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CSDJ - F05001110200020100048801ADJUNTA20140320182849-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100048801ADJUNTA20140320182849-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FALTA CONTRA LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ No rendir a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron la incursión del litigante en la falta prevista en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, pues a pesar de la solicitud de su mandante, nunca le entregó informes ni le rindió cuentas sobre el dinero de la hijuela de gastos que le otorgó para su administración.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201000488 01 (8867-17) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación interpuesto por el disciplinado, doctor HERNÁN TABORDA PEREAÑEZ, contra la sentencia del 21 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado OSCAR CARRILLO VACA1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN,

tras hallarlo responsable de la falta estipulada en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2010, la señora MARÍA BERNARDA GARCÍA RIVERA, formuló queja disciplinaria contra los abogados PEDRO NEL OSPINA DEDERLÉ y HERNÁN TABORDA PEREAÑEZ, por los siguientes hechos: - Indicó la quejosa que mediante sentencia Civil del Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, Radicado 2005-00037 se tramitó la partición y adjudicación de la sucesión doble intestada de los bienes dejados por sus padres, BERNARDO ANTONIO GARCÍA y CARMEN ROSA RIVERA GONZÁLEZ. - Adujo que el proceso de partición y adjudicación de la sucesión con Radicado 2005-0038, fue realizado el 21 de marzo de 2006 por los abogados PEDRO NEL OSPINA con T.P. N°140.853 del C.S.J. y HERNÁN TABORDA PEREAÑEZ con T.P. N°19.287 del C.S.J. - Que el proceso de partición fue aprobado el 4 de abril de 2006 mediante Sentencia Civil del Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí con Rad. 2005-0037 y que el mismo día los abogados mencionados suscribieron en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí un documento mediante 1 En Sala Dual con el H. Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez. el cual le indicaron al señor Juez del Juzgado Promiscuo del Circuito de

Titiribí, doctor Santiago Garcés Ochoa, que los dineros entregados por el despacho pertenecientes a la causante Carmen Rosa Rivera de García, serían administrados en su totalidad por el doctor Hernán Taborda Pereañez y quedarían en su poder. - Informó que dichos dineros fueron retirados de un Banco en el municipio de Amagá y adujo “declaramos bajo la gravedad del juramento que nosotras no hemos suscrito ningún documento para la administración de dichos dineros” (sic). - Expresó que la escritura pública de partición era la N° 5069 con fecha 8 de noviembre de 2006 y que durante el año 2009 se le cancelaron en forma oportuna los honorarios al Abogado Hernán Peréañez, quedando a paz y salvo el 1° de octubre de 2009. - Indicó haber transcurrido casi cuatro años de haberse aprobado la partición y que hasta la fecha de la queja no había recibido los valores que le correspondían, lo cual era aproximadamente $5.987.912.78. - Finalmente solicitó que se investigara por qué la demora injustificada en reconocer los valores que como heredera tenía derecho. 2.- A folio 5 obra certificado N° 00291-2010 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se señaló que el doctor PEDRO NEL OSPINA DERDELÉ se identifica con la cédula de ciudadanía número 98475978 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 140853 la cual esta vigente, así mismo la Secretaria Judicial de esta corporación aportó certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el abogado investigado

registra antecedentes disciplinarios (fl. 6 c.o. 1ª instancia). 3.- De igual manera a folio 7 obra certificado N° 00156-2010 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se señaló que el doctor HERNÁN TABORDA PEREAÑEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 744270 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 19287 la cual esta vigente, así mismo la Secretaria Judicial de esta corporación aportó certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el abogado investigado no registra antecedentes disciplinarios (fl.8 c.o. 1ª instancia). 4.- Con fecha 14 de mayo de 2010, se profirió auto en el cual se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra los abogados PEDRO NEL OSPINA DEDERLÉ y HERNÁN TABORDA PEREAÑEZ y se señaló fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 10 c.o. 1ª instancia). 5.- El 21 de noviembre de 2010 se fijó edicto emplazatorio a los investigados, con el fin de que se notificaran personalmente del auto del 14 de mayo de 2010, indicando si pasados tres días no se hacían presentes se le nombraría defensor de oficio. 6.- El 17 de noviembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de los disciplinados, se dio lectura al escrito de queja y seguidamente el Magistrado de conocimiento le concedió la palabra al abogado OSPINA DEDERLÉ para rendir versión libre, quien indicó que efectivamente la señora María Bernarda García, el 13 de mayo de

