CSDJ - F05001110200020100050901ADJUNTA20140402095411-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100050901ADJUNTA20140402095411-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201000509 01 / 3044 A Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha.
ASUNTO Por grado jurisdiccional de consulta se revisa la sentencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó con CENSURA, al abogado LUÍS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio el escrito de queja presentado por el señor Lucas Cárdenas, radicado en el Seccional de instancia el 23 de marzo de 2010, quien informó lo siguiente:
1. Le dio poder al doctor LUÍS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL, a efectos que lo representara en un proceso de civil de demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria, al haber poseído un predio agrario, finca denominada La Aldea, ubicada en el municipio de Amalfi, con una extensión de diez hectáreas.
2. Señaló que el poder fue conferido el 15 de diciembre de 2009, y a la fecha de
la queja desconoce los resultados de la demanda, ya que el abogado no le suministra información, ni le contesta sus llamadas telefónicas, como tampoco se ha presentado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi para informarle del estado del proceso; despacho donde no le dan información. 1 Sala integrada por los Magistrados Lucas Fernando Zapata Arrubla (Ponente) y José Alejandro Balaguera Galvis. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000509 01 / 3044 A Abogado en consulta
3. Informó que como honorarios pagó al abogado un millón de pesos para la gestión del proceso, el cual fue radicado bajo el número 2010-00004.
Para dichos efectos anexó: i) copia informal de demanda; ii) copia del poder; iii) copia de un folio de matrícula inmobiliaria del inmueble pretende usucapir; iv) dos recibos originales por valor de quinientos mil pesos cada uno, fechados del 8 y 24 de octubre de 20092, respectivamente, (fls. 1 a 7, c.o.).
La calidad profesional del doctor LUÍS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL, así como su última dirección registrada, fue acreditada mediante certificación No. 3525, expedida por el Director del Registro Nacional de Abogados, adiada del 7 de mayo de 2010 y la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, con certificación No. 15094 del 31 del mismo mes y año indicó que dicho profesional identificado con cédula de ciudadanía No. 3.361.335 y tarjeta profesional No. 182.290 no contaba con sanciones vigentes, (fls. 9 y 10, c.o.). Con auto de ponente del 31 de mayo de 20103, se abrió el proceso disciplinario y se dispuso fijar el día 1 de diciembre de 2010, para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fls. 11, c.o.); librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose la notificación personal al investigado el 24 de noviembre de 2010, (fls. 11 a 14, c.o.). Con escrito recepcionado por el Seccional de instancia del 25 de noviembre de 2010, el disciplinable se excusó de asistir a la fecha programada para la audiencia, la cual le fue aceptada por el Magistrado sustanciador, siendo reprogramada para el 21 de julio de 2011, (fls. 15 a 17,c.o.) Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora fijada para la audiencia, se hizo presente el quejoso, el disciplinado, quien asumió su propia defensa se procedió a dar inicio a la audiencia; para lo cual el Magistrado sustanciador dio lectura integral al escrito de queja, e incorporó la documental aportada con la misma, a continuación escuchó al señor Lucas Cárdenas en declaración juramentada, en donde ratificó lo
manifestado en su escrito, e indicó que contrató al togado para aclarar un asunto de un predio; conversó varias veces con él, quien le solicitó honorarios por 2 Los recibos se encuentran grapados al folio de matrícula inmobiliaria, pero no están foliados. 3 Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000509 01 / 3044 A Abogado en consulta adelantado, para lo cual le entregó quinientos mil pesos, a la semana siguiente le dijo que le adelantara los otros quinientos mil pesos, los cuales pagó; de ahí en adelante se le imposibilitó contactarlo, por cuanto le apagaba el celular, lo citó para que conversaran sobre los hechos de la demanda y así presentarla, le insistió para que conociera como era el pleito en realidad; puso una queja en la oficina de asesorías, donde fue citado y al haber asistido el abogado conversó con los doctores de dicha oficina; pero de ahí en adelante decía que tenía mucho trabajo y no lo podía atender; añadió que a través de la oficina de quejas le marcaba al celular y apenas se lo pasaban le colgaba el teléfono; finalizó exponiendo que no ha cambiado de abogado, pero le interesa que le devuelva el millón de pesos para poder buscar otro profesional que lo represente. En versión libre rendida por el togado disciplinado, afirmó que existió un contrato
