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CSDJ - F05001110200020100050701ADJUNTA20140127124159-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100050701ADJUNTA20140127124159-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201000507 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigado: William Alberto Núñez David.

Quejoso: Diana Eugenia Muñoz Zapata.

Primera Sanción de Censura. Art. 37.1

Instancia: de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Niega Nulidad – Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN formulado por el abogado WILLIAM ALBERTO NÚÑEZ DAVID, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual se sancionó al profesional del derecho con CENSURA, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja radicado por la señora DIANA EUGENIA MUÑOZ ZAPATA el día 19 de marzo de 2010 ante la Sala 1 Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y CLAUDIA ROCÍO TORRES

BARAJAS.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201000507 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que solicitó investigar la conducta desplegada por el doctor WILLIAM ALBERTO NÚÑEZ DAVID, toda vez que el día 1 de octubre de 2007 “le firmé un poder para hacer una liquidación de la sociedad conyugal contra el señor Luís Guillermo López, durante este tiempo estuve constantemente llamándolo, visitándolo en su oficina y siempre me decía que todo iba muy bien que solo faltaba que el Juez firmara”, empero su proceso fue archivado por el Juzgado Once de Familia de Medellín, siendo conocido bajo el radicado 2008-00396; indicó que por la difícil situación económica por la cual estaba atravesando, solo pudo entregarle al abogado la suma de $70.000.oo de los $100.000.oo que le solicitó el litigante “para comprar papelería”.

Señaló la quejosa que en vista del archivo comentado, “Dos veces fui al Juzgado Once de Familia a solicitar me desarchivaran el expediente porque él [refiriéndose al abogado] no lo hizo”, solicitándole entonces al togado la suscripción de un contrato, a lo cual se negó, “con el argumento de que en este año [2010] sí lo iba a sacar adelante [el encargo profesional] y que me

quedara tranquila y aunque en varias oportunidades le he solicitado que me devuelva los documentos, esto no ha sido posible”2.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Acreditada la calidad de abogado de WILLIAM ALBERTO NÚÑEZ DAVID3, el Magistrado Instructor mediante auto del 31 de mayo de 20104, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra del togado y en consecuencia fijó el día 16 de noviembre de 2010 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fijándose el día 1 de diciembre de 2010 para ser adelantada, siendo reprogramada para el día 14 de junio de 2011, en atención a la petición presentada por el litigante5. 2 Folio 1 Cdno. principal. 3 Folio 3 Cdno. principal. 4 Folio 5 Cdno. principal. 5 Folios 11 y 12 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2. Llegado el día dispuesto para surtirse la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20076, contándose con la presencia del abogado WILLIAM ALBERTO NÚÑEZ DAVID, se dio lectura del libelo de queja, manifestando el profesional del derecho que asumiría su propia defensa; acto seguido se escuchó en versión libre al

abogado encartado, quien en uso de dicha oportunidad manifestó que la quejosa “tenía la necesidad de tramitar la liquidación de su sociedad conyugal”, solicitándole le colaborara con el asunto bajo la advertencia de no contar con recursos, por lo que procedió a solicitar el amparo de pobreza a favor de su cliente el cual fue concedido, siendo designado entonces como abogado en amparo de pobreza de la señora DIANA EUGENIA MUÑOZ ZAPATA, procediendo a presentar la demanda confiada la cual correspondió al Juzgado Once de Familia de Medellín; narró que “la primera dificultad que se presentó, era que del proceso anterior que tenía que ver con el trámite de divorcio, el abogado que conoció de ese caso (…) estaba demandando por honorarios, entonces los bienes de la pareja estaban sometidos a embargos (…) en eso se invirtió un buen tiempo (…) nosotros no podíamos aplicar la medida cautelar nuestra”. Adujo que entrando en vigencia la “Ley del desistimiento tácito y yo estaba en trámite con el Juzgado, sin localizarme dictaron el desistimiento tácito, no me notificaron a mí ni notificaron a ella porque la ley dice claramente que hay que enviar un telegrama, a mí no me mandaron telegrama, en todo caso es que cuando yo llegue al Juzgado me dijeron hay desistimiento tácito”, señaló que en algún momento renunció al mandato conferido, pero el Juzgado no aceptó dicha renuncia bajo el argumento de ser su ejercicio un encargo oficioso bajo el amparo de pobreza que cobijaba a la quejosa en dicho trámite.

