre de 2008 la solicitud del

interrogatorio de parte anticipado, solicitud que el abogado realizó con base en el poder otorgado por el señor Tommaso Angelino el día 10 de diciembre de 2008. Por otro lado, el incumplimiento al deber contenido en el artículo 28 numeral 20 y la falta contenida en el artículo 26 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 no tiene justificación alguna; pues en el transcurso del proceso, la disciplinable no aporta prueba pertinente y necesaria que permita desvirtuar el tipo disciplinario endilgado por su actuación, cual era presentar autorización o renuncia del abogado Sergio Mario Gaviria Zapata, o el paz y salvo de honorarios correspondientes, no siendo de recibo los alegatos de conclusión presentados por la disciplinable y su defensora de confianza ya que la relación de la disciplinable con la empresa que asesora jurídicamente o con la abogada de dicha empresa, nada influye en la tipicidad de la falta; quizás ello sería una razón adicional para no aceptar el poder del señor Tommaso Angelino, quien era contraparte de dicha empresa en la diligencia de interrogatorio anticipado de parte.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la sanción, consideró el a quo, la imposición de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por ser una conducta de tipo doloso y que además imposibilitó al quejoso que definiera de manera directa los honorarios con su poderdante, lo cual se lograba a través del paz y salvo requerido, causándole

un perjuicio al abogado desplazado. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial del 11 de febrero de 2014, la disciplinable MARÍA CONSUELO GARCÍA GIRALDO, siendo coadyuvada por su abogada de confianza, presentó recurso de alzada ante la decisión de primera instancia, solicitando que se absolviera de los cargos imputados, ya que obró amparada bajo una causal eximente de responsabilidad disciplinaria, esto es la convicción errada e invencible que su conducta no constituye falta disciplinaria, ya que si bien actuó sin mediar el respectivo paz y salvo fue porque el señor Angelino le otorgó poder para desistir de tales interrogatorios por la urgencia de salir del país, y debido a que el abogado no aparecía. Explicó que con su actuar no causó perjuicios económicos al abogado Gaviria, dado que éste ya había recibido honorarios por su gestión, además esta no percibió honorarios por la presentación del desistimiento, por lo cual si bien la conducta de la disciplinable podía ser típica no era antijurídica. Solicitó en su defecto, que la conducta endilgada sea degradada en su modalidad a título de culpa, pues su voluntad no era causar perjuicio a un colega, ni quedarse con el cliente de otro abogado sin respetar su contrato; “simplemente por desconocimiento, premura y en cumplimiento de una orden, procedió a firmar un poder y un memorial, y esa fue toda la relación REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 05001 1102 000 2010 00481 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que tuvo la disciplinada con el cliente, y se reitera, por tal gestión no se generó cobro alguno y mucho menos se recibieron honorarios”.

Concluyó: “Creemos que si la conducta se cometió con la firme convicción de no estar incurriendo en una falta disciplinaria o en el peor de los casos, a título de culpa, no podría predicarse que esta gestión hecha por la disciplinada tenga una trascendencia social importante, pues era un negocio entre particulares y no se causó daño ni perjuicio distinto al del abogado.”

(Folios 294 a 297 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el día 31 de enero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con SUSPENSIÓN de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARÍA CONSUELO GARCÍA

GIRALDO, al encontrarla responsable de incurrir en la falta contenida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 del siguiente contenido: REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 05001 1102 000 2010 00481 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los

colegas: (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si la abogada encartada actuó con la convicción errada e invencible de que con el desplazamiento que hizo de su colega, al desistir del interrogatorio de parte sin mediar paz y salvo, autorización o renuncia, no constituía falta disciplinaria, por lo cual su conducta si bien era típica no era antijurídica y que no se trataba de una conducta dolosa sino culposa.