de prestación de servicios verbal con el señor Lucas Cárdenas, a efectos de presentarle una demanda, entre las condiciones acordadas se encontraba por parte de él, la de redactar la demanda y era obligación del señor Cárdenas la de presentarla y estar pendiente del curso del proceso; en tal virtud como abogado sólo se desplazaría al municipio de Amalfi –Antioquia, cuando fuera estrictamente necesario, siendo responsabilidad del quejoso mantenerlo informado del acontecer del proceso. Indicó que la demanda en efecto la presentó a finales de diciembre de 2009, siendo radicada como en No. 2010-00004, para febrero de 2010 el señor Lucas Cárdenas le llamó, informándole que la demanda había sido rechazada, por tanto le solicitó precisión para saber si había sido rechazada o inadmitida; su cliente le manifestó que no entendía esos términos; en consecuencia le indicó que buscara copias del documento. Pasado unos días su cliente le dijo que no había podido ir al Juzgado y que en el mismo no lo atendían; de manera posterior se encontraron y el señor Lucas Cárdenas le increpó señalándole que la demanda estaba mal hecha, por cuanto no se había anotado los linderos correspondientes al predio, manifestó que el quejoso cuestionó el escrito de demanda por él elaborado, razón por la cual procedió a explicarle que la había efectuado conforme a la documentación aportada; ante tal situación su cliente le expresó que él estaba de parte del Alcalde, exhibiéndole documentos donde su cliente de manera directa había presentado la demanda y elevado derechos de petición a la Alcaldía.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000509 01 / 3044 A Abogado en consulta Aceptó que recibió los primeros quinientos mil pesos en forma directa, y otros quinientos mil pesos a través de una oficina de Asesorías donde él los depositó. Acotó que cuando realizaron el contrato de prestación de servicios con el señor Lucas Cárdenas lo observó muy ubicado en sus cabales. Para terminar afirmó no conocer las razones por las cuales se inadmitió la demanda, por cuanto el quejoso nunca reclamó la copia del auto respectivo como era su obligación conforme a lo pactado en el contrato de ser su dependiente para el caso; ya que él no iba de manera constante al municipio de Amalfi –Antioquia y agregó que la demanda no fue presentada nuevamente. Como pruebas procedió a entregar: i) copia de la demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi -Antioquia, ii) copia del poder que le otorgó el señor Lucas Cárdenas en diciembre 15 de 2009; y, iii) copia de otros documentos y acciones impetradas directamente por el quejoso, (fls. 21 a 47, c.o.). El Magistrado sustanciador procedió su incorporación dentro del plenario y sus pendió la audiencia para continuarla el 16 de febrero de 2012, (fl. 20 y cd. anexo). En la continuación de la audiencia, se hizo presente el abogado disciplinable, a
quien se procedió a formularle cargos por haber quebrantado el deber señalado en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto deontológico de la profesión y que dicho incumplimiento deber, está señalado como falta disciplinaria contemplada en el numeral 1, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se endilgó bajo modalidad culposa, por la negligencia que implicó su conducta omisiva al no haber procedido a subsanar la demanda que le fuera inadmitida el 7 de julio de 2009 y posteriormente rechazada; el pliego de cargos fue notificado en estrados, sin que se hubiesen solicitado más pruebas, por parte del defensor de confianza o el disciplinado, dándose por terminada la diligencia, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento el día 21 de febrero de 2012, (fl. 49 c.o. y cd. anexo). La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo conforme la programación efectuada, con la asistencia del quejoso y el togado disciplinado quien presentó sus alegatos de conclusión, (fl. 50, c.o. y cd. anexo). Con auto del 13 de marzo de 2012, el Magistrado instructor decreto la nulidad de lo actuado desde el auto de formulación de cargos, al advertir una la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso del togado disciplinado, República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado N° 050011102000201000509 01 / 3044 A Abogado en consulta por cuanto la imputación fáctica se le realizo conforme a un hecho que no era de su responsabilidad, ya que si bien existió un auto de inadmisión de la demanda del 7 de julio de 2009, este fue anterior a la fecha en que el profesional recibió el poder, 15 de diciembre de 2009 y es un acto imputable al mismo quejoso, (fls. 53 a 60, c.o.). Con auto de ponente4 del 3 de octubre de 2012, se convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 30 de las mismas calendas, (fl. 62, c.o.). Con escrito radicado en el Seccional de instancia el mismo día de la audiencia el togado se excusó de asistir, (fl. 73, c.o.); la cual se aceptó en la misma data por el Magistrado sustanciador5, siendo reprogramada en consecuencia para el 29 de noviembre de 2012, (fl. 74, c.o.). En la fecha establecida, se hace presente el investigado y el Magistrado instructor decretó de oficio la siguientes pruebas: i) oficiar al Juzgado Promiscuo de Circuito de Amalfi –Antioquia, para que remita copia del proceso originado en demanda que presentó el abogado investigado corno apoderado de Lucas Cárdenas, con radicado 2010-00004; y ii) citar al quejoso para nueva ampliación de queja, (fl. 81, c.o. y cd. anexo). Con auto del 6 de febrero de 2013, el Magistrado ponente señaló para la
