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CSDJ - F05001110200020100054201ADJUNTA20130808082312-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100054201ADJUNTA20130808082312-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201000542 01 / 2795 A Discutido y aprobado en Sala 62 de la misma fecha. ASUNTO Entra a decidir la Sala sobre la consulta de la sentencia del 21 de marzo hogaño, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada doctora Claudia Inés Torres Barajas, sancionó con SUSPENSIÓN DE 2 MESES a la abogada CLAUDIA INÉS BARRIOS GARCÍA, como responsable de la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud de la queja presentada el 3 de marzo de 2010, por el doctor Javier Darío Gaviria Puerta. Los hechos que dieron origen a la misma, fueron resumidos en la sentencia apelada de la siguiente forma: “el Dr. Javier Darío Gaviria Puerta, señaló que la Dra. Claudia Inés Barrios García presuntamente incurrió en las faltas a la lealtad y honradez con los colegas estipulada en el artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 al haber aceptado poder para el trámite del proceso de reparación directa adelantado en el Juzgado 6° Administrativo de Medellín - Antioquiaradicado 2008-0051 en el cual el quejoso era el apoderado, sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización de éste.” (Fl. 1) República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 0500111020002011000542 01 / 2795 A Abogado en consulta

ACTUACIÓN PROCESAL

1Acreditada la calidad de abogada de la acusada, por auto del 11 de mayo de 2010 se dispuso abrir investigación disciplinaria y se procedió a fijar fecha y hora para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de febrero de 2011, (Fl. 2). Diligencia que no pudo realizarse en razón a la no comparencia de la disciplinada, fecha en la cual se ordenó justificar la inasistencia. (Fl 9) 2.- Como la disciplinable no justificó su inasistencia se fijó edicto emplazatorio (fl 12) y posteriormente se le declaró persona ausente, en auto del 26 de mayo de 2011, nombrando como defensora de oficio a la doctora Betsabé Vigoya Mantilla, quien se posesionó en el cargo en la misma fecha. (Fl 15) 3.- El 16 de noviembre de 2011 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional sin la presencia de la disciplinable, quien estuvo representada por la defensora de oficio y en la que se decretó práctica de pruebas. La defensora solicitó la ratificación y ampliación de la queja. La diligencia fue suspendida hasta que se allegaran las pruebas solicitadas y se fijó

como fecha para continuar el 2 de mayo de 2012. (Acta 691 / Fl. 28) 4.- El 2 de mayo de 2012 (Fl 78) se continuó con la audiencia de pruebas y calificación y se reiteraron las pruebas que aún no habían sido allegadas al proceso, fijando fecha para proseguir la misma el 3 de agosto de 2012. (Acta 0717 Fl 31). 5.- En sesión del 3 de agosto de 2012, se calificó la actuación formulando cargos contra la disciplinable por el posible incumplimiento al deber contenido en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento con el cual eventualmente puede estar incursa en la falta prevista en el numeral 2° artículo 36 de la misma Ley, conducta que le fue atribuida a título de dolo. No se solicitó ninguna prueba por la defensora de oficio, quien señaló que ante el acervo probatorio no tiene palabras y que no pudo localizar a la togada acusada; el despacho, de oficio decretó la práctica de pruebas las cuales se allegaron el 10 de agosto de 2012. Se fijó fecha para la continuación de la diligencia para el 9 de octubre de 2012 a las 4:00 p.m. (Acta 4277 Fl 59) República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 0500111020002011000542 01 / 2795 A Abogado en consulta 6.- Por auto del 5 de octubre de 2012 se reprogramó la fecha de la audiencia para el 26 de

