CSDJ - F05001110200020100056001ADJUNTA20140606154025-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100056001ADJUNTA20140606154025-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 043 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201000560 01 Referencia Abogado en Apelación. Denunciado Rene Abadía Urrutia. Denunciante Elvia Hincapié de Castro. Primera Instancia Sanciona con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, y multa de cuatro (4) smlmv. Segunda Instancia Confirma sanción. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado RENÉ ABADÍA URRUTIA, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, lo sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CUATRO (4) SMLMV, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron expuestos por la señora ELVIA HINCAPIÉ DE CASTRO en escrito radicado en la Oficina Judicial de Medellín, el día 6 de abril de 2010.2, en los
siguientes términos: 1 M.P. Claudia Rocío torres Barajas – Sala con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz 2 Folio 1 c.o. 2
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 050011102000201000560 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “…instauro denuncia en contra del profesional del derecho RENÉ ABADÍA URRUTIA con C.C. 119.003 de Bogotá y T.P. Nro. 4.279 del C.S.J. por el delito de omisión, ya que se comprometió a llevar a cabo un proceso y hasta el momento no lo ha concluido. Creando con esto un grave detrimento para mis intereses.” Manifestó la quejosa en ampliación de denuncia de fecha 23 de junio de 2010,3 al ser indagada sobre si se ratificaba en el contenido de la queja, que: “Si me ratifico, el abogado es Rene Abadía Urrutia, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 119.003 de Bogotá y Tarjeta Profesional Nro. 4.279 del C.S. de la J., quien se puede ubicar en el edificio la pronta piso 7 entre Colombia y Carabobo el celular del doctor es 316-811-49-77 y el fijo 231-09-28, el motivo de la queja es que hace 20 años lo contrate (sic) para que tramitara la sucesión de mi padre quien en vida se llamaba en vida (sic) José Hincapié Castro, y hasta
ahora no me dado razón de nada, ni donde (sic) inició el tramite (sic), es más en varias oportunidades le hemos sacado los papeles de nuevo porque se vencen, le hemos entregado en total setecientos cincuenta mil pesos ($750.000), un primer abono por valor de trescientos mil pesos ($300.000) y en septiembre de 2005 se le entregaron otros cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) de los cuales aporto copia del recibo firmado por el Dr. Abadía.” Aseguró además que suscribieron poder, sin que tenga copia del mismo ni le haya devuelto los documentos, y lo que pretende es que se le devuelva el dinero para iniciar la sucesión con otro abogado. Acompañó copia de un recibo por valor de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000.oo) de fecha septiembre del año 2005, suscrita al parecer por el denunciado.4 Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N° 043412010 del 23 de julio de 2010 por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor René Abadía Urrutia, se identifica con la C.C. N° 119.003 y se encuentra inscrito con la T.P. N° 4279, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado.5 Adicionalmente, se arrimó al proceso el Certificado de 3 Folios 5-7 c.o. 4 Folio 7 c.o. 5 Folio 10 c.o. 3
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 050011102000201000560 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Antecedentes Disciplinarios de Abogados, de fecha 23 de julio de 2010,6 en el que se registra que al citado profesional, no le aparecen sanciones disciplinarias.
Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 23 de julio de 2010, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado René Abadía Urrutia y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de marzo de 2011. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – 8 de febrero de marzo de 2011, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia del abogado investigado RENÉ ABADÍA URRUTIA y del Procurador 124 Judicial Penal II, doctor JAIME CASTRO ORTÍZ. Luego de la presentación y lectura del escrito de queja por parte del Magistrado de instancia,7 y requerido el disciplinado para que, si era su voluntad, rindiera versión libre, solicitó la suspensión de la audiencia para efectos de preparar su defensa. El Magistrado instructor accedió a la petición, y fijó como nueva fecha para continuación de la audiencia, el día 4 de abril de 20118, la que no se celebra por solicitud del disciplinado, quien adujo serios quebrantos de salud9. Se accedió a ello, y mediante auto del 2 de mayo de 2011, se fija como fecha para
llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, el día 4 de octubre de 2011.10 Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación. El 4 de octubre de 2011, se prosiguió la vista pública con la asistencia del disciplinado René Abadía Urrutia, su apoderado de confianza Dr. Argemiro Gómez Zuluaga; no asistieron la quejosa ni el Agente del Ministerio Público.11 6 Folio 9 c.o. 7 Magistrado Luis Eduardo Rivas Argote 8 Folio 15 c.o. 9 Folios 18-20 10 Folio 23 c.o. 11 Folio 30 c.o. 4
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se procedió a escuchar en versión libre al disciplinado. Sobre los hechos denunciados, refiere que a la quejosa y a su esposo los conoció hace mucho tiempo, eran amigos, y les colaboró en la solución de conflictos de orden judicial y policial. La señora ELVIA HINCAPIÉ DE CASTRO, le solicitó adelantar el trámite sucesoral de su madre, él tomó el poder de ambos, porque eran casados y no había separación de bienes, y adelantó lo que más pudo, pero manifestó que habían muchas inconsistencias, en los nombres y números de cédulas de varios de los hermanos, evidenciados con la comparación que realizaba con el
certificado de instrumentos públicos que le fue entregado. Agregó, que su secretaria MARIA TERESA, también le puso en conocimiento la situación, porque frecuentaba la oficina. Se le reiteró que era indispensable reunir toda la documentación, previo a instaurar la correspondiente demanda. Sostuvo que inclusive, colaboró para hacer el proceso de muerte por desaparecimiento de uno de sus hermanos. Aseguró que tanto para ella como para él, era muy difícil la consecución de los documentos, máximo teniendo en cuenta que muchas veces no se los expiden al abogado. Todo ello, aseguró, dificultó de manera especial que se iniciara esa sucesión. Y ella estaba debidamente enterada. Al ser interrogado sobre si suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, con la quejosa, respondió que solamente tiene un poder cuando los dos, ella y su esposo, lo suscribieron para instaurar la demanda, y lo autenticó en la notaria, y es del año 1994. Lo conserva porque, una vez se reunieran los documentos, el poder debía acompañarse a la demanda. Respondió, que ella, la quejosa, inicialmente le entregó trescientos mil pesos ($300.000.oo), sin recordar con exactitud la fecha, y posteriormente otros cuatrocientos cincuenta mil pesos (450.000) a lo último, le parece que en el 2005. Sobre la no entrega de los documentos, afirmó que la señora ELVIA HINCAPIÉ nunca se los solicitó, porque estaba abierta la posibilidad de instaurar la demanda. 5
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Cuando los mandó a pedir por intermedio de una nieta, se los entregó, con una lista, y hay un recibo de ello. Anunció la entrega de ese documento. Reiteró que la señora no aportó los documentos indispensables, necesarios para acompañarlos a la solicitud de la demanda. El Magistrado insistió en que podría haber presentado la demanda con el sólo poder, pero respondió que ellos no aceptaron, la quejosa y su esposo, porque ella ya había vendido unos derechos, a más de las inconsistencias en los nombres. Refiere que tuvo constante contacto con la quejosa, personal y telefónicamente. Solicitó como pruebas, los testimonios de María Teresa Tamayo García y Amílkar Abadía Mosquera, y se decretaron por el Magistrado Sustanciador. Se fijó como nueva fecha el día 28 de marzo de 2012.