2005, le otorgó poder para representarla en el proceso de sucesión doble intestada de sus padres Bernardo Antonio García García y Carmen Rosa Rivera González, demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo del municipio de Titiribí el 24 de mayo de 2005, señaló que al momento de iniciarse la diligencia de inventarios y avalúos, había transcurrido un plazo muy largo entre ésta y la presentación de la demanda debido a que él la presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal y los otros interesados a través del doctor José Roldan Cataño Rendón habían presentado otra demanda de sucesión ante el Juzgado Promiscuo del Circuito, por tanto él contactó a dicho abogado y decidieron acumular las dos sucesiones, pero por esa época se presentó un problema para realizar el traslado del Juzgado Promiscuo de familia de Titiribí para Amagá, por lo cual lo dejaron ahí aproximadamente 8 meses. Informó que la señora Bernarda al ver la demora decidió quitarle el poder para sustituirlo al doctor Hernán Taborda, quien llegó a la sucesión como apoderado de la señora Bernarda y además recibió en cabeza de ella los derechos de los otros mandantes, quedando él representando a dos, pues los otros cinco le habían vendido a la quejosa quedando esta en calidad de cesionaria. Adujo haber llegado a un acuerdo en el momento de realizar la diligencia de inventarios y avalúos y los tres abogados tanto el doctor Taborda como el doctor Roldán y el declarante decidieron mutuamente colocar a los interesados de acuerdo y así realizaron el trabajo de partición y adjudicación,

el cual fue firmado por los tres abogados y en el cual estipularon que el doctor Taborda y el declarante recibirían los dineros que existían, los cuales correspondían a las sumas de $25.941 las cuales estaban depositados en el Banco Agrario de Amagá, $6.123.762.42 depositados en la cuenta de ahorros de Bancafé de Amagá y la suma de $19.953 consignados en el Banco Cafetero de Amagá, siendo todas cuentas de la causante. Informó que además había en el municipio de Titiribí la suma de $ 1.600.000, depositados por el secuestre pues se trataban de frutos de una venta de café de la finca, lo cual sumaba un total de $7.769.657. Arguyó que al momento de ir a la diligencia de inventarios y avalúos como él se quedó con dos de los ocho herederos, éstos le manifestaron pagarle los honorarios, pero que el doctor Hernán Taborda seguiría representando a doña María Bernarda y todos los derechos que había subrogado. Manifestó que en el momento en el cual el Juzgado dio la aprobación, cuando recibieron la suma de $ 1.600.000 en Titiribí, éste le fijó honorarios definitivos al secuestre por valor de $500.000, de lo cual él le dijo al doctor Taborda que del dinero mencionado cancelara dichos honorarios. Indicó haberle comentado a la quejosa que recibirían el dinero por cuanto debían irse a Amagá y él le dijo al doctor Taborda que de ese dinero sacaran los gastos y lo demás lo entregaran a doña Bernarda, pero éste le había dicho que debían mirar los gastos, además informó haberle dicho a la