noviembre de 2012 a las 3:00 pm (Fl 69). Diligencia que no pudo ser realizada al no haberse efectuado correctamente la citación a la defensora de oficio. Por lo cual se fijó fecha para la continuación de la audiencia para el 24 de enero de 2013. (Acta 6707 fl. 77). 7.- El 24 de enero de 2013, en audiencia de juzgamiento se concedió la palabra a los intervinientes, la defensora de oficio pide se tenga en cuenta el material probatorio al momento de decidir el caso; y se ordenó pasar el proceso a Despacho para proferir sentencia. (Acta 023 / Fl. 85) MEDIOS DE PRUEBA RECAUDADOS 1.- Escritos de queja del abogado Javier Darío Gaviria Puerta, en un folio. 2.- Auto del 25 de enero de 2010, del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, aceptando la revocatoria del poder al abogado Javier Darío Gaviria Puerta, dentro de la Acción de Reparación Directa con radicado 20080051. (fl. 38) 3.- Escrito de alegatos de conclusión presentado por la togada acusada ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, dentro de la Acción de Reparación Directa con radicado 20080051. (fls. 51-57) 4.- Escrito de revocatoria de poder al doctor Javier Darío Gaviria Puerta, dentro de la acción de reparación Directa con radicado 20080051, ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín. ( fls.63-64)

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada doctora Claudia Inés Torres Barajas, sancionó con SUSPENSIÓN DE 2 MESES a la abogada CLAUDIA INÉS BARRIOS GARCÍA, como responsable de la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 0500111020002011000542 01 / 2795 A Abogado en consulta Argumentó su decisión, bajo las siguientes consideraciones: “La disciplinable no compareció en el desarrollo de la presente investigación disciplinaria por ello no se conoció argumento exculpatorio en cuanto a la conducta desplegada, toda vez que de las copias procesales allegadas por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín - Antioquiay la inspección realizada a éstas, se pudo constatar que la revocatoria y el otorgamiento de poder se dieron en el mismo escrito y la intervención de la Dra. Claudia Inés Barrios García fue inmediata en el proceso sin haber mediado renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado. Es reprochable en la medida que la conducta de la Dra. BARRIOS GARCÍA como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían en el ejercicio de la abogacía, por consiguiente, conocía lo ilícito de su proceder y

voluntariamente optó por su realización, de otro lado no obra prueba que la encartada haya actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.” DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión de la Sala A quo, la investigada no interpuso recurso alguno contra la misma, como tampoco su defensora de oficio, quien se notificó personalmente de la decisión, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 21 de marzo hogaño, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia de la Magistrada doctora Claudia Inés Torres República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 0500111020002011000542 01 / 2795 A

Abogado en consulta Barajas, sancionó con SUSPENSIÓN DE 2 MESES a la abogada CLAUDIA INÉS BARRIOS GARCÍA, como responsable de la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 El injusto de que trata el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, que corresponde a la falta por la cual resultara sancionada la abogada inculpada y que se convierte en el marco normativo para resolver la apelación, prescribe: "Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución".

De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido la responsabilidad disciplinaria de la inculpada en la incursión en la falta contra la lealtad y honradez con los colegas cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del supuesto, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-212/07, ”En materia de sustitución, la persona profesional de la abogacía que asume una nueva gestión está disciplinariamente obligada a cerciorarse que se han adoptado las medidas conducentes a finiquitar la gestión de quien se sustituye. No obstante, en todas estas normatividades se admite que en aquellos eventos en los cuales

sea preciso adoptar medidas urgentes en interés de los clientes la gestión puede ser asumida aún a sabiendas de haber sido conferida previamente a otro u otra profesional. En el caso del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía que se examina, para caer bajo el supuesto de hecho previsto en el inciso demandado, es conditio sine qua non que se obre a sabiendas de haber sido encomendada la gestión a otra persona profesional de la abogacía. Únicamente bajo esta circunstancia puede aplicarse la sanción disciplinaria. Cuando se presentan las excepciones previstas en esa misma disposición, entonces, puede la persona profesional del derecho asumir la gestión, bien sea por cuanto quien fue encomendado o encomendada con antelación presentó su renuncia, sea porque autorizó la sustitución o porque se justifica la sustitución”. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 0500111020002011000542 01 / 2795 A Abogado en consulta En el documento contentivo de la queja el abogado JAVIER DARIO GAVIRIA PUERTA dice con toda claridad que él era el apoderado de dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 2008-00051, el cual cursa en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, habiendo culminado el periodo probatorio, cuando aceptó poder la doctora CLAUDIA INÉS BARRIOS GARCÍA, para continuar con el caso, sin que hubiera mediado

renuncia, paz y salvo ni autorización de su parte. De otra parte, a folio 38 del c.o., reposa auto del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, fechado el 25 de enero de 2010, admitiendo la revocatoria del poder al abogado JAVIER DARIO GAVIRIA PUERTA y reconociendo personería a la abogada CLAUDIA INÉS BARRIOS GARCÍA, para representar los intereses de la parte demandante, señoras JOANA

ESNEDA ESCOBAR CASTAÑO y DIANA PATRICIA BETANCUR CAÑAS.

