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CSDJ - F05001110200020100052601ADJUNTA20140716174326-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100052601ADJUNTA20140716174326-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201000526 01 Referencia Abogado en Apelación. Investigado Víctor Mario Zapata Mesa. Denunciante Gonzalo de Jesús Agudelo Jiménez. Primera instancia Suspensión por 3 meses. Segunda instancia Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 noviembre de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 dispuso imponer como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses al abogado VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 M. P. JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS en Sala con ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor GONZALO DE JESÚS AGUDELO JIMÉNEZ, solicitó investigar la conducta del abogado VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA, a quien le otorgó poder el 17 de marzo de 2009, para que tramitara en su favor un Proceso Ejecutivo contra el señor LEONARDO ANTONIO QUINCHÍA HENAO, con base

en 7 letras de cambio. Indicó que el doctor VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA, “presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa – Antioquia solicitando se librara mandamiento de ejecutivo por un total de 5 letras de cambio”.2 (Sic a lo transcrito) Agregó, que del total de letras de cambio entregadas el jurista le devolvió una por valor de $10.000.000 que se había vencido, “a la firma del poder y al iniciarse el proceso ejecutivo, entregué al abogado $150.000 para una supuesta propina a los funcionarios que se encargarían de registrar títulos de propiedad de bienes que posteriormente serían embargados. Además de lo anterior, entregué posteriormente $250.000 que serían destinados para pagar propina a los gestores de la Notaría que llevarían a cabo el registro”.3 (Sic a lo transcrito) Informó, que el abogado no le expidió recibos por el dinero que le entregó, exceptuando lo correspondiente a impuestos de renta de los bienes a embargar. Pero, viendo que las gestiones no daban resultado debido a que los títulos 2 Folio 1 c. o. 3 Folio 2 c. o. presentaban inconsistencias, “le reclamé al abogado y éste le respondió que hacía falta cubrir impuestos de terceras personas interesadas sobre los bienes a embargar y que esa era la razón por la cual las gestiones no mostraban resultado alguno”, por lo que le solicitó la devolución de las letras de cambio al abogado, quien respondió que se encontraban en el Juzgado y respecto de la letra restante de $700.000 “que no me fue devuelta al principio de la negociación ni se sometió al Proceso Ejecutivo, ésta quedaba

reservada por el apoderado para sus honorarios personales”.4 (Sic a lo transcrito) El inconveniente narrado, lo motivó a revocarle el poder y el abogado VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA, le respondió que no le devolvería la letra de cambio, de lo que fue testigo el señor JUAN DAVID PALACIO GIL. Finalizó, señalando que “hasta el momento, el proceso no ha tenido avance alguno después del mandamiento de pago expedido por el Juzgado el cual no se ha notificado al demandado y hasta la fecha no se ha podido registrar los títulos sobre los bienes que se iban a embargar. En concepto del suscrito denunciante la falta de acción de parte del abogado y su negativa a entregarme la letra constituyen una falta de diligencia profesional y a la ética teniendo en cuenta que se está apropiando de un documento que puede servir de prueba frente al demandado señor LEONARDO QUINCHÍA HENAO, lo cual me representa un perjuicio económico adicional al ya ocasionado”.5 (Sic a lo transcrito) Calidad de disciplinable. El 31 de mayo de 2010 mediante el certificado No. 01575-2010 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia hizo constar que el doctor VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA se identifica 4 Folio 2 c. o. 5 Folio 3 c. o. con la cédula de ciudadanía No. 70.136.337 y se encuentra inscrito como abogado con la Tarjeta Profesional No. 180662, vigente.6 Apertura de investigación. Acreditada la calidad de abogado del doctor VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA, mediante auto del 31 de mayo de 2010, el

Magistrado Instructor ordenó la apertura de investigación disciplinaria, convocó para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de enero de 2011.7 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día señalado, se realizó la diligencia dando lectura al escrito de queja, se escuchó en ampliación y ratificación de la misma al señor GONZALO DE JESÚS AGUDELO JIMÉNEZ, quien reiteró los hechos que motivaron su solicitud de investigación y explicó que la regulación de honorarios con su abogado fue de manera verbal, acordaron un 20% de lo obtenido, cuando terminara el proceso.8 Versión libre. En esta oportunidad procesal, el investigad manifestó que fue contratado para cobrar títulos valores y él contactó a la abogada CLAUDIA PATRICIA GRANDA IBARRA, para el cobro de 2 letras de cambio por $10.000.000 y $7.200.000, las cuales una vez instaurado el proceso, fueron retiradas. 6 Folio 9 c. o. 7 Folio 11 c. o. 8 Folio 18 c. o. Refirió, que mediante otro proceso ejecutivo se pretendió el cobro de las mismas letras de cambio relacionadas por el quejoso. Alegó que en el caso de dichos procesos y del que ahora se trae a colación en la queja, no fue posible realizar el cobro, pues no se habían registrado los títulos de los bienes cuyo embargo se pretendía y que hacían parte de la masa sucesoral del padre del señor LEONARDO ANTONIO QUINCHÍA HENAO, demandado en el proceso ejecutivo. El investigado, indicó que no se pudieron registrar dichos bienes porque hacerlo