Afirmó que en conversaciones con la denunciante, se llegó al acuerdo de volver a presentar la demanda, no accediendo a la suscripción del contrato de prestación de servicios exigido por su cliente, toda vez que no le cobraría honorarios a la misma, siendo ello explicado a la señora MUÑOZ ZAPATA; aseveró que los documentos que reposaban en su poder facilitados por la quejosa para el trámite encomendado, los 6 C.d. No. 1, acta vista a folio 16 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN entregó a la progenitora de la aquí denunciante, aclarando el togado que las documentaciones al parecer a él requeridas reposaban en el proceso, creyendo que la señora MUÑOZ ZAPATA ya los reclamó. 2.1. Culminada la intervención del disciplinable, la Magistrada Instructora procedió al decreto de pruebas, siendo solicitado por el quejoso (i) solicitar al Juzgado Once de Familia de Medellín, copias del proceso de liquidación de la sociedad conyugal identificado bajo el radicado 2008-00396; (ii) se cite a la quejosa para que rinda su declaración; de oficio se decretó (i) insistir en la comparecencia de la señora DIANA EUGENIA MUÑOZ ZAPATA, para ser escuchada en ratificación y ampliación de

queja.

3. El Juzgado Once de Familia de Medellín arrimó al dossier a través de oficio, copia auténtica del proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal promovido por DIANA EUGENIA MUÑOZ ZAPATA contra LUÍS GUILLERMO LÓPEZ AGUDELO, con número de radicado 2008-003967.

4. El día 9 de noviembre de 20118, se dio continuación a la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del disciplinable, en la cual el Magistrado Instructor procedió a tener en cuenta las copias allegadas por el Juzgado de Familia, disponiendo la suspensión de la diligencia por la no comparecencia de la quejosa, siendo necesaria su presencia con el fin de evacuar la prueba solicitada por el aquejado en anterior oportunidad, por lo que entonces ordenó ser requerida, señalando la calenda del 16 de agosto de 2012 para continuar con la diligencia.

5. Llegado el día dispuesto para continuarse con la audiencia que reseña el artículo 105 del Código Deontológico del Abogado, la misma no pudo ser adelantada por la 7 Folios 18 a 65 Cdno. principal.

8 C.d. No. 1, acta vista a folio 68 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN incomparecencia del litigante investigado9, quien en término justifico su inasistencia,

señalando entonces el Magistrado director del proceso, el día 30 de mayo de 2013 como fecha para su adelantamiento10.

6. Llegada la calenda dispuesta para la continuación de la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 200711, procedió el Magistrado director del proceso, luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, a emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del abogado WILLIAM ALBERTO NÚÑEZ DAVID, como presunto autor responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a título de culpa.

Lo anterior, por cuanto aparece acreditado que “la quejosa concedió poder en el mes de octubre de 2007 y el abogado presentó la demanda el 12 de junio de 2008, ocho meses después, aunado a lo anterior (…) se tiene que el abogado investigado se limitó a presentar la demanda y no realizó ninguna otra actuación, al punto que el Juzgado mediante auto 30 de septiembre de 2009, decretó la terminación por desistimiento tácito”. Advirtió el Magistrado A quo que “si bien es cierto, el doctor WILLIAM NÚÑEZ renunció al poder conferido, el 5 de marzo de 2009, es decir, varios meses antes del 30 de septiembre, también lo es que el Juzgado no le aceptó la renuncia porque este era un cago de forzosa aceptación (…), y el abogado nunca se apersonó de este proceso y dio lugar al desistimiento tácito”, siendo la forma

de culpabilidad culposa, por negligencia y omisión. 6.1. Pasando al periodo probatorio, el aquejado en uso de tal oportunidad procesal insistió en (i) ser escuchada en declaración a la señora DIANA EUGENIA MUÑOZ ZAPATA, y (ii) permitírsele nuevamente ampliar su versión de los hechos, lo cual fue 9 C.d. No. 2, acta vista a folio 71 Cdno. primera instancia. 10 Folios 76 y 78 Cdno. principal. 11 C.d. No. 3, acta vista a folio 85 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN atendido por el Magistrado Instructor, dando así por terminada la audiencia, no sin antes fijar nueva fecha para adelantar la de juzgamiento que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