quejosa que reclamara el dinero al doctor Taborda ante lo cual ella le respondió que el abogado se quedaba con dicho dinero, por tanto llamó al señor Juez conocedor del caso para realizar un documento tipo memorial en el cual constara que a pesar del declarante haber recibido el dinero, el doctor Taborda lo administraría y así se había hecho, indicando además que de ese dinero lo único recibido por él fueron sus honorarios según lo acordado con sus clientes, y el resto del dinero quedó en manos del doctor Taborda. Explicó que la señora Bernarda luego regresó a la oficina en varias ocasiones pidiéndole que le ayudara a recuperar el dinero con el doctor Taborda y por tanto le otorgó poder para requerir la rendición de cuentas al abogado mencionado, pero al dirigirse a solicitar el dinero el abogado fue grosero, y por tanto se separó del proceso. Requirió se exhortara al Juzgado Promiscuo del Circuito Titiribí para que trasladara copia autentica del memorial en el que se acordó que el abogado Taborda administraría los dineros. Adujo haber recibido como honorarios la suma de $1.750.000 por autorización de sus representadas. Seguidamente se le concedió la palabra al abogado HERNÁN TABORDA, quien adujo que entró a sustituir unos poderes que tenía el abogado, sumando en total 6 poderes antes de la diligencia de inventarios; informó no haber hecho acuerdos monetarios con la quejosa pero entendió que sus honorarios para esa sucesión valían por lo menos $50.000 por cada persona. Manifestó haber llevado a cabo la sucesión y haber participado desde el momento del inventario, pues ellos no aceptaron las cuentas en la forma en

la cual fueron presentadas por el doctor Roldán, pues se entendió que el inventario y el dinero a repartir fue el entregado por el Banco Cafetero donde se encontraban dos cuentas, una por $6.123.762.42 y otra por $ 19.953, indicando que las otras cuentas existentes en el Banco Agrario se habían reducido a cero por las cuotas de manejo y lo recibido por el doctor Ospina fue la suma de $6.143.725.19 del Banco Cafetero y luego de haberlas firmado, las recibió y procedieron a realizar unos pagos de la sucesión. Arguyó haberse acordado que de la suma de $1.600.000 la cual estuvo en manos del secuestre no se iba a repartir, pues quedaba por fuera del trabajo de partición, por lo cual procedió simplemente a administrar el dinero restante, luego de que el doctor Ospina retiró sus honorarios. Puso de presente haber recibido poder de 6 personas, el abogado Ospina tenía 2 y otro abogado tenía 4. Indicó no haberse cancelado honorarios por tanto no le había entregado paz y salvo como lo dijo en la queja. Seguidamente explicó los pagos realizados con esos dineros y la partición de los bienes que se hicieron, leyendo una relación de gastos y pagos realizados. El Magistrado de conocimiento suspendió la diligencia indicando que todo debía probarse, por tanto fijó como fecha para dar continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación el día 26 de noviembre de 2010 a la 1:30 p.m.

7. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado de conocimiento le concedió la palabra al doctor Ospina quien

aportó como pruebas: - “La demanda inicial del proceso de sucesión que se presentó - La diligencia de inventarios y avalúos - El trabajo de partición y adjudicación presentado por el doctor Hernán Taborda Pereañez el doctor Roldán Castaño Rendón y por el suscrito. - El documento firmado por el doctor Tarborda y él, en el cual le indicaban al señor Juez Promiscuo del circuito de TitiribiAntioquia que si bien los dos recibieron los dineros, el doctor Taborda era quien quedaba como administrador de esos dineros. - El poder original entregado por la señora María Bernarda García, para que solicitara al señor Taborda una rendición de cuentas con el debido reconocimiento y presentación personal ante notario por doña Bernarda. - La tarjeta personal del doctor José Roldán Castaño Rendón, si a bien se necesitaba para ser ubicado”2 (Sic) Se le otorgó la palabra al abogado Taborda quien aportó y solicitó como pruebas: - “Aportó una relación de documentos de la liquidación que llevó a cabo a la señora María Bernarda García Rivera en 6 folios. 2 CD. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2010 - Oficiar a la tesorería del municipio de Titiribí para que certificaran el valor pagado por impuesto predial desde el año 2007. - Oficiar a la tesorería del municipio de Titiribí para que certificara lo pagado por Hernán Taborda y la sucesión de Carmen Rosa por concepto de resoluciones para segregar el predio de matrícula 03301338, durante los años 2006 al 2009.