Llegado el día previsto – 28 de marzo de 2012 -, se instaló la audiencia, con la presencia del disciplinado René Abadía Urrutia, y de su abogado defensor. Al ser requerido por la asistencia de los dos testigos, que se había comprometido a hacer comparecer a la audiencia, el disciplinado informó que no lo hicieron por tener otras diligencias ya programadas, razón por la cual solicitó la fijación de nueva fecha. Acompañó documentos que prueban lo anterior. 12El Magistrado sustanciador accedió a ello, y fijó como nueva fecha, el día 20 de abril de 2012, para continuar con la
audiencia de pruebas y calificación.13 Llegada la fecha indicada, se instaló la audiencia por la Magistrada Sustanciadora,14quien anunció que a partir de esa fecha asumía como Magistrada Sustanciadora en el presente asunto, con la presencia del defensor contractual Argemiro Gómez, y del disciplinado René Abadía Urrutia. Se escuchó el testimonio del señor Amilkar Abadía Mosquera, hijo del disciplinado. Previa advertencia de la Magistrada, sobre las consecuencias del juramento tomado, manifestó tener conocimiento del uso de los servicios profesionales del doctor RENÉ ABADÍA 12 Folios 37-43 c.o. 13 Folio 34 c.o. 14 Folio 36 c.o. Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJA 6
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN URRUTIA, por parte de la señora HINCAPIÉ DE CASTRO. No recuerda la época exacta del encargo, pero tuvo conocimiento de la misma, por cuanto laboró como auxiliar, dependiente judicial en esa oficina, y la señora visitó la oficina un par de veces. No tuvo conocimiento sobre reclamación de la señora hacia el abogado Aseguró saber que se requerían unos documentos para presentar la demanda, motivo por el cual no fue posiblemente su presentación por parte del doctor ABADÍA. Recordó
haber tramitado la expedición de un Certificado de Instrumentos Públicos para el proceso de la señora. Teniendo en cuenta que la señora María Leticia Tamayo García no compareció, y que la defensa consideró de vital importancia para sus intereses, el despacho suspendió la audiencia y se fijó como nueva fecha para su continuación, el día 15 de junio de 201215, la que resultó fallida por la inasistencia del disciplinable, y se ordenó dar cumplimiento a lo señalado en el artículo104 de la Ley 1123 del año 2007. Se hicieron presentes la quejosa y el representante del Ministerio Público.16Justificada la inasistencia por el quejoso17, se fijó como nueva fecha el día 4 de abril de 2013, mediante auto del 11 de julio de 2013.18 Instalada la audiencia, se dejó constancia de que no hizo presencia ninguno de los intervinientes. Sin embargo, teniendo en cuenta que el disciplinable no asistió pero presentó solicitud de aplazamiento, se fijó como nueva fecha el día 19 de julio de 2013, pero se deja la siguiente constancia por parte de la Magistrada Sustanciadora:19 “Como el disciplinado no asistió pero presentó solicitud de aplazamiento se fija fecha para continuar audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 19 de julio de 2013, a las 4:30 p.m. primera hora disponible en la agenda. Teniendo en cuenta que el disciplinable en varias oportunidades ha solicitando (sic) el aplazamiento y posteriormente justifica su inasistencia y que este 15 Folio 36 c.o. 16 Folio 46 c.o. 17 Folio 57 c.o. 18 Folio 57 c.o.
19 Folios 79 y 89 c.o. CD. 7
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN proceso data del 6 de abril de 2010 y encontrándonos a 4 de abril de 2013 habiendo transcurrido mas de 3 años en tramite (sic); el despacho dispone que se le informe en la comunicación de la nueva fecha de audiencia al investigado que en el evento de no comparecer en la fecha indicada se le designará defensor de oficio para que lo represente.