Es necesario precisar por esta Superioridad que el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 consagró el error como una causal de exoneración de responsabilidad, el error ha sido entendido como una contrariedad entre la conciencia del sujeto y la realidad, es decir que el sujeto tiene una apreciación errada de la realidad. Como quiera que la recurrente indicó que su conducta era típica pero no

antijurídica por la ausencia de responsabilidad por cuanto actuó con la convicción errada e invencible de que su actuar no constituía falta disciplinaria, es necesario indicar que en materia disciplinaria estas categorías (tipicidad y antijuricidad) no pueden ser vistas REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 05001 1102 000 2010 00481 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO independientemente, lo cual lo explica el tratadista Esiquio Manuel Sánchez Herrera, en su libro “Dogmática Practicable del Derecho Disciplinario”: “…En efecto, al ser la infracción sustancial injustificada al deber funcional el fundamento de la imputación de una falta disciplinaria, la comprobación de la tipicidad implica necesariamente la existencia de la antijuricidad, se encuentran inescindiblemente unidas configurando el ilícito disciplinario. Así la falta disciplinaria se estructura con base en dos categorías: el ilícito disciplinario y la culpabilidaden su modalidad dolosa o culposa.

Con base en ese esquema de la falta disciplinaria implica una serie de repercusiones en el manejo de instituciones jurídicas del derecho disciplinario, como el tratamiento del error, por ello se aplica en materia disciplinaria el error de hecho y de derecho. Tal y como lo trae el tratadista anteriormente nombrado, cualquiera que sea el error, lo que excluye la responsabilidad disciplinaria es cuando es invencible y como se anotó excluye la culpabilidad, no la antijuricidad como lo quiere hacer ver la recurrente. En el caso concreto la abogada disciplinable trae como justificación

excluyente de responsabilidad, que actuó con la convicción errada e invencible de que haber actuado dentro de un proceso, el cual lo llevaba otro colega, sin mediar paz y salvo, renuncia o autorización, no constituía falta disciplinaria, lo que lleva a esta Sala a rechazar tal argumento ya que el alegado error lo podía vencer con el conocimiento que como profesional del derecho debe tener de las reglas éticas que regulan su profesión y que se encuentran enmarcadas claramente en el Código Deontológico del Abogado (Ley 1123 de 2007), normatividad que empezó a regir desde el 22 de mayo de 2007, y que trae esta conducta como falta disciplinaria autónoma, REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 05001 1102 000 2010 00481 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO descrita en el artículo 36 numeral 2º ibídem, incluso que venía consagrada en el en el artículo 56 numeral 2º del Decreto 196 de 1971.

Es por lo anterior, que la abogada disciplinable por el hecho de haber aceptado el mandato del señor Tommaso Angelino para desistir del interrogatorio de parte solicitado por el abogado Sergio Mario Gaviria Zapata dentro del proceso como prueba anticipada No. 2008-01390 adelantado en el Juzgado16 Civil Municipal de Medellín, sin mediar justificación alguna dentro del expediente para haber hecho ese desplazamiento sin mediar paz y salvo, incurrió en la falta descrita, siendo desleal con su colega, por lo cual su conducta es típica y antijurídica como quiera que atentó contra el deber

de lealtad con los colegas previsto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas…” Luego, la conducta desplegada por la doctora MARÍA CONSUELO GARCÍA GIRALDO, tiene el carácter de típica y antijurídica (ilícito disciplinario), por cuanto sin justificación alguna se vulneró el ordenamiento jurídico, el de lealtad con sus colegas; siendo que el término lealtad es sinónimo de rectitud, probidad, pundonor, moralidad, honestidad. Virtudes que se le exigían, en este caso a la abogada encartada, para no intervenir en una gestión llevada por otro colega, y en especial haber realizado un memorial en nombre del cliente del quejoso, para desistir de la prueba anticipada de REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 05001 1102 000 2010 00481 02

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interrogatorio de parte, sin que mediara el paz y salvo o justificación que ameritaba el desplazamiento como autorización realizada por el colega desplazado, o en tratándose de una urgencia por salir del país del señor Tommaso Angelino debió pro

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