  • Solicitar al Juzgado Decimo de Familia de Medellín para que remita copia de la sentencia que autorizó partición de bienes para María Bernarda García Rivera en el proceso 2008-0412. - Solicita autorización para aportar el recibo de honorarios profesionales por un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000), debido que se le extravió y no lo pudo llevar a la diligencia”3 (Sic) El Magistrado de conocimiento decretó las pruebas solicitadas por el abogado Ospina Dederlé y de oficio citó a rendir declaración al abogado José Roldán Castaño Rendón, así mismo decretó las pruebas requeridas por el abogado Taborda y se dejó la salvedad de que éste debería exhibir en la próxima diligencia el recibo por concepto de honorarios que se le extravió, así mismo ordenó escuchar el testimonio de la señor María Bernarda García

Rivera. Finalmente señaló como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 25 de mayo de 2011, a las 2:00 p.m.

8. El día programado para la diligencia, el Magistrado Sustanciador procedió a practicar algunas pruebas, así: 3 CD. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2010 8.1. Se recibió testimonio al doctor José Roldán Castaño Rendón, quien manifestó haber representado a 5 herederos en la sucesión y que los otros herederos fueron representados en un primer momento por el doctor Pedro Nel Ospina Dederlé y luego por el abogado Taborda, indicó que el proceso

se adelantaba en el Juzgado en Titiribí y que hubo un arreglo entre las partes, los apoderados lo avalaron, se presentó un escrito ante el Juzgado y lo acogieron en su integridad. Manifestó que existían unos dineros, recaudo de una medida cautelar existente sobre una finca, los cuales se acordó repartir entre los herederos, correspondiéndole a sus mandantes la suma de $750.000, y que serian entregados una vez terminara el proceso, pero nunca fueron entregados, pues se terminó el proceso, y a pesar de hacer el reclamo al abogado Pedro Nel para efectos del dinero, éste le indicó que dicho dinero lo manejaba el abogado Taborda, a quien le reclamó, pero éste se había negado a devolverle a sus mandantes los $750.000. Además señaló que en determinado momento ante una citación que tuvieron en la Fiscalía de Amagá por unos daños presentados entre los herederos, con algunos de estos bienes propiedad de sus solventados, hubo una audiencia en la Fiscalía por daños y perjuicios, a la cual compareció el señor Taborda, y finalizada ésta, el señor Leoncio García Rivera uno de sus mandantes le realizó el reclamo por el dinero que no les entregó ante lo cual el señor Taborda le respondió “si quieren mátenme pero yo no voy a dar ninguna plata” (sic). Explicó que el acuerdo involucraba que del dinero retenido le correspondía a sus 5 representados la suma de $750.000, arreglo el cual fue firmado por todos pero de ese dinero no quedó constancia escrita, pues se hizo de manera verbal y luego lo finiquitaron ante el Juzgado, precisamente no

quedo escrita la cantidad correspondiente a cada parte, pero indicó haber representado a sus 5 mandantes dando fe que de esos dineros les pertenecía la suma de $750.000, los cuales serían entregados al final del proceso, además indicó no haber participado en la gestión de la entrega de dineros, pues los dos abogados se habían comprometido a entregarlos, lo cual hicieron y afirmó nunca haber tenido incidencia en dichos dineros, además que no le constaba si los disciplinados habían entregado el dinero a la quejosa. Informó no recordar si en su momento existía una firma de parte de él para autorizar la entrega del dinero a los dos abogados, pero afirmó tener conocimiento que el acuerdo entre los tres fue de manera verbal, y nunca haber reclamado dineros que no le correspondían, pues simplemente se confió de la palabra de sus colegas, sobretodo en la del señor Taborda quien retiró el dinero. Reiteró que el acuerdo final con valor legal para la partición de bienes, fue suscrito en Medellín, se autenticó y fue dirigido al Juzgado de conocimiento, pero con respecto a la gestión exclusiva de entrega y reclamo de dineros en ningún momento tuvo conocimiento y por tanto no participó en ella. Refirió no tener conocimiento de los negocios ni los tratos existentes entre los abogados y sus mandantes, así como tampoco que en algún momento se hubiera hablado sobre el retiro de un dinero para cancelar honorarios, o sobre reclamos de dineros que se estuvieran gestionando los cuales ellos adeudaran, pues el único interés que él tenia era para sus representados con quienes su gestión fue clara, traslucida, y transparente.