continuidad de la audiencia el 28 de febrero de 2013, calenda en que efectivamente se lleva a cabo, con la asistencia del investigado, y la magistratura procedió a incorporar la respuesta dada por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Amalfi –Antioquia, en la que remitió con oficio No. 001 del 11 de enero de 2013, copia del proceso 2010-00004, dejándose constancia que en la misma se verificó: i) el doctor LUÍS MARIANO Jiménez Bernal, como apoderado de Lucas Cárdenas, presentó demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria, respecto de la finca La Aldeíta, en contra de Francisco Elías Vallejo García,; ii) la demanda fue inadmitida mediante auto del 17 de febrero de 2010, por cinco causales; iii) fue rechazada en decisión del 23 de marzo de 2010, por falta de corrección dentro del término legal; y, iv) el 16 de marzo de 2012 fueron entregados los anexos y traslados al señor Lucas Cárdenas, (fls. 91 a 99, c.o.). Ante la incomparecencia del señor Lucas Cárdenas, el togado investigado reiteró la necesidad de la ampliación de la queja, accediendo la magistratura a ello y se determinó como fecha para la continuidad de la audiencia el 18 de marzo de 2013, (fl. 100, c.o. y cd. anexo). 4 Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 5 Magistrado Lucas Zapara Arrubla. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000509 01 / 3044 A Abogado en consulta En la nueva fecha, el Magistrado instructor verificó la asistencia del abogado investigado quien volvió a insistir en la ampliación de la queja por parte del señor Lucas Cárdenas, accediendo el despacho a ello y reprogramándose para el 6 de mayo de 2013, la continuación de la audiencia, (fl. 103, c.o. y cd. anexo). Conforme a la fecha programada, se prosiguió con la audiencia, contando solamente con la presencia del togado disciplinado, quien reitero la ampliación de la queja, por lo cual la Magistratura procedió a comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi –Antioquia para la práctica de la misma, otorgando un término de 10 días para su realización y de 3 días para que el investigado aportara el cuestionario que debía absolver el señor Lucas Cárdenas, fijando el día 12 de junio de 2013, para la continuidad de la diligencia, (fl. 116, c.o. y cd. anexo). En la fecha señalada el Magistrado instructor, verificó la asistencia del togado investigado, incorpora la respuesta dada por el Juzgado comisionado en el sentido que la misma no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia del quejoso, el disciplinado desiste de la prueba, lo cual fue aceptado por el despacho, y se
procedió a calificación provisional, elevándole pliego al encartado por haber violado el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia encontrarse en la falta del numeral 1º del artículo 37, ejusdem, por cuanto el doctor Jiménez Bernal, al haber aceptado el poder por parte del señor Lucas Cárdenas para llevar a cabo un proceso de adquisición de la propiedad por prescripción dejó vencer los términos para corregir la demanda que le había sido inadmitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi –Antioquia, dentro del radicado No. 2010-00004, con auto del 17 de febrero de 2010, por lo cual le fue rechazada la misma en auto del 23 de marzo de 2010; además una vez sucedió ello no volvió a presentar la demanda, sin que le fuera revocado el poder ni hubiese renunciado al mismo o lo sustituyera, la cual se le endilgo en la modalidad culposa por la negligencia en que obró, fijándose el 10 de julio de 2013 para celebrar la audiencia de juzgamiento, (fl. 140 a 141, c.o. y cd. anexo). En la fecha programada no se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, por excusa presentada por el togado disciplinable, (fl. 144, c.o.), la cual fue aceptada por el despacho de conocimiento, quien en auto del 15 de julio de 2013 la reprogramó para el 20 de agosto de 2013, (fl. 151, c.o.). Audiencia de Juzgamiento. República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000509 01 / 3044 A Abogado en consulta Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó el disciplinado, el cual fue escuchado en alegatos, quien solicitó se tuviera en cuenta que no actuó de manera dolosa, ya que si bien cometió la falta endilgada, no lo hizo para provocarle un daño a su cliente, ya que conforme al contrato de prestación de servicios verbal que pactaron, su cliente tenía la obligación de mantenerlo informado del acontecer del proceso y éste al haberse sustraído de dicha responsabilidad a él no se le puede imputar tal conducta. Señaló que poderdante el único interés que le asistía con la queja era que le devolvieran los honorarios que le había sufragado lo cual afirmó ya haber realizado, además que el proceso reivindicatorio no era viable, lo cual conocía su prohijado y él solo lo vino a saber luego de presentar la demanda, por cuanto otros abogados se negaron a aceptarle el poder para ello, y que él al ser de otra ciudad lo tomo sin conocer dicha situación, así como por su inexperiencia dado que su tarjeta profesional le fue expedida en agosto de 2009 y tomo el negocio en diciembre del mismo año. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fl. 162, c.o. y cd. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, el a quo resolvió sancionar con
