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CSDJ - F05001110200020100050501ADJUNTA20140402071841-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100050501ADJUNTA20140402071841-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201000505 01 /3170A Discutido y aprobado en Acta No. 23 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó al abogado MARINO ORTIZ PALACIO, con CENSURA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 La Sala integrada por los Magistrados MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ (ponente) y LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA Se iniciaron las presentes diligencias mediante compulsa de copias realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia el día 8 de marzo de 2010, donde pone en conocimiento de la Sala Disciplinaria que el investigado posiblemente ha incurrido en falta disciplinaria tras la inasistencia a las audiencias de formulación de acusación programadas por ese Despacho para los días 27 de noviembre de 2009, el 4 de enero del

2010 y 16 de febrero de 2010, remitiendo copias de todas las actuaciones al interior del proceso penal por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, donde el abogado denunciado actuaba como apoderado judicial de CARLOS

MARIO ARENAS AGUDELO y JHON GONZÁLEZ PADILLA.

Se allegó al diligenciamiento copias de los oficios donde se citaba al profesional a las diferentes audiencias y constancia de la inasistencia a las mismas, dentro del proceso penal2. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del denunciado, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que MARINO ORTIZ PALACIO, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.939.581, portador de la Tarjeta Profesional N° 90.937, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente3, mediante auto del 31 de mayo de 20104, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada 2 Folio 1 y 9 c.o primera instancia. 3 Folio 13 c.o. 4 Folios 6 y 7 c.o. en el artículo 105 ibídem, para el día 30 de noviembre de 2010, a la hora de las 2:30 p.m., fecha en la que no fue posible su realización por la inasistencia injustificada del disciplinado, debiéndose declararlo persona ausente y

designándole defensor de oficio de una terna constituida de la lista de abogados, recayendo el nombramiento en el doctor IVÁN DARÍO GONZÁLEZ ARENAS, celebrando finalmente la audiencia el 28 de junio de 2012.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL5

En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia, verificando la presencia del doctor IVÁN DARÍO GONZÁLEZ ARENAS, defensor de oficio y sin que asistiera el disciplinado ni el Ministerio Público. El Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja, y se corrió traslado de la misma y sus anexos a la defensa quien se pronunció, manifestando que: “Dentro del proceso que originó esta actuación disciplinaria, no hay constancia de las notificaciones hechas al Dr. Marino Ortiz Palacio, pero si hay constancia de que el día 2 de diciembre del año 2009 presentó una excusa porque la citación para la audiencia del 27 de noviembre del año 2009, le llegó el día 30 de noviembre. También ese mismo día el apoderado presentó una renuncia de poder frente a uno de sus prohijados por falta de ponerse de acuerdo en los honorarios para este proceso. Así mismo expreso que el día 16 de febrero del año 2010 presentó una renuncia de poder, el mismo día de la audiencia. Este memorial llegó al despacho vía fax porque el disciplinado no vivía en la ciudad de Medellín; el disciplinado siguió actuando en el proceso hasta enero del año 2012, además volvió a retomar la defensa

técnica de los señores Yair Antonio Villadiego y Carlos Mario Arenas, procesos que precluyeron el 25 de abril del 2013 por la muerte de estos dos sujetos. Que el Dr. Ortiz Palacio no se desplazaba a la ciudad de Medellín por falta de dinero para los viáticos y pasajes. Finalmente el defensor de 5 Folio 40 c.o. y CD oficio reiteró que ha llamado a todos los números aportados en este expediente para localizar al doctor Marino Ortiz pero el resultado ha sido negativo”. Precisó que los anteriores datos los obtuvo de una revisión practicada al proceso penal. Frente al decreto de pruebas el defensor no solicitó ninguna, el Magistrado sustanciador dispuso, oficiar al Juzgado Segundo Adjunto Especializado de Antioquia, para que certificara las fechas durante la cual ha fungido como defensor el disciplinable así como las citaciones realizadas para las audiencias referidas dentro del proceso penal, suspendiéndose la audiencia y señalándose como nueva oportunidad para proseguirla el 7 de febrero de 2013, a la hora de las 10:00 a.m. El 7 de febrero de 2013, en continuación de la audiencia6, se hizo presente el defensor de oficio, pero no el disciplinado ni el Ministerio Público. El Magistrado de instancia procedió a practicar un estudio pormenorizado a las copias del proceso penal que fuere arrimado a las diligencias, observando que existen pruebas de las citaciones realizadas por la Fiscalía dirigidas al disciplinable para que se presentara a las audiencias programadas donde fungía como defensor de confianza de los procesados, al igual que se realizaron llamadas a los diferentes abonados telefónicos que aportó y no