Para imprimirle celeridad al proceso se designa defensor de oficio al doctor Juan Carlos Correa Villegas identificado con cédula de ciudadanía Nro. 71.788.215, T.P. Nro. 212159 quien se localiza en la Cra. 18 Nro. 12 sur – 025 Barrio El Poblado apto 802. La presente decisión queda notificada en estrados.” Llegada la fecha señalada, 19 de julio de 2013, se instaló la audiencia, y se escuchó en ratificación y ampliación de la queja a la señora Elvia Hincapié20. Calificación Jurídica Provisional. Evacuadas las pruebas, conforme lo previsto en el artículo 105, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a la calificación jurídica de la actuación disponiendo la formulación de cargos contra el doctor RENÉ ABADÍA URRUTIA por incumplir el deber consagrado en el artículo 47-6 del
Decreto 196 de 1971 concordante con el 28-10 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo presuntamente en la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971 concordante con el 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de la conducta se atribuye a título de culpa. Para el efecto indicó que al denunciado le fue encomendado una gestión por intermedio de un poder debidamente conferido, como lo aceptó ante ese estrado judicial; el mismo aceptó haber recibido para el año 2005, la segunda suma de dinero, $450.000.oo, para un total de $750.000,oo, por lo que a esa fecha el mandato seguía vigente, pues de lo contrario, no se explica cómo, habiendo transcurrido casi 10 años, no renunció al poder. Por tanto, frente a la situación fáctica demostrada - haber recibido dinero, haber suscrito poder - a la omisión del abogado, de haber iniciado el trámite judicial, conforme le fue conferido en el poder, le imputa los cargos señalados. 20 Folios 97-98 y cd c.o. 8
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Acto seguido la funcionaria notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno y corrió traslado al defensor de oficio para que
pidiera las pruebas que considerara necesarias en la defensa de su prohijado, sin que hiciera pronunciamiento alguno. Frente a lo anterior la Magistrada ordenó dar efectos legales a las pruebas allegadas al infolio; actualizar los antecedentes del disciplinable, citarlo a versión libre. De oficio ordenó a la quejosa que aportara el documento de entrega de documentos que enunció en su intervención. El día 30 de agosto de 2013, se instaló la audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la quejosa, del disciplinado, por lo que se relevó del encargo de defensor de oficio al doctor Juan Carlos Correa Villegas. Se requiere a la quejosa por los documentos que se comprometió a entregar. El disciplinable aseguró no tener conocimiento de la formulación de cargos, por lo que requería tiempo para elaborar sus alegatos de conclusión. Insistió en la práctica de la prueba testimonial, a lo que se accede por última vez. Se suspendió la audiencia para continuarla el día 11 de octubre de 2013. 21 Se continuó con la audiencia en la fecha prevista, con la asistencia de la quejosa. Se escuchó en declaración juramentada a los señores Arnoldo de Jesús Tobón Osorio y María Leticia Tamayo. El señor Arnoldo de Jesús Tobón Osorio, manifestó tener conocimiento de los hechos, por tener su oficina justamente al lado de la del disciplinado, por espacio de 20 años. El disciplinado se movía más en el área penal y él en el campo civil, por lo que se consultaban mutuamente casos. Conoció los documentos que le expuso el
doctor ABADÍA URRUTIA relacionados con el caso de la señora HINCAPIÉ. En las consultas que éste le realizó, le hizo saber que requería la totalidad de documentos que la quejosa debía conseguir. Aseguró que también fué testigo de una discusión de 21 Folio 101 y cd c.o. 9
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la pareja de esposos, las que eran constantes en la oficina del abogado, y la señora HINCAPIÉ, después de la discusión, le solicitó al abogado ABADÍA URRUTIA que suspendiera el trámite de la sucesión, por graves inconvenientes con su esposo Gustavo Castro, sin que conozca cuándo reinició.
La señora María Leticia Tamayo, quien laboró en la oficina del disciplinado, manifestó haber iniciado labores en la oficina en el año 1996, y ya había tramitado el proceso de muerte por desaparecimiento. Supo que le tramitó un proceso al señor Gustavo Castro, por problemas en la vivienda en que residían; luego refirió que ambos íban a la oficina a ver esos casos y lo de la sucesión. Ella llegaba, sin cita previa. Fue un tema muy complejo, porque había que hacer muchas aclaraciones, y por existir la venta de unos derechos sucesorales al esposo de la señora ELVIA; en suma, ella tenía 3 derechos, y su esposo 2 derechos. Él quería que se le adjudicara la mitad de
la propiedad, a lo que ella se oponía por tener la mayoría. Se elaboró un borrador, pero no lo aceptaron. Ella salió de la oficina para el año 2007, sin conocer qué sucedió luego. Se procede luego por la Magistrada sustanciadora, a incorporar los tres folios que presentó la quejosa, anunciados en su ampliación de queja, folios 122-125 c.o. Se suspendió la diligencia, para continuar con los alegatos el día 21 de noviembre de
2013. 22
Audiencia de juzgamiento.- Llegado el día señalado, se instaló la audiencia. Previa autorización de la Magistrada de Instancia, el disciplinable presentó alegatos de conclusión, resumidos por la Instancia así:23 “Señaló que siempre estuvo presto a servir y a terminar la gestión encomendada porque ese tipo de proceso sucesoral no prescribe y que cuando su cliente lo dispusiera estaría listo para continuarlo. 22 Folio 113 y cd c.o. 23 Folios 138-139 c.o. 10
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Indicó que no dio cumplimiento al mandato toda vez que los documentos aportados por su cliente estaban incompletos y esa fue la razón por la que el trámite no fue exitoso.