valía $1.200.000 y no se aportó el dinero. Luego, el señor GONZALO DE JESÚS AGUDELO JIMÉNEZ le pidió que renunciara al poder. Señaló, que en ninguno de dichos procesos se hizo la notificación del mandamiento de pago al demandado, porque el poderdante y ahora quejoso no autorizó dicha notificación. Frente a la apropiación de dineros que le atribuye el quejoso, dijo ser falsa, pues si bien le entregó 5 letras de cambio por $720.000, $700.000, $700.000, $700.000 y $700.000, no recibió la letra por $700.000 que según la queja, fue sustraída por él. Añadió, que para el cobro de estas 5 letras de cambio, se utilizó la figura del poder y no la del endoso en procuración. Con respecto a la entrega de $250.000 que se habrían cobrado supuestamente para pagar propinas, dijo ser totalmente falso. Pruebas. El Magistrado Instructor recabó los siguientes elementos de juicio:

1. Ampliación de la queja. El señor GONZALO DE JESÚS AGUDELO JIMÉNEZ, indicó que el señor LEONARDO QUINCHÍA, demandado en el proceso ejecutivo, tenía unos derechos herenciales de su padre, los cuales no fueron registrados y que fue para tal registro de derechos hereditarios, que el doctor VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA le pidió $150.000 para los certificados de libertad de todas las propiedades que se tenían en la sucesión, que efectivamente el abogado estuvo en la oficina tramitándolos, pero él averiguó que registrar los bienes de la

sucesión costaba aproximadamente $14.000.000. Sobre los $250.000 que le entregó para el pago de propinas, no sabe qué pasó con dicho dinero y tampoco le hizo algún requerimiento ni le exigió recibo por ninguno de los pagos mencionados. El Magistrado Instructor le preguntó sobre los funcionarios a quienes se dirigían los pagos de dinero y el quejoso respondió que de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y de una Notaría. Reiteró haber acordado con el abogado como honorarios 20% de lo que se recaudara al final de la gestión. Insistió en que en la demanda, figuraron 5 letras de cambio, pero que quedó por fuera, una de $700.000 que guardó el abogado con el fin de pagarse honorarios.9 9 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16 de noviembre de 2012.

2. Testimonio del señor JUAN DAVID PALACIO GIL. Manifestó ser amigo del quejoso. Relató haberse encontrado en una esquina antes de llegar a los Juzgados de Girardota con el señor GONZALO AGUDELO, a finales de octubre o noviembre de 2009 y haber visto al abogado VICTOR MARIO ZAPATA MESA, a quien el quejoso le iba a reclamar una letra.

Cuando el señor GONZALO le solicitó que le devolviera la letra, el abogado le contestó que se la quedaba por el pago de honorarios. Dijo no recordar nada más y nunca haber visto dicho documento, pues sólo se hizo referencia a él en la conversación y el señor GONZALO nunca le informó el valor ni en favor de quién se había constituido, pero ante la

respuesta del profesional no hubo más conversación. Afirmó no tener conocimiento que el abogado VICTOR ZAPATA le llevara uno o varios procesos al señor GONZALO, ni de que este último hubiera retirado alguna demanda. Agregó, que luego de la conversación se dirigieron a una diligencia del señor GONZALO en el Juzgado Civil del Circuito de Girardota dentro del proceso que adelantaba contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSUMAO y en esa diligencia se puso fin al proceso por una conciliación que ya se había hecho previamente y en la que se le hizo un pago mediante cheque por $2.600.000. En este momento de la diligencia, se le concedió la palabra al disciplinado, quien cuestionó el testimonio del señor PALACIO GIL, sosteniendo que muy probablemente, para la época referida y el año 2009, no contaba aún con su tarjeta profesional.10 10 CD Audiencia del 28 de julio de 2011.

3. Inspección judicial a los procesos: 3.1. Radicado 2007-00134 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa – Antioquia del señor GONZALO DE JESÚS AGUDELO JIMÉNEZ a través de la abogada CLAUDIA PATRICIA GRANDA IBARRA contra LEONARDO ANTONIO QUINCHÍA HENAO.11 3.2. Radicado 2009-00042 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa – Antioquia del señor GONZALO DE JESÚS AGUDELO JIMÉNEZ a través del abogado

VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA contra LEONARDO QUINCHÍA HENAO.12 3.3. Revocatoria del poder conferido al abogado VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA por el señor GONZALO DE JESÚS AGUDELO JIMÉNEZ, porque “ha incurrido en actuaciones irregulares tales como exigir dineros adicionales a los necesarios para cubrir los gastos de rentas y de inscripción de las hojuelas relativas a los bienes cuyo embargo se solicita, dineros que no estoy obligado a cubrir si se tiene en cuenta que el trabajo de partición adolece de vicios e inexactitudes que impiden su registro en el momento actual. Tanto es así que actualmente el documento contentivo de las hijuelas se encuentra nuevamente en manos del partidor para su corrección. De otro lado, al momento de contratar los servicios del abogado le entregué para cobro un total de 6 letras de cambio. Extrañamente he notado que en el presente proceso solo se encuentran en ejecución 5 de ellas, quedando sin ejecutar una letra de cambio por $700.000. Al momento de reclamar sobre esta circunstancia al apoderado designado y exigir la devolución de la mencionada letra de cambio, éste se negó 11 Folios 28 – 34, 55 – 68 c. o. 12 Folios 80 – 91 c. o. a ello aduciendo que con dicho documento iba a asegurar cobrar sus honorarios, con lo cual considero puede encontrarse incurso en el ilícito de retención ilegal de documento que puede servir de prueba”.13 (Sic a lo transcrito)

4. Testimonio del señor LEONARDO ANTONIO QUINCHÍA. Quien dijo

conocer al señor GONZALO DE JESÚS AGUDELO JIMÉNEZ desde hacía 20 años. Reconoció que él le prestó un dinero y que por ello le firmó unas letras de cambio, las cuales dieron origen a la instauración de procesos ejecutivos, uno de ellos en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa. Dice no recordar el número de letras de cambio que firmó, pese a lo cual reconoció que la firma impuesta en las letras de cambio cuya copia obra a folios 82 y 83, es la suya. También, que en alguna ocasión el señor GONZALO acudió a su oficina, comentándole que las letras de cambio se habían humedecido y solicitándole le firmara otras por los mismos valores, lo cual hizo. Formulación de cargos. Agotada la etapa probatoria, el A quo formuló cargos contra el abogado VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA, por la presunta comisión de las faltas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El Magistrado Instructor al momento de formular cargos contra el doctor VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA, reseñó que por su indiligencia no se registraron unos derechos del “señor LEONARDO QUINCHÍA, demandado dentro del proceso ejecutivo en el 13 Folio 91 c. o. que representó al quejoso, aunque para tal registro el abogado le pidió la suma de $150.000, indicando que se requería pedir certificados de libertad de todas las propiedades obrantes en

la sucesión. También, que efectivamente el abogado estuvo en la oficina correspondiente, extrayendo dichos certificados, pese a lo cual, después averiguó que registrar los bienes de la sucesión, costaba una suma aproximada a los 14'000.000. En cuanto a los $250.000 que según su queja, le habría entregado al abogado para el pago de "propinas", manifestó no saber qué ocurrió con dicho dinero y tampoco le hizo ningún requerimiento al togado por el mismo, ni le exigió recibo por ninguno de los pagos mencionados. Al indagársele por la Magistratura sobre los funcionarios que iban a ser destinatarios de dichos cobros, hizo mención de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y de funcionarios de una Notaría. Señaló haber acordado con el abogado como honorarios, un 20% de lo que se recaudara al final de la gestión. Insistió en que en la demanda, figuraron 5 letras de cambio, pero que quedó por fuera, una de $700.000 que guardó el abogado con el fin de pagarse honorarios”.14 (Sic a lo transcrito) Audiencia de Juzgamiento. En esta oportunidad procesal, el Magistrado Instructor convocó para alegaciones finales. Alegatos de conclusión del defensor de oficio del abogado VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA. Manifestó que existió gran imprecisión por parte del quejoso, cuando afirmó la entrega de dineros al investigado y sobre la descripción de los hechos. Enfatizó que no está probada la supuesta apropiación de una de las letras de cambio por el investigado y remitió a lo dicho por el investigado en su