asistió sin que mediara justificación alguna. Acto seguido se procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado, profiriendo CARGOS al abogado investigado por presuntamente faltar a los 6 Folios 90 c. o. y CD deberes descritos en el artículo 28 Numeral 10 de la Ley 1123 del 2007, lo que eventualmente puede constituir una falta de acuerdo a lo consagrado en el artículo 37 Numeral 1 de la ley 1123 del 2007 calificado provisionalmente como culposo. “Lo anterior se hace bajo las siguientes consideraciones por parte del sustanciador, relacionadas con que cuando el disciplinado aportó un memorial que contenía una excusa por su inasistencia a la audiencia del 27 de noviembre del 2009 en el proceso penal objeto de este asunto disciplinario, porque la citación a dicha audiencia la recibió el 30 de noviembre de ese mismo año, se dio por sentado que se entiende esto como prueba fidedigna de que las notificaciones a las audiencias le llegaban correctamente, que él sabía de la existencia de estas y aun así no asistió. Por lo anterior se entendió que el incurrió en una falta contra la debida diligencia profesional por faltar a las audiencias que conocía y por esta razón se le formulan cargos”. Precisó que frente a la inasistencia a la audiencia programada el 27 de

noviembre de 2009, no se le formulan cargos por encontrarse justificada su ausencia. A continuación se le concedió el uso de la palabra al defensor quien consideró que se habían evacuado la mayoría de las pruebas solicitadas. El Magistrado instructor dejó constancia sobre la legalidad de la actuación, la cual se encontró ajustada al ordenamiento jurídico y respetuosa de los derechos fundamentales de los intervinientes, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 18 de febrero de 2013 a la hora de las 1:30 p.m.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO7

Se celebró en la fecha señalada, dejándose constancia de la inasistencia del investigado a pesar de las citaciones enviadas a la dirección registrada en el Consejo Superior de la Judicatura, tampoco acudió el representante del Ministerio Público. Seguidamente el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, y señaló: “La potestad punitiva del estado y las faltas disciplinarias, refiriéndose al principio de culpabilidad y que toda vez que el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionatorio por lo que debe tener en cuenta la tipicidad, la culpabilidad, y la antijuricidad para poder llegar a una sanción al disciplinado. Uno de los deberes del profesional del derecho es atender con celosa diligencia la labor encomendada y no dejar a su suerte a su mandante, ténganse en cuenta que como bien se puede ver en el proceso que dio inicio a esta acción disciplinaria, el profesional del derecho con el fin de proteger los derechos de las personas que se encontraban privadas de

