CSDJ - F05001110200020100054801ADJUNTA20141112153201-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100054801ADJUNTA20141112153201-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 050011102000201000548 01 / 2975 A
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000201000548 01 / 2975 A Discutido y aprobado en Acta No. 95 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 9 de septiembre de 2013, con ponencia de la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado LUIS GABRIEL BOTERO RAMÍREZ, de conformidad con lo dispuesto en artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 050011102000201000548 01 / 2975 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio El 1º de marzo de 2010 el señor RODOLFO ALEJANDRO BEYER MORTLER, representante legal de la Sociedad Importadora Rotamos S.A., presentó queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el abogado LUIS GABRIEL BOTERO RAMÍREZ, por cuanto el togado fue contratado para defender a la mencionada sociedad comercial, al interior de una acción popular interpuesta en su contra y para representarla dentro de un trámite administrativo surtido ante la Secretaria de Gobierno de Medellín; siendo indiligente en su actuar frente a las dos labores encomendadas, pues según se afirmó en la queja, en lo atinente a la citada acción popular, el profesional del derecho se abstuvo de comunicar a sus clientes el fallo condenatorio proferido en su contra por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, limitándose a dejar un escrito en sobre cerrado en el escritorio de una tercera persona, cuando ya incluso se había vencido el termino de interposición de recursos, argumentando tal actuar en que la interposición de recursos no les resultaba conveniente, sin siquiera consultarlo con el señor BEYER MORTLER, del mismo modo al liquidarse las agencias en derecho dentro de la acción popular ya citada, el abogado investigado dejó vencer el termino sin objetar dicha liquidación por encontrarse fuera de la ciudad y al margen de lo acontecido con la mencionada actuación judicial. Asimismo el doctor BOTERO RAMÍREZ, en lo que a la actuación
administrativa citada en precedencia respecta, presentó recursos en forma extemporánea generando menoscabo en los intereses de su cliente impidiéndole ejercer cabalmente el derecho de defensa y ocasionándole 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 050011102000201000548 01 / 2975 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio incluso daños económicos al incumplir los poderes conferidos en los que se comprometía a realizar las apelaciones a que hubiera lugar entro de las dos actuaciones precitadas. El quejoso aportó como sustento probatorio las siguientes documentales: Copia de Resolución N° EP 118 S-28 expedida por la Secretaria de Gobierno de Medellín Copia de los dos poderes otorgados al doctor LUIS GABRIEL BOTERO Copia del contrato de prestación de servicios profesionales Copia del fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín Rad. N° 2007-0386 donde figuraba la Importadora Rotamos S:A como demandada Copia del auto adiado el 25 de enero de 2010 en el cual se liquidaron las agencias en derecho Otras copias de facturas, comprobantes de egreso y consignaciones a fin de demostrar los pagos realizados al encartado.
ACTUACIÓN PROCESAL
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 050011102000201000548 01 / 2975 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Mediante auto del 11 de mayo de 2010 y una vez verificada la calidad de disciplinable del investigado, el magistrado de instrucción dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado LUIS GABRIEL BOTERO RAMÍREZ quien se identifica con la C.C. N°. 71.583.748 y la T.P. N°. 35026 del C.S.de la J, y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 1 de marzo de 2011. La referida audiencia fue objeto de aplazamiento por cuanto no se libraron las comunicaciones de ley, motivo por el que se fijó como nueva data para su realización el día 22 de agosto de 2011, fecha en la cual el disciplinado rindió versión libre y aportó pruebas y solicitó oficiar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín para que certificara sus diferentes intervenciones al interior de la acción popular radicada bajo el numero 2007-386 en la que la Importadora Rotamos S.A figuraba como demandada, solicitud a la cual el despacho de primera instancia accedió, culminando con la fijación de nueva fecha para dar continuación a la audiencia el 28 de febrero de 2012. Llegada la precitada fecha se reconoció personería a la apoderada de la parte querellante y se reiteró el oficio requerido en la audiencia anterior al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, en vista de la necesidad de las pruebas para dar continuación al tramite disciplinario se fijó nueva fecha
para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de abril de 2013, no obstante, llegada esta data, aun no se contaba con las pruebas solicitadas por lo cual, después de solicitar de oficio al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín el proceso de marras para la realización de inspección judicial y requerir al quejoso para que allegara comprobantes 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 050011102000201000548 01 / 2975 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio de pago de honorarios hechos al togado investigado, se fijó el 29 de julio de 2013 para continuar con la ya mencionada audiencia, llegada esta fecha y debido a la no comparecencia del disciplinable se produjo un nuevo aplazamiento. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.1: El 9 de septiembre de 2013 la funcionaria de conocimiento, llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, recibiendo copia de los diferentes comprobantes de pago hechos al encartado aportados por la apoderada del querellante, seguidamente y para efectos de tener claridad, habida cuenta que el investigado ya había rendido versión libre en audiencia del 22 de agosto de 2011, se procedió a escucharle en ampliación de dicha diligencia, en la cual reconoció las labores para las cuales se le había otorgado poder, consistentes en adelantar una acción popular ante el
Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín y un trámite administrativo ante la Subsecretaria de Defensa del Espacio Público de la misma ciudad, la cual consideró no tenía nada que ver con la queja, pues fue realizada de manera cabal y completa; de otra parte, frente a la mentada acción popular afirmó haber suscrito un convenio de honorarios por $2.500.000 del cual sólo se le realizó un pago parcial, adeudándosele la segunda cuota acordada. 12 Folio 117-123 del c.o. de primera instancia y cd contentivo de la audiencia. 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 050011102000201000548 01 / 2975 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Respecto a la no interposición del recurso de apelación manifestó que no la consideró procedente ante un fallo tan bien argumentado como el proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín. Acto seguido aclaró la identidad de la señora Gloria Sánchez, quien para la época fungía como representante legal de la compañía Importadora Rotamos S.A y quien aparece firmando el recibido de la Resolución EP 118 S-28 de la Subsecretaria Defensoría del Espacio Público de Medellín, en la que se otorgaba término de 5 días para interponer recurso de reposición. DECISIÓN APELADA La Sala de primer grado en audiencia del 9 de septiembre de 2013 ordenó la terminación de las actuación adelantada contra el abogado LUIS GABRIEL
BOTERO RAMIREZ, pues tras examinar las pruebas allegadas al dossier pudo extractar que el actuar del letrado investigado al interior del trámite administrativo ante la Subsecretaria Defensoría del Espacio Público de Medellín que se le había encomendado estuvo limitado al momento en que se le facultó con poder para actuar, es decir, la presentación inoportuna de recursos fue algo ajeno al disciplinado, conforme a las fechas plasmadas en los documentos probatorios pertinentes. Precisó la a quo, que el encartado actuó conforme al deber profesional en lo atinente a la acción popular para la cual se le otorgó poder pues al abstenerse de presentar recurso de apelación lo hizo para evitar dilatar el 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 050011102000201000548 01 / 2975 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio proceso y desgastar la jurisdicción además previendo una posible investigación disciplinaria en su contra por actuar de forma temeraria En consecuencia al considerar que el togado investigado no incurrió en falta disciplinaria alguna, la Magistrada de instancia, en aplicación del inciso 4 del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado decretó la terminación del procedimiento. 2 IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión, la apoderada del quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Sala, argumentando que el investigado si tenía conocimiento de las fechas de notificación de la Resolución y
consecuentemente sabía que corrían términos para la interposición de recursos, aportó como sustento probatorio dos folios contentivos de correos electrónicos remitidos por el encartado a la sociedad importadora en los que allegaba borrador del recurso y corrección del mismo. Asimismo manifestó su inconformidad en torno a la acción popular, pues a pesar de estar conforme con lo expuesto por el doctor BOTERO RAMÍREZ respecto a la improcedencia de la apelación frente al fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín; a su parecer, el mencionado recurso pudo versar frente a las agencias en derecho, pues al notificarse la liquidación en costas el abogado no informó al poderdante ni pidió permiso para efectuar o no la apelación, pues se limitó a dejar un sobre cerrado en la 2 Folio 123 c.o de primera instancia 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 050011102000201000548 01 / 2975 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio portería de la empresa y se presentó nuevamente cuando ya estaban vencidos los términos, dejando de lado los intereses de Rotamos S.A., ya que con su omisión se perdió la oportunidad de actuar en una segunda instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias fueron repartidas el 20 de septiembre de 2013 correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) y el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apodera del quejoso el señor RODOLFO ALEJANDRO BEYER MORTLER contra la decisión del 09 de septiembre de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación del anticipada de las 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 050011102000201000548 01 / 2975 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio diligencias a favor del abogado LUIS GABRIEL BOTERO RAMÍREZ, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la
actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 09 de septiembre de 2013, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL:
(…) 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 050011102000201000548 01 / 2975 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si la quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo
subrayado es nuestro). En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad, puesto que quien propugno el recurso fue la apoderada del quejoso y por ende se entiende formalmente sustentado el mismo. 3.- De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 050011102000201000548 01 / 2975 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto La apodera del quejoso manifestó la violación a sus deberes y falta de lealtad ética y buena fe en el ejercicio del poder que le otorgó para defender a la mencionada sociedad comercial, al interior de una acción popular interpuesta en su contra y para representarla dentro de un trámite administrativo surtido
ante la Secretaria de Gobierno de Medellín, pero que este, el investigado si tenía conocimiento de las fechas de notificación de la Resolución y consecuentemente sabía que corrían términos para la interposición de recursos; asimismo manifestó su inconformidad en torno a la acción popular, pues a pesar de estar conforme con lo expuesto por el doctor BOTERO RAMÍREZ respecto a la improcedencia de la apelación frente al fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín; a su parecer, el mencionado recurso pudo versar frente a las agencias en derecho, pues al notificarse la liquidación en costas el abogado no informó al poderdante, ni pidió permiso para efectuar o no la apelación, pues se limitó a dejar un sobre cerrado en la portería de la empresa y se presentó nuevamente cuando ya estaban vencidos los términos, dejando de lado los intereses de Rotamos S.A., ya que con su omisión se perdió la oportunidad de actuar en una segunda instancia. Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario, de los relatos realizados por el quejoso, el litigante escuchado se sabe con certeza que: 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 050011102000201000548 01 / 2975 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Que de acuerdo al plenario de pruebas recepcionando en la investigación, el abogado investigado hizo lo tendiente a defender los derechos de su cliente; que dentro del mismo no se encuentra un obrar
contrario a ley por el abogado querellado pues su único fin fue el que se le había encomendado y este estuvo condicionado al momento en que se le confirió con poder para actuar, puesto que la presentación extemporánea de recursos fue algo ajeno al doctor BOTERO RAMÍREZ, conforme a las fechas plasmadas en los documentos probatorios pertinentes. Es claro entonces, que quien se notificó del acto administrativo expedido por la Subsecretaría de la Defensoría de Espacio Público de Medellín, fue la Representante Legal de la empresa Rotamos para la época de los hechos y que esta concedió de manera extemporánea el poder para actuar en un recurso de reposición de manera extemporánea al togado disciplinado, situación que se escapa de la órbita de conocimiento del mismo, pues nada podía hacer el togado cuando los términos para interponer el citado recurso ya había fenecido. Respecto a la acción popular para la cual se le otorgó poder pues al abstenerse de presentar recurso de apelación lo hizo para evitar dilatar el proceso y desgastar la jurisdicción además previendo una posible investigación disciplinaria en su contra por actuar de forma temeraria. Efectivamente tenemos que se adelantó en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín la acción popular en contra de la empresa Rotamos y 12 República de Colombia Rama Judicial
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que una vez obtenido el poder el doctor BOTERO RAMÍREZ estuvo presente en la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual es de vital importancia en este tipo de procesos, en la cual no se obtuvo un acuerdo entre las partes. También se observa que una vez propuestas las excepciones correspondientes por parte del togado, se profirió sentencia debidamente motivada por el juez de conocimiento la cual declaró que la empresa accionada vulneró derechos colectivos de la ciudadanía de Medellín, providencia que no condenó en pago de perjuicios. Evidentemente la sentencia se fundamentó en la normatividad pertinente al uso del espacio público y precedentes jurisprudenciales, que no le permitieron al disciplinado ejercer un derecho de contradicción contundente y si así lo hubiera hecho el mismo sería inane con una posible consecuencia adversa para togado de que se compulsaran copias ante esta Jurisdicción por promover recursos infundados, . Igualmente, examinado el trabajo del jurista se observa que fue diligente, profesional, responsable y comprometido con la causa, tal y como se encuentra respaldado por las pruebas aportadas, de tal manera que explorados los elementos constitutivos de la presunta falta a endilgar, esto es, nada más que el actuar de un abogado cuando acepta un mandato por prestación de sus servicios y se ajustan a su actividad profesional, es por eso que se entendió que su actuar no es ilegitimo porque es su ejercicio profesional y mucho menos se encuentra involucrado en el trámite procesal y que se pretendiera engañar a la justicia. 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 050011102000201000548 01 / 2975 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la terminación de la actuación a favor del togado LUIS GABRIEL BOTERO RAMÍREZ, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 09 de septiembre de 2013, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado LUIS GABRIEL BOTERO RAMIREZ, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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