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CSDJ - F05001110200020100053201ADJUNTA20120605100639-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100053201ADJUNTA20120605100639-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá D. C. Veinticuatro de mayo de dos mil doce Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 23 de mayo de 2012 Radicado Nº 050011102000201000532 - 01 Aprobado según Acta Nº. 052 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Respecto del recurso de apelación interpuesto directamente por el quejoso contra el proveído del 6 de marzo de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, adelantado con ocasión del proceso disciplinario seguido a la abogada LUZ MARINA CIFUENTES CATAÑO, diligencia en la cual se dispuso la terminación de la actuación por la inexistencia de falta disciplinaria. HECHOS 1 M. P. Leovigildo Suárez Céspedes, aunque el auto que concedió la apelación fue suscrito por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón La queja: Dio inicio a éstas diligencias disciplinarias el escrito presentado por el ciudadano Ricardo Sánchez, el 15 de marzo de 2010 ante el Seccional de instancia, señalando que la profesional del derecho incurrió en irregularidades que le han perjudicado altamente con la no devolución de unos dineros y el no saneamiento “de la casa que de muy buen fe y por su

asesoría le entregué”, para ello, explicó que le hizo entrega de su casa de habitación ubicada en el barrio Belén Zafra de la ciudad de Medellín, a fin de evadir la ejecución de una obligación que poseía con “una cooperativa”, pero la abogada hipotecó el bien inmueble por la suma de $3.000.000,oo de pesos, al igual que hizo un préstamo en un banco y por tal razón le embargaron esa propiedad. Acto seguido consiguió él mismo unos compradores para esa vivienda, pero los interesados deshicieron el negocio por los enredos que tenía. La actuación en primera instancia: Fue avocado el conocimiento del asunto y mediante auto del 31 de mayo de 2010 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, al tiempo que citó para diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de enero de 2011, fecha en la cual se dio inicio instalando la misma con la presencia del quejoso a quien se le recibió ampliación de queja, también participó la profesional del derecho denuncia aportando para el efecto su versión libre sobre los hechos, oportunidad que aprovechó para afirmar que lo verificado con el señor Ricardo Sánchez fue un negocio civil, fundamentado en una compraventa real, cuyo valor canceló con dineros provenientes de sus cesantías. Acto seguido se ordenó la práctica de otras pruebas, consecuencia hubo de fijarse nueva fecha para continuar la diligencia. Continuó entonces la audiencia el 2 de agosto de 2011, en la cual se escuchó en declaración al señor Joaquín Fernando Trujillo Barrera y se fijó nueva fecha para continuar las diligencias, esto es, para el 6 de marzo de

2012, quedando en consecuencia notificados en estrados los intervinientes, entre ellos el quejoso señor Ricardo Sánchez. Decisión apelada. Llegado el día y hora señalados, decidió el Magistrado Instructor, abstenerse de proferir cargos contra la investigada, por cuanto estableció que la togada no actuó contrario a los deberes profesionales, razón suficiente para ordenar el archivo de las diligencias como evidentemente lo hizo en dicha audiencia de pruebas y calificación provisional. En esa diligencia se dejó constancia que el quejoso no asistió a su realización. Obra a folio 47vto notificación al señor Ricardo Sánchez, de fecha 12 de marzo de 2012 y, el 15 de marzo presentó escrito diciendo que “Repongo en la audiencia del 6 de marzo ya que no pude asistir por la Fecha que yo tenía presente contra la sra Luz Marina Cifuentes, por lo cual tengo unos recibos de pago para demostrar ante el Magistrado Leovigildo Suarez Cespedes el radicado es el numero 2010 0532, muchas gracias por la atención prestada” (sic para lo trascrito). Seguidamente, pasó nuevo escrito el 9 de abril de igual año el quejoso solicitando pronunciamiento sobre el recurso de reposición interpuesto el 15 de marzo anterior. A su vez, se pronunció el Magistrado a cargo, mediante auto del 11 de abril hogaño, requiriendo al quejoso para manifieste si su intención era presentar recurso de apelación, en caso afirmativo procediera a sustentarlo2. Así las cosas, mediante constancia del 12 de abril de este año, suscrita por

el Oficial mayor de la Secretaría de la Sala a-quo, se informó que una vez dada la comunicación con el señor Ricardo Sánchez, éste manifestó que su intención era interponer el recurso de apelación contra la decisión de archivo del 6 de marzo del año en curso3. Dada la situación antes descrita, procedió el Magistrado Instructor con auto del 25 de abril de 2012, resolviendo conceder el recurso de apelación presentado por el quejoso, Sr. Ricardo Sánchez, en consideración a que así lo faculta el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, al establecer la posibilidad de impugnar dentro de los tres días siguientes a la última notificación, siendo esa una de las facultades que le otorga al quejoso el artículo 66 Ibídem. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para conocer en apelación de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, y hoy por la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011 para resolver en Sala Dual. 2 Así consta a folios 51 y 52 3 Ver constancia a folio 53 Solución del caso. Como en asunto sub-lite, se tiene situación similar a casos anteriores, en los cuales se ha declarado la extemporaneidad del recurso de apelación, cuando se trata de trámites realizados en audiencia,

conforme la naturaleza oral del nuevo procedimiento disciplinario aplicable a los abogados en ejercicio de la profesión, habrá de recordarse tales precedentes a fin de garantizar uniformidad en la solución de casos iguales, para de paso efectivizar principios y garantías como la seguridad jurídica. Al respecto se viene sosteniendo por parte de la Sala4: “Del recurso y los tiempos procesales para hacer efectivo el derecho a impugnar. Se tiene en materia procesal, unos términos fijados por la Ley, caso contrario cuando excepcionalmente no se previó por el legislador, le corresponde al juez fijarlos a través de proveído que dispone del término judicial, pero se itera, lo último sólo sucede excepcionalmente ante el vacío legal, razón por la cual, siempre debe examinarse si los intervinientes o sujetos habilitados para ciertas actuaciones acuden al mecanismo procesal dentro los lapsos a que están obligados, so pena de ser rechazado su interés jurídico, decisión que debe adoptar el funcionario de primera instancia, en tanto, de no reunirse tal requisito, al igual que la falta de sustentación de un recurso de apelación, el superior simplemente no adquiere competencia. Son precisamente esos requisitos los que habilitan al superior para entrar a definir un asunto determinado en sede de segunda instancia cuando de alzadas se trata, pues si la apelación limita al superior, es apenas lógico y exigible tanto la sustentación de lo pretendido como la temporalidad de presentación del recurso vertical que confronta la decisión cuestionada. 4 Entre otras providencias, se tienen las proferidas en los radicados Nos. 170011102000200900142 – 01 del 21 de enero de 2010, 760011102000201101301 – 01 del 11 de abril de 2012

Para el caso de autos, es necesario que la Sala empiece a sentar derroteros sobre formalismos exigibles en materia procesal, pero también encomendarle su aplicación a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura como jueces de primera instancia en asuntos de esta naturaleza, sin que tal aseveración implique imposición de órdenes que den al traste con la autonomía funcional e independencia judicial, sólo que en la jerarquía funcional dada en la estructura de esta jurisdicción, preciso es trazar lineamientos a tener en cuenta al interior de la misma. En este caso, el Seccional de instancia a través del magistrado ponente, decidió en diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 17 de agosto de 2009, terminar la actuación por inexistencia de falta disciplinaria. Audiencia en la que no estuvo el quejoso. Ante la situación descrita, es menester señalar que el quejoso, al tenor lo previsto en el parágrafo del art. 66 de la Ley 1123 de 2007, no es un interviniente como lo es el investigado, su defensor y defensor suplente, además del Ministerio Público en cumplimiento de las funciones constitucionales5, conserva el papel de antaño dado por el Decreto 196 de 1971 de mero coadyuvante, con facultades restringidas de participación6. Tal intervención, para el caso de impugnar la decisión que pone fin al proceso, para el caso sub-lite la terminación en diligencia de audiencia de pruebas y calificación, está limitada en el tiempo por el mismo artículo 105,

inciso octavo de la Ley 1123 en comento, al restringir su participación como impugnante dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. 5 El art. 65 de la Ley 1123 de 2007 clasificó quienes son los intervinientes en el proceso disciplinario, otrora denominados sujetos procesales, sin que entre ellos se encuentre el quejoso. 6 Le otorga la ley la facultad de formular y ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia Restricción obvia, por tratarse del nuevo sistema de oralidad implementado para el trámite del proceso disciplinario en primera instancia, buscando con ello terminar obsoletas y entrabadoras prácticas escriturarias que dan al traste con los principios de eficacia y eficiencia rectores de la administración de justicia, por tanto, coartar en términos de limitar en el tiempo la participación, es propio de estos sistemas ágiles y céleres, de allí la diferenciación que habrá de hacerse entre notificación y comunicación, a fin de evitar malos entendidos cuando de hacerse interpretaciones sobre favorabilidad se trata. Lo anterior por cuanto el artículo 81 Idem, preceptuó que “salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3 días siguientes a la última notificación”, lo cual permitiría desprevenidamente entenderse como un término más favorable para el quejoso, pero tal afirmación resulta impropia en tratándose del proceso oral y la distinción que debe hacerse de las diferentes clases de providencias proferidas al interior de la actuación a-quo.

Así mismo, el artículo 78 ejusdem, ordena comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo”, indicativo ello que por tratarse de una información sin posibilidades de controversia, excepto que lo haga el término previsto en el artículo 105 previamente reseñado, pues la comunicación para interponer recursos se ha señalado en el art.77 de la misma Ley, con el objeto de enterar a los intervinientes de la respectiva decisión, obviamente no puede ser la terminación en audiencia que se hace en estrado, a fin de notificarlo personalmente7, so pena de ser notificado por estado o por edicto. Claro, la notificación por edicto o por estado depende del tipo de providencia proferido, pues tratándose de la sentencia que se emite en forma escrita posterior a la audiencia de juzgamiento, es preciso comunicar a los intervinientes para que acudan a su notificación y puedan interponer la apelación o simplemente enterarse si no apelare, razón de ser del principio de publicidad8, trámite propio de ejecutoria para dar la posibilidad de impugnación por quien tenga interés jurídico, pues de no acudir, la sentencia se notificará por edicto9 para que desfijado quede en firme la decisión de instancia. Quiere decir entonces, que la comunicación no tiene la virtud de la notificación, pues aquella ha de emplearse para llamar a los intervinientes a

que se hagan presentes para notificar una decisión que requiere hacerse personalmente, so pena de permitir su ejecutoria ante la notificación 7 El citado artículo 73 que habla de la notificación de sentencias y providencias, refiere a las providencias proferidas por la Sala, que deben comunicarse al interviniente para que acuda a notificarse, pues de no presentarse “a la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto” 8 Al respecto sostiene el tratadista Hernán Fabio López Blanco en su libro Instituciones del Derecho Procesal Civil Colombiano, 1993, página 555 y siguiente: “Uno de los principios orientadores de nuestro sistema procesal es el de la publicidad. En virtud de este principio las decisiones del juez deben ser comunicadas a las partes y conocidas por éstas con el fin de que pueden hacer uso de los derechos que la Ley consagra para impugnarlas o, simplemente, para que, enteradas de su contenido, se disponga a cumplir lo ordenado en la respectiva providencia judicial. “Notificar significa hacer saber, hacer conocer y es en este sentido en el que se toma en la ciencia procesal el vocablo notificación, pues con él se quiere indicar que se ha comunicado a las aprés y terceros autorizados para intervenir en el proceso las providencias judiciales que dentro de él se profieran. “En vista de la variedad de providencias que existen, de su contenido y de la oportunidad e que se dictan dentro del proceso. El legislador estableció diversas formas de notificación, de las cuales una es principal, y las otras son subsidiarias. Ante la dificultad que presenta en muchos casos la forma de notificación principal, que la personal, la mayoría de las veces se emplean las

subsidiarias”. 9 El artículo 75 de la misma ley precisamente ordena la notificación por edicto en forma subsidiaria a la notificación personal subsidiaria, pero ello ha de pregonarse respecto de aquellas decisiones proferidas por fuera de audiencia, por ser de su esencia que en estas diligencias orales, las decisiones queden en firme terminada ésta, por cuanto la notificación de lo allí decidido se surte en estrados10, esto es, que no se libra comunicación para invitarlos a la notificación, pues señala el art. 76 que ella surte en tal audiencia estén o no presentes los intervinientes. Precisamente, como la notificación se da para los intervinientes, sin que el quejoso tenga esa condición, es que la ley 1123 de 2007, en el inciso octavo de artículo 105, precisó como garantía que éste acuda a impugnar la terminación de la actuación dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia, sin que sea necesario enviarle comunicación para que proceda a notificarse, redacción de norma con sentido lógico, por tenerse como hecho incontrovertible la citación del quejoso a la audiencia y si ésta es continuación de una anterior, con mayor razón debe estar enterado en tanto la misma se programa en diligencia de audiencia inicialmente prevista. Quiere decir entonces, que el legislador previó que el quejoso siempre debe estar enterado de la realización de la audiencia en forma previaasí lo señala el art. 104 Idem al ordenar que “La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos-“, razón por la cual, exige que se haga presente en la misma o dentro de los tres (3) siguientes si desea

impugnar, lo cual implica que cualquier otro término diferente a éste para apelar debe considerarse extemporáneo, pues la comunicación de que habla el artículo 78 es para enterarlo de la decisión adoptada en la audiencia comunicada a él previamente. Es decir, no tiene esta comunicación la virtud de prorrogar unos términos señalados expresamente en el mencionado artículo 105. 10 El art. 76 de la Ley 1123 de 2007, señala que las decisiones que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes. Es más, la nueva ley disciplinaria de la abogacía tiene un exceso de garantías para quien sólo tiene la condición de coadyuvante, pues el hecho de permitirle al quejoso que interponga recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia en caso de concluir del procedimiento (art. 105 Ley 1123/07), es estar por encima de las garantías propias de los disciplinados ausentes, pues se concede al quejoso una prerrogativa indebida, en tanto, al estar enterado de la celebración de la diligencia, en caso de no acudir a ella, entiéndase su conformidad con lo sucedido en la misma, porque su incuria en no asistir no puede ser premiada dando la oportunidad de apelar por fuera de la audiencia. Pero se itera, la comunicación del art. 78 ejusdem, no deja de lado el imperativo dado en el citado art. 105, pues éste es para que apele si a bien lo tiene, mientras aquél tiene por objeto enterarlo de la decisión pero sin

prórroga de término de ejecutoria, apenas, lógico como se dijo, por cuanto, si por algún imprevisto no pudo asistir a esa audiencia previamente enterado, bien tiene la posibilidad de ejercer la facultad de apelar en ese lapso de los tres días por ser sabedor de la realización de la diligencia. Aserto que no admite discusión, cuando el mismo precepto art. 78 no condiciona la comunicación al quejoso para que proceda a impugnar, sino que se trata de un enteramiento formal, conforme ello con lo preceptuado en el artículo 73, donde se ordena comunicar para efectos de notificación y correr términos de ejecutoria. Lo anterior se reafirma con lo dicho en el artículo 81 de la Ley en cita, cuando previó en el último inciso que “salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3 días siguientes a la última notificación” (se resalta fuera de texto), ello significa que comparativamente con el octavo inciso el art. 105 de la misma ley disciplinaria, éste último precepto es la norma expresa que dispone lo contrario, por lo tanto queda a salvo la obligación del quejoso de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia, no del recibo de la comunicación, pues entiéndase notificada la decisión en la misma audiencia”. Para terminar, adviértanse las inconsistencias en que incurrió el funcionario de primera instancia en punto de la apelación, pues contrario a la ley se desgasta en un ejercicio inusual de rogarle al interesado cuál es su deseo real de controversia, el que manifestado según constancia secretarial le

aclaró el deseo de apelar, mas no manifestó argumento alguno para ello, pese a que en el mismo requerimiento se le puso de presente la necesidad de sustentarlo si acudía a la alzada. Procedimiento éste contrario a la ley, que no por ser meramente legal implica su desconocimiento bajo parámetros de acceso a la justicia o principios garantistas de otra índole, máxime cuando las oportunidades procesales fueron debidamente enteradas y las exigencias de controversia trascienden a principios de seguridad jurídica y lealtad procesal entre otros. No pueden desconocerse entonces los parámetros de procedimiento oral que rigen la actuación de primera instancia, para convertir tal discusión disciplinaria en un litigio escriturario a manera de la derogada legislación disciplinaria, pues dándose las actuaciones en audiencias e impugnables sus decisión al interior de las mismas, mal puede aceptarse controversia a través de escritos como sucedió en autos, excepción hecha que se haya dado dentro de los parámetros de ley, es decir, dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia, como errado es igualmente entregarle las mismas facultades procesales por vía de interpretación al quejoso de aquellas otorgadas al disciplinado o su defensor. Por último y trascendental en el caso de autos, como se referenció en el precedente transcrito, es la extemporaneidad dada en la presentación del recurso, pues no obstante estar avisado el quejoso de la celebración para la audiencia a realizar el 6 de marzo de 2012, dejó de asistir a la misma; sin

embargo, se le enteró de la decisión allí proferida el 12 de ese mes y año; pero acudió a tal información en término muy posterior al que le exige la norma (artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, estos es, impugnar dentro de los tres siguientes a la terminación de la audiencia). Entonces, al estar enterado de la realización de dicha audiencia, conforme a la Ley 1123 de 2007, debió impugnar en los tres (3) días siguientes a esa diligencia –vencidos los mismos el 9 de marzo de igual año-, sin esperar comunicación alguna, pues ésta, como se explicó, se da para enterar, mas no para habilitar términos legales, pese a ello, impugnó igualmente en tiempo superior a los 3 días que dice la norma después de la audiencia. Conforme a lo anterior, no entiende la Sala el proceder del A-quo, que siendo un filtro indispensable para dar curso a la alzada, no se detenga a cumplir con el deber funcional que le asiste, pues la misma norma, último inciso del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, le autoriza para rechazar el recurso de apelación cuando se presente en forma extemporánea, control que le es ineludible a fin de enviar al superior únicamente aquello que cumple con las formalidades de ley. Razón suficiente para revocar el auto que concedió la apelación, de fecha 25 de abril de 2012, en el cual se dio vía libre a la segunda instancia sin reparar en su procedencia; consecuentemente se abstendrá la Sala de proveer sobre la alzada.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Dual No. 4del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE REVOCAR del auto del 25 de abril de 2012 por el cual se concedió el recurso de apelación contra la decisión de terminación proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de marzo de 2012, en su lugar se ABSTIENE de resolver la alzada, conforme las motivaciones dadas en esta providencia.

DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: Providencia por medio de la cual la Sala revocó el auto que concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor RICARDO SÁNCHEZ, en su condición de quejoso contra la providencia proferida el 6 de marzo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual declaró la terminación de la actuación adelantada contra la abogada LUZ MARINA CIFUENTES CATAÑO. Aprobado según Acta No. 52 del 24 de mayo de 2012 Sala Dual Cuarta de Decisión.

Radicado: 050011102000201000352 01

Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. Si bien comparte el suscrito Magistrado la decisión adoptada en el sentido de revocar el auto por medio del cual se concedió el recurso de apelación para en su lugar declararlo inadmisible, de cara a la evidente extemporaneidad en la interposición del mismo y el mecanismo utilizado por el Seccional de Instancia de requerir el recurrente para expresar cual es su deseo frente a la providencia, no así la ratio decidendi referida a la forma de contabilizar el término con el cual cuenta el quejoso para interponer la alzada. En efecto, no comparte el suscrito Magistrado la consideración, de conformidad con la cual el quejoso cuenta con tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para interponer el recurso de apelación contra el auto de terminación. Lo anterior, por cuanto tal tesis jurídica va en contravía de lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, que constituye norma jurídica especial sobre el tema objeto de debate procesal, la cual es del siguiente tenor: “Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión.”

Por su parte, el artículo 78 ibídem establece la obligación de comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia, adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente, lo que debe realizar al día siguiente del pronunciamiento. Así mismo, preceptúa que se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. De tal manera que existiendo norma especial que establece el término con el cual cuenta el quejoso para interponer recursos de apelación contra decisiones de terminación, una vez le son comunicadas las mismas en debida forma, no es dable interpretar en forma restrictiva el artículo 105 ibídem. Deviene evidente esta última norma debe interpretarse en consonancia con dicha preceptiva y de cara a las garantías de quien ha suministrado la noticia disciplinaria, sin que el derecho a la doble instancia y a la administración de justicia –los dos de rango constitucional y de naturaleza fundamentalpuedan verse conculcados cuando tal interviniente no asiste a la audiencia de pruebas y calificación en la cual se dispone la terminación de la actuación. Atentamente,

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

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