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CSDJ - F05001110200020100055601ADJUNTA20140903160135-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100055601ADJUNTA20140903160135-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. 26 de febrero de 2014.

Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 05001110 2000 2010 00556 01

Aprobado Según Acta Nro. 12 de la misma fecha ASUNTO Sería el caso resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa, MARÍA NOHELIA PIEDRAHITA RAMÍREZ, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 21 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la cual declaró la terminación del proceso disciplinario a favor del 1 Magistrado Ponente: Manuel Fernando Mejía Ramírez. abogado ALBERTO RESTREPO ECHEVERRI, de no ser porque el recurso no fue sustentado. HECHOS Dio origen a la investigación disciplinaria, la queja formulada por la señora María Nohelia Piedrahita Ramírez2, por medio de la cual solicitó investigar al abogado ALBERTO RESTREPO ECHEVERRI, por la presunta incursión en faltas disciplinarias. La quejosa manifestó, haberle otorgado poder3 al profesional del derecho para que la representara en un Proceso Ejecutivo con Acción Mixta (hipoteca), contra el señor Mario de Jesús Chavarría. Añadió la quejosa, que el abogado dentro del proceso recibió un predio en dación

en pago sin haberle informado. Finalizó la quejosa, señalando que el abogado jamás le brindó información, sobre la terminación del proceso anteriormente mencionado. La quejosa aportó como prueba, copia del poder, copia de la demanda y sus anexos, copia del levantamiento de la medida de embargo. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado de doctor ALBERTO RESTREPO ECHEVERRI, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.069.263 2 Folio 1. Cuaderno original. 3 Folio 2. Cuaderno original y tarjeta profesional No. 222494; el Magistrado, mediante auto del 11 de mayo de 20105, avocó el conocimiento de la queja y en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 3 de marzo de 2011. El 3 de marzo de 2011, inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, constatando el Magistrado la presencia de la quejosa y el investigado. El a quo procedió a dar lectura de la queja, y le concedió el uso de la palabra a la quejosa, quien manifestó que se sostenía en la queja. Acto seguido le cedió la palabra al investigado, para que manifestara su versión sobre los hechos. El investigado argumentó, que “efectivamente recibí poder por parte de la quejosa, para que la representara en un proceso ejecutivo mixto en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia (Antioquia), para hacer efectivo el

cobro de unos títulos valores por las sumas de $1.500.000 y $6.500.000, contra el señor Mario de Jesús Chavarría”6. Expresó el investigado haber presentado la demanda “el 12 de enero de 2006”7. Por otra parte, indicó “que él tenia el deber de buscar una salida negociable del conflicto, por tal motivo, decidió hablar con el demandado para llegar a un acuerdo, además, porque los derechos de su cliente estaban en peligro, debido a que el bien inmueble hipotecado 4 Folio 51. 5 Folio 51. 6 Cd en el cual se grabó la audiencia celebrada el 3de de marzo de 2011. 7 Cd en el cual se grabó la audiencia celebrada el 3de de marzo de 2011. Minuto 4:46. era sobre acciones y derechos sucesorales” (sic), por esta razón, sostuvo que aceptó el bien inmueble en dación de pago a favor de su cliente. Continuó argumentando, que presentó un memorial ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia (Antioquia), donde declaró que el deudor realizó el pago total de la deuda. El investigado aseveró, haberle informado a su cliente de todas las actuaciones procesales. Finalizó aportando como pruebas, declaración extraprocesal del deudor (Mario de Jesús Chavarría) donde manifestó querer pagar la deuda y los intereses, además, entregar el bien en dación de pago y ésta no lo quiso recibir; memorial dirigido al Juzgado; minuta de dación de pago a favor de la quejosa; estudio de catastro; el predial del bien inmueble; fotocopia del folio de matricula inmobiliaria;