Adujo que todas las gestiones realizadas por sus clientes lo hacían a través de él como su representante y no recordaba los términos exactos de la negociación, pero sí tenía claro que al dividir el lote de mayor extensión en dos pedazos imaginarios, una parte era para sus mandantes y otra para los otros y sobre dineros se habló de entregarle a sus clientes, la suma de $750.000, pero que sus clientes hayan destinado dicho dinero para algo especifico no se pudo haber hecho pues todo se hacía por medio de su gestión. Se concedió la palabra al abogado Hernán Taborda para interrogar al testigo. Seguidamente se recibió ampliación de queja de la querellante donde refirió haber denunciado a los abogados por retirar un dinero el cual estaba a su cargo en la hijuela de gastos, indicó que el doctor Pedro Nel había quedado de tomar de ese dinero sus honorarios y el doctor Taborda tomó el resto del dinero, pero a ella no la tuvieron en cuenta para retirar la plata ni tampoco le habían dado cuentas ni recibos de lo gastado, especialmente el doctor Taborda. Informó haber autorizado el retiro de los honorarios del doctor Pedro Nel de la hijuela de gastos y adujo no saber por qué el doctor Taborda se había quedado con el resto del dinero, pues tampoco le había dado cuentas de lo que había hecho con él, y ella reclamaba era los recibos de los gastos causados y de la plata restante, pues en “las vueltecitas que hizo”(sic) no pudo haberse gastado todo el dinero, además teniendo en cuenta que una sobrina ya le había cancelado los honorarios y no recordaba el acuerdo en el cual se dijo que a los mandantes del doctor José Roldan castaño Rendón se

les entregaría la suma de $750.000. Manifestó nunca haberle dicho al abogado que se quedara con el dinero, pues solamente le autorizó el retiro de los honorarios del doctor Pedro Nel. Indicó que el abogado Pedro Nel le dijo que si el doctor Taborda se quedaba con la administración de los dineros, él le daría un recibo de dicha entrega, también afirmó que el abogado nunca le entregó cuentas de pagos ni recibos de nada y por tanto autorizó al doctor Pedro Nel para solicitarle el dinero al abogado pero tampoco lo entregó, y a la fecha no le había rendido cuentas de nada, y eso era lo que ella reclamaba. Seguidamente el abogado Taborda procedió a interrogar a la quejosa y a la mayoría de preguntas que le hizo, esta indicó no recordar nada. El Magistrado instructor procedió a emitir la calificación provisional de la investigación indicando en cuanto a la conducta del doctor Pedro Nel Ospina Dederlé que estaba justificada, por tanto decretó la terminación anticipada de la investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado en cuanto al abogado HERNÁN TABORDA PEREAÑEZ, encontró el despacho que éste no acreditó los gastos llevados a cabo en la hijuela N°3, no rindió cuentas de los dineros a la quejosa, y no obró con lealtad, por lo tanto se le endilgó la falta al deber consagrado en el artículo 47 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 y al considerar que se trataba de una falta de tracto sucesivo y se siguió cometiendo en el tiempo, se podía inferir

que transgredió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, además al no realizar sus cargos con diligencia pues no realizó la partición, se le endilgó la falta al deber consagrado en el artículo 47 numeral 6 del Decreto 196 de 1971 y al ser una falta de tracto sucesivo que se siguió cometiendo en el tiempo, igualmente transgredió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por tanto el despacho formuló pliego de cargos contra el abogado HERNÁN TABORDA PEREAÑEZ por incurrir presuntamente en la falta tipificada en el artículo 54 numerales 4 y 5 Decreto 196 de 1971 que tiene su desarrollo en el artículo 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título Doloso y el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 que tiene su desarrollo en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 ambas a título culposo. El Magistrado de instancia le concedió la palabra al abogado para solicitar pruebas, quien indicó: - Se ordenara a la Notaria Cuarta de Medellín, que enviara copias de las escrituras N°407, 266, 655, 654, 595 Y 569 de 2006 Y 2007, las cuales estaban relacionada en la lista de pagos hechos a la quejosa. - Que se tengan como pruebas las certificaciones enviadas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Amagá. - Aportó el acta de conciliación y el acta de compromiso llevada a cabo en la Fiscalía Local de Amagá, la cual constaba de 13 folios.

  • Solicitar al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, que enviara copia del proceso radicado 2008-0412 - Solicitar al Juzgado Penal Municipal de Amagá que certificara si existía una denuncia en contra de la quejosa por daño en cosa ajena, a la cual él acudió. - Solicitar a la Fiscalía Seccional de Amagá enviar copias de la denuncia que se presentó en contra de la quejosa por daño en cosa ajena.

El Magistrado decretó todas las pruebas solicitadas, y fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Juzgamiento el día 22 de noviembre de 2011 a las 4:00 p.m.

9. En la continuación de la Audiencia de Juzgamiento el Magistrado Sustanciador procedió a realizar la práctica de pruebas y en vista de que no hubo respuesta por parte de la Notaría Cuarta del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, se ordenó reiterar los oficios haciendo la salvedad de que el abogado debía acercarse a los despachos a pagar las expensas de las copias, y se fijó para la continuación de la Audiencia el día 19 de enero de 2012, a las 11:00 a.m.

10. El día programado no se pudo llevar a cabo la diligencia programada ya que se le dio prioridad al proceso radicado N°2011-1850 que se adelantaba en contra del doctor Humberto Navales Durango, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín (fl. 65, c.o. 1ª instancia).

11. Por auto del 19 de junio de 2012, se ordenó realizar la Audiencia de

Juzgamiento el día 9 de agosto de 2012 a las 3:00 p.m., más adelante por auto del 3 de diciembre de 2012 se fijo nueva fecha para dar continuación a la Audiencia de Juzgamiento para el día 21 de marzo de 2013 a las 9:00 a.m.

12. Mediante auto del 22 de marzo de 2013, se informó que no se pudo llevar a cabo la audiencia programada debido a que la secretaría de la Sala Disciplinaria no realizó las notificaciones correspondientes, por tanto se reprogramó la diligencia para el día 21 de mayo de 2013 a las 3:00 p.m.

13. El día programado para la diligencia, el disciplinable hizo entrega de las escrituras de la notaria 4, las cuales eran 5069, 263 de 2007, 654 de 2006, 655 de 2006, 266 de 2006, 407 de 2006, 5095 de 2007 y de documentos en general que apoyaban esas escrituras, además de una relación de gastos totales, todo contentivo en 95 folios.

El Magistrado de conocimiento ordenó se actualizara el certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinable y se fijó como fecha para continuar con la Audiencia de Juzgamiento para que el disciplinable presentara alegatos el día 5 de junio de 2013 a las 4:45 p.m.

14. La Secretaria Judicial de esta corporación aportó certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el abogado investigado no registra antecedentes disciplinarios (fl. 101, c.o. 1ª instancia).