7. El día 21 de junio de 2013 se surtió la diligencia de Audiencia de Juzgamiento12, en la cual el abogado encartado en uso de la palabra procedió a presentar sus alegaciones finales, exponiendo que respecto de los presunto dineros facilitados por la quejosa, “aquí no figuran recibos”, siendo posible que le facilitara $20.000.oo porque había que notificar al demandado y sacar copia auténtica de la escritura pública del

predio objeto de la liquidación de sociedad conyugal; edujo que efectivamente obra en el dosier, copia de la solicitud de amparo de pobreza radicado ante la Oficina de Apoyo Judicial el día 13 de agosto de 2008, el cual fue concedido siendo reconocido como abogado en amparo de pobreza porque así acordaron solicitarlo; señaló que efectivamente obra en el plenario su escrito de renuncia al poder otorgado, la cual le fue rechazada porque era abogado en amparo de pobreza, siendo ratificado entonces con posterioridad el mandato concedido por la quejosa. Iteró en que el Juzgado no le envió el respectivo telegrama comunicándole que debía cumplir con una carga procesal so pena de declarar el desistimiento tácito, “el caso era que cuando yo estaba notificando a este señor [se refiere al demandado] entonces dictaron el desistimiento tácito”, por lo que allegó un escrito solicitando a ese estrado judicial le fuera facilitado el expediente por cuanto le urgía consultarlo por la ocurrencia del desistimiento tácito. Finalmente el litigante procedió a traer idénticos relatos ya expuestos por él mismo en diligencia donde prestó su versión libre, señalando el necesitar confrontar a la quejosa “para que ella diga si es verdad o mentira lo que yo estoy diciendo”. 12 C.d. No. 4, acta vista a folio 90 Cdno. primera instancia.

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Radicado No. 050011102000201000507 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN LA SENTENCIA APELADA El día 31 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia en este asunto13, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CENSURA, al abogado WILLIAM ALBERTO NÚÑEZ DAVID, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala de instancia concluyó que “dentro de las presentes diligencias se encuentra probada la relación contractual de prestación de servicios entre el abogado WILLIAM ALBERTO NÚÑEZ DAVID y la señora Diana Eugenia Muñoz Zapata, para que iniciara un proceso de liquidación de sociedad conyugal en contra del Sr. Luis Guillermo López Agudelo que después fue designado como abogado en amparo de pobreza y no desplegó actividad alguna encaminada a continuar con el trámite del proceso, lo que ocasionó que se decretara el archivo del mismo por desistimiento tácito” (Sic). Expuso la Colegiatura de instancia, que “es evidente que el letrado actuó de manera negligente, porque si bien inició la gestión encomendada con la presentación de la demanda luego abandonó la actuación, ya que no volvió a realizar ningún acto procesal a favor de los intereses de su cliente, advirtiéndose que su desidia en el trámite de la acción judicial es el marco fáctico que constituye el motivo de reproche”.

Señaló la Sala de instancia respecto de la responsabilidad subjetiva del acusado, que las argumentaciones presentadas por el togado como exculpatorias de su comportamiento no justifican el mismo, “toda vez que era obligación del jurista estar atento al devenir del proceso y no esperar a ser requerido para cumplir con el impulso que le correspondía, ya que los deberes de los profesionales del derecho les impone la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación evitando que por su omisión se originen consecuencias desfavorables para sus representados”, pudiéndose entonces rotular el comportamiento “a título de culpabilidad culposa”. 13 Folios 92 a 96 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala Aquo que teniéndose en cuenta los parámetros indicados por el artículo 45 de la Ley 1123 del año 2007, dada la modalidad en que se desplegó la conducta reprochada, observándose que “el profesional del derecho ejecutó la conducta negligente por un lapso aproximado de quince meses en los que no realizó actuación distinta a radicar la demanda”, la falta de antecedentes disciplinarios14, y la afectación de la imagen que en la sociedad se tiene de los abogados como depositarios de confianza, por lo que bajo las medidas establecidas en el artículo 40 ejusdem, los cuales consagra que para esta clase de

faltas la sanción a imponer es de censura, suspensión o exclusión, impuso la de

CENSURA.

RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación, el disciplinado interpuso recurso de apelación15, solicitando primigeniamente la nulidad de lo actuado bajo el argumento de (i) existir una “indebida notificación del fallo”, toda vez que en las diligencias celebradas manifestó cuál era su dirección, siendo remitida a una diferente (Carrera 26 No. 46-75); (ii) “violación a mi derecho de defensa”, toda vez que se solicitó a la quejosa su comparecencia para que se ratificara en la queja y ampliara la misma, sin que ello ocurriera, considerando “necesario confrontar mi versión con la denunciante”; y (iii) por cuanto la Sala A quo en su fallo de instancia, “retomó pero apenas parcialmente mi versión sobre los hechos”. Igualmente reclamó la revocatoria del fallo dictado en primera instancia, bajo el sustento fáctico y argumentos iguales ya expuestos dentro del trámite procesal en primera instancia. 14 Folio 4 Cdno. principal. 15 Folios 105 y 106 Cdno. principal.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto adiado 3 de octubre de 201316, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 7 de octubre de 201317 y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor WILLIAM ALBERTO NÚÑEZ DAVID no cursan otras investigaciones por los mismos hechos18 y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el día 1 de noviembre de 201319, puso de presente que el encartado no registra sanciones disciplinarias. El Ministerio Público rindió concepto, solicitando no acceder a la nulidad planteada y se confirme la sentencia apelada20. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad 16 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 17 Folio 9 Cdno. segunda instancia. 18 Folio 18 Cdno. segunda instancia. 19 Folio 17 Cdno. segunda instancia. 20 Folios 13 a 16 Cdno. apelación.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

De la Solicitud de Nulidad. 1.- Respecto al primer punto de nulidad planteado por el abogado encartado, esto es, por presuntamente existir una “indebida notificación del fallo”, toda vez que le fue remitida la misma a una dirección diferente a la por él facilitada desde la celebración de la primera diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dicho petitum nulitivo está llamado a no prosperar, toda vez que del estudio del expediente se encuentra fehacientemente a folios 99, 100, 101 y 102 del cuaderno de primera instancia, que al disciplinado sí le fueron remitidos los respectivos citatorios con el fin de notificarlo personalmente de la providencia sancionatoria dictada en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, tanto a las direcciones que el litigante tiene reportadas ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa de esta Corporación21, y que por el deber que le obliga como abogado22 debe siempre mantener actualizada, como a las reportadas por el mismo togado en diligencia de audiencia celebrada el día 14 de junio de 2011.

Por lo antes anotado, no puede considerarse la existencia de nulidad procesal alguna por la cual se pudiera afectar el trámite disciplinario adelantado, más aún, cuando de las misma diligencias se vislumbra que al profesional disciplinado de le dio a conocer de manera indiscutible el fallo dictado en su contra, tanto así, que hizo uso de la 21 Folios 3 y 73 Cdno. principal. 22 “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN oportunidad legal para presentar tanto su petitum de nulidad como de elevar el recurso que ahora nos ocupa en estudio, siendo ello garantía al debido proceso y el derecho de defensa que le asiste al abogado inculpado. 2.- Referente al punto de presunta nulidad sustentado por el abogado inculpado, en que le fue vulnerado su “derecho de defensa”, toda vez que habiéndose solicitado la comparecencia de la señora DIANA EUGENIA MUÑOZ ZAPATA para que se ratificara