Así, se encuentra igualmente demostrado -en grado de plenitud probatoriaque el quejoso no había renunciado al mandato, ni otorgó su autorización para ser removido del encargo profesional ni expidió paz y salvo a sus clientes las señoras ESCOBAR CASTAÑO y BETANCUR CAÑAS, por tal razón la doctora CLAUDIA INÉS BARRIOS GARCÍA no estaba facultado para representarlas judicialmente, al interior del proceso de reparación directa con radicado N° 2008-00051, de conformidad con lo reglado en el Estatuto Deontológico del abogado, Ley 1123 de 2007. Al momento de ser removido de su encargo profesional el quejoso, continuaba adelantando las gestiones encomendadas, cuando intempestivamente fue designado otra profesional del derecho para ello, luego ni por asomo podemos deducir que se hubiese producido abandono o descuido de su gestión profesional, como para justificar tal designación. Nótese, en consecuencia, que la profesional se apartó del deber que le asistía de cumplir con los deberes y obligaciones consagradas en el Estatuto Deontológico de la profesión,

concretamente frente a la lealtad y honradez con sus colegas, señalado en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y así encausó su conducta en la transgresión de la falta descrita en el artículo 36.2 ibídem En este orden de ideas, se encuentra demostrada en grado de certeza la materialidad de la conducta imputada como falta disciplinaria, pues se está ante la aceptación de la gestión profesional a sabiendas de que le había sido encomendada a otro abogado, cuando no República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 0500111020002011000542 01 / 2795 A Abogado en consulta mediaba la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, ni que se justificara la sustitución, así lo indican las pruebas recaudadas. De cara a la valoración de las pruebas documentales obrantes en el expediente no le asiste duda alguna a esta Superioridad que las mismas fueron estimadas por el Seccional de Instancia en forma integral y conforme a las reglas de la sana crítica, conllevando a la certeza que permitió deducir responsabilidad disciplinaria en cabeza de la profesional del derecho. En conclusión, la Sala estima que la disciplinada lesionó el deber de lealtad y honradez que debe profesarse con los colegas, se concluye entonces que no hubo justificación para la sustitución del quejoso, presentándose en cambio omisión de la investigada de su deber de obtener paz y salvo de su antecesor, o la autorización correspondiente, o en últimas, que

éste hubiese presentado renuncia al poder, estimándose como lo señaló el a quo, que la conducta fue cometida en la modalidad dolosa de la culpabilidad puesto que el mismo era plenamente consciente de la comisión de un hecho contrario a derecho y encaminó su voluntad a la obtención de ese resultado.

Dosificación de la Sanción: En definitiva queda establecido sin mayores dificultades, que la disciplinado adecuó su comportamiento a la falta tipificada en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción consistente en suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la trascendencia social, la modalidad dolosa de la conducta, la carencia de antecedentes disciplinarios y los demás que identifican las circunstancias de las faltas disciplinarias, igualmente se ajusta a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, propias de un Estado Social de

Derecho. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Abogado en consulta En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 21 de marzo hogaño, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE 2 MESES a la abogada CLAUDIA INÉS BARRIOS GARCÍA, como responsable de la falta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada República de Colombia 9 Rama Judicial

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Abogado en consulta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad-ho República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 0500111020002011000542 01 / 2795 A Abogado en consulta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicación No.050011102000201000542 01

Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobado Según Acta No. 062 del 8 de Agosto de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción a la abogada CLAUDIA INÉS BARRIOS GARCÍA, como autora de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, impuesto por el ad quo, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad; además faltó precisar ciertos aspectos que se debieron tener en cuenta al momento de adoptar la

decisión de responsabilidad disciplinaria respecto del togado, como se analizara a continuación: República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 0500111020002011000542 01 / 2795 A Abogado en consulta Demostrada la tipicidad respecto de la conducta en la cual incurrió el togado, pues según el acervo probatorio que el quejoso no había renunciado al mandato, ni otorgó autorización alguna para ser removido del encargo profesional ni expidió paz y salvo a sus clientes las señoras ESCOBAR CASTAÑO y BETANCUR CAÑAS, por tal razón la investigada no estaba facultada para que siguiera representado a las poderdantes en el proceso de reparación directa con radica N° 20008-00051, de conformidad con lo reglado en el Estatuto Deontológico del abogado. Ahora bien, adentrándonos al tema objeto de aclaración y teniendo en cuenta lo referido con antelación ello sería suficiente para sancionar al togado disciplinado, sin hacer más consideraciones al respecto puesto que conforme a lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, todas las conductas allí descritas y que se encuentran amenazadas con sanción en sí mismas son antijurídicas. Ley 1123 de 2007. Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta

afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Así, nada podría salvar de la consecuente sanción al jurista por cuanto al ser la conducta objeto de sanción disciplinaria por si sola falta antijurídica, obligado se hace concluir, que la tipicidad confirma la antijuridicidad y en tal sentido se agotaría en sede de la tipicidad el estudio de la falta, quedando como defensa demostrar que el hecho no existió o que habiendo existido resulta atípico, bien por un error iuris empero no por error facti en tanto que República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 0500111020002011000542 01 / 2795 A Abogado en consulta este requiere un mínimo conocimiento de la antijuridicidad que en el modelo del artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 no es discutible por hacer referencia a un tipo de injusto donde la antijuridicidad no es separable del tipo; razón por la que de nada le serviría proponer alguna de las causales de exclusión consagradas en la misma normatividad disciplinaria1 puesto que estas constituyen una aprobación cuando la conducta se realiza en ciertas condiciones específicas; luego para que se proponga alguna de éstas causales la conducta debe haberse realizado conforme el tipo disciplinario, sentido en el que no será entonces posible predicar la atipicidad y tampoco antijuridicidad si se concibe el tipo disciplinario como un tipo antijurídico.

Lo anterior en tanto que constituye un contrasentido predicar la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad y a su tiempo asentir que la conducta se agota en la tipicidad dado que en el campo de la tipicidad no es posible hacer ningún juicio de valor respecto la conducta puesto que éste estudio es propio de la antijuridicidad, por ello no resulta viable aplicar causal de exclusión alguna capaz de enervar la responsabilidad en la tipicidad, menos estudiarlas o considerarlas. En consecuencia, si el legislador se preocupó por contemplar causales de exclusión de la responsabilidad, debe entenderse que ello obedeció a que la conducta disciplinable no es falta antijurídica sino típica, antijurídica y 1 Exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. 4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. Se actúe en situación de inimputabilidad. No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable

hubiere preordenado su comportamiento. República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 0500111020002011000542 01 / 2795 A Abogado en consulta culpable, queriendo significar ello, que una vez comprobada la tipicidad de la conducta, necesario se hace un paso más cual es revisar si la misma puede ser o no aprobada por el derecho, análisis que exige revisar la consecuencia jurídica del quehacer típico puesto que es respecto del resultado producido en el mundo fenomenológico jurídico que debe valorarse la conducta frente a las causales de exclusión de la responsabilidad. Contrario a lo expuesto en precedencia, el legislador en el artículo 4° de la ley 1123 de 2007, valoró la conducta y sin más concluyó que la falta es antijurídica, esto es, que la conducta típica es falta y/o que la conducta típica es antijurídica, luego valoró la conducta sin observar su resultado hecho que se muestra inconstitucional por las siguientes razones a saber: i) porque usurpó labores que le competen al administrador de justicia como en efecto lo es razonar sobre la conducta ii), limitó el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción puesto que al ser la Ley 1123 de 2007 una norma de orden público obligado resulta para el funcionario judicial su aplicación sin disquisición alguna iii) entró en contradicción con la misma norma que en su artículo 5° al tratar la culpabilidad señaló: “En materia

disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradica toda forma de responsabilidad objetiva”. iv) Y desconoció la Constitución Política que en su artículo 29 establece que: “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 0500111020002011000542 01 / 2795 A Abogado en consulta Cayó entonces el legislador en el yerro de considerar que la falta disciplinaria es bipartita, es decir que la tipicidad y la antijuridicidad se encuentran unificadas. Ello obedeció a que en su momento acogió la teoría de la ratio essendi que ampara los elementos negativos del tipo y por ende la existencia de elementos positivos del tipo. Los primeros circunscriben las causales de justificación cuya aparición tornan atípica la conducta. Los segundos o elementos positivos considerados como los presupuestos objetivos que permiten la tipificación de la conducta. En este sentido el legislador excluyó de la falta disciplinaria el resultado de la conducta, y ocurre, que en el tipo no es posible advertir el grado de la

afectación del interés jurídico protegido. Aquí es oportuno traer la crítica realizada a la mencionada teoría por WELZEL, misma que aplicada al derecho disciplinario correspondería afirmar que quien logre justificar su conducta habría sido autor de una acción totalmente irrelevante para el ordenamiento jurídico; con lo cual quiso precisar que una conducta atípica no es comparable con una típica pero justificada. En consecuencia, debe entenderse, que cuando el legislador se pronuncia en el tipo es porque pretende normar una conducta respecto la que considera importante su regulación para tutelar intereses jurídicos, luego la norma debe buscarse a través del tipo y por eso quien actúa típicamente lo hace de forma anti-normativa pero no necesariamente de manera antijurídica. Para aclarar el concepto vale traer un ejemplo del área penal por ser también derecho sancionatorio. Cuando el legislador se pronunció sobre el homicidio y decidió mediante el tipo sancionar con pena de prisión el que mate a otro, República de Colombia 15 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 0500111020002011000542 01 / 2795 A Abogado en consulta lo hizo para evitar y en estricto sentido para que el hombre no mate, así elevó la vida a la categoría de bien jurídico. Si mató me convierto en hacedor del verbo rector y por ello además de incurrir en el tipo y actuar de manera anti-normativa en tanto que la norma

es no matar, atentó contra el bien jurídico de la vida. Lo cual orienta a significar, que de la anti-normatividad surge la antijuridicidad que solo puede ser desnaturalizada a través de las causales de exclusión de la responsabilidad, queriendo significar ello, que la antinormatividad es un componte de la tipicidad.2 Así queda claro, que el tipo disciplinario no es la falta en sí misma, sino un elemento estructural de aquella. De donde se desprende que las normas solo son las herramientas utilizadas para garantizar que no existan conductas amenazadas con sanción sin que existan intereses jurídicos que puedan afectarse. Afirmación que encuentra fundamento en el artículo 16 de la Carta Política, mediante el cual se autoriza el libre desarrollo de la personalidad implantando como única barrera los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico, donde la Carta Política es la norma de normas y la Ley 1123 de 2007 el instrumento concebido para disciplinar las conductas del abogado como estatuto deontológico, empero con trascendencia social dado que la razón de ser del tipo es reglar las conductas en procura de evitar la afectación de intereses jurídicos que devienen del ejercicio de la profesión, lo cual constituye el real alcance del concepto de antijuridicidad. Piénsese por ejemplo en el abogado que dejo de actualizar sus datos personales en el registro nacional de abogados, caso en el cual su conducta obviamente constituye una infracción al deber de mantener renovada su 2 Tratado de Derecho Penal RAUL ZAFFARONI. República de Colombia 16 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 0500111020002011000542 01 / 2795 A Abogado en consulta información profesional, sin embargo el hecho de que con dicha conducta contraríe el mandato legal no implica una afectación sustancial a sus deberes éticos, en tanto aquel no sea nombrado defensor oficioso. Obsérvese que de acuerdo a lo anterior, la infracción directa del deber es apenas indicativa de la ilicitud del comportamiento, debiéndose entonces para efectos de determinar si con la conducta se afectaron intereses jurídicamente protegidos, examinar las circunstancias concretas de su realización, lo cual obliga determinar las consecuencias de la conducta por fuera de los terrenos del tipo disciplinario. Por ello Roxin sostiene que el funcionario judicial siempre tend

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