CENSURA, al abogado LUÍS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a los cargos endilgados de haber dejado vencer el termino para proceder a corregir la demanda y una vez rechazada ésta no volver a presentar una nueva demanda, tuvo en cuenta en cuenta que en efecto con auto del 17 de enero febrero de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi –Antioquia, dentro del radicado No. 2010-00004, le ordenó proceder a corregir la demanda en cinco puntos en específico y transcurrido el termino de ley sin que el togado se hubiese allanado a lo ordenado por dicho despacho, con auto del 23 de marzo de 2010 se dio por rechazada la demanda. A su turno señaló que posterior al rechazo de la demanda el togado, no procedió a presentar una nueva demanda, conforme al poder que había sido otorgado y República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000509 01 / 3044 A Abogado en consulta aceptado para ello, sin que exista ninguna prueba que justifique tal obrar, por cuanto: “Respecto a que el proceso de reivindicación pretendido por el quejoso no era viable, ese fue un asunto que el letrado debió analizar desde cuando le plantearon
el caso y su posibilidad de adelantarlo. Es e! abogado, como conocedor del derecho y de la norma sustantiva, quien de acuerdo con los documentos aportados por su cliente debía examinar la viabilidad o no de sacar avante una demanda de la naturaleza presentada, pero si él observó que ese proceso no tenía miras de fructificar lo adecuado habría sido que no tomara el caso, y mucho menos aceptara honorarios, y luego presentara una demanda que sabía estaba llamada a fracasar; ese análisis le era propio, no era el quejoso quien determinaba la suerte del caso. A ello debe sumarse lo dicho en la ampliación de queja cuando el señor Lucas Cárdenas dice que de manera insistente quiso explicarle bien como eran los hechos para presentar la demanda, y fue el abogado quien se negó a sentarse con él y tener mayor información. Otro aspecto que considera en su favor es la inexperiencia; pero la inexperiencia es un factor que debe valorar el propio togado antes de asumir la responsabilidad de un caso, es él quien conoce hasta donde llegan sus capacidades, y por consiguiente esa no es una razón que justifique la recepción de un caso, para luego dejarlo abandonado como en este caso ocurrió,, donde el togado ni siquiera supo de la inadmisión de la demanda y los requerimientos que exigía el Juzgado para estudiar su admisión; aquí, entonces, con experiencia o sin experiencia, el togado no estuvo atento al resultado de la demanda cuando ya había puesto en movimiento el aparato judicial. En cuanto al desinterés del quejoso en este proceso disciplinario, en nada contribuye a disminuir la responsabilidad de! togado; porque la prueba documental demostró que lo denunciado fue real, el apoderado inició la gestión y la dejó al azar,
no estuvo atento a la misma, y no era el quejoso quien debía suplir su labor, actuando como su dependiente; la atención del asunto, una vez aceptado el poder, quedaba radicada en cabeza del letrado, mas no en la persona que carecía de los conocimientos para ello, cuando precisamente e! abogado dice que en algún momento el denunciante le dijo que no entendía de términos si era inadmitida o rechazada la demanda. En punto a que fue engañado por el quejoso, sus dichos riñen con lo manifestado por este último, pues en la ampliación de queja el señor Lucas Cárdenas expresa que intentó conversar con el abogado para exponerle corno era el asunto a demandar. Si bien son dichos contrapuestos, reiteramos, finalmente la demanda se presentó con fundamento en unos documentos soportes, no con lo que verbalmente señalaba el quejoso, y el letrado tuvo la oportunidad de examinar esa documentación, pues no de otra manera se entiende que haya presentado la demanda, de ahí, que las deficiencias de la misma, o ¡as peticiones previas del quejoso, o sus pretensiones inviables, no fue lo determinante para que él tomara el caso, lo iniciara, y finalmente lo abandonara. Por las razones anotadas, no puede la Sala acoger la pretensión de absolución del investigado, porque su inocencia fue desvirtuada con la queja y su ratificación, con la documentación aportada, con sus explicaciones no justificativas de un comportamiento omisivo y negligente que dio al traste con los postulados que debe observar un profesional del derecho frente a los deberes que la profesión le impone.