versión libre y al testimonio del señor LEONARDO ANTONIO QUINCHÍA, quien no recordó el número de letras que le firmó al señor GONZALO. 14 CD Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 16 de septiembre de 2013. Finalizó, señalando que en su testimonio el señor JUAN DAVID PALACIO GIL, afirmó que el abogado VÍCTOR MARIO ZAPATA según lo dicho por el quejoso se había quedado con una de las letras de cambio pero no sabía el valor y no existe prueba de su intervención como tal en algún escrito dentro del proceso que se cuestiona. Por ello solicitó absolver a su representado. La sentencia consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 18 de noviembre de 2013, resolvió “DECLARARLO RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al incurrir en la falta contra la honradez establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia imponerle como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la actividad profesional por lapso de tres (3) meses”.15 (Sic a lo transcrito) Señaló el A quo, que llamó a responder disciplinariamente y le formuló cargos al doctor VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA, por presuntamente haber incurrido en las faltas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y consideró respecto de la primera falta endilgada: “Más allá de lo afirmado por el señor AGUDELO JIMÉNEZ, de las pruebas

arrimadas, se tiene que ninguna de ellas logró siquiera incipientemente acreditar la veracidad de tales afirmaciones. En efecto, ni los documentos allegados al plenario, ni los testimonios recepcionados, dieron cuenta de las sumas pagadas en virtud de la relación contractual existente entre el hoy quejoso y el abogado VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA. Ni siquiera el señor JUAN DAVID PALACIO GIL (folio 102), quien en su declaración bajo la gravedad de juramento, se dijo amigo del quejoso, hizo algún tipo de acotación al respecto, negando incluso tener conocimiento de los 15 Folio 113 c. o. procesos que en nombre del señor AGUDELO JIMÉNEZ, llevaba el abogado ZAPATA MESA. Lo anterior se aúna a lo que acertadamente hizo notar el señor Defensor Oficioso del investigado, en sus alegaciones finales, ello es, la poca claridad del quejoso en su relato sobre el verdadero y específico destino que, según su apoderado, habría de darse a los dineros en mención. En efecto, si bien en la queja, habló el señor GONZALO AGUDELO de ‘propinas’ que se debían entregar a funcionarios encargados de registrar los títulos de propiedad de bienes que posteriormente serían embargados, ya luego en la diligencia de ampliación de queja de fecha 8 de octubre de 2013, se refirió el quejoso a que con parte de la suma entregada, debían expedirse ‘certificados de libertad’ de los bienes que hacían parte de la sucesión del padre del ejecutado, mismos que no habían podido registrarse, pues el precio de dicho registro era demasiado alto. Además,

refirió también a unas sumas de dinero que debían pagarse tanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como a una Notaría, pero, pese a los esfuerzos del Magistrado sustanciador que lo interrogó, no fue posible que refiriera con claridad el concepto de dichos cobros o que hiciera notar sin lugar a hesitación, la ilicitud de los mismos. Si bien al momento de formular el pliego de cargos, pudo esta Magistratura considerar demostrado sumariamente que el abogado solicitó y obtuvo la suma de $400.000 para supuestos pagos de ‘propinas’ a empleados de distintas oficinas; en este momento cuando se apresta esta Judicatura a emitir fallo de primera instancia, la situación difiere de aquella que se presentaba al momento de proferir cargos, teniendo en cuenta que actualmente se requiere por parte de este fallador, obtener del material probatorio recaudado a lo largo del investigativo, la certeza absoluta acerca de la existencia de la falta, como también la certeza acerca de la responsabilidad del doctor VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA. La Sala descarta entonces, la incursión del abogado investigado en el mencionado tipo disciplinario, teniendo en cuenta que no se demostró siquiera el aspecto objetivo de la infracción, vale decir, que el señor GONZALO AGUDELO JIMÉNEZ le entregara a su entonces apoderado, la suma total de cuatrocientos mil pesos ($400.000) presuntamente para gastos irreales o ilícitos”.16 (Sic a lo transcrito) 16 Folios En virtud de lo razonado, el A quo consideró que si objetivamente, la falta

