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CSDJ - F05001110200020100055101ADJUNTA20150211081627-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100055101ADJUNTA20150211081627-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 3 de febrero de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 007

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201000551 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Acomete esta Corporación a desatar el Grado Jurisdicción de Consulta sobre la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 30 de mayo de 2014, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se sancionó con 8 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 5 Salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado Edelberto González Rodríguez por la falta descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas en Sala dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez Las referidas diligencias disciplinarias contra el Dr. Edelberto González Rodríguez tienen por génesis el escrito de queja presentado por el señor Cesar Julio González Monsalve el 5 de marzo de 20102, mediante el cual se denuncia el presunto actuar irregular contrario a la honradez y a la ética

profesional del togado, quien obrando en representación del quejoso el 2 de octubre de 2009 habría retirado el monto reconocido en condena emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso de radicado 2003 – 354, dinero equivalente a $2.517.079, sin jamás haber hecho reporte de dicho pago. El anterior escrito se vio acompañado de las siguientes pruebas documentales: copia del poder conferido ante Notaría al jurista, de fecha 1 de septiembre de 2004; copia del auto de 7 de septiembre de 2004, mediante el cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito reconoció personería jurídica al togado denunciado; Copia de las sentencias de primera y segunda instancia y liquidación de costas del proceso 2003 – 354; comunicación de orden de pago del Juzgado Trece de Laboral de Circuito de Medellín, signada por el profesional del derecho por la suma de $2.571.0793. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: se identificó el Dr. Edelberto González Rodríguez con la cédula de ciudadanía 4.504.748, y fue acreditada su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 92.3034; adicionalmente se certificó la existencia de antecedentes disciplinarios de 22 2 Folios 1-3 C.O. 3 Folios 6-31C.O. 4 Folio 34 C.O. de junio de 2006, sanción de censura por la conducta descrita en el artículo 54-4 del Decreto 196 de 19715. A través de auto del 11 de mayo de 20106, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el togado denunciado, ordenando su notificación y previendo como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación el 1 de marzo de 2011. Arribada la fecha programada, se tuvo que el disciplinable no compareció a la audiencia7, motivo por el cual, trascurridos tres días sin que se allegara escrito justificando tal renuencia, se dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, emplazando al profesional8 y designándosele defensor de oficio9. Consecutivamente, una vez posesionado el defensor del profesional inculpado10, el 10 de octubre de 2013 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia para la cual se escuchó la ratificación y ampliación de la queja por parte del denunciante11, quien manifestó no tener nada diferente que adicionar a lo relatado en el escrito radicado el 5 de marzo de 2010, salvo que con ocasión a la denuncia penal interpuesta contra el togado, en audiencia de conciliación ante la Fiscalía su antiguo representante le había entregado $1.000.000, comprometiéndose a cancelarle $500.000 posteriormente, promesa que nunca fue cumplida. 5 Folio 35 C.O. 6 Folio 36 C.O. 7 Folio 41 C.O. 8 Folio 52 C.O. 9 Folio 55 C.O. 10Folio 93 C.O. 11 Min. 3:37 C.D. 1 Audiencia del 1 de marzo de 2011. Escuchada la anterior intervención, el Juez a quo decidió decretar las

siguientes pruebas: solicitar al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín la remisión del proceso de radicado 2003 - 354 con el objeto de practicarle inspección judicial al mismo; solicitar al mismo juzgado, se sirva informar si el valor correspondiente a título judicial reclamado por el togado incluyó el valor de las costas y agencias de derecho; Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, la remisión de copia de la denuncia penal interpuesta por el señor Cesar Julio Monsalve contra el abogado investigado, por el delito de abuso de confianza con radicado 050016000206201011046, para determinar si existió conciliación, y de ser el caso, qué se acordó. Respecto a las anteriores órdenes, el Juzgado Trece Laboral del Circuito remitió copia del proceso 2003 – 0035412 y la Fiscalía 149 Local de Medellín remitió informe sobre la noticia criminal 050016000206201011046, acreditando el archivo definitivo de dichas diligencias el 4 de noviembre de 201013. Seguidamente en fechas del 5 de diciembre de 2013 y el 19 de febrero de 201414, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidades en las cuales se complementó la solicitud probatoria presentada ante la Fiscalía y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, insistiéndose en el anexo de todas las actuaciones surtidas en virtud de la denuncia penal y el acta de conciliación suscrita por el jurista, además, el certificado sobre los valores que componían el título judicial