República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000509 01 / 3044 A Abogado en consulta En lo que si se acogerán los planteamientos defensivos es en lo que tiene que ver con la modalidad de la falta, que no se aprecia una intención dañina en su actuar y por ello precisamente se imputó a manera culposa, y por ello al momento de escoger la sanción se tendrá en cuenta tales aspectos.” La falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, se le endilgó en la modalidad culposa, por cuanto por su negligencia dejo que le rechazaran la demanda y no volvió a presentar una nueva, sin que se le hubiese revocado el poder, ni haber renunciado o sustituido el mismo. Por tanto, al no encontrar justificado las conductas del togado, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en CENSURA, habida cuenta que la falta endilgada es de naturaleza grave y desprestigia la profesión de la abogacía y genera impacto en la sociedad; así como la modalidad de la conducta y al verificar que el togado no tiene antecedentes disciplinarios, (fls. 163 a 172, c.o.). LA CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 30 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decidió sancionar con CENSURA, al abogado LUÍS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000509 01 / 3044 A Abogado en consulta pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que
por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, frente a tal deber a de señalarse desde ya que se procederá a confirmar en su integralidad el fallo del a quo. De la falta de indiligencia profesional. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia 11 Rama Judicial
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, el descuido de la gestión profesional conforme a los dos cargos endilgados, se encuentra plenamente demostrado que el doctor LUÍS MARIANO JIMÉNEZ BERNAL, dejó vencer el termino para enmendar la demanda que le había sido inadmitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi –Antioquia, conforme auto del 17 de febrero de 2010, dentro del proceso radicado No. 2010-00004 y por dicha situación el Juzgado de conocimiento por auto del 23 de marzo de 2010 procedió a rechazar la demanda; en cuanto al primero y respecto al segundo, también está plenamente probado que luego de ello dicho profesional del derecho no procedió a presentar una nueva demanda para salvaguardar los intereses de su cliente conforme al poder que éste le había confiado, además no existe prueba que permita determinar que dicho poder le fue revocado o que el profesional del derecho procedió a renunciar o sustituir el mismo.
En cuanto al aspecto subjetivo, conforme a las pruebas obrantes en el proceso,
tanto las decretadas de oficio, como de las aportadas, no ésta probado el hecho que era obligación del cliente ser “dependiente judicial”, para dicho proceso del togado disciplinado, por el contrario conforme las reglas contenidas en el literal f) del artículo 26 del Decreto Ley 196 de 1971, para poder ser dependiente se requiere ser estudiante de derecho y haber sido previamente inscrito y acreditado en el respectivo despacho en donde se autoriza la revisión del proceso, circunstancias éstas que efectivamente no se presentaron, por cuanto el quejoso nunca señaló ser estudiante de derecho, como tampoco se acreditó tal calidad ni se inscribió para tales efectos en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi – Antioquia, conforme a las copias integrales del proceso que fueron remitidas e incorporadas al dosier; y la obligación del togado de haber procedido en tal forma si dicha situación había sido establecida en el contrato de prestación de servicios celebrado de manera verbal como él lo reconoció. Ahora bien frente a la inexperiencia para aceptar el encargo confiado y el engaño por parte de su cliente, ambas situaciones son circunstancias que deben ser valoradas por el profesional del derecho al momento de asumir el encargo, en cuanto a la primera de ellas no puede ser trasferida como responsabilidad a su cliente, más aún cuando el ordenamiento disciplinario de los abogados, incluso la considera una falta autónoma descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000509 01 / 3044 A Abogado en consulta de 2007; respecto a la segunda, de ello ser cierto, debió haber procedido a renunciar al poder y no esperar a que le rechazaran la demanda, y de conocer dicha situación posterior al rechazo en igual sentido debió obrar, cuestión que en efecto no realizó; conforme con lo anteriormente dicho se establece que el togado no justificó su comportamiento, por el contrario existe la certeza a las luces del estatuto deontológico de la profesión y los deberes que todo los abogados deben acatar, que incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia es acreedor a la sanción impuesta por habérsele configurado la falta del numeral 1º del artí
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