en su queja y ampliara la misma, la misma no compareció, considerando el aquejado “necesario confrontar mi versión con la denunciante”, tal aseveración de igual manera será atendida de manera negativa, pues si bien no fue posible atender a la quejosa en declaración, ello no obedeció a la omisión o negación por parte del Magistrado A quo, que por cierto siempre estuvo atento a dar trámite a las diferentes peticiones probatorias solicitadas por el doctor WILLIAM ALBERTO NÚÑEZ DAVID, garantizando un debido proceso y derecho a la defensa al implicado. Ahora bien, debe resaltar esta Colegiatura que el Magistrado Instructor frente a la no comparecencia de la quejosa al proceso disciplinario, no podía permitir la permanencia indefinida del trámite puesto a su consideración en un mismo estadio procesal, pues los operadores judiciales se encuentran en la medida, obligados a dar impulso procesal a las diferentes causas puestas a su consideración, en garantía de los principios de celeridad y eficacia de la administración de la justicia, siendo aún más al punto en estudio, que dicha confrontación esperada por el disciplinado frente a su denunciante, se comporta inocua a la situación fáctica sustento de la imputación enrostrada al togado, toda vez que la misma se centró en la no realización oportuna de las diligencias que le fueron encomendadas, descuidando el desarrollo del proceso de liquidación de la sociedad conyugal adelantado en favor de la señora DIANA EUGENIA MUÑOZ ZAPATA, al permitir la ocurrencia del fenómeno jurídico del desistimiento tácito por falta de impulso de la misma, lo cual necesariamente solo

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN podía ser desvirtuado con la actuación desplegada dentro del proceso encomendado, para lo cual, se arrimó al dossier copia auténtica del mismo.

Así pues, no puede pensarse con tal hecho reclamado por el litigante denunciado, en la existencia de nulidad cualquiera con la cual se pueda afectar el trámite disciplinario adelantado. 3.- Finalmente, respecto que la Sala A quo en su fallo de instancia, se refirió “apenas parcialmente” sobre lo narrado en versión libre por el profesional del derecho aquí encartado, ello se encuentra desvirtuado con la simple lectura de dicha providencia, pues esta Superioridad encontró adecuadas las motivaciones esbozadas por la Sala de instancia para desatar el asunto puesto bajo su consideración, construidas sobre un estudio acertado y completo del material probatorio arrimado al plenario, bajo las reglas de la sana crítica que le son exigibles a los operadores judiciales, por lo que entonces este punto de nulidad será de igual manera ser desestimado por esta Sala. Asunto a resolver. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que resolvió sancionar con CENSURA al abogado

WILLIAM ALBERTO NÚÑEZ DAVID, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Así pues, debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen dicha profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses

de los particulares para que el ejercicio profesional sea honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado efectivamente incurrió en la conducta que atenta contra la debida diligencia profesional que ameritó la sanción impuesta por la Sala A quo, al haber dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al punto de haber permitido la declaratoria del desistimiento tácito consagrado por la Ley 1194 de 2008, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal encomendado. Así entonces, debe indicar primigeniamente esta Colegiatura, que en virtud de la competencia ya mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos

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Radicado No. 050011102000201000507 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no refutados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Así pues, en el sub examine y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia proferida, por tanto, le impartirá su confirmación, veamos por qué: La falta disciplinaria referida a la indiligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se tiene por parte de esta Sala que es una conducta de omisión, se trata entonces de un tipo complejo toda vez que contiene cinco verbos rectores: 1) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, 2) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, 4) descuidarlas, o 5) abandonarlas, siendo el este tipo disciplinario de naturaleza alternativa, pues cualquiera de las conductas realizadas perfecciona la falta. En relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto,

cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva. Dado que estas conductas pueden presentarse en un mismo asunto, debe señalarse que cada vez constituyen una violación más seria, una mayor trasgresión al deber de

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201000507 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN actuar con celosa diligencia, por lo que las últimas, la desatención o el abandono, de un lado, subsumen a las anteriores y de otro, ameritarán mayor reproche disciplinario.

Ahora bien, como quiera que un abogado cuando asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar una serie de actividades procesales en or

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