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CSDJ - F05001110200020100053401ADJUNTA20130711152628-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100053401ADJUNTA20130711152628-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Huila D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201000534 01 / 2813 A Aprobado según Acta No. 50 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Seria del caso que la Sala procede a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Rodrigo de Jesús Moncada Montoya, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 15 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, a la abogada PAULA ANDREA NARANJO PELÁEZ, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y decretó la TERMINACIÓN de la acción disciplinaria adelantada contra el doctor JAVIER DE JESÚS CASTRILLÓN RUÍZ, si no fuera por que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. ANTECEDENTES En escrito presentado el día 26 de marzo de 2010, el señor Rodrigo de Jesús Moncada Montoya, interpuso queja disciplinaria contra la abogada PAULA ANDREA NARANJO PELÁEZ, quien como su apoderada le otorgó poder para que

lo representara dentro de un proceso ordinario que cursaba en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín – Antioquia, conforme a los siguientes hechos:

1. Refirió que con la doctora PAULA ANDREA NARANJO PELAÉZ, se pactó el monto de sus honorarios y la forma de pago, razón por la cual aceptó el mandato y fue así como en la fecha 27 de marzo de 2008 allegó al proceso el respectivo poder. 1 Sal integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201000534 01 / 2813 A

Abogado Apelación Auto Interlocutorio

2. Indicó que el Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 2 de mayo de 2008 decidió de fondo el asunto, resolviendo declarar probadas las excepciones propuestas por la parte opositora.

3. Señaló que la notificación de la sentencia aludida se produjo mediante edicto fijado el 9 de mayo de 2008 y desfijado el 13 de Mayo del mismo año.

4. Manifestó que la sentencia quedó ejecutoriada en el 16 de mayo de 2008 y sólo hasta el 20 de mayo de 2008, su apoderada hizo presentación de un memorial interponiendo el recurso de apelación contra el fallo del 2 de mayo de 2008, por lo que, mediante auto del 22 del mismo mes y año el Despacho Judicial negó el

recurso por haber sido presentado de manera extemporánea. Conforme con lo anterior solicita se le inicie investigación disciplinaria a la togada por cuanto, no estuvo atenta al proceso donde le otorgó poder, asimismo se investigue la conducta del togado JAVIER DE JESÚS CASTRILLÓN RUÍZ, quien fue el que presentó la demanda y no probó debidamente los hechos expuestos en ella, generando que prosperaran las excepciones propuestas por la demandada, fls. 1 a 3, c.o.). Para dichos efectos anexo los siguientes documentos en fotocopia simple: i) poder otorgado a la profesional del derecho; ii) sentencia No. 68 del 2 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín –Antioquia, dentro del radicado No. 2005-01085, en el proceso ordinario de revisión de contrato de Rodrigo de Jesús Moncada Montoya contra el Banco Av Villas, con la cual se declararon probadas las excepciones propuestas por la demandada; iii) edicto con el cual se notifico la sentencia antes aludida, con constancia de fijación del 9 de mayo de 2008 y de desfijación del día 13 de las misma calendas; iv) escrito con el cual la abogada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de marras, con nota de presentación ante el juzgado adiada el 20 de mayo de 2008; y, v) auto del 22 de mayo de 2008, por medio del cual la Jueza Veinte Civil de Municipal de Medellín –Antioquia, niega el recurso de apelación, por haber sido presentada de manera extemporánea, (fls. 4 a 16, c.o.).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201000534 01 / 2813 A

Abogado Apelación Auto Interlocutorio ACONTECER PROCESAL Mediante certificados números 3528 y 3529 del 7 de mayo de 2010, se acreditó la calidad de abogados de los doctores PAULA ANDREA NARANJO PELÁEZ y JAVIER DE JESÚS CASTRILLÓN RUÍZ, respectivamente, la vigencia de sus tarjetas profesionales y las direcciones suministradas en el Registro Nacional de Abogados, asimismo con certificaciones números 15095 e ídem, del 31 de mayo de 2010, la Secretaria Judicial de esta Sala señaló que los togados no tienen registro de sanciones disciplinarias, (fl. 18 a 21, c.o.). Una vez acreditada la calidad de abogados, el Magistrado sustanciador, procedió a dar apertura al proceso disciplinario el 31 de mayo de 20102, conforme con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para tales efectos fijo fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 20 de enero de 2011 a las 8:30 a.m. y dispuso: i) Citar al quejoso, RODRIGO DE JESÚS MONCADA MONTOYA, para que dentro de la misma se ratifique de los hechos denunciados. ii) Notificar al togados investigados del contenido del auto y en caso de no conocer

su paradero, enviar la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados, fijándose además el respectivo edicto emplazatorio por el término legal, conforme con el artículo 104, inciso 1 y 2 ibídem. iii) Enterar al Ministerio Público sobre la audiencia que se ordenó. iv)En el evento que comparezcan los disciplinables se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 ibídem, así:

A. Se les presentará la queja formulada y de encontrarse el denunciante presente se le escuchará para que la amplíe.

B. Se enterará a los disciplinados del derecho que les asiste a no auto incriminarse y rendir versión libre sobre los hechos investigados y a designar a abogado que los represente en el trámite de la actuación.

C. Se les informará de la facultad que tienen para solicitar la práctica de las pruebas que consideren necesarias, siempre que sean pertinentes y conducentes así como el derecho de aportar todas las documentales que obren en su favor 2 Folio 22 del c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201000534 01 / 2813 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio relacionadas con el objeto de la actuación debidamente foliadas, completas y legibles, en duplicado, en original, copia autentica o autenticada.

D. Se les pondrá de presente, mediante traslado en audiencia oral, de las pruebas

documentales que reposan en el expediente en aplicación del artículo 66 ibídem.

E. En cuanto a pruebas testimoniales deberán indicar el domicilio y la dirección de citaciones de los mismos.

Con edicto fijado el 15 de diciembre de 2010, se emplaza a los disciplinados para que se notifiquen del auto antes relacionado, (fl. 28 c.o.). Previa constancia secretarial del 20 de enero del 2011, en la cual se informa la asistencia del doctor JAVIER DE JESÚS CASTRILLÓN RUÍZ y del quejoso, para la audiencia de pruebas y calificación provisional y la no comparecencia de la doctora PAULA ANDREA NARANJO PELÁEZ, el Magistrado investigador con auto del 21 de enero procedió a ordenar requerir a la togada para que presentara justificación de su no asistencia y en caso de no allegar excusa se debe fijar edicto para nombrarle defensor de oficio, lo que en efecto acaeció conforme al auto del 18 de mayo de 2011, en el cual se nombro defensor de oficio y se fijo el 24 de enero de 2012, a las 9:30 a.m., para la práctica de la audiencia, (fls. 30 a 37, c.o.). Con auto del 9 de diciembre de 2011, el Magistrado investigador procedió a realizar nuevamente el nombramiento del defensor de oficio para la doctora PAULA ANDREA NARANJO PELÁEZ, toda vez que los anteriormente designados no se habían posesionado, excusándose y aceptándoseles la misma, reprogramando la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 2 de

octubre de 2012 a las 8:30 a.m., (fl. 47, c.o.). El doctor Carlos Fernando Zuluaga Vélez, se posesionó como defensor de oficio de la abogada PAULA ANDREA NARANJO PELÁEZ, el 31 de enero de 2012, informando al dirección para las notificaciones de rigor, (fl. 51, c.o.). Con escrito adiado del 28 de septiembre de 2012, la investigada PAULA ANDREA NARANJO PELÁEZ, solicitó al despacho la reprogramación de la audiencia programada, por cuanto le coincide con un viaje que ya tenia programado, en su condición de gerente del GRUPO INTEGRA LTDA, informando la dirección a la República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201000534 01 / 2813 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio cual deben ser libradas las comunicaciones a efectos de surtirse las notificaciones de las proveídos que expidan en el dossier, (fls 60 y 61, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Siendo la fecha y hora programada, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, esta se lleva a cabo, (fl. 63 y 64, c.o. y Cd. anexo), contando con la presencia del defensor de oficio de la investigada doctora Naranjo Peláez, sin la comparecencia de ella y el quejoso, no asiste tampoco el Ministerio

Público y ni el togado JAVIER DE JESÚS CASTRILLÓN RUÍZ. El Magistrado investigador, una vez instalada la audiencia, procedió a dar lectura al escrito de solicitud de aplazamiento de la abogada PAULA ANDREA NARANJO PELÁEZ, la cual no fue aceptada, por cuanto se pudo verificar en el expediente que las citaciones fueron realizadas en debida forma y ante la no justificación de su inasistencia se procedió a nombrarle defensor de oficio el cual se posesionó, por tanto no acepto la solicitud de reprogramación. El quejoso luego de habérsele juramentado y señalar su generales de ley, ratificó la queja y amplio la misma en la cual volvió y expuso los mimos hechos puestos en conocimiento al momento de presentar la queja. Se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la doctora PAULA ANDREA NARANJO PELÁEZ, quien solicitó como prueba copia de la demanda que se presenta dentro del proceso radicado No. 205-01085, para determinar cuales fueron los hechos que sirvieron de fundamento para la misma y las pruebas que se solicitaron, ya que esto fue hecho por otro el otro profesional investigado y quien le sustituyo el poder. El Magistrados sustanciador, negó la practica de la prueba por impertinente, dado que la conducta que se le endilga a la togada es el haber presentado de manera extemporánea un recurso de apelación, notificado en estrados y advertido de los recurso que contra la misma proceden el defensor de oficio, señalo que no interponía ninguno. A continuación el Magistrado sustanciador procedió a la formulación de cargos,

para lo cual determinó que la conducta desplegada por la togada de no haber República de Colombia 6 Rama Judicial

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En la fecha y hora programadas, se instala la audiencia con la asistencia del defensor de oficio de la doctora PAULA ANDREA NARANJO PELÁEZ y el quejoso; se da lectura a la queja y se realizó un recuento de las pruebas obrantes en el expediente y verificado que no existen más pruebas por practicar, ya que todas las decretadas obran en el mismo, se le concedió el uso de la palabra para que el defensor de oficio presente los alegatos, en donde indicó que si bien existe la prueba documental que en un evento dado puede dar lugar a la comisión de la falta que se le endilgó en el pliego de cargos, se solicita que se tenga en cuenta que dicho proceder pudo ser la comisión de un error humano y en vista que la togada no tiene antecedentes y de ser necesaria la imposición de una sanción esta sea la menos gravosa, (fl. 68, c.o. y cd. anexo). DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente: República de Colombia 7 Rama Judicial

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Abogado Apelación Auto Interlocutorio

1. Escrito de queja del 25 de marzo de 2010 presentado por el señor RODRIGO DE JESÚS MONCADA MONTOYA, (fls. 1 y 2 c. o.), así como los documentos aportados en la misma (fls. 5 a 16, c.o.).

2. Ampliación y ratificación de queja rendida por el señor RODRIGO DE JESÚS MONCADA MONTOYA al interior de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 2 de octubre de 2012, (fls. 63 a 64, c. o.).

Asimismo, se acreditó la condición de abogados de PAULA ANDREA NARANJO PELÁEZ y JAVIER DE JESÚS CASTRILLÓN RUÍZ, quien se identifican con las cédulas de ciudadanía números 43’834.456 y 70’782.023 y son portadores de las Tarjetas Profesionales números 110.938 y 112.353, expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, las cual se encuentran vigentes), certificándose la ausencia de antecedentes de naturaleza disciplinaria en cabeza de los togados investigados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de abril de 2013, el a quo resolvió sancionar con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, a la abogada PAULA ANDREA NARANJO PELÁEZ, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y decretó la TERMINACIÓN de la acción disciplinaria adelantada contra el doctor JAVIER DE JESÚS CASTRILLÓN RUÍZ. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario, doctora PAULA ANDREA NARANJO PELÁEZ adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo

los argumentos de defensa, puesto que: “Aflora así la materialidad de la falta imputada a la doctora PAULA ANDREA NARANJO PELÁEZ, por cuanto esta letrada con su conducta, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al presentar el recurso de apelación en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2008 dictada dentro del proceso 2005-1085, en forma extemporánea, lo que condujo a que el Juzgado de conocimiento denegara la concesión del mismo, tornando fútil la expectativa cifrada por su cliente de que su asunto fuera examinado por un Juez de mayor jerarquía. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Tales argumentos no cuentan con la virtualidad para desdibujar la responsabilidad disciplinaria de la investigada; la carencia de antecedentes no constituye una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria a la luz de lo consagrado en el artículo 22 de la Ley 1123 de 200723. Tampoco puede entenderse que la inculpada cometió un error en el que incurriría cualquier persona, porque fungía dentro del proceso civil como representante de los intereses del demandante y por ende era su obligación interponer el recurso de apelación referido, se trataba de un deber profesional que tenía con su patrocinado, quien contaba con la expectativa y tranquilidad que da el saber que una decisión que en primera instancia le fue adversa, podría ser estudiada por un funcionario de mayor jerarquía de cara a dilucidar de manera definitiva su situación. Es claro que la letrada instauró extemporáneamente el recurso de apelación en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2008; por tanto, al haber efectuado ese acto procesal extemporáneo, era conocedora de que existían argumentos para debatir ante el Juez de segunda instancia que permitieran sacar avante las pretensiones de su mandante y por ello se le imponía el deber consecuente de haber presentado en tiempo el recurso de apelación ante el Juez cognoscente, porque de no hacerlo se denegaría el recurso y así también, se haría baladí cualquier aspiración defensiva ante el superior jerárquico. En cambio la letrada, a sabiendas de las sanciones que impone el desconocimiento

de los términos procesales, que son de carácter preclusivo, presentó la impugnación de forma extemporánea, causándole una gran desazón a su defendido quien seguramente encontraría el móvil suficiente para acudir a la jurisdicción disciplinaria, ya que contaba con esa expectativa de que en sede de segunda instancia se revocaría el fallo que declaró probadas las excepciones de la entidad financiera demandada. Así las cosas, obra prueba necesaria y suficiente para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaría en contra de la abogada PAULA ANDREA NARANJO PELÁEZ, al hallarla responsable de la falta a la debida diligencia profesional de que trata el código de ética del abogado; al no haber interpuesto oportunamente el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín, al tenor de los artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en defensa de los intereses de su prohijado RODRIGO DE JESÚS MONCADA MONTOYA, permitiendo con ello que el 3ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad,

adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Se actúe en situación de inimputabilidad. No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201000534 01 / 2813 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio Juzgado de conocimiento denegara la alzada, anulando la ilusión con la que contaba su cliente de que fuera revisada la decisión en la que resultó vencido al haberse declarado probadas las excepciones interpuestas por la parte demandada. Corolario de lo dicho, la Sala proferirá sentencia sancionatoria en contra de la abogada PAULA ANDREA NARANJO PELÁEZ, como quiera que está demostrado, más allá de toda duda razonable, que infringió sus deberes ético profesionales, sin que a su favor se vislumbre causal alguna excluyente de responsabilidad, porque faltó a la debida diligencia profesional que le asistía observar en defensa de los intereses de su cliente, lo que permite calificar la infracción a titulo de culpa; no de otra forma se explica el desconocimiento del postulado consagrado en el art. 28 No. 10° de la ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias

del encargo profesional.” En cuanto a la sanción que se le impuso a la togada, tuvo en cuenta la Seccional de instancia que de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 ejusdem, dada la naturaleza, modalidad (culposa) y gravedad de la falta, en efecto, la disciplinable con su comportamiento dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesional para el cual había sido contratada por su poderdante, al interior del proceso civil No. 2005-01085 surtido en el Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín; teniendo en cuenta lo evidente que resulta la materialidad de la falta endilgada, al paso que la misma es contraproducente de cara a los intereses de su prohijado, quien esperaba que la decisión judicial donde resultó vencido fuera revisada por un Juez de superior jerarquía al de conocimiento, posibilidad que fue cercenada por la incuria de la abogada. En cuanto al otro investigado, doctor JAVIER DE JESÚS CASTRILLÓN RUÍZ, para la terminación del procedimiento disciplinario, tuvo en cuenta que: “… al abogado CASTRILLÓN RUIZ le fue revocado el poder por parte del quejoso a través de escrito presentado en la Oficina Judicial el 25 de marzo de 2008 (f. 4), por lo cual, es claro que desde el 25 de marzo de 2013 operó la prescripción de la acción disciplinaria en su contra, si tenemos en cuenta que cualquier conducta de este profesional contra los intereses de su cliente solo pudo haber sido cometida hasta el momento en que le fue revocado el mandato4, por lo tanto a partir de ese momento empezó a correr el término de prescripción.

En estas circunstancias y con fundamento en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, el Estado ha perdido la potestad para continuar conociendo de las presentes diligencias en contra del citado profesional del derecho, por lo cual se impone declarar la terminación de la acción disciplinaria y en consecuencia ordenar el archivo de la misma.” Finalmente se dejó constancia en la sentencia que el conocimiento de la queja se tuvo luego de haber transcurrido dos años desde que se generaron los hechos que fueron motivo de la misma y que la Magistrada con la que se 4 Código de Procedimiento Civil. Artículo 69. TERMINACIÓN DEL PODER. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201000534 01 / 2813 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio conformó la Sala dual recibió el proyecto el 5 de abril de 2013, devolviéndolo el 8 de las mismas calendas, (fls. 71 a 78, c.o.). APELACIÓN Dentro del término legal, la togada sancionada interpuso recurso de apelación, deprecando la nulidad de la actuación desde el auto que abrió la investigación disciplinaria, así como la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar,

se profiera sentencia absolutoria, bajo las siguientes líneas argumentales. Señaló que existe nulidad de lo actuado, por atentar contra la normatividad que consagra el respecto del debido proceso, conforme con el artículo 29 de la Constitución Política, así como el 6º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto solo vino a conocer de la actuación hasta que ya se había reprogramado por segunda vez la audiencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, ante lo cual solicitó se fijara otra fecha para su práctica por cuanto tenia compromisos laborales que atender, solicitud a la que no se accedió. Conforme con lo anterior indicó que el artículo 71 de la ley en comento, establece que es mediante notificación personal que se deberá enterar del contenido del auto con que se dispone el trámite de apertura de proceso, lo cual en su caso no se cumplió; como tampoco con lo establecido con el artículo 56 ibídem que consagra el principio de la publicidad en los procesos disciplinarios que se surtan en contra de los abogados, en donde les asiste el derecho a presentar y controvertir las pruebas. Para concluir con lo atinente a la solicitud de nulidad señaló que también en la actuación surtida se había vulnerado el artículo 1º de la ley en cita, por cuanto no el trato que se le dio no fue digno, ya que solo fue una sola vez que solicitó un aplazamiento, por motivos plenamente justificados y la cual no se concedió bajo argumentos que dicho comportamiento entrañaba una maniobra dilatoria de su parte a efectos de ampararse con la prescripción de la acción disciplinaria. De manera subsidiaria y al no prosperar la nulidad planteada, solicitó se le revoque

la decisión del a quo donde le sancionó por dos meses y en consecuencia la República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201000534 01 / 2813 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio exonere de dicha medida, por no existir ninguna falta a la ética profesional y en consecuencia se requiera al señor Rodrigo de Jesús Moncada Montoya para que responda por su queja falsa y temeraria, por cuanto el recurso de apelación lo interpuso fue coaccionada por el mismo quejoso quien la amenazo de presentar queja para que la investigaran, ya que conforme a su criterio profesional compartía la decisión del Juez, a quien le explicó que la apelación resultaría infructuosa y en consecuencia terminaría siendo condenado en costas en la segunda instancia, por el desgaste que ello generaría para el aparato judicial. En cuanto a la responsabilidad de la que se le acusó en la sentencia sancionatoria, respecto a que por dicha omisión su poderdante perdió el litigio, por que le negó la posibilidad que la segunda instancia revisara el proceso, bajo la tesis que de pronto podía ser revocada, advirtió que la actividad profesional de los abogados es de medio y no de resultado y por tanto el aleas no puede ser usado en su contra, como un hecho cierto.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer de la apelación contra la decisión del 15 de abril de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, a la abogada PAULA ANDREA NARANJO PELÁEZ, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y decretó la TERMINACIÓN de la acción disciplinaria adelantada contra el doctor JAVIER DE JESÚS CASTRILLÓN RUÍZ.

2. Caso en concreto.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 050011102000201000534 01 / 2813 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir

una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Ahora bien, procede esta Corporación por aspectos meramente prácticos para el presente caso a tener en cuenta que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de l

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