la libertad estuvo hasta el último momento atento al mismo, pero sus mandantes tenían como mínimo una obligación económica para poder cubrir sus viáticos y sus pasajes ya que el profesional del derecho no vivía en la Ciudad de Medellín, obligación que se extrae del expediente que no fue cumplida por parte de los mandantes del hoy disciplinado, por las diferentes excusas que se dan a lo largo del mismo y la renuncia del togado por falta de ponerse de acuerdo en los honorarios. De lo anterior queda establecido que el jurista no pudo adelantar gestión alguna por falta de erogaciones económicas que tenían que hacer los suscribientes y posiblemente no tenía dentro de su peculio el capital suficiente para el desplazamiento a la Ciudad de Medellín a hacer la defensa de los prohijados. Por lo que la falta disciplinaria no se da. Otra de las cosas que se ve dentro del expediente es que si bien el togado presentó la renuncia al proceso y esa renuncia se cumplía por cinco días hábiles después de presentado el escrito, la jurisdicción como tal ya tenía conocimiento de dicha renuncia por lo tanto para el momento de la audiencia, el Estado debió haberle brindado al imputado un defensor de oficio o un defensor público para que se pudiera practicar dicha diligencia”. 7 Folios 94 c. o. y CD Finalizó señalando que faltaba uno de los elementos esenciales que se debe dar para una falta disciplinaria y es la culpabilidad por parte de su defendido para adelantar la gestión encomendada y por lo tanto no existía prueba demostrativa de la incursión de alguna falta disciplinaria por parte del litigante, motivo por el cual debía ser absuelto.

PRUEBAS

Las pruebas que se decretaron y practicaron durante el trámite, son las siguientes:  Compulsa de copias dispuestas por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia 8.  Certificado procedente de la Oficina de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se acreditó su profesión de abogado9.  Certificado No. 15094 del 31 de mayo de 2010, de la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que acredita que el doctor MARINO ORTIZ PALACIO, no registra antecedentes.10  Copias del proceso penal No. 2009-030, por el delito de concierto' para delinquir agravado en el que actuó como defensor de confianza de los acusados el profesional del derecho investigado11.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA12

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, por medio de la cual sancionó al abogado MARINO ORTIZ PALACIO, con CENSURA, 8 Folio 1 al 19, c.o. 9 Folios 11 c. o. 10 Folio 12 c.o. 11 Anexo 12 Folios del 78 al 95 c. o. al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, bajo los siguientes argumentos: “…teniendo en cuenta el material probatorio adosado al expediente, para la Sala no emerge duda respecto de la existencia del hecho por el cual fue convocado a

juicio de responsabilidad disciplinaria el abogado investigado, esto es, la infracción a la norma consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, comportamiento atentatorio contra la debida diligencia profesional, deber propio de quien ostenta la condición de abogado en ejercicio, el cual es la de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Desde el punto de vista objetivo, la conducta del abogado acusado coincide con la descripción típica de este artículo transcrito de la Ley 1123 de 2007, pues el aquí investigado presuntamente incumplió con el deber de diligencia profesional al no atender las audiencias programadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dentro del proceso que se adelantó en contra de sus prohijados, donde el disciplinable fungía como defensor contractual de los indiciados, no atendiendo así con celosa diligencia el encargo profesional que le fue dado y estas situaciones así planteadas podrían constituir falta a la diligencia profesional, que podría ser reprochada disciplinariamente En el caso bajo estudio, encuentra esta Colegiatura frente a las inasistencias: En primer lugar que el día 27 de noviembre de 2009, obra en el expediente justificación por su inasistencia, dado que la citación para esta diligencia la recibió el 30 de noviembre del mismo año, motivo por el cual es evidente que por dicha inasistencia a la audiencia no podrá ser merecedor de reproche disciplinario Ahora bien en cuanto a la audiencia programada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia para el día 4 de enero del 2010,

diligencia que entre otras cosas se programó desde el día 30 de noviembre del 2009 y se comunicó al abogado el día 3 de diciembre, éste tenía conocimiento de tal fecha, pues así lo manifestó en la excusa que enviara (Folio 47) y que referimos en el párrafo anterior y no hay solicitud de aplazamiento, ni justificación por no asistir, por tanto no se encuentra justificada su inasistencia a ella. Por último relacionado con la audiencia programada para 16 de febrero del 2010, se dejó constancia de notificación por parte de un escribiente del despacho que se llamó al apoderado Dr. Marino Ortiz Palacio, obrante el expediente a folio 7. El mismo día que se tenía calendado para la celebración de esta audiencia se allegó al expediente la renuncia al poder de defensa de los sujetos activos en el proceso penalSPOA 2009-00030, el despacho aceptó la renuncia al suscrito advirtiéndole que según el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil "la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección anunciada para recibir las notificaciones personales ... ". Señaló el a quo que de conformidad con lo expuesto, se llegó a la conclusión que se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento de los deberes profesionales, consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007,por no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, así como la materialización de la falta endilgada pues es evidente la indiligencia

