CSDJ - F05001110200020100057001ADJUNTA20141010124747-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100057001ADJUNTA20141010124747-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. octubre ocho (8) de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 05001 11 02 000 2010 00570 01 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha.
REF.: CONSULTA FALLO CONTRA
ABOGADO GUILLERMO LEÓN GALEANO ASUNTO Debería la Sala entrar a conocer por vía de consulta, la sentencia emitida el día 19 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres (3) meses, al abogado GUILLERMO LEÓN GALEANO MARÍN, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 35.4 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se habrá de declarar la nulidad de la actuación, tal como pasa a explicarse. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 6 del cuaderno de primera instancia, certificado expedido el día 18 de mayo de 2010 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que al señor GUILLERMO LEÓN GALEANO MARÍN, portador de la cédula de ciudadanía No. 70.073.875 le
fue expedida tarjeta profesional de abogado número 81.864, la cual se encontraba vigente para esa época. 1 Conformaron la Sala los Magistrados ÓSCAR CARRILLO VACA (Ponente) y
MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.
Abogado – Consulta Sentencia 2 Radicación 05001 11 02 000 2010 00570 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual manera, la Secretaria Judicial de esta Sala certificó que el Dr.
GALEANO MARÍN, al 18 de mayo de 2010, carecía de antecedentes disciplinarios (fl. 7, c. o.).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. A raíz de queja formulada por la señora SANDRA MILENA MONSALVE VÁSQUEZ contra el abogado GUILLERMO LEÓN GALEANO MARÍN, por cuanto dijo, le otorgó poder para adelantar en su nombre una demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero cuando la citaba a su oficina
ubicada en la calle 51 No. 51-31 Of. 1007 Edificio Coltabaco, para darle información sobre el estado de la actuación, no lo encontraba, y no le devolvió la documentación que le entregó para él ejercer el mandato; la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, previa acreditación de la calidad de abogado del disciplinable, abrió investigación disciplinaria en su contra.
2. En desarrollo del trámite procesal previsto en la Ley 1123 de 2007, se adelantó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que, si bien
en un principio no compareció el disciplinable, llegándose incluso a declararlo persona ausente y a designarle defensor de oficio, con quien se adelantaron las primeras sesiones de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, finalmente en la sesión celebrada el día 10 de octubre de 2013 compareció y asumió su propia defensa (acta, fl. 102, c. o.). En dicha audiencia informó que su dirección era la que figuraba en el folio uno de la actuación, es decir, la informada por la quejosa en su denuncia disciplinaria (fl. 1, c. o.), y no la que aparecían en el Registro Nacional de Abogados, a las cuales se les había enviado las citaciones para comparecer a las presentes diligencias, por lo cual el Magistrado sustanciador dispuso expedir copias de la actuación, a fin de que se investigara al disciplinable por incurrir presuntamente en la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es, “infringir el deber relacionado con el domicilio profesional”, al no “tener un domicilio profesional conocido, registrado y Abogado – Consulta Sentencia 3 Radicación 05001 11 02 000 2010 00570 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actualizado ante el Registro Nacional de Abogados…” (Numeral 15, art. 28 ibídem).
3. Al disciplinable, después de practicadas algunas pruebas, en la sesión de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 13 de noviembre de 2013, se le irrogó cargos por su presunta incursión en la
conducta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, pues se pudo establecer con el material probatorio, que se le otorgó poder para incoar un acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación2, que si bien presentó fue inadmitida el 30 de julio de 2008, siendo retirada por el disciplinable, sin que la hubiera vuelto a radicar. Y además, por cuanto también presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 35.4 ibídem, a título de dolo, pues recibió documentación para el ejercicio del mandato, sin que la hubiera devuelto a su cliente, es decir, subsistía en esos momentos la retención de documentos.
4. En la audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se pusieron de presente al disciplinable las documentales recibidas en virtud de las pruebas ordenadas una vez se dictaron los cargos, rindió ampliación de versión libre, y luego procedió a alegar de conclusión.
5. Mediante fallo adiado 19 de diciembre de 2013, la Sala a quo decidió sancionar al abogado GUILLERMO LEÓN GALEANO MARÍN, al considerar que existía prueba que conducía a la certeza sobre la existencia de las faltas imputadas en el auto de cargos, y sobre su responsabilidad, imponiendo en consecuencia sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres meses.
Para notificar el anterior fallo se libraron oficios dirigidos al disciplinable a las direcciones que le figuran en el Registro Nacional de Abogados, en los
cuales se le citó para que compareciera para notificarlo personalmente, pero 2 El inculpado radicó acción de reparación directa contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, precisando en los hechos que su cliente fue vinculada a un proceso penal, de la cual fue finalmente absuelta mediante sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2007 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín. Abogado – Consulta Sentencia 4 Radicación 05001 11 02 000 2010 00570 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como no asistió, se le fijó edicto, y después se remitió el dosier a esta Superioridad para efectos de desatar el grado jurisdiccional de consulta.
ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA Ante esta Sala, el abogado disciplinable allegó memorial, en el cual deprecó la nulidad de lo actuado “a partir de la notificación de la sentencia”, pues no se le citó a la dirección que informó en el desarrollo de la audiencia de Pruebas y Calificación, y sólo vino a enterarse de la sentencia y sin conocer su texto, cuando fue a la Secretaría del Seccional para averiguar sobre el proceso disciplinario, y le informaron que el expediente había sido enviado en Consulta al Consejo Superior de la Judicatura. Deprecó la nulidad, pues al no haber sido citado debidamente para ser notificado de la sentencia, se le vulneró el derecho de defensa, pues no pudo apelar el fallo, en consecuencia deprecó se devuelva el dossier a la Secretaría de la Sala a quo, para que se le notifique en debida forma del fallo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia: De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer por vía de consulta las sentencia dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando no han sido objeto de apelación.
En consecuencia debería la Sala ocuparse de conocer por vía de consulta de la sentencia antes mencionada, sin embargo se observa que en el sub lite se configuró una causal de nulidad insanable, que debe ser declarara en salvaguarda del derecho fundamental de defensa, lo que en consecuencia impide un pronunciamiento de fondo. Abogado – Consulta Sentencia 5 Radicación 05001 11 02 000 2010 00570 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nulidad: Establece el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, como causales de nulidad en el trámite disciplinario seguido contra abogados: “1.La falta de competencia, 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3…” En el presente caso, revisado el dossier se observa que los oficios 1315 y 1316 adiados 22 de enero de 2014, por medio de los cuales se citó al disciplinable para ser notificado personalmente de la sentencia, fueron dirigidos a las direcciones que figuran en el Registro Nacional de Abogados, están son: cra. 80 No. 32D 42, apto. 203 y cra. 38 A No. 38-45, ambas de
Medellín, las cuales no están actualizadas, al punto que el propio Magistrado sustanciador de primera instancia, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez el abogado GALEANO MARÍN ratificó que su dirección de notificaciones era la informada por la quejosa en el escrito de queja, esta es, calle 51 No. 51-31, Of. 1007, Edificio Coltabaco de Medellín, dispuso la expedición de copias para que le se investigara en cuerda separada por presuntamente faltar al deber de tener actualizado el domicilio profesional. No obstante lo anterior, la secretaría de la Sala a quo, no observó la dirección señalada por la quejosa (fl. 1, c. o.), que es la misma informada por el disciplinable, tal como consta en el acta de sesión de audiencia de pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 10 de octubre de 2013 (fl. 102, c. o.), y envió los oficios de citación para notificar personalmente la sentencia, a las direcciones que figuran en el Registro Nacional de Abogados, que en autos se sabía ya no correspondían al disciplinable. En razón de lo anterior se declarará la nulidad de la actuación, a partir de las diligencias efectuadas para notificar al disciplinable, pues al haber sido remitida la comunicación a dirección diferente, no hay certeza de que haya sido enterado del fallo, y por ende, se le cercenó el derecho de apelar la decisión, en otra palabras, se le vulneró el derecho de defensa. Abogado – Consulta Sentencia 6 Radicación 05001 11 02 000 2010 00570 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la presente actuación, a partir de las diligencias efectuadas para notificar el fallo al disciplinable, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a su lugar de origen, a fin de que el Seccional obre de conformidad con lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrado Magistrado Abogado – Consulta Sentencia 7 Radicación 05001 11 02 000 2010 00570 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referencia: Providencia por medio de la cual se decretó la nulidad de todo lo
actuado, a partir de las diligencias efectuadas para notificar el fallo al disciplinable. Aprobado según Acta No. 085 del 8 de octubre de 2014
Radicado: 050011102000 2010 00570 01
Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. Si bien comparte el suscrito Magistrado la decisión por medio de la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir de las diligencias efectuadas para notificar el fallo al disciplinable, pues se libraron los oficios tendientes a Abogado – Consulta Sentencia 8 Radicación 05001 11 02 000 2010 00570 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la notificación a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados, cuando de antemano se tenía conocimiento que no correspondían a la realidad, toda vez que por ese motivo el a quo ordenó se le investigara disciplinariamente en actuación surtida al interior del proceso; no así, con la estructura de la sentencia de segunda instancia, por cuanto se incumplió con lo estipulado en el inciso 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 20073, en el sentido que se omite el acápite de los “hechos”, relacionándolos conjuntamente con los antecedentes procesales, cuando deben estipularse de manera separada.
Atentamente,
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
K.A.H.CH.
L.E.A. 3 “El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir
sentencia, que solo deberá contener: