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CSDJ - F05001110200020100054001ADJUNTA20141215104226-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100054001ADJUNTA20141215104226-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 05001 11 02 000 2010 00540 01 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha.

REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADA

ANGELA MARÍA LOPERA VÉLEZ ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por la defensora de oficio de la abogada ANGELA MARÍA LOPERA VÉLEZ, contra la sentencia de 30 de mayo de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, la sancionó con suspensión de dieciocho meses (18) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de las faltas previstas en el artículo 35 numeral 4 y artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2010, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la señora CARMEN YULIS MAYA ALARCA, en su calidad de Administradora y Representante Legal del Conjunto Residencial Terrazas de

San Diego, presentó queja en contra de la doctora ANGELA MARÍA LOPERA VÉLEZ, manifestando que el 25 de junio de 2009, el Consejo de 1 Sala integrada por los Magistrados MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ (ponente) y

LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 00540 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administración de la propiedad horizontal decidió prescindir de sus servicios profesionales, teniendo en cuenta que era la abogada de la Copropiedad, encargada de realizar los cobros jurídicos y pre-jurídicos de la misma, que el 26 del mismo mes y año se reunieron la disciplinable y la nueva apoderada IRIS ORREGO, con el objeto de coordinar la entrega de los diferentes asuntos encomendados; señaló la quejosa que de acuerdo al informe presentando por la abogada investigada, ésta tenía a su cargo tan solo cuatro procesos ejecutivos en nombre del Conjunto Residencial, adelantados en contra de PIEDAD ECHEVERRY, “SAFRA”, GERARDO ÁLVAREZ y BEATRIZ ÁLVAREZ, pero realmente verificada en la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, había iniciado cerca de veintinueve procesos judiciales en nombre de la propiedad horizontal.

Indicó la quejosa que la abogada investigada se apropió de unos dineros, los cuales obtuvo con ocasión de los asuntos encomendados, así mismo manifestó que la disciplinable no rindió informe de la gestión encomendada y

fue indiligente en su desempeño profesional. Allegó los documentos obrantes a folios 1 a 202 del cuaderno de primera instancia para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias. CALIDAD DE ABOGADOS Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La doctora ANGELA MARÍA LOPERA VÉLEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 42.967.383, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 41211, vigente como consta en el certificado número 00332-2010, expedida por esa dependencia el día 7 de mayo de 2010 (fl.207).

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obra a folio 204 del cuaderno de primera instancia, certificado No.14187, de 7 de mayo de 2010, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la doctora ANGELA MARÍA LOPERA VÉLEZ, no cuenta con antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado instructor mediante auto adiado 11 de mayo de 2010, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la abogada ANGELA MARÍA LOPERA VÉLEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. Mediante auto de 18 de julio de 2012, teniendo en cuenta la

incomparecencia de la disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio.2

2. El 23 de febrero de 2011 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la disciplinable rindió versión libre manifestando que llevó la cartera del Conjunto Residencial Terrazas de San Diego, que fue en compañía de un dependiente judicial llamado “ELKIN”, a cobrar los títulos de depósito judicial, a quien le entregó los dineros para que los consignara, los cuales correspondían al proceso de la señora BEÁTRIZ ELENA ÁLVAREZ, quien era propietaria de un apartamento de la Unidad Residencial. 2 Visible cuaderno radicado No. 2010-675, acumulado auto 1 septiembre 2013, ver numeral 7, folio 7 de esta providencia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que acompañó a su señora madre aproximadamente mes y medio en la clínica donde la estaban tratando hasta que le dieron de alta y cuando retomó sus actividades, no apareció el dinero ni el dependiente judicial; por lo cual habló con sus clientes y se comprometió a pagar esos dineros, pero que no se acordaba de la cifra exacta, sumas de las cuales tenía que descontar sus honorarios profesionales.

Expresó que cuando los demandados abonaban dineros dentro de los diferentes procesos, estos eran consignados directamente a la Unidad Residencial Terrazas de San Diego, e incluso aunque pagaran quedaban

suspendidos los procesos porque se contemplaba que los propietarios de los apartamentos volvian a incurrir en mora, de tal manera que no fuera necesario el pago de nueva caución. Manifestó que celebró de tres a cuatro contratos de prestación de servicios con la Unidad Residencial Terrazas de San Diego, debido a los cambios de la administración, incluso por asesorías laborales; dijo que siempre existió problemas con su cliente, pues a veces le pagaban sus honorarios de acuerdo a lo pactado y en ocasiones no, toda vez que tenía un apartamento en la misma unidad residencial, además, de un porcentaje por los procesos. Indicó que la Unidad Residencial Terrazas de San Diego la presionaban constantemente, exigiéndole un pago que era exorbitante y presentaron en su contra denuncia penal; manifestó que siempre le indicó a los demandados que consignaran los dineros directamente a su cliente; señaló que el señor ELKIN llevaba trabajando con ella dos ó tres años, por lo tanto le tenía mucha confianza.

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3. Mediante Oficio No.783 de 23 de mayo de 2011, El Juzgado Décimo Tercero Civil Municipal de Medellín, remitió copias de los procesos 200501164, 2006-00755 y 2007-00152.

4. El 19 de julio de 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la abogada LUZ ELENA RESTREPO

MONTOYA, declaró que años atrás la mamá de la disciplinable sufrió una enfermedad muy delicada, siendo internada en una clínica y con incapacidad grave, pues no podía hablar ni moverse, lo que conllevó a que la investigada se recluyera a cuidarla en la clínica, atravesando por una situación laboral y profesional muy difícil. Agregó que la disciplinable le dijo que había recibido un titulo de deposito judicial con ocasión de un proceso adelantado en contra de una copropietaria de la Unidad Residencia Terrazas de San Diego, que reclamó el título y junto con un dependiente judicial se dirigió al banco a cambiarlo, a quien le pidió el favor de consignar los dineros en la cuenta de la unidad residencial, pero éste desapareció con los dineros. Expresó que la investigada le manifestó la intención de devolver esos dineros, pero a raíz de que se le acabó el contrato con la Superintendencia de Sociedades, su situación económica se afectó e incluso estuvo a punto de que le remataran el apartamento que tenía en la misma Unidad Residencial y la situación de su señora madre influyó en la situación presentada Seguidamente la abogada LUZ AMPARO VALENCIA MORALES, rindió declaración jurada, expresando que la señora madre de la encartada estuvo hospitalizada, época en la cual además, se le presentó una dificultad con la Unidad Residencial Terrazas de San Diego, pues un dependiente REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 00540 01

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judicial le había hurtado unos dineros obtenidos con ocasión del cambio de un título de depósito judicial. Expresó que la disciplinable nunca actuó de mala fe, pues la situación sucedió cuando tenía una calamidad con su señora madre, siendo su intención devolver tales dineros.

5. El 22 de Mayo de 2013, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la señora BEÁTRIZ ELENA ALVAREZ, señalando ser propietaria del apartamento 526 del bloque 2 de la Unidad Terrazas de San Diego, en donde tuvo una mora en las cuotas de administración por lo cual la disciplinable le inició un proceso ejecutivo por la suma de $5.376.000, dineros que le descontaron dentro del proceso 200500668, adelantado en el Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín, pero pese a ello la investigada no levantó el embargo, la requirió pero no lo hizo, entonces solicitó al despacho de conocimiento lo pertinente, donde se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los dineros.

Luego, la Unidad Residencial la requirió para que cancelara la suma de $9.000.000, cuando ya había pagado los dineros acreditados dentro del proceso 2005-00668. Seguidamente la señora CÁRMEN YULY AMAYA ALARCA, rindió declaración jurada aduciendo que conoció a la disciplinable en el año 2009, pues fungió como administradora del Conjunto Residencial Terrazas de San Diego y para el mismo tiempo la abogada ANGELA MARÍA LOPERA VÉLEZ era la encargada de realizar los cobros pre y jurídicos de la mencionada

Unidad Residencial, que después, contrataron los servicios profesionales de REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 00540 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogada IRIS ORREGO, para que adelantara la gestión que llevaba la disciplinable, pero se dieron cuenta que existían unos procesos en contra de los propietarios del Conjunto Residencial, donde algunos terminaron por pago total de la obligación y al averiguar encontraron que la investigada recibió los títulos de deposito judicial por una suma superior a los $5.000.000, sin que hubiere hecho entrega de los dineros correspondientes.

Indicó que al requerir a la doctora LOPERA VÉLEZ, ésta admitió deber $3.000.000, y solicitó plazo hasta diciembre 2009 el cual amplió hasta febrero de 2010, sin que devolviera las sumas de dinero, por lo cual presentó la queja disciplinaria. Agregó que cuando la disciplinable entregó los procesos a la doctora IRIS ORREGO, ésta realizó consulta en el Sistema encontrando 33 procesos donde fungía como demandante La Unidad Residencial Terrazas de San Diego, de las cuales se encontraban vigentes cuatro, algunos terminaron por desistimiento tácito, otros por pago total de la obligación, perjudicando a la Unidad Residencial, pues tuvo que cancelar la suma de $3.300.000 a la abogada IRIS ORREGO para que saneara las falencias dejadas por la investigada. Posteriormente la doctora IRIS YASMÍN ORREGO MUNERA, rindió

declaración jurada, explicando que en el año 2009, la Unidad Residencial Terrazas de San Diego, la contrató como abogada para el cobro de la cartera morosa, por lo cual se reunió con la administradora y la disciplinable, donde acordaron que ésta le sustituiría cuatro procesos, para lo cual fijaron fecha y hora en la Alpujarra donde solo le sustituyó tres poderes, pues la investigada manifestó que el proceso adelantado en contra de la señora BEÁTRIZ ELENA ÁLVAREZ no valía la pena, revisó la cartera encontrando una deuda REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 00540 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aproximadamente $9.000.000, por lo cual requirió a la deudora quien manifestó que ya había cancelado algunos dineros pues en los años 2007 y 2008, canceló unas sumas de dinero y que el proceso ejecutivo terminó por pago total de la obligación.

Al consultar en el sistema de la Oficina de Administración Judicial de Medellín, verificó que efectivamente se adelantaron dos procesos ejecutivos en contra de la señora BEÁTRIZ ELENA ÁLVAREZ, uno que había terminado en el que hubo un título judicial por la suma aproximada de $5.000.000, y el otro activo por una obligación total de aproximadamente $9.000.000. La disciplinable aceptó haber reclamado el título de depósito judicial por una suma aproximada de $5.000.000, pero que un dependiente judicial cambió el título y se apropió de los dineros, sin embargo, la suma adeudaba no era en

su totalidad de la Unidad Residencial por cuanto las costas eran de ella. Dijo que al verificar en el Banco Agrario que el título de depósito judicial fue cobrado por la disciplinable, lo cual informó al Consejo de Administración de la Unidad Residencial, decidieron cobrarle las sumas adeudadas más los intereses. También expresó, que en uno de los procesos que le sustituyó la investigada era un proceso hipotecario donde la Unidad Residencial, tenía el embargo del remanente y al verificar encontró que se había ordenado desde el año 2009, el desistimiento tácito. Finalmente encontró 33 procesos iniciados por la disciplinable como apoderada de la Unidad Residencial Terrazas de San Diego, algunos con el desistimiento tácito, otros vigentes contra demandados que ya no eran propietarios de los inmuebles, por lo cual tuvieron que REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 00540 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO subsanar esos asuntos, solicitando la terminación de los procesos y el levantamiento de las medidas cautelares. Advirtió la abogada que los únicos dineros de los que se apropió la disciplinable fueron los obtenidos en el proceso adelantado en contra de la señora BEÁTRIZ ELENA ALVAREZ, radicado No.2005-00668 del Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín.

Finalmente, señaló la declarante que se inició un proceso penal por los hechos denunciados en contra de la disciplinable.

6. El 26 de Septiembre de 2013 la encartada allegó los documentos obrantes a folios 317 a 339, para que obraran como prueba dentro de las

presentes diligencias.

7. Mediante Auto de 1 de septiembre de 2013, se ordenó la acumulación del proceso disciplinario No.2010-00675 al presente asunto, toda vez que correspondía a los mismos hechos investigados.

8. En escrito de 25 de octubre de 2013, el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín, remitió copia de los procesos 2004-0983, 2004-1161 y 2006-0235.

9. El 18 de noviembre de 2013 continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado Ponente indicó que la disciplinable informó que por los mismos hechos se estaba tramitando otro proceso en esa sala jurisdiccional Disciplinaria, en consecuencia, ordenó la acumulación al proceso radicado 2010-00540, adelantado en ese despacho.

Seguidamente la defensora de oficio de la abogada investigada, expresó que el 7 de noviembre de 2013, la investigada hizo contacto con el abogado del conjunto y llegó a un acuerdo de pago, comprometiéndose que a 30 de REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 00540 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO junio de 2014, devolvería la totalidad de los dineros a su cliente, y a la fecha, había realizado dos pagos de los pactados a través del referido acuerdo.

10. Mediante escrito de 18 de noviembre de 2013, la disciplinable afirmó que allegaba copia de un contrato de transacción celebrado con la Unidad

Residencial Terrazas de San Diego, así como copias de las consignaciones de los pagos realizados. (fls.375 a 377).

11. En escrito de 10 de diciembre de 2013, el Juzgado 3 Civil Municipal de Medellín, remitió copia del proceso 2003-00442 adelantado por el Conjunto

Residencial Terrazas de San Diego en contra de SANDRA VELÁSQUEZ

RAMÍREZ.

12. El 20 de Enero de 2014, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la actuación disciplinaria, manifestando que la denunciada ANGELA MARIA LOPERA VÉLEZ, en su calidad de abogada recibió poder en 29 procesos, realizó algunas actuaciones, dejando abandonados los procesos desde el año 2009 al 2010, hasta cuando fue admitida la nueva apoderada judicial.

Indicó el funcionario instructor que en conclusión los hechos preliminarmente conducen a un razonable grado de convicción de que la investigada si pudo ser autora de presuntas faltas disciplinarias e infracciones de deber legales. Argumentó que la conducta a reprochar a la investigada estaba tipificada legalmente en el derecho disciplinario en la Ley 1123 de 2007 en los artículos 35-4 y 37-1 y 2, pues los medios probatorios obrantes demuestran que la abogada investigada recibió unos dineros que pertenecían a su cliente REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 00540 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en cuantía de $5.376.056 y no los entregó íntegramente a la Unidad Residencial mandante, hallándose en el expediente las órdenes de pago del Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín al Banco Agrario de Colombia, que la misma investigada reconoció no haber entregado tales dineros, aduciendo como justificación que fue objeto de un hurto por parte de un dependiente suyo, lo cual no tiene respaldo probatorio alguno, toda vez que la responsabilidad de la abogada frente a la persona que contrató sus servicios se extendía hasta la vigilancia especial sobre las personas que trabajaban para ella, por lo que debía responder frente a su mandante.

Señaló que igualmente al concluir la gestión, omitió rendir informe de su gestión y por eso generó la inquietud de la quejosa al no tener real conocimiento de la situación de los procesos sin que obrara prueba alguna de que el informe hubiere sido presentado en los términos establecidos en el artículo 37-2 de la Ley 1123 de 2007; que al verificar los procesos adelantados por la abogada a nombre del conjunto residencial, se encontraron 29 procesos, de los cuales 28 fueron abandonados a su suerte por parte de la investigada, debiendo la entidad habitacional constituir nueva apoderada para continuar el trámite procesal, situación que ocurrió entre los años 2009 y 2010, sin que hubiere operado el fenómeno jurídico de la prescripción por la indiligencia profesional endilgada a la abogada; lo anterior, podía configurar la ocurrencia de la comisión de la falta disciplinaria

establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Que teniendo en cuenta el material probatorio, posiblemente la investigada pudo incurrir en las faltas consagradas en el artículo 34-5 y 37-1,2 de la Ley 1123 de 2007, comportamientos atentatorio contra la honradez y debida diligencia profesional del abogado, respectivamente deberes propios de REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 00540 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien ostenta la calidad de abogado en el ejercicio como lo establecía el artículo 28 numerales 8 y 10, ibídem.

Que la retención implicaba que el abogado no entregaba los bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos por otras personas por cuenta de su cliente y al no efectuarse dicha entrega a su prohijado la falta disciplinaria debía ser reprochada y considerada como una conducta permanente, pues la consumación de la falta se presentaba en el mismo momento que se recibían los bienes y no se restituían de manera inmediata al cliente, pero permanecía en el tiempo por el solo hecho de que la misma continuaba hasta el último acto de la acción, esto es, hasta el día en que lo reintegrara a su legitimo dueño, por lo tanto frente a este hecho no había ocurrido la prescripción de la acción disciplinaria. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el material probatorio adosado, la falta por la cual se convocaba a juicio de responsabilidad disciplinaria a la

abogada investigada, estaba consagrada en el artículo 34-1 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento atentatorio contra la honradez del abogado; que las faltas a la debida diligencia profesional, se consagraban los numerales 1 y 2 del artículo 37 ibídem, puesto que al concluir la gestión profesional, la investigada no rindió en debida forma el informe de su gestión, sino por el contrario sustituyó solo tres procesos, sin informar sobre la existencia de los demás, los cuales se encontraban en estado de abandono en los diversos despachos judiciales, comportamiento atentatorio de la debida diligencia profesional, deber que correspondía al abogado en ejercicio, conforme lo establecía el artículo 28-10, al decir que era deber atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que en el caso sub examine, se debía analizar, si en la actuación de la abogada existió o no justa causa para haber recibido unos dineros y no haberlos entregados a su cliente en su integridad, ó, para dejar abandonado los procesos ejecutivos y no haber rendido el informe correspondiente de su gestión.

En relación a la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, los profesionales del derecho no podían retener a su antojo dineros de sus clientes, quienes depositaban en ellos su confianza con miras a solucionar sus conflictos con terceros, de tal modo que una vez adelantada las

respectivas gestiones, no debían verse sometidos a actuaciones judiciales, pues por este camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores para la administración de justicia, se convertían en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando así la razón del ejercicio de la nombre profesión de abogado. Que la abogada pretendía justificar su comportamiento en el hecho de que un tercero presuntamente se apropió de los mismos, argumento no aceptable como quiera que la responsabilidad recaía exclusivamente en la abogada, quien en ejercicio del mandato cobró los títulos judiciales y no entregó los mismos oportunamente a su mandante. Respecto de la debida diligencia profesional, tampoco existía justificación alguna para dejar abandonado los procesos que se relacionaron inicialmente, así como la no entrega del informe escrito. El Magistrado Ponente señaló, que no se vislumbraba dentro del plenario circunstancia que excusara el cumplimiento del deber de entregar la totalidad del dinero recibido, esto es de actuar de conformidad con los REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 00540 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parámetros que la profesión le exigía, ya que como abogada se debía así misma y a su misión de auxiliar de la justicia una conducta integra y ceñida a los parámetros de la moral, que así mismo no se encontraba justificación alguna para no adelantar los tramites procesales pertinentes en relación con el mandato recibido, ni rendir el informe detallado de su gestión, al menos al terminar la labor jurídica para su cliente, antes por el contrario se evidenciaba

una desinformación absoluta para la profesional que le sucedió en el encargo, cuando en realidad tenía aproximadamente treinta procesos. Imputó la falta a la honradez a título de dolo y la falta a la diligencia profesional a título de culpa, por ser esta última consecuencia de negligencia y descuido en el desarrollo de su gestión. Con fundamento en las consideraciones expuestas, resolvió formular pliego de cargos a la abogada ANGELA MARÍA OPERA VÉLEZ, por la infracción a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de las conductas descritas como faltas en los artículos 35 numeral 4 en la modalidad dolosa y artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa.

13. El 24 de febrero de 2014 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión afirmando que la disciplinable en el año 2007, se encontraba tramitando algunos procesos ejecutivos del conjunto residencial “Terrazas de San Diego”, dentro de ellos el correspondiente a la señora BEATRIZ ALVAREZ, que en la misma época fue intervenida su señora madre en una Clínica de Medellín y debido a ello estuvo dedicada a acompañarla en el centro de salud, permaneciendo allí día y noche, pues su madre estuvo en estado de coma.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Que en esa misma época se entregaron por parte del Juzgado 10 Civil Municipal de Medellín, títulos judiciales por valor $5.376.056 del proceso radicado 205-00668 donde se encontraba demandada la señora BEATRIZ ALVAREZ, los cuales recibió la investigada en compañía de un mensajero, dineros que le entregó a éste para que los consignara, pues ella debía trasladarse a la clínica para seguir cuidando de su progenitora dado el delicado estado de salud, pero el mensajero no lo hizo y al darse cuenta que faltaba la consignación, lo buscó pero era una persona que le ayudaba ocasionalmente en su trabajo y fue imposible ubicarlo a pesar de los constantes intentos de la abogada. Dijo la defensora de oficio, que en esa época según relató la disciplinable acostumbraba contratar “muchachos” recomendados entre los mismos abogados, para servicios de mensajería, entre estos los señores JORGE GALLEGO y GUSTAVO GALLEGO, siendo importante el testimonio del primero a quien no le fue posible comparecer a la Audiencia, pues los mensajeros se conocían entre sí como en el caso del señor ELKIN, quien se apoderó de los dineros. Dijo que la disciplinada al verse involucrada en el extravió de los dineros se vio en la tarea de responder por lo perdido, pero omitió comunicar tal situación a su cliente, pues pretendía conseguir todo el dinero, pero se encontraba sin trabajo y no pudo reunir el capital requerido, hechos que comentó a sus colegas, quienes declararon inicialmente en el proceso, igualmente con las manifestaciones probadas con las distintas abogadas que

acudieron al proceso se podía notar claramente que en ningún momento su defendida quiso apropiarse de los dineros de su mandante, solo que estuvo presta a circunstancias adversas como la fuerza mayor explicada desde la dificultad familiar, pero siempre con la buena fe de reunir los dineros y REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 00540 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responder de manera correcta a su cliente solicitando arreglo con el Conjunto Residencial, pero la respuesta fue que debía responder por una suma exagerada como se leía en el comunicado de diciembre de 2009 y que reposaba en el expediente, además, se debía tener en cuenta que la cifra entregada por el juzgado fue de $5.376.056 y de este dinero se debía descontar el porcentaje de honorarios profesionales.

Que la parte quejosa continuó exigiendo el pago de los títulos judiciales del proceso correspondiente a la señora BEATRIZ ALVAREZ, llegando a denunciarla ante la Fiscalía, por lo cual en marzo de 2010 ambas partes estuvieron en dicha entidad, donde la administradora manifestó que la asamblea decidió no conciliar y la querellada tenía ánimo conciliatorio, por lo cual en ese momento se rompió por completo la posibilidad de acercamiento y se continuó con el proceso. Otras circunstancias que enunciaba el Conjunto Residencial, era la actuación al parecer deshonesta con otros procesos de la disciplinable que aparecían en diferentes juzgados sin actuación, sin relatar que verdaderamente se

suspendían por órdenes de la junta cuando ocurrían acuerdos de pago hasta la cancelación o el incumplimiento del acuerdo con el deudor, además, nunca se acostumbraba recibir dineros personalmente, pues los recibía directamente la administración, hechos que se pretendían demostrar con el testimonio de la señora YENNY ALVAREZ, quien era miembro de la junta de esa época pero no pudo o no quiso asistir a las audiencias según la información suministrada por su prohijada. Que se debía tener en cuenta lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, que en este caso se consideraba que la abogada tenía justificación, pues estuvo en una situación adversa que le dificultó la localización del REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2010 00540 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mensajero, así también el artículo 5 ibídem, establecía que se podría imponer sanciones por culpabilidad, pero la disciplinada obró siempre de buena fe.

Que en las causales de extinción de responsabilidad establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, se hablaba de fuerza mayor, situación que se presentó pues la disciplinable fue víctima de circunstancias adversas de fuerza mayor, como la enfermedad de su mamá, que le impidió buscar al mensajero, además del desempleo que estaba afrontando, lo que le impidió responderle al conjunto residencial en su debido momento, pero nunca actuó con el ánimo diferente a hacer lo correcto y de buena fe.

Que si la instancia consideraba que la disciplinada era responsable de alguna de las faltas consagradas en la Ley 1123 de 2007, era necesario tener en cuenta lo establecido en su artículo 45 literal b) numeral 2, toda vez que el 7 de noviembre de 2013, se realizó un contrato de transacción entre la disciplinable y la representante del conjunto, en el cual se pactó que la disciplinable pagaría $11.000.000 a favor de Terrazas de San Diego, a más tardar el 16 de noviembre pagaría $2.500.000, el 20 de diciembre de 2013 abonaría $5.000.000, y el 30 de junio de 2014 la suma de $3.500.000 y a las fechas pactadas se habían realizado pagos por valor de $7.500.000, lo cual podía ser verificado oficiando a Bancolombia. Adicionalmente la encartada no tenía antecedentes dis

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