Definió la culpabilidad del proceso penal, como cuando un sujeto no prevé las
consecuencias de sus actos, o previéndolas confía imprudentemente en poder evitarlo y manifestó no haber actuado con culpa porque siempre estuvo dispuesto a adelantar el proceso y que la culpa fue de su cliente por no haber aportado la documentación necesaria pese a habérsele requerido en diferentes oportunidades y solicitó se le exonerara de toda responsabilidad disciplinaria.” La Magistrada dio por terminada la diligencia, y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. 24 El fallo apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2013, 25declaró disciplinariamente responsable al abogado RENÉ ABADÍA URRUTIA, de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 55-1 del decreto 196 de 1971, concordante con el 37-1 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión y Multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras considerar: “Materialidad Se ha acreditado en el plenario conforme al acervo probatorio acopiado que al Dr. ABADÍA URRUTIA le fue otorgado poder desde el 26 de octubre de 1994 para adelantar el proceso de sucesión intestada del causante José Hincapié Castro y a favor de su cliente la señora Elvia Hincapié, sin embargo trascurridos 17 años, hasta el 24 de mayo de 2011 –fecha en la cual se realizó la devolución
de la documentación (Fl 46)- no se había realizado gestión alguna. Habiéndolo reconocido el disciplinable en su versión libre en audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de octubre de 2011 y en la ampliación y ratificación de queja de la señora Hincapié el 19 de julio de 2013. Así mismo, los testimonios de los señores Amilcar Abadía Mosquera-hijo, Arnoldo de Jesús Tobón Osorio-compañero de oficina-, y Maria Leticia Tamayo –secretaria del disciplinable-, rendidos el 20 de abril de 2012 y el 11 de octubre de 2013 respectivamente, dieron fe que nunca se adelantó el proceso para el cual se otorgó poder al Dr. ABADÍA URRUTIA pese a habérsele otorgado poder 24 Folio 121 y cd c.o. 25 Folios 137-144 c.o. 11
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN desde el 26 de octubre de 1994 y haber transcurrido 17 años para darle cumplimiento al mandato.
Por razón de lo anterior, se estableció entonces que se configura el primer requisito para sancionar disciplinariamente tal como lo establece el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a la certeza respecto a que el hecho investigado realmente ocurrió en el mundo fenomenológico, esto es, que más
allá de toda duda razonable, se tenga la convicción de que típicamente se infringió la norma de deber que le era exigible al sujeto disciplinable, ya que de lo arrimado al proceso, se pudo constatar que nunca se adelantó el proceso de sucesión intestada para lo cual se otorgó poder al Dr. ABADÍA URRUTIA incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 55-1 del decreto 196 de 1971, concordante con el 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Establecida la ocurrencia de la falta disciplinaria endilgada al togado se analizará si la misma se cometió sin justificación alguna o si por el contrario existe una justa causa que exima al disciplinable de responsabilidad disciplinaria. Antijuridicidad. Conforme al artículo 4 ibídem un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación alguno de los deberes consagrados en el código Disciplinario del Abogado. En desarrollo del proceso no se adujo causal de justificación. Por el contrario, resulta reprochable el comportamiento del dr. ABADÍA URRUTIA ya que como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían y descuidó su ejercicio, de otro lado no obra prueba que el encartado haya actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Culpabilidad. En nuestro sistema jurídico ha sido proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, por lo tanto la culpabilidad es supuesto ineludible y necesaria de la responsabilidad y de la imposición de una pena, lo que significa que la actividad punitiva del estado, tiene lugar tan sólo si sobre la base de la responsabilidad
subjetiva de aquellos en quienes recaiga. Por lo tanto, al considerarse la falta disciplinaria como la infracción a deberes, para que se configure su violación por su incumplimiento, el abogado infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente en la conducta desplegada. Las anteriores consideraciones permiten concluir que respecto de la conducta atribuida al disciplinable se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de culpa, dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. 12
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Los argumentos esbozados por el disciplinable y que pretendió acreditar con los testimonios de los señores Amilcar Abadía Mosquera –hijo-, Arnoldo de Jesús Tobón Osorio –compañero de oficina-, y María Leticia Tamayo –secretaria del disciplinableen cuanto a que el proceso encomendado no se realizó porque nunca se allegó la documentación requerida para tal fin dado que se había aportado incompleta desde el inicio y con lo9s cuales pretendía justificar la
conducta, no son de recibo para esta sala, toda vez que si el togado no contaba con toda la documentación para adelantar la gestión ha debido obtenerla por si mismo a costa de su mandante o haber renunciado al poder con el fin que su cliente pudiera contratar los servicios profesional (sic) de otro abogado, lo cual no hizo y por esta razón es que se le reprocha su conducta. En cuanto del disciplinable en sus alegatos de conclusión en lo referente a no haber obrado con culpa es importante aclarar que la modalidad de la conducta no puede entenderse desde el punto de vista penal como lo indicó el dr. ABADÍA URRUTIA en el sentido de no prever las consecuencias de sus actos o previéndolas confiando imprudentemente en poder evitarlo, sino que la conducta endilgada se le atribuyó a título de culpa tal como lo establece el código Disciplinario del abogado como la violación al deber objetivo de cuidado, atendiendo al evidente descuido de la gestión encomendada para lo cual transcurrieron 17 años hasta que finalmente realizó la devolución de documentos el 24 de mayo, sin que haya cesado su obligación de actuar, toda vez que no ha renunciado al poder conferido, ni otorgado el paz y salvo para efectos de acudir a otro profesional. En las condiciones analizadas de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al togado, al alejarse por completo de los deberes que le competen en el ejercicio de la profesión de abogado.” Como criterios para dosificar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Sala de primera instancia tuvo en cuenta los criterios
generales, tales como la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, pues transcurrieron 17 años sin que realizara la gestión, lesionando las legítimas expectativas de su poderdante, las circunstancias en las que se cometió la misma y los motivos determinantes del comportamiento del abogado investigado, pues resulta evidente la falta de diligencia injustificada en que incurrió el abogado; igualmente los criterios de atenuación como fue la inexistencia de antecedentes disciplinarios, para determinar que la falta la realizó a título de culpa, imponiéndole en consecuencia la sanción de censura. 13
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 050011102000201000560 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Recurso de apelación. Contra dicha resolutiva el disciplinado interpuso recurso de apelación dentro del término legal26, reiterando lo sostenido en sus descargos, acerca de la falta de documentación para iniciar el proceso, trasladándole la responsabilidad a la quejosa por ello, cuestionando lo que argumenta el A quo, pues señala que le era imposible saber en cuál de las notarías, de los más de 200 municipios del departamento de Antioquia, se encontraba el registro de defunción de la madre de la señora DOLORES MEJÍA, indispensable para iniciar el proceso; cuestiona entonces que la Magistratura no valoró el dicho de la testigo MARIA LETICIA TAMAYO
GARCÍA, persona que laboró en la oficina del disciplinado, y tuvo contacto permanente con la quejosa. Adicionalmente, asegura que no le fue posible presentar la demanda sucesoral, toda vez que, por orden de la quejosa, entregó la documentación completa a una nieta suya en el año 2011. Solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria, y subsidiariamente una disminución o rebaja considerable de la sanción impuesta, tanto para el ejercicio profesional como la multa de 4 smlmv. Trámite en segunda instancia. Mediante auto del 10 de marzo de 2014 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.27 Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 13 de marzo de 201428, emitiendo concepto el 11 de abril del mismo año, solicitando se “…DECLARE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA en el proceso adelantado contra el abogado RENÉ ABADÍA URRUTIA”, al considerar: “(…) Resulta indubitable que frente al conteo del término, la conducta constitutiva de la falta cuando es de carácter permanente, el exámen debe ser 26 Folios 150-152 c.o. 27 Folio 4 c. 2da. I. 28
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