endilgada al abogado VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA no se acreditó, carecía de sentido abordar el estudio sobre el aspecto subjetivo, sobreviniendo una decisión de carácter absolutorio frente a la incursión en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la falta atribuida prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conceptuó: “En el caso que nos ocupa concretamente el comportamiento irregular que se endilgó al profesional del derecho, desde la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, consiste en que el togado no ha hecho entrega al señor GONZALO DE JESÚS AGUDELO JIMÉNEZ, de una letra de cambio que representa la suma de $700.000, título que recibió con el fin de instaurar proceso ejecutivo, junto con otros cinco documentos contentivos de una obligación cambiaria, entregados a él para el cobro. Está probado objetivamente, conforme se desprende de la prueba allegada al presente trámite, que el abogado VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA, recibió poder del quejoso, de conformidad con el cual, presentó, el 25 de marzo de 2009, la demanda ejecutiva que se radicó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, con el número 2009-00042 (folios 81 a 100). Los títulos base de recaudo en dicho proceso, fueron 5 letras de cambio, una en la que se representaba la suma de $7'200.000 y las otras 4 por valor de $700.000 cada una. Con anterioridad a dicha demanda, se observa la presentación de otros dos procesos ejecutivos, por distintos abogados, que se radicaron en el

mismo despacho judicial: El radicado 2009-00016, en el que se mencionaba a VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA como endosatario en procuración de GONZÁLO DE JESÚS AGUDELO JIMÉNEZ, y demandado LEONARDO QUINCHÍA HENAO, con base en 6 letras de cambio por los siguientes valores: $10'000.000 (1), $7'200.000 (1) y $700.000 (4). Demanda que fue retirada junto con sus anexos por el abogado hoy disciplinado (folios 19 a 27). El radicado 2007-00134, demandante GONZALO DE JESÚS AGUDELO JIMÉNEZ y demandado LEONARDO QUINCHÍA HENAO, con base en una letra de cambio por $7'200.000 y otra por $10'000.000. Demanda que fue retirada por el demandante (folios 28 a 50). Manifestó el señor GONZÁLO AGUDELO JIMÉNEZ, desde el inicio de esta actuación disciplinaria, que entregó al abogado ZAPATA MESA, para su recaudo, un total de 7 letras de cambio, de las cuales dicho profesional devolvió al hoy quejoso, una por valor de $10'000.000 y utilizó 5 de ellas en la presentación de la demanda ejecutiva ya mencionada. Tal acontecer fáctico fue claramente negado por el doctor VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA en su versión libre (folio 18), quien ni siquiera aceptó haber recibido la letra por $700.000 que según la queja, fue sustraída por él. Sin embargo, desde el mismo escrito que motivó esta

actuación disciplinaria, el señor AGUDELO JIMÉNEZ, mencionó como testigo de lo ocurrido con respecto a esa otra letra de cambio no devuelta, al señor JUAN DAVID PALACIO GIL. Este último fue llamado como testigo al presente proceso, y en tal calidad, como ya se vio, manifestó a esta Magistratura haberse encontrado, a finales del año 2009, con el hoy quejoso a las afueras de los Juzgados de Girardota, momento en el que también se reunieron con el abogado ZAPATA MESA. Señaló el testigo PALACIO GIL, que el señor GONZALO, tenía la intención de reclamarle al profesional, una letra de cambio que no le había devuelto y que cuando en dicha ocasión lo hizo, el abogado en presencia suya que contestó que ‘esa letra le queda retenida por el pago de honorarios’. Pese a no haber dado más detalles el declarante de lo ocurrido queda claro, no solamente que dicho episodio sí ocurrió, sino también que la letra allí mencionada es precisamente la que echa de menos el quejoso, la cual representa un valor de $700.000. No otra cosa puede concluirse, si se tiene en cuenta que el abogado investigado, lo único que hizo fue sugerir que la mencionada conversación con su cliente no tuvo ocurrencia, pero sin aportar otros elementos a la Sala que permitieran poner en duda lo afirmado por el testigo. Por lo demás, no resulta criticable en manera alguna la referida prueba testimonial, pues el señor JUAN DAVID PALACIO GIL dio la razón de su dicho y si bien no concretó con total exactitud el día y la hora en que tuvo