reclamado por el jurista 12 Folio 103 C.O. 13 Folios 106-109 C.O. 14 Folios 110-111, 119 C.O Calificación jurídica Obtenida la información requerida, el 2 abril de 2014 se continuó la audiencia y se procedió a calificar jurídicamente la actuación del jurista en los hechos puestos a conocimiento, dictaminándose imputar cargos por la presunta infracción del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tras haber incurrido posiblemente en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35-4 ibídem, a título de dolo. Sobre la anterior valoración jurídica, la Magistrada instructora argumentó que a lo largo de la investigación disciplinaria se había demostrado la incursión del investigado en la falta disciplinaria imputada, en tanto se probó que retuvo injustificadamente el monto total de lo reconocido a su cliente en el título judicial recaudado el 2 de octubre de 2009, y que pese a haber adquirido un compromiso de pago frente a su representado en audiencia de conciliación no entregó los $500.000 restantes. Conocida la anterior decisión, la defensa se abstuvo de solicitar pruebas, motivo por el cual se fijó la realización de la audiencia de Juzgamiento para el 8 de mayo de 2014. Audiencia de Juzgamiento En la calenda dispuesta se instaló la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual no habiéndose solicitado medios de prueba diferentes se procedió a escuchar los alegatos de conclusión de la defensa15, intervención en la que

se solicitó (en caso de encontrase responsable al disciplinado) la imposición de la sanción disciplinaria mínima, por cuanto de lo observado en la 15 Min. 3:35 C.D. 1 Audiencia del 8 de mayo de 2014. investigación se infiere la intención de jurista de resarcir el daño causado, tal como consta en el acta de conciliación allegada por la Fiscalía. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, el Juez a quo sancionó al disciplinado con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 8 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 5 Salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras encontrarlo responsable disciplinariamente de haber faltado al deber profesional contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del articulo 35 de la misma normatividad. La anterior decisión se fundamentó en los siguientes términos: “Así las cosas, quedó probado fehacientemente que el togado incurrió en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 bajo la modalidad dolosa al no entregar los dineros a quien correspondía esto es al señor Cesar Julio Monsalve González y en la menor brevedad posible, ya que desde que recalcó el título judicial el 2 de octubre de 2009 a la fecha de presentación de la queja transcurrieron 5 meses y tres días sin que entregara el dinero a su representado y sólo hasta el 15 de septiembre de 2010 le

consignó al quejoso la suma de un millón de pesos ($1.000.000) es decir pasados once meses (11) y trece días (13) desde que reclamó el título, adeudando la suma de quinientos mil pesos ($500.000) que fue lo que se acordó en audiencia de conciliación celebrada ante la Fiscalía el 15 de septiembre de 2010 y que aun a la fecha continúa sin devolver a su cliente.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en el Grado Jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 199616 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200717. Conforme al asunto que nos ocupa y en procura del control de legalidad relativo al Grado Jurisdiccional de Consulta, declara esta Colegiatura que una vez observadas y estudiadas todas las actuaciones surtidas durante el desarrollo de la investigación y el juzgamiento no se avizora irregularidad o yerro que pueda invalidar el procedimiento adelantado frente al encartado o la decisión que aquí se profiere. Decantado lo anterior, se procederá a realizar un breve compendio de los hechos acreditados en el proceso, esto, con el propósito de verificar la existencia de un sustento fáctico sólido para la determinación de responsabilidad disciplinaria del jurista en el caso que se consulta. En ese orden de ideas, se probó en el proceso que:  Existió relación jurídico-profesional entre el quejoso y el jurista

acusado, y que en virtud del mencionado vínculo el segundo se comprometió a iniciar y llevar hasta su culminación el proceso 16 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 17 L 1123/2007 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código… ordinario laboral de primera instancia con radicado 2003 - 00354. Se acreditó este hecho con el poder firmado y aceptado por el Dr. González Rodríguez. (fl. 40 Anexo No.1)  Con base al anterior poder, al jurista se le reconoció personería jurídica dentro del proceso 2003 – 00354, facultándosele para actuar en nombre y presentación del denunciante. Circunstancia comprobada por el auto de 7 de septiembre de 2004, mediante la cual se desplaza a la Dra. Beatriz Acosta y se tiene como nuevo representante al Dr. González Rodríguez. (fl.41 Anexo No.1)  Culminado el proceso al quejoso le fue reconocido el monto de $2.571.079 como acreencias laborales (condena y costas) surgidas del

vínculo por él sostenido con la empresa Tax Ballesteros S.A. Monto señalado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito mediante auto del 2 de octubre de 2009 (fl 112 Anexo No.1)  Reconocida la anterior suma, el disciplinado solicitó se librara título judicial contentivo de tal acreencia. Hecho comprobado por el escrito firmado por el Dr. González obrante en el proceso ejecutivo conexo. (fl. 115 Anexo No.1)  Una vez emitido el anterior título, el encartado lo reclamó y lo obtuvo a entera satisfacción. Circunstancia acreditada por la orden de pago del 2 de septiembre de 2010, signada por el jurista. (fl. 113 Anexo No.1) Conforme a los hechos recapitulados, resulta inevitable afirmar la materialidad de la falta disciplinaria imputada, en tanto está comprobada la retención injustificada de los dineros pertenecientes al quejoso por parte del Dr. Edelberto González Rodríguez, quien retardó la comunicación de éste recibo y tras verse asediado por la acción penal, decidió restituir en parte lo que a su cliente por derecho le correspondía, hechos estos, que encausan el actuar del disciplinado en la conducta descrita por artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, sin haberse acreditado por parte de la defensa la existencia de causal eximente de responsabilidad disciplinaria en el actuar del encartado, se tiene por comprobada la afectación injustificada de un deber profesional, situación que debela un actuar contrario a los parámetros de comportamiento

establecidos por la normatividad disciplinaria, situación que no deja camino diferente a esta Corporación, que confirmar en integridad la sentencia consultada. Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”18 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”19 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la 18 Artículo 4 19 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.

En este caso, el togado contrarió el deber de obrar con lealtad y honradez en

sus relaciones profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Encuentra esta Superioridad, que de manera injustificada fue transgredido este deber funcional, toda vez que se esperaba del profesional un actuar responsable en la entrega oportuna de los dineros que entendía pertenecientes a su cliente, máxime cuando a éste no le asistía razón o motivo jurídico para retener esos montos. Así, resulta reprochable el actuar del togado, dado el desvalor que este asignó a la importancia y función social que cumple su rol en el estado social de derecho, provocando con su actuar que su prohijado, tuviese que acudir a las vías penales para recobrar en parte lo que es suyo en un principio. De la Culpabilidad Encuentra la Sala acertada, la designación hecha por el Juez a quo sobre la modalidad en que se desarrolló la conducta endilgada al disciplinado, toda vez que, los elementos volitivo y cognoscitivo son plenamente identificables en el actuar del abogado, siendo así evidente el carácter doloso de la conducta. Dicho en otras palabras, a juicio de la presente, la retención prolongada de casi un año por parte del togado de un dinero ajeno a su haber, lleva consigo un acto dispositivo donde inevitablemente se encuentra inmersa su voluntad consciente y su facultad de autodeterminación, pues a pesar de conocer que los dineros que recibió no son de su propiedad, y no le fueron entregados a

título traslaticio de dominio, rehuyó todo contacto con su mandante después haber recibido el dinero, reapareciendo sólo cuando fue requerido penalmente, valiéndose entonces, de la función de medio que cumple todo profesional de derecho, para retener injustamente el dinero obtenido en virtud de la gestión, esto, con el pleno conocimiento de estar con este comportamiento contrariando un deber profesional consagrado por el Código Deontológico del Abogado. De la Sanción No son de recibo las alegaciones hechas por la defensa, en pretender que sea tomado como criterio de atenuación de la sanción, el resarcimiento que hizo el jurista del daño causado, cuando se advierte que dicho acto obedeció exclusivamente al requerimiento penal que hizo el quejoso sobre su comportamiento, hecho totalmente apartado del componente subjetivo del atenuante la iniciativa propia consagrado por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, máxime cuando posterior a haber hecho un compromiso ante una autoridad pública, éste lo incumplió defraudando nuevamente las expectativas de su prohijado en la recuperación de los dineros que le pertenecen. Por lo anterior, se considera ajustada la sanción impuesta al jurista de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de ocho meses y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues la misma responde a los parámetros dados por los artículos 40, 42, 46 y 47 de la Ley 1123 de 2007, en tanto ubican a esta designación temporal y cuantiosa entre los extremos concebidos por la norma. Igualmente, en observancia a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 1123,

encuentra esta Colegiatura, que en consideración a las graves implicaciones patrimoniales para el defraudado, la creciente desconfianza que estos hechos generan en la sociedad, la modalidad conductual en que se desarrolló la falta y los antecedentes disciplinarios del abogado, es imposible determinar una sanción menor, siendo necesaria la imposición la sanción ya definida. Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia consultada de fecha del 30 de Mayo de 2014 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Edelberto González Rodríguez por incurrir en la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, suspendiéndole en el ejercicio de la profesión por un término de ocho meses y multándole con 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE por el término de 10 días al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley.

CUARTO. En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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