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CSDJ - F0500111020002010005280220160928140946-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002010005280220160928140946-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Número 050011102000201000528 02 / A Aprobado según Acta Número 90, de la misma fecha.

ASUNTO Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar al Abogado HERNÁN RODRIGO GARCÍA VALLEJO, identificado con la cédula de ciudadanía número 8’277.623 y portador de la tarjeta profesional número 19.868, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por seis (06) meses, por vulnerar los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8 y cometer la falta contenida en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja puesta por la señora ALBA ROCÍO ZULUAGA SUÁREZ, quien con escrito recibido en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 11 de marzo de 20102, puso en conocimiento una serie de hechos en que

había incurrido el togado y que posiblemente pueden ser constitutivos de falta disciplinaria, consistentes en que por recomendación de su esposo, en ese entonces señor José Antonio Builes Builes, le otorgó poder al disciplinable en la primera semana del mes de abril de 2009, a efectos que la asesorara y representara respecto a una estafa de la que había sido víctima, ya que compró un bien inmueble que era propiedad de la señora Martha Vilma Acevedo Yepes y al registrar la respectiva escritura pública de compraventa, en la oficina de instrumentos públicos se la devolvieron por cuanto registraba un embargo a favor de la DIAN. Manifestó que ante tal situación, contrato los servicios del togado a efectos que le colaborara con las gestiones necesarias para solucionar el inconveniente que se le había presentado con la adquisición del bien inmueble y que con éste lograron acordar que la vendedora se pondría al día para el mes de diciembre con la deuda a la DIAN y proceder al registro de la escritura; pero ello no 1 Sala integrada por los Magistrados Fernando Zapata Arrubla (Ponente) y José Alejandro Balaguera Galvis. 2 Folios 1 a 2, c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000528 02 /A Abogado en Consulta sucedió y el abogado no ha iniciado ninguna actuación para dar cumplimiento al poder que le otorgó para dichos efectos, ni le ha suministrado ninguna información sobre las actividades que ha adelantado.

Indicó además que le entregó una serie de documentos para adelantar la gestión los cuales no le ha devuelto y al ser los originales, no ha podido iniciar otras gestiones para hacer efectivos sus derechos, pretendiendo que el togado le indique si va a continuar con el encargo, en caso negativo le devuelva la documentación aportada y se realice un acuerdo de honorarios proporcional a las gestiones que en efecto realizó y teniendo en cuenta que lo dejó inconcluso.

2. Acreditación de la condición de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Mediante certificado No. 3534 del 7 de mayo de 2010, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Hernán Ramón García Vallejo cuenta con la cédula de ciudadanía número 8’277.623 y le fue expedida la tarjeta profesional número 19.868 por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente; asimismo se suministró las direcciones y teléfonos que de él se tienen inscritos como lugar de oficina y residencia, (fl. 3, c.o.). Conforme con lo anterior, mediante auto del 31 de mayo de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, avocó conocimiento y se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de enero de 2011, a las 8:30 a.m., librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio, (fls. 4 a 7, c.o.).

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió en las sesiones que efectivamente se llevaron a cabo los días 31 de enero de 20123, 12 de diciembre de 20124, 5 de febrero de 20135 y 19 de marzo de 20136, data última en la que se realizó la calificación provisional y le endilgaron los cargos al disciplinable. Dado que el investigado no concurrió a notificarse de la apertura del proceso disciplinario y no asistió a la fecha señalada para la audiencia de pruebas y calificación provisional, por auto de ponente del 20 de enero de 2011, se le informó que debía presentar excusa de tal proceder y en el evento que no lo hiciera se le procedería a emplazar declarándolo persona ausente y designándole un defensor de oficio, como en efecto acaeció7. 3 Acta a folios 28 a 29 y cd. anexo del c.o. 4 Acta a folios 73 a 74 y cd. anexo del c.o. 5 Acta a folios 90 a 91 y cd. anexo del c.o. 6 Acta a folios 112 a 114 y cd. anexo del c.o. 7 Auto a folios 9 y 16, edicto emplazatorio a folios 14 y 18 del c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000528 02 /A Abogado en Consulta Con auto de ponente del 9 de junio de 2011, se conforma terna de defensores de oficio, siendo