lugar la conversación por él narrada, sí se remitió a finales del año 2009, fecha para la cual, según su relato, había sido citado a una diligencia dentro del proceso por él instaurado contra la COOPERATIVA COOPSUMAO, radicado en el Juzgado Civil del Circuito de Girardota con el número 2009-00278; indicó el declarante que después de haber ocurrido la conversación con el abogado hoy investigado, se dirigió junto con el señor GONZALO a esa otra diligencia, en la que hubo de firmarse un acuerdo conciliatorio y se le hizo entrega al demandante por su contraparte, de un cheque por $2'600.000 (folio 212 del Anexo No. 1). Para confrontar la veracidad de ello, la Magistratura hizo que se allegara, por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, el proceso radicado con el número 200900278 (Anexo No. 1), en el que actuó como demandante JUAN DAVID PALACIO GIL y como demandado la Cooperativa COOPSUMAO y otro, pudiendo verse que en la audiencia llevada a cabo el 10 de diciembre de 2009, se terminó la mencionada Litis por conciliación entre las partes y se hizo constar la entrega allí mismo, de $2'600.000 a favor del señor PALACIO GIL. Adicionalmente, el testimonio de este último no entró en contradicción, ni con lo expuesto por el quejoso en sus ampliaciones de queja, ni con lo dicho por el otro testigo, señor LEONARDO ANTONIO QUINCHÍA (folio 135), quien lo único que dijo fue el haber firmado varias letras de cambio a

favor del señor GONZALO AGUDELO, por valor -entre otrosde $700.000 y que ellas sirvieron de base a procesos ejecutivos en su contra. De esta manera, se estima suficientemente acreditado que al letrado VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA, le fueron entregadas varias letras de cambio, para el cobro de la suma representada en ellos, una de las cuales, por valor de $700.000, fue retenida por el profesional, sin ser utilizada, como las demás, para servir de base a un proceso ejecutivo y sin haber sido devuelta a su legítimo tenedor. Asimismo, se probó que el 10 de diciembre de 2009, fue inquirido verbalmente el doctor ZAPATA MESA por su poderdante, señor GONZÁLO AGUDELO JIMÉNEZ, para que le devolviera el título valor que echaba de menos, oportunidad en la cual el abogado le contestó, en presencia del señor JUAN DAVID PALACIO GIL, que retendría la letra como pago de sus honorarios”. La realidad procesal obrante en el infolio, condujo al A quo en grado de certeza, a señalar que en el caso sub examine, no se encontraba facultado el disciplinable para retener el título valor referido como garantía del pago de los honorarios que le correspondían por la gestión desarrollada, ya que no se comprobó que entre el apoderado y su cliente hubiera existido un pacto de contraprestación previa que así lo autorizara. Para el fallador de instancia, todo abogado que presta un servicio tiene derecho a exigir un estipendio, pero esa retribución económica debe ser establecida por

las partes de mutuo acuerdo previamente o en desarrollo de la gestión encomendada y conforme al artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tiene derecho a la retribución económica por sus servicios, pero la fijación de ese valor no puede ser arbitraria, caprichosa, sino regulada en primer plano por el acuerdo con el contratante. Enfatizó, el A quo que ante cualquier incumplimiento del cliente, como conocedor de las normas que rigen su profesión, el doctor VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA pudo iniciar un incidente de regulación de honorarios profesionales de acuerdo al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil o promover las acciones ordinarias a que hubiere lugar, derivadas de su relación contractual. Entonces, el comportamiento irregular endilgado al doctor VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA consistió en no haber devuelto en el menor tiempo posible al quejoso el título valor que le entregó para tramitar el proceso ejecutivo a través de la jurisdicción ordinaria y como además de la prueba documental obrante en las diligencias, la ampliación de queja del señor JUAN DAVID PALACIO GIL confirmó a nivel de certeza que el togado denunciado recibió la letra indicada por el quejoso y la retuvo sin que se hubiese acordado tal medio de pago de honorarios, es necesario imponerle sanción disciplinaria. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 16 de enero de 2014,17 correspondió al despacho de quien funge como ponente y con auto del 22 del mismo periodo, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público

y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el abogado investigado cursan otros procesos por los mismos hechos.18 Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 29 de enero de 2014,19 pero guardó silencio en esta oportunidad. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante el certificado No. 47674 hizo constar que el doctor VÍCTOR MARIO ZAPATA MESA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.830.030 e inscrito como abogado con la tarjeta profesional No. 39177 no registra sanciones.20 También acreditó que no cursan otros procesos por los mismos hechos.21 CONSIDERACIONES 17 Folio 2 c. 2ª Inst. 18 Folios 2 – 4 c. 2ª Inst. 19 Folio 10 c. 2ª Inst. 20 Folio 14 c. 2ª Inst. 21 Folio 15 c. 2ª Inst. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho,

así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Atendiendo los fines de la CONSULTA y dado que no se observan irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, cumpliendo los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a pronunciarse sobre la sentencia adoptada el 18 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioqu

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