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CSDJ - F05001110200020100057002ADJUNTA20160425141557-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100057002ADJUNTA20160425141557-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201000570 02 Discutido y aprobado en Sala No 32 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en Consulta ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el 19 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado GUILLERMO LEÓN GALEANO MARÍN, y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINÓ DE TRES MESES por haber incurrido en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES La queja. 1 Sala conformada por los Magistrados OSCAR CARRILLO VACA (Ponente), y MANUEL

FERNANDO MEJIA RAMIREZ.

Abogado en Consulta Radicación 050011102000201000570 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora SANDRA MILENA MONSALVE VASQUEZ, denunció al abogado GUILLERMO LEÓN GALEANO MARÍN, porque le otorgó poder el día 8

de marzo de 2008, para que la representara en un proceso de demanda contra la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida por parte de la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, desde la fecha en que se instauró la demanda no ha sabido prácticamente nada de su trámite, adicional a ello le ha sido casi imposible comunicarse con el abogado y cuando han acordado citas no se ha presentado. Por lo anterior, reclama el abandono y desinformación por parte del abogado en el proceso. Calidad de sujeto disciplinable. Obra a folio 6 certificado en el que se hace constar que el doctor GUILLERMO LEÓN GALEANO MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía No 70073875, se encuentra inscrito como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados con la Tarjeta No.81864, la cual se encuentra vigente. Actuación Procesal. Una vez establecida la calidad de abogado del señor GUILLERMO LEÓN GALEANO MARÍN, el día 18 de mayo de 2010 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la Abogado en Consulta Radicación 050011102000201000570 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20072.

El doctor GUILLERMO LEÓN GALEANO MARÍN fue declarado persona ausente y en consecuencia se le designó por parte del Magistrado Ponente defensor de oficio (folio 19). Audiencia de Pruebas y Calificación.

El día 3 de julio de 2013, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que concurrió únicamente el defensor de oficio. Acto seguido el Magistrado Instructor explicó el desarrollo de la audiencia y dio lectura de la queja, posteriormente le otorgó el uso de la palabra a la defensora de oficio quien solicitó como prueba la ampliación de la queja por parte de la señora SANDRA MILENA MONSALVE VASQUEZ. El Magistrado decretó de oficio escuchar en diligencia de declaración a la Dra. MARLENY

VELASCO.

El 14 de agosto de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, a la que concurrió la defensora de oficio. El Magistrado sustanciador reitera y ordena la práctica de las siguientes pruebas:

1. Ampliación de la queja por parte de la señora SANDRA MILENA MONSALVE VASQUEZ. 2 Folio 7 c.o.

Abogado en Consulta Radicación 050011102000201000570 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Oficiar al Juzgado Octavo Administrativo de Medellín para que allegue copia autentica del expediente radicado bajo el número

05001333100820080020400. El 10 de octubre de 2013, se reanudo la audiencia a la que compareció el disciplinado y la defensora de oficio. El Magistrado de instancia teniendo en cuenta que se hizo presente el doctor GUILLERMO LEÓN GALEANO MARÍN aceptó la renuncia presentada por la defensora de oficio. Acto

seguido se le pone de presente al disciplinado los motivos por los cuales está siendo investigado. El disciplinado rindió versión libre, en la cual manifestó que efectivamente la señora SANDRA MILENA MONSALVE VASQUEZ le otorgó poder para demandar a la Nación - Ministerio de Justicia porque le habían precluido una investigación penal siendo ella trabajadora en una farmacia. El disciplinado presentó la demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia por un valor que estimó superior a los quinientos salarios mínimos mensuales vigentes; no obstante, para esa época el tribunal manifestó no ser competente y lo remitió a los jueces Administrativos del Circuito de Medellín correspondiéndole al Juzgado Octavo del Circuito y allí la demanda fue inadmitida porque tenía que presentar la constancia de ejecutoria de la sentencia o del interlocutorio por medio del cual le habían precluido a la señora SANDRA MILENA MONSALVE VASQUEZ la investigación, sin poder cumplir tal requisito. Después, el disciplinado intentó presentar nuevamente la demanda pero se necesitaba la conciliación previa como requisito de procedibilidad, razón por Abogado en Consulta Radicación 050011102000201000570 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la cual buscó a la quejosa para que le diera poder pero no la encontró, luego tuvo problemas personales por la muerte de su mamá, tía y hermana situación que lo descontroló y llevó a la caducidad de la acción.

Al finalizar la versión libre el Magistrado teniendo en cuenta que la dirección del abogado no era la misma que aparecía en el registro nacional de

abogados le compulso copias para que se investigue la falta que alude al artículo 33 numeral 13 de la ley 1123 de 2007. El 13 de noviembre de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistió la quejosa y el disciplinado, en el desarrollo de la audiencia la señora SANDRA MILENA MONSALVE VASQUEZ indicó que había estