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CSDJ - F05001110200020100049401ADJUNTA20130520084244-2013

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Título
CSDJ - F05001110200020100049401ADJUNTA20130520084244-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. APELACIÓN / Suspensión EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Se decreta la cesación del procedimiento en favor del abogado investigado, al haber transcurrido los 5 años a que alude el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la acción disciplinaria, al encontrarse la misma prescrita.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201000494 01 (609915) Aprobado Según Acta de Sala No. 35 ASUNTO Negada la ponencia al Magistrado HENRY VILLARAGA OLIVEROS1, sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, mediante la cual impuso al abogado WILLIAM DARÍO QUINTERO

QUINTERO, sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sino se observare causal de improseguibilidad de la misma, que impone su declaratoria. 1 Negada en Sala 018 del 20 de marzo de 2013

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201000494 01 (609915) Abogado en apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JONATHAN ARLEY MARTÍNEZ GIL, presentó el día 23 de marzo de 20102 queja contra el abogado WILLIAM DARÍO QUINTERO QUINTERO, en aras de que se le investigara por las presuntas faltas disciplinaras en las cuales pudo incurrir al asumir su representación de forma negligente en un proceso laboral adelantado ante el Juzgado Noveno Laboral de Medellín. (fls. 1 y 2 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.767.391 y T.P. 129596; el a quo en auto del 14 de mayo de 2010, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional

conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 5 y 9 c. 1ª Instancia). 3.- A folio 7 del cuaderno de primera instancia, obra certificado No. 13.931 del 4 de mayo de 2010, expedido por la Secretaria Judicial de ésta Corporación, donde consta que el investigado fue sancionado con censura el 4 de febrero de 2009, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dentro del radicado 200700840 01. 4.- En fecha 29 de marzo de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual rindió versión libre el abogado WILLIAM DARÍO QUINTERO QUINTERO, quien señaló que decidió colaborarle al quejoso para adelantar proceso ordinario laboral debido a un accidente de tránsito en el cual quedó lesionado, pactando a cuota litis el pago de sus honorarios. Resaltó haber realizado las actuaciones propias de la gestión encomendada, pues radicó la demanda, aportó pruebas, acompañó a su prohijado a las 2 Folio 1 cuaderno original 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201000494 01 (609915) Abogado en apelación diferentes audiencias de trámite programadas en dicho litigio, en el cual terminó

absolviéndose al demandado. Recalcó que si bien apeló la decisión proferida por el Juzgado de conocimiento, se abstuvo de sustentar el mismo, al carecer de pruebas para derruir dicha sentencia, pues allí se desvirtúo la relación laboral de su cliente con el demandado. Por último, indicó no haber cobrado honorarios. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fl. 22 c. 1ª Instancia y grabación). 5.- Mediante oficio No. 591 del 5 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, remitió copia del proceso ordinario instaurado por el señor JONATHAN ARLEY MARTÍNEZ GIL contra HERNANDO BERRIO CÁRDENAS, radicado con el No. 2005-0394. (fls. 24 a 101 c. 1ª Instancia). 6.- El día 10 de junio de 2011, se continuó con el curso de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: a). El Magistrado sustanciador de instancia, procedió a realizar inspección judicial al expediente correspondiente al proceso ordinario instaurado por el señor JONATHAN ARLEY MARTÍNEZ GIL contra HERNANDO BERRIO CÁRDENAS, de conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 2005-0394. b).- Al intervenir el señor JONATHAN ARLEY MARTÍNEZ GIL, reiteró lo expuesto en contra del letrado QUINTERO QUINTERO, en el escrito origen de

las presentes actuaciones, así mismo, indicó no tener conocimiento el resultado del proceso laboral en el cual fungía como demandante, pues su apoderado, no le informó al respecto. 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201000494 01 (609915) Abogado en apelación c).- A continuación, el Magistrado sustanciador de instancia profirió cargos al abogado WILLIAM DARÍO QUINTERO QUINTERO, por presuntamente incurrir en las faltas a la debida diligencia profesional previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, y en referencia al numeral 1 del artículo 37 ibídem, por cuanto el letrado encartado presentó el 18 de diciembre de 2007, recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, dentro del proceso laboral de autos, pero no lo sustentó, por lo cual el citado Despacho debió declararlo desierto en auto del 22 de enero de 2008. Por otro lado, adujo el a quo encontrarse materializada la falta prevista en el numeral 2 del citado artículo 37, por cuanto el letrado no informó a su cliente el resultado de la gestión encomendada. (fl. 125 c. 1ª Instancia y grabación). 7.- El día 28 de agosto de 2012, se instaló la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el abogado disciplinado presentó alegatos de conclusión, calificando su

actuación de diligente y transparente en el trámite del proceso laboral de marras, conforme al poder otorgado, pues no abandonó sus deberes profesionales. Consideró que la única observación sobre su actuación, correspondía al hecho de haber apelado la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, pero al advertir dentro del término otorgado en la Ley para sustentar el mismo, la carencia de elementos de juicio para argumentar en debida forma la alzada, omitió hacer lo pertinente, pero tal situación no configuraba una falta disciplinaria. Ratificó que al observarse el proceso laboral, se evidenciaba la imposibilidad de apelar la decisión dictada a favor del demandado, y por ende tácitamente renunció al derecho de recurrir la misma, pues de haberlo sustentado sin ningún fundamento, constituía un verdadero desgaste para la justicia, al advertirse de 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201000494 01 (609915) Abogado en apelación antemano la confirmación del fallo, al desatarse dicho recurso. (fl. 37 c. 1ª Instancia y Grabación). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 14 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió ABSOLVER al abogado WILLIAM DARÍO QUINTERO QUINTERO, por la falta

descrita en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, y SANCIONARLO con multa equivalente a dos (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2008, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que el abogado no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desfavorable a su mandante. Argumentó su decisión, señalando que las pruebas allegadas al dossier, demostraban la omisión del abogado investigado de sustentar el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida en sede de primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral de Medellín, tal como lo exigía el artículo 82 de Código de Procedimiento Laboral, y por lo cual se declaró desierto. Refirió estar demostrada la responsabilidad del togado en la comisión de la falta imputada, pues en virtud del mandato a él conferido, adquirió una serie de compromisos, tendientes a defender los intereses de su cliente, por tanto, cuando en ejercicio de ese encargo interpuso el recurso de apelación, su deber era el de sustentarlo, según la disposición en cita. Señaló, que en el evento de considerar el letrado la necesidad de no continuar con el trámite del recurso de alzada, debió manifestárselo a su cliente y a la administración de justicia, por tanto, al no haberlo hecho, “dejó de realizar 5

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201000494 01 (609915) Abogado en apelación oportunamente una diligencia propia de la actuación profesional, como lo ha dicho de manera reiterada nuestro superior funcional”. (Sic). En relación con la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, adujo el fallador de instancia que de conformidad con las pruebas alegadas al cartulario, específicamente las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral traído en autos, se infería que el quejoso estuvo enterado del trámite del mismo, al punto de haber participado en las audiencias programadas en dicho litigio, en consecuencia, lo absolvió de este cargo. (fls. 141 a 151 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en su contra, el abogado WILLIAM DARÍO QUINTERO QUINTERO interpuso recurso de apelación, sustentándolo, en primer lugar, señalando que su actuación dentro del proceso laboral de marras, fue diligente y oportuna, pues asistió a todas las audiencias y acompañó a su poderdante en el desarrollo de todo el litigio. Aseguró no haber sustentado el recurso de apelación porque al analizar con detenimiento el proceso, observó que carecía de argumentos jurídicos para atacar la sentencia dictada por el juez a quo. Asimismo, consideró que en el ordenamiento jurídico no existe una norma por la cual se pueda reprochar

disciplinariamente al abogado que haya dejado de sustentar un recurso, pues cuando no se hace, simplemente se declara desierto. Finalmente, indicó que con su actuación no estuvo en peligro el derecho de su poderdante ni faltó a sus deberes como abogado, pues como obraba en el proceso de marras, nunca ocultó nada a su cliente, siempre lo acompañó a todas las audiencias y en todas las etapas del proceso, al punto de cobrar sus honorarios a cuota litis, más aún que no le aseguró el éxito de la gestión a su poderdante (fls. 153 y 154 c. 1ª Instancia). 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201000494 01 (609915) Abogado en apelación ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 27 de agosto de 2012, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- El 17 de abril de 2013, el Ministerio Público rindió concepto, deprecando se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, en razón a que han trascurrido más de 5 años, desde cuando se materializó la falta endilgada al

disciplinado, el 11 de enero de 2008, al dejar de sustentar el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia, al interior del proceso laboral de marras, tal y como lo exigía el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo (fls. 13 a 16 c. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 30 de abril de 2013, donde se da cuenta que registra una sanción consistente en Censura, impuesta el 4 de febrero de 2009, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, se allegó certificado donde consta que contra el litigante no cursan otras investigaciones (fls. 18 a 20 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las 7

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providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la prescripción. Como se enunció en precedencia, antes de abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta endilgada en sede de primera instancia, al abogado WILLIAM DARÍO QUINTERO QUINTERO, según se explicara a continuación: Así pues, tenemos que al letrado QUINTERO QUINTERO, se le atribuyó responsabilidad disciplinaria, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por haber dejado de sustentar el recurso de apelación el cual impetró el 18 de diciembre de 20073, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de noviembre de 20074. En efecto, el disciplinable, obrando como apoderado del señor JONATHAN ARLEY MARTÍNEZ GIL en el proceso promovido contra HERNANDO BERRIO CÁRDENAS, y adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, radicado bajo el número 2005-0394, al apelar la sentencia proferida a favor del demandado, debió sustentar el recurso de alzada dentro de los tres días siguientes a su interposición, según lo preveía el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil5, vigente para ese momento, es decir, tenía como fecha

límite el 15 de enero de 2008, razón por la que al omitir hacerlo, el Despacho 3 Fl. 94 c. 1ª Instancia 4 Fls. 80 a 92 c. 1ª Instancia 5La norma vigente indicaba: “ART. 66.—Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes”, (Resalta la Sala) Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente. 8

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QUINTERO, en aplicación del artículo 27 de la Ley 1123 de 2007, ha operado la causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual impone su declaratoria. En efecto, el artículo 23 del Estatuto Ético del Abogado, respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” Quiere decir lo expuesto, que desde el 15 de enero de 2008, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” 6 Según lo verifico el Magistrado sustanciador de instancia, en Audiencia de Pruebas Y Calificación Provisional, celebrada el día 10 de junio de 2011, en la cual realizó inspección judicial al proceso laboral de marras, (fl. 125 c. 1ª

Instancia y grabación). 9

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realización del último acto ejecutivo de la misma. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del letrado inculpado por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia.

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado 11

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HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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