carta de Jueces del municipio de Fredonia (Antioquia) donde hace constar su carrera como litigante; por otra parte, solicitó la declaración del señor Humberto Osorio Palacio y el señor Omar Quiroz Husma. Al preguntarle el Magistrado, cómo había pactado los honorarios con el cliente, contestó, “las agencias de derecho que estableciera el Juzgado” (sic)8; al preguntarle si recibió dinero por parte de la señora María Nohelia Piedrahita Ramírez (cliente), contestó, “recibí para pagar el embargo, al señor Humberto Osorio”(sic)9; al preguntarle cual fue la última actuación dentro del proceso, contestó, “el proceso se encuentra archivado, la ultima actuación fue el 3 de noviembre de 2006” (sic)10. 8 Cd en el cual se grabó la audiencia celebrada el 3de de marzo de 2011. Minuto 14:45. 9 Cd en el cual se grabó la audiencia celebrada el 3de de marzo de 2011. Minuto 14:53. 10 Cd en el cual se grabó la audiencia celebrada el 3de de marzo de 2011. Minuto 15:26. El Magistrado de Instancia accedió a las pruebas solicitas. Por otra parte, señaló el 28 de junio del 2011, como día para seguir la diligencia. El día 28 de junio de 2011, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, constatando el Magistrado la presencia de la quejosa y el investigado; el representante del Ministerio Público no asistió. Sin embargo, se suspendió la audiencia, porque no se pudo

practicar las pruebas testimoniales. Por lo tanto, el Magistrado reprogramó para el 16 de noviembre del mismo año, la continuación de la diligencia. El 16 de noviembre de 2011, fecha señalada para continuar con la diligencia, no se pudo realizar por inasistencia del investigado. Mediante auto adiado el 26 de octubre de 2012, el Seccional de Instancia señaló el 28 de noviembre del mismo año, para realizara la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin embargo, llegado el día señalado, no se pudo hacer la actuación por inasistencia del investigado. El 1 de marzo de 2013, el Seccional profirió auto de sustanciación No. 20711, donde comisionó al Juzgado Promiscuo de Amagá (Antioquia) de recibir testimonio del señor Omar Quiroz. 11 Folio 141. El 14 de agosto de 201312, el Seccional ordenó enviar el expediente a la Secretaría de la Sala a efecto que el investigado justificara su inasistencia dentro del término de tres días y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y en aras de garantizar su derecho de defensa se le nombrará defensor de oficio. El 26 de agosto de 2013, el investigado presentó justificación de su inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación, por lo que el Seccional por medio de auto adiado el 5 de septiembre del mismo año, reprogramó la audiencia para el 24 de septiembre siguiente. Llegado el día señalado, nuevamente se presentó la inasistencia del investigado. El mismo día, el Seccional ordenó enviar el expediente a la Secretaría de la Sala a efecto de que justificara su inasistencia

dentro del término de tres días y, si transcurrido dicho término no comparecía, se le nombrara abogado de oficio. El 24 de octubre de 2013, el Seccional declaró al investigado persona ausente, y de conformidad con la garantía a la defensa técnica, reconocida por la Constitución y los Tratados Internacionales, se designó al doctor Jhon Carlos Higuita Cortinez como defensor de oficio13; y, fijó el 28 de octubre del mismo año, para realizar la diligencia. 12 Folio 155. 13 Folio 176. El 28 de octubre de 2013, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional14, a la cual asistió el defensor de oficio; no concurrió a la diligencia, el investigado, ni el representante del Ministerio Público. En la diligencia el Magistrado de Instancia permitió la ampliación de la queja por parte de la señora María Nohelia Piedrahita Ramírez, quien se rectificó en los hechos argumentado que “le dio poder al profesional del derecho para que la representara en un proceso ejecutivo contra el señor Mario de Jesús Chavarría, quien le debía una deuda de ocho millones de pesos ($8.000.000). La quejosa añadió, que en ningún momento autorizó al abogado para que negociara, y menos que recibiera un inmueble para sanar la deuda” (sic). Finalizó argumentando, que desde el 2006 el inmueble está a su nombre. Al preguntarle el Magistrado si había firmado con el profesional algún contrato de prestación de servicio15, contestó, “No”; al preguntarle si

había pactado los honorarios con el abogado, contestó, “él me dijo que un millón de pesos ($1.000.000)”; al preguntarle si el abogado le informaba sobre el desarrollo del proceso, contestó, “siempre me decía lo mismo, que Mario Chavarría no se presentaba”16; al preguntarle si ella sabía que el abogado había recibido dinero por parte del deudor17, contestó, “no doctor, Yo no se nada de eso. Yo me doy cuenta, que el proceso estaba terminado, porque fui al Juzgado”. 14 Folio 178. 15 Cd en el cual se grabó la audiencia celebrada el 28 de octubre de 2013. Minuto 15:10 16 Cd en el cual se grabó la audiencia celebrada el 28 de octubre de 2013. Minuto 15:36. 17 Cd en el cual se grabó la audiencia celebrada el 28 de octubre de 2013. Minuto 17:17. Finalizó el Magistrado la diligencia, comisionado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia (Antioquia), para que recibiera la declaración de Mario de Jesús Chavarría (deudor), y entregara copia del expediente 2005-000369-00. DE LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de enero de 2014, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, constatando el Magistrado la presencia de la quejosa, el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público. El a quo decidió la terminación del procedimiento a favor del doctor Alberto Restrepo Echeverri. Sustentó el Seccional su decisión,