en que incurrió el investigado, en la comisión de conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, no sólo por la inasistencia a las audiencias, pues no obra prueba que demuestre causal alguna que justifique su conducta, por lo que no eran de recibo los argumentos defensivos al señalar que el togado dejó de asistir a las audiencias porque vivía en otra ciudad y no contaba con los recursos económicos para sufragar los gastos del proceso como apoderado . Frente a la sanción a imponer dispuso el a quo, que teniendo en cuenta los criterios señalados en la Ley 1123 de 2007, que en su conducta no concurren agravantes y la carencia de antecedentes disciplinarios, hace que se imponga como sanción la CENSURA. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el abogado MARINO ORTIZ PALACIO, -quien se notificó personalmente el día 11 de diciembre de 2013- (ver folio103 vto. c.o.), como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del

artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 2.- Del caso en concreto: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si el Dr. MARINO ORTIZ PALACIO, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de consulta, la cual se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, estas diligencias tuvieron origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia el día 8 de marzo de 2010, donde pone en conocimiento de la Sala Disciplinaria que el investigado posiblemente ha incurrido en falta disciplinaria tras la inasistencia a las

audiencias de Formulación de Acusación programadas por ese Despacho para los días 27 de noviembre de 2009, el 4 de enero del 2010 y 16 de febrero de 2010, remitiendo copias de todas las actuaciones al interior del proceso penal por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, donde el abogado denunciado actuaba como apoderado judicial de CARLOS MARIO

ARENAS AGUDELO y JHON GONZÁLEZ PADILLA.

En lo que hace referencia a la real ocurrencia de los hechos, de conformidad con el acervo probatorio arrimado al expediente correspondientes al proceso penal sub júdice, se tiene que el doctor MARINO ORTIZ PALACIO, fungía como defensor contractual de (se suprimió) Carlos Mario Arenas Agudelo y Jhon González Padilla, en un proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Antioquia. Que en ejercicio del mandato conferido al profesional del derecho investigado, dejó de asistir injustificadamente a las audiencias de formulación de acusación programadas por el Despacho para (se suprimió) el 4 de enero del 2010 y el 16 de febrero de 2010, entorpeciendo así el proceso judicial Observa la Sala que frente a la audiencia celebrada el día 27 noviembre de 2009 y que fuera señalada por el noticiante como una de las diligencias a las cuales inasistió el disciplinado, obra en el expediente justificación por su inasistencia, dado que la citación para esta diligencia la recibió el 30 de noviembre del mismo año, motivo por el cual el a quo no hizo reproche alguno. Precisado lo anterior y después de un análisis de los medios de convicción

allegados a la actuación en especial la inspección judicial practicada al proceso penal y las manifestaciones esbozadas en los alegatos de conclusión por el defensor de oficio del sancionado, considera la Sala que deviene probada, en grado de certeza, la fase objetiva del injusto disciplinario por el cual se dedujo la responsabilidad del profesional del derecho, si se tiene que efectivamente el mismo faltó en dos oportunidades a su compromiso como abogado de confianza, esto es el día 4 de enero del 2010, diligencia que entre otras cosas se programó desde el día 30 de noviembre del 2009 y se comunicó al abogado el día 3 de diciembre, éste tenía conocimiento de tal fecha, pues así lo manifestó en la excusa que enviara (visto a folio 47 c.o.) sin que existiera petición de aplazamiento, ni excusa por no asistir, por tanto no se encuentra justificada su inasistencia a ella. Ahora bien frente a la audiencia programada para 16 de febrero del 2010, se dejó constancia de notificación por parte de un escribiente del despacho que el día 9 de febrero de 2009, se llamó al doctor Marino Ortiz Palacio, a su celular No. 3103979266 siendo las 11:55 a.m., quien manifestó que le informaría a los procesados (visto a folio 7 c.o.). Mírese que el mismo día que se tenía calendado para la celebración de esta audiencia el disciplinado allegó al expediente la renuncia al poder de defensa de los sujetos activos en el proceso penalSPOA 2009-00030, el despacho aceptó la renuncia al litigante,