15. El 5 de junio en la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, el disciplinable presentó alegatos de conclusión, donde hizo referencia a las

escrituras y los documentos que mostraban los gastos en los cuales incurrió, con fundamento en haber recibido dineros de la hijuela de gastos y otros dineros que tenían relación con los gastos de la sucesión, de los cuales aportó los recibos correspondientes, entregando una relación debidamente foliada de dichos gastos. Indicó la forma como fueron repartidos los bienes de la sucesión, y adujo le parecía injusto de parte del Juzgado haber indicado que él no había entregado los bienes adjudicados a ella, pues si los entregó pero estos estaban proindiviso, entregando una relación y soportes de sus dichos. Finalmente indicó que el poder conferido por la señora María Bernarda García Rivero, tenía facultades de recibir, transigir, comprometer, conciliar, y de hacer todo lo pertinente para dar final a la sucesión de sus padres, pero que en éste no había una obligación concreta de entregarle a cada uno de los herederos un lote de terreno delimitado, si no en la medida en la cual se pudiera hacer una partición a quienes les correspondió proindiviso, pues en planeación no permitían lotes de menos de 3500 m2. Además adujo que la acción se encontraba prescrita, pues la hijuela de gastos se presentó en el 2006 y no era cierto que la conducta endilgada fuere de tracto sucesivo como lo había indicado la sala.4 DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 21 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de

SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado HERNÁN TABORDA PEREAÑEZ, por incurrir en la falta contenida en el artículo 54 numeral 5 del Decreto 196 de 1971, prevista también en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida a título de DOLO. Adujo la Sala de instancia haberse comprobado la existencia de la falta prevista en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se pudo demostrar a través de las pruebas aportadas que la señora MARÍA BERNARDA GARCÍA RIVERA requirió al abogado en varias oportunidades para que le entregara cuentas del dinero de la hijuela de gastos adjudicada, sin embargo el abogado nunca cumplió con su deber, señalando inclusive después de iniciarse el proceso disciplinario en su contra por no rendir informes , éste no lo hizo. Arguyó el a quo que si bien es cierto en el expediente aparecían dos documentos los cuales se podían tener como los informes o las cuentas solicitadas por la quejosa, dichos informes iban dirigidos a la Sala y no a la quejosa, por tanto indicó al momento de proferir sentencia el abogado no había cumplido con su obligación. 4 CD AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DEL 5 DE JUNIO DE 2013 Hizo énfasis en que el abogado en sus declaraciones se refirió a los gastos en los cuales incurrió en sus intervenciones y eventualmente a su diligencia profesional en la partición, pero señaló jamás haber expuesto los motivos por

los cuales aun sabiendo que su deber era rendir las cuentas del manejo de los dineros entregados, no lo hizo. Señaló que dicha falta se tipificaba como dolosa, pues el abogado disciplinado conocía su deber de rendir oportunamente las cuentas del dinero entregado y no lo hizo, por lo tanto no se podía llegar a conclusión diferente si se tenía en cuenta que el abogado conoció de lo dicho por la quejosa en su escrito inicial y cuando fue escuchada en Sala, y a pesar de ella siguió sustrayéndose en el cumplimiento del deber. Finalmente indicó que como el abogado a la fecha no había rendido los informes o las cuentas solicitados por la quejosa, debía concluirse que el lapso prescriptivo no había empezado a correr, pues no se había presentado el último acto ejecutivo de la conducta, el cual se daría cuando el abogado cumpliera con su deber (fl. 105-114 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación del Magistrado sustanciador, mediante escrito del 14 de noviembre de 2013 el disciplinado recurrió la decisión, indicando que siempre fue notorio el hecho de haber dado a conocer a la señora MARÍA BERNANDA GARCÍA RIVERA, todos los gastos que se hicieron con cargo a la hijuela de gastos de la sucesión. Manifestó que con ocasión del mandato recibido por la quejosa recogió de ella, los derechos de cinco hermanas más, pues al venderle a la primera los derechos de las demás estaba recogiendo para ellas los bienes adjudicados en la sucesión, los cuales se devolvieron bajo su supervisión, por tanto

solicitó la revocatoria de la decisión pues fue fundad

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