expresando que “no es posible continuar la acción disciplinaria, porque en efecto operó el fenómeno de la prescripción, la cual se encuentra regulada en el artículo 23 de la ley 1123”18. El a quo consideró que “la conducta señalada en este proceso podría tipificarse como falta a la debida diligencia profesional numeral 219 de la ley 1123 de 2007, lo cual quiere decir que el profesional tenia el deber de informarle a su cliente sobre la terminación del proceso ejecutivo, el cual fue archivado el 15 de noviembre de 2006, según auto proferido en la misma fecha por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia (Antioquia), sin embargo, los actos desarrollados por el investigado son de 18 Ley 1123 de 2011. Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 2. La prescripción. 19 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. ejecución instantánea, es decir, que terminado el proceso el abogado tenía el deber de informarle a su cliente que el proceso había acabado, como consecuencia de la entrega de un bien inmueble en dación de pago”. El Seccional indicó que “desde el 15 de noviembre de 2006 hasta al momento de esta audiencia (21 de enero de 2014) el Estado había perdió la potestad de sancionar al investigado, debido que ha transcurrido más de los 5 años que señala la ley disciplinaria”. Por todo

lo anterior el Seccional ordenó la terminación del proceso, y como consecuencia el archivo de éste. RECURSO DE APELACIÓN Notificada en debida forma la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la quejosa manifestó “no estoy de acuerdo con el señor, tantos años que pasó y digan que el señor lo disculpan de todo, lo que hizo el señor es grave (sic a lo trascrito)”20. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 20 Cd en el cual se grabó la audiencia celebrada el 21 de enero de 2014. Minuto 25:30. Antioquia, mediante el cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del doctor ALBERTO RESTREPO

ECHEVERRI.

Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume, aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La decisión de terminar la actuación disciplinaria seguida contra el

doctor ALBERTO RESTREPO ECHEVERRI, adoptada por el Magistrado Ponente, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 21 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. A su vez, el inciso 8 del artículo 105 de la misma Ley, dispone: 21 Subrayado fuera del texto. “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia”. Cabe destacar que le asiste legitimación a la quejosa para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 22 , distintas a la sentencia. Para

este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Sustentación del recurso Una vez analizada la procedencia del recurso y la legitimación del recurrente para interponerlo, es imperioso estudiar si fue debidamente 22 Subrayado fuera del texto sustentado para entrar a revisar la decisión de terminación, con base en los argumentos expuestos en la apelación. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos dependen del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora María Nohelia Piedrahita Ramírez, ahora recurrente, se limitó a manifestar: “no estoy de acuerdo con el señor, tantos años que pasó y digan que el señor lo disculpan de todo, lo que el señor hizo fue grave” (sic). En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha dispuesto que la sustentación del recurso de apelación, debe incluir argumentos, al menos sumarios, a partir de los cuales la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T - 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, manifestó: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación.

La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…” De igual forma la Corte Suprema de Justica, ha señalado: “la sustentación de la apelación es carga para el impugnante y constituye presupuesto ineludible para acceder a la segunda instancia, pero una vez cumplido el requisito, la fundamentación expuesta en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados”23. Así, no puede esta Colegiatura entrar a desatar un recurso de apelación a partir de lo que manifestó la recurrente, y por ende, considerarlo debidamente sustentado, ya que, a pesar de su inconformidad, no hubo manifestaciones puntuales, ni cuestionamientos a la decisión de la primera instancia, en los que se expresaran razones por las que debía revocar la providencia. Por lo tanto, la Sala revocará la providencia que concedió el recurso de apelación, para en su lugar, rechazarlo por falta de sustentación, teniendo en cuenta que no cumplió con las exigencias legales señaladas en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 23 Sentencia del 16 de febrero del 2012, tutela numero 58785, Magistrado Ponente, Dr. Sigifredo Espinosa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR EL AUTO del 21 enero 2013, que concedió el recurso de apelación SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación TERCERO: Devuélvase el expediente al Seccional de Instancia, para notificar a los intervinientes y dar cumplimiento a lo decidido por la

Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas…….

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA.

Secretaria judicial.

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