advirtiéndole que según el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que señala: "La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco (5) días después de notificarse por estado el auto que la admita y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección anunciada para recibir las notificaciones personales”, en tal sentido debió haber comparecido a la Audiencia de Formulación de Acusación programada con anterioridad para esa fecha, por cuanto esa renuncia solo producía efectos jurídicos cinco días hábiles después de su aceptación, situación que se adecúa a la norma enrostrada, si se tiene en cuenta, que con sus repetidas ausencias demoró la prosecución de las gestiones encomendadas y por ende las propias de la actuación profesional, desatendiendo así también los deberes del abogado contenidos en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: Ley 1123 de 2007 “Artículo 28: Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado (…) Numeral 10: Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, ….” (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, resulta necesario analizar la fase subjetiva de la falta disciplinaria, encontrando la Corporación que en el plenario no obra prueba alguna que justifique el actuar antiético del letrado, en tanto que no se logró probar lo contrario en el desarrollo de la investigación, por lo que no es de recibo las argumentaciones que en su momento esbozó el defensor de oficio al indicar que el jurista no pudo adelantar gestión alguna por falta de

erogaciones económicas que tenían que hacer los suscribientes y posiblemente no tenía dentro de su peculio el capital suficiente para el desplazamiento a la Ciudad de Medellín para la defensa de sus prohijados, además que al haber presentado la renuncia el Estado tenía que haber nombrado defensor de oficio o público al imputado para que se pudiera practicar dicha diligencia, argumentos que no se compadecen con las funciones propias del profesional, ya que de suyo la obligación adquirida le imponía cumplir con todas y cada una de las citaciones requeridas, y frente al tema económico, el cual no fue probado, éste debió renunciar al mandato anticipadamente dado el conocimiento y experiencia profesional del litigante, ello por cuanto la conducta que se juzgó y reprochó en esta investigación fue la del doctor MARINO ORTÍZ PALACIO, y no de otro, por cuanto adecuó de esta forma su conducta en la falta imputada; falta disciplinaria de la que no se advierte ninguna causal de justificación, tal como lo advirtió el a quo en la sentencia objeto de consulta, cuyas consideraciones se estiman debidamente razonadas. En este escenario, es preciso señalar que una vez se acepta un mandato profesional, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. De las anteriores facticidades, se puede colegir en grado de plenitud

probatoria y sin que al respecto se anteponga ninguna materialidad sobre la cual pueda construirse causal de justificación, que para el caso, el abogado MARINO ORTÍZ PALACIO, en desarrollo del mandato faltó al deber de diligencia profesional, al no asistir cumplidamente a las audiencias ya reseñadas, afectando con ello la celeridad, el normal desarrollo del proceso, dilatando así la terminación del mismo y por ende el buen funcionamiento de la administración de justicia, amén se trataba de un proceso penal en el que se estaba resolviendo la situación jurídica de unas persona, descuidando su gestión como defensor de confianza y donde se comprometió a defender los derechos de sus clientes. Con tal panorama esta Corporación concluye que se debe confirmar la decisión del a quo en su integridad, toda vez que la sanción impuesta guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho, señalados en los artículos 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, observando la trascendencia social de la misma, amén de la carencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del jurista y denotando la modalidad culposa como se calificó la falta. Por lo brevemente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia, por medio de la cual sancionó al abogado MARINO ORTÍZ PALACIO con CENSURA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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