posesionado el doctor Juan Alberto Giraldo Zuluaga el 24 de junio de 2011, con quien se surtió todo el proceso disciplinario8. Durante esta etapa se decretaron, practicaron e incorporaron las siguientes pruebas:  Sesión de audiencia del 31 de enero de 2012. Se dio lectura integral a la queja y el defensor de oficio solicitó se decreten las siguientes pruebas: i) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informe sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía del investigado; ii) oficiar a la Oficina de Emigración Colombiana de Belén para efectos de verificar si el investigado a salido del país; iii) oficiar a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, para que allegue el certificado de registro actual 01N-314230 código-inmobiliario 01010001049629, del apartamento 140 manzana 03 edificio 50; iv) oficiar a la Fiscalía General de la Nación, oficina de asignaciones para que certifique si en dicha dependencia se formuló denuncia en contra de la señora Martha Vilma Acevedo Yepes, en caso afirmativo indique la dirección de la denunciada y estado del proceso; v) citar en ampliación de queja nuevamente a la quejosa; y vi) citar en declaración al señor José Antonio Builes Builes. El Magistrado instructor, decreta en su integridad las pruebas y ordena se expidan las comunicaciones de rigor.  Sesión de audiencia del 12 de diciembre de 2012. Se incorporan las siguientes pruebas allegadas al expediente: i) respuesta del Coordinador Grupo Operativo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona norte de Medellín, quien remite

el certificado de tradición y libertad número 01N - 3142309; ii) respuesta del Jefe Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, quien manifiesta que en su base de datos aparece denuncia por el delito de obtención de documentos público falso, del día 8 de junio de 2011, y por el delito de estafa, en menor cuantía, del día 22 de octubre de 2009, siendo la denunciante la señora Alba Rocío Zuluaga Suárez en contra de la señora Martha Vilma Acevedo Yepes10; y, iii) respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Regional Antioquia - Chocó, en donde informan que el señor Hernán García Vallejo no registra movimientos migratorios11. El magistrado instructor evidencia que de las documentales requeridas aún no ha llegado la de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 8 Auto a folio 20 y acta de posesión a folio 26 del c.o. 9 Folios 37 a 40, c.o. 10 Folio 41, c.o. 11 Folio 44, c.o. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000528 02 /A Abogado en Consulta Luego de trasladas las pruebas obtenidas y sin que se realice ninguna objeción a las mismas se procedió a recepcionar la ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, la señora Alba Roció Zuluaga Suárez, en esta oportunidad luego de reafirmarse en su escrito que dio inicio a este

proceso disciplinario, expresó: que antes de presentar la queja había perdido el contacto con el disciplinable y posteriormente se encontró por causalidad con él, a quien le informó que había presentado queja en su contra ante esta Jurisdicción y la respuesta que obtuvo fue que una vez se concluyera con este trámite hablarían. En cuanto a las gestiones adelantadas por el investigado fruto del encargo que le confió, indicó que el día 17 de abril de 2009 el doctor Hernán convenció a la señora Martha Vilma Acevedo Yepes para que firmaran las escrituras, las cuales llevó a registro y a los 10 días cuando fue por ellas en la Oficina de Registro le informaron que no la podían registrar, por lo cual se las entregó a su mandatario quien le aseguró que le arreglaba ese problema; aportó copia autentica de la escritura de compraventa de bien inmueble de la que se ha hecho referencia anteriormente12, las cuales fueron incorporadas al plenario. En cuanto a los honorarios pactados, señaló que le pagó la suma de $3.500.000,00, y cada mes le entregaba de $500.000,00; por cuanto el acuerdo fue por 20% del valor del bien. Añadió en su dicho, aseverando que para el año 2009, su apoderado la acompañó a la Fiscalía a presentar denuncia por estafa. El defensor de oficio, al otorgársele el uso de la palabra para ejercer el derecho de interrogar a la quejosa, le indagó sobre el contenido de la gestión encomendada a su patrocinado, a lo cual la quejosa le indicó que era para que le “desenredara los enredos que tenía con doña Martha Vilma”.

En esta oportunidad se decretaron de oficio las siguientes pruebas: i) oficiar por segunda vez a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informe sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía del doctor Hernán García Vallejo; ii) insistir en el testimonio del señor José Antonio Builes Builes; iii) oficiar a la Fiscalía 175 Unidad Tercera Local de Medellín, para que remita copia de la actuación penal identificado con el N° 0500160002062009948577, que por el delito de Estafa en menor cuantía se adelanta en contra de la señora Martha Vilma Acevedo Yepes, por denuncia interpuesta por la señora Alba Rocío Zuluaga Suárez; iv) recepcionar el testimonio de la señora Fabiola cuya dirección y teléfono se aportará por la quejosa, la cual añade es una señora muy enferma e imposibilitada; y, v) oficiar a la administración del edificio Lucrecio Jaramillo Vélez para que certifique si el doctor Hernán García Vallejo tiene oficina allí, o si tienen conocimiento en dónde ubicarlo.  Sesión de audiencia del 12 de diciembre de 2012. 12 Folios 76 a 79, c.o. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000528 02 /A Abogado en Consulta Se incorpora al expediente la certificación obtenida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde se informa que la cédula de ciudadanía No. 8.277.623, perteneciente al señor Hernán

Rodrigo García Vallejo se encuentra vigente13. Luego de trasladas las pruebas obtenidas y sin que se realice ninguna objeción a las mismas se procedió a recepcionar la declaración juramentada del señor José Antonio Builes Builes, quien afirmó haber sido directamente quien entregó al doctor Hernán García Vallejo, el primer pago de los honorarios convenidos de $2.500.000, sin que se expidiera recibo, indicó que sabe y le consta que su ex esposa, aquí quejosa compró y pagó a la señora Martha Vilma un inmueble que posteriormente tuvieron conocimiento que estaba fuera del comercio por el embargo que sobre el mismo existía. Señaló además que el doctor Hernán “…llevaba más de un año perdido…”, por lo que recomendó a Alba Rocío, que interpusiera demanda en su contra. En cuanto a los honorarios pactados, manifestó que se acordaron cuotas mensuales a razón de $500.000,00 mensuales, para entregárselas al investigado, y que el doctor Hernán, personalmente iba a la casa de Alba Rocío a reclamarlos, pero nunca expidió recibos, que aproximadamente recibió $7.000.000. Afirmó saber sobre la entrega de las escrituras originales del apartamento que Alba Rocío le había comprado a la señora Martha Vilma, al togado disciplinable a efectos que se encargara de solucionar el problema que se tenía en relación con esa negociación. El defensor de oficio interrogó al deponente, sobre aspectos relacionados con el conocimiento que él tenía del investigado y los asuntos que a él le llevaba, indicando que la oficina en que lo atendió no era muy organizada y en ese transcurso le conoció dos secretarias; en cuanto a los asuntos

que a él le llevaba en muy pocas veces los trataron allí. El Magistrado instructor al verificar que no había llegado la documentación solicitada a la Fiscalía 175 Unidad Tercera Local de Medellín, respecto a la copia de la actuación penal identificada con el N° 0500160002062009948577, por el delito de Estafa en menor cuantía que se adelanta en contra de la señora Martha Vilma Acevedo Yepes por denuncia interpuesta por la señora Alba Rocío Zuluaga Suárez, procedió a suspender la audiencia, en espera de dicha documental.  Sesión de audiencia del 19 de marzo de 2013. Se incorporó al expediente la respuesta de la Fiscalía 175 Unidad Tercera Local de Medellín, quien envió copia del acta de conciliación fracasada entre la denunciante Alba Rocío Zuluaga Suárez y la 13 Folio 84, c.o. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000528 02 /A Abogado en Consulta citada Marta Vilma Acevedo Yepes; igualmente envió copia de la orden de archivo de las diligencias14. Luego de trasladas las pruebas obtenidas y sin que se hubiera realizado ninguna objeción a las mismas y no existiendo pruebas para practicar, se procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulándole pliego de cargos por la posible comisión de las faltas previstas en los

artículos 35, numeral 4 y 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por haber inobservado los deberes señalados en los numerales 8 y 10 del artículo 28, ejusdem, imputadas en la modalidad dolosa y por omisión. Para llegar a tal conclusión el Magistrado instructor señaló, respecto a la primera de las faltas enrostradas, que existe pruebas que permiten determinar que en efecto le fueron entregadas la escritura pública de compraventa del bien inmueble, que adquirió la quejosa de la señora Martha Vilma Acevedo Yepes, las cuales aún no han sido devueltas, de lo cual si bien no existe un documento donde conste dicho hecho, si hay prueba testimonial que da convencimiento que dicha situación así aconteció; en cuanto a la segunda falta indicó que también existe hasta el momento pruebas que permiten establecer que en efecto al togado se le encargó la gestión de procurar obtener una solución al problema generado por la adquisición de un bien inmueble que se encontraba embargado y al cual no se pudo realizar la inscripción en instrumentos públicos, por dicha razón. Acto seguido se le dio el uso de la palabra al defensor de oficio quien solicitó le decretara como pruebas: i) insistir en la ubicación del Disciplinable, ii) oficiar a la oficina de asignaciones u oficina judicial para que si se ha presentado demanda por parte de la señora Alba Rocío Zuluaga Suárez en contra de la señora Martha Vilma Acevedo Yepes, precisando radicado y juzgado que le haya correspondido el asunto; iii) solicitar al juzgado respectivo certifique si el doctor Hernán Ramón García Vallejo, es quien actúa como apoderado en dicho proceso, y en caso afirmativo se aporte

copia de la demanda, el poder y un informe el estado del proceso; a las cuales se accede y de oficio fue decretada la ampliación de queja de la señora Alba Rocío Zuluaga Suárez.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió en las sesiones que efectivamente se llevaron a cabo los días 6 de mayo15, 12 de junio16 y 26 de agosto de 201317, data última en la que se expusieron los alegatos de conclusión.  Sesión de audiencia del 6 de mayo de 2013. 14 Folios 94 a 99, c.o. 15 Acta a folio 121 y cd. anexo del c.o. 16 Acta a folio 130 y cd. anexo del c.o. 17 Acta a folio 187 y cd. anexo del c.o. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000528 02 /A Abogado en Consulta Se incorporó al expediente la respuesta de la Coordinadora de la Oficina Judicial, en donde informa que no figura registro de reparto de proceso donde sea demandante Alba Rocío Zuluaga Suárez contra Martha Vilma Acevedo Yepes18. Luego de trasladas las pruebas obtenidas y sin que se realice ninguna objeción a las mismas se recepcionó la ampliación de la queja decretada en audiencia anterior; en donde fue interrogada si había otorgado poder al investigado para que la representara ante las actuaciones surtidas en la Fiscalía, indicando que respecto a este trámite nunca le otorgo poder y el togado la acompaño en

una ocasión para adelantar gestiones en ese respecto; en cuanto a los honorarios para que le solucionara lo referente a la compraventa del bien inmueble, indicó que los pagos mensuales a razón de $500.000,00, lo efectuaba de manera mensual y el disciplinable iba directamente hasta su residencia en Nikia y recogía el dinero. En defensor de oficio interrogó a la quejosa a efectos que se precisara el monto de los dineros que dice haber entregado por concepto de honorarios, señalando ésta que los gastos ocasionados por esta situación ascienden a la suma de $30’000.000,00, en los que se incluyen un préstamo realizado para evitar el remate del inmueble que compró y los $7’500.000, pagados en honorarios al togado; añadiendo que a la fecha aún no le ha devuelto los documentos que le entregó para la gestión. De oficio se decretó la siguiente prueba, oficiar a la Fiscalía 175 Unidad Tercera Local de Medellín para que remita copia del poder otorgado por la señora Alba Rocío Zuluaga Suárez al doctor Hernán Ramón García Vallejo dentro de la actuación identificada con el N° 0500160002062009948577, donde figura como denunciante la quejosa y denunciada la señora Martha Vilma Acevedo Yepes, en caso de no existir dicho poder, que se precise la razón por la cual en acta de conciliación fracasada del 2 de octubre de 2009, aparece firmando como apoderado de la denunciante el doctor Hernán Ramón García Vallejo.  Sesión de audiencia del 12 de junio de 2013.

Se incorporó al expediente la respuesta de la Fiscalía 175 Unidad Tercera Local de Medellín, en donde informa que la carpeta contentiva de la investigación identificada con el N° 050016000206200948577 fue archivada por conducta atípica el 9 de marzo de 2010 y la misma fue enviada al archivo general ubicada en el Municipio de Itagüí -Antioquia, por ese motivo se solicitó al coordinador de esa dependencia la carpeta para su consulta19. Luego de trasladas las pruebas obtenidas y sin que se realizara ninguna objeción a las mismas se procedió a ordenar que se solicitara la documental requerida a la dependencia en donde se informó 18 Folio 120, c.o. 19 Folios 128, c.o. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000528 02 /A Abogado en Consulta que reposa, por dicha razón suspende la audiencia, advirtiéndose que en próxima sesión se escucharan los alegatos.  Sesión de audiencia del 26 de agosto de 2013. Se incorporó al expediente la respuesta de la Fiscalía 175 Unidad Tercera Local de Medellín, quien envía copia de lo actuado en el asunto radicado 050016000206200948577; en la cual se deja constancia que en cuanto a la actuación del abogado Hernán García Vallejo, como apoderado de la señora Alba Rocío Zuluaga Suárez en la audiencia de conciliación, se desconocen los motivos

por los que no aportó poder para actuar para representar los intereses de la víctima, dado que quien presidió dicha audiencia fue otro funcionario distinto a quién está suscribiendo la respuesta, aportando copias de lo existente al respecto20. Luego de trasladas las pruebas obtenidas y sin que se realice ninguna objeción a las mismas, se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien presento sus alegatos, en donde solicitó sentencia absolutoria para su prohijado por cuanto de la prueba allegada al proceso, se genera duda sobre el dinero entregado al disciplinable por la quejosa, al no aparecer recibo alguno, que es indicio en contra de ella. En cuanto a la no asistencia en la asesoría jurídica a la quejosa, existe prueba que el togado disciplinable actuó en la Fiscalía en la diligencia de conciliación, por tanto sí cumplió con el encargo confiado; admitiendo la no existencia de prueba sobre la otra asesoría en cuanto alguna demanda por la compra venta del bien inmueble entre la quejosa y la señora Martha Vilma, o el cumplimiento en sí de dicho contrato, expresó que en el evento en que no se absuelva a su defendido, se imponga una sanción benigna a su favor. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto.

DECISIÓN DEL 31 DE OCTUBRE DE 2013.

Mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado HERNÁN RODRIGO GARCÍA VALLEJO con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por tres (3) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido los artículos

35, numeral 4° y 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitiera concluir con grado de certeza, que el jurista convocado al proceso adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa. La Consulta de la Decisión del 31 de Octubre DE 2013. 20 Folios 136 a 167, c.o. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000528 02 /A Abogado en Consulta Esta Superioridad, conoció en grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia del 31 de octubre de 2013, atrás reseñada, pero al encontrar que la misma adolecía de irregularidades procesales, que vulneren el debido proceso en punto del derecho de defensa del togado, mediante providencia del cinco (05) de junio de 2014, decretó la nulidad del fallo, para que las anomalías fueran subsanada. La irregularidad consistió en que la investigación se inició en contra del abogado Hernán Ramón García Vallejo, identificado con cédula de ciudadanía número 8.277.623 y tarjeta profesional número 19.868 , de quien el Seccional de instancia acreditó la calidad de abogado y por tanto en armonía del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue que ordenó dar inicio al proceso disciplinario,

siendo éste un requisito de procedibilidad para poder adelantar el mismo y frente a este profesional fue que se adelantó todo el proceso disciplinario, en las respectivas audiencias de pruebas y calificación provisional y la de juzgamiento, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, con quien se surtió en su integralidad el proceso disciplinario. Pero la sentencia del 31 de octubre de 2013, fue dictada en contra del abogado Hernán Rodrigo García Vallejo, situación que no podía ser corregida con la sentencia que emitiera esta Superioridad, porque la sentencia materia de consulta en unos apartes se refiere al doctor Hernán Rodrigo García Vallejo y en otras al doctor Hernán Ramón García Vallejo, sin que se hubiese entrado a definir plenamente si se trataba de dos personas diferentes a pesar que el número de su cédula de ciudadanía era idéntica según las certificaciones expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la otorgada por el Director de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia; ya que para la primera el nombre de la persona con cédula de ciudadanía número 8.277.623, correspondía al ciudadano Hernán Rodrigo García Vallejo y para la segunda era Hernán Ramón García Vallejo. Como se observa la plena identidad e identificación del togado que resulto siendo sancionado, es decir el doctor Hernán Rodrigo García Vallejo, no se encontraba debidamente establecida, ya que la actuación se surtió contra el togado Hernán Ramón García Vallejo y no contra Hernán Rodrigo García Vallejo, siendo este último se itera el sancionado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, el A quo luego de subsanar la irregularidad que motivó la nulidad decretada, resolvió sancionar al abogado HERNÁN RODRIGO GARCÍA VALLEJO con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por SEIS (06) meses, por vulnerar los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8 y cometer la falta contenida en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000528 02 /A Abogado en Consulta Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitiera concluir con grado de certeza, que el jurista convocado al proceso adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: “Existe prueba de lo dicho en el escrito de Queja, y en la ampliación de la misma, relacionado con la afirmación de que la señora Alba Rocío Zuluaga Suárez había comprado un inmueble el cual se encontraba embargado, y que ella solo se enteró de esta situación cuando la Oficina de Registro y de Instrumentos Públicos le devuelve la escritura pública N° 1011 de abril 17 de 2009, de la Notaría 18 de Medellín, porque el inmueble se encontraba con

un embargo vigente. Ante aquel hecho, la señora Alba Rocío Zuluaga Suárez contacta al doctor Hernán García Vallejo, le entrega unos documentos para que éste se encargara de solucionar el problema de la inscripción de la escritura antes mencionada, y además le prestara asesoría para una denuncia de estafa en contra de quien le vendió el inmueble. Para estas labores, la quejosa le entregó al doctor Hernán la escritura pública N° 1011 de abril 17 de 2009, que había sido devuelta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y cada mes la suma de $500.000, que en total, a voces de la señora Alba Rocío, se le entregaron aproximadamente la suma de $7.000.000. Conforme a la prueba testimonial obrante, la cual resulta creíble para la Sala, la quejosa buscó los servicios profesionales del doctor Hernán García Vallejo para solucionar los problemas que tenía por la compra de aquel inmueble, y para ello le entregó documentos y además le pagó una suma de dinero para adelantar las gestiones; es decir, el Disciplinable debía adelantar la gestión pertinente tendiente a que se lograra la inscripción de la escritura mencionada, u obtener de la vendedora» la señora Martha Vilma Acevedo Yepes, el cumplimiento del contrato, o la devolución de los dineros y pago de República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201000528 02 /A

Abogado en Consulta perjuicios, etc.: es decir, que la quejosa tuviese de una u otra forma una solución a su problema. Sobre la FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA, se tiene que el disciplinable si acompañó a la quejosa, que el Disciplinable la acompañó a una diligencia en Fiscalía, y de lo cual obra prueba a folio 153; con este hecho podría entenderse que el abogado si ejerció alguna actividad en razón a la asesoría por el hecho delictivo que había denunciado la quejosa y que consideró ocurrido cuando le vendieron un inmueble embargado; si bien en la Fiscalía no apareció un poder otorgado por la quejosa para que el togado la representara allí, no significa que éste no se hubiera suscrito en todo caso, ni la quejosa recuerda si lo firmó, y si le permitieron al disciplinable figurar en la fallida diligencia de conciliación, debió ser porque presentó un documento que le facultaba para ello. Desde este punto de vista podría entenderse que el disciplinable si cumplió con la diligencia encomendada, y el hecho de no encontrar mas actuaciones suyas pues deriva de que la Fiscalía archivara la denuncia por atipicidad de la conducta. (sic) En cuanto a otras diligencias profesionales que debiera realizar el investigado con fundamento en los documentos entregados por la quejosa y en razón a la situación litigiosa que ella le presentaba, debe decirse que no quedó claro cual otra gestión se le encomendó y de igual manera los cargos se circunscribieron a no adelantar la diligencia respectiva ante la Fiscalía General de la Nación, aspecto que venimos de examinar y del cual

concluimos que no se tiene claridad respecto de la ocurrencia de esta falta, y por consiguiente frente a la misma la decisión será absolutoria, acogiendo parcialmente el planteamiento de la defensa. Ahora bien, frente a la falta de NO ENTREGAR LOS DOCUMENTOS recibidos de la quejosa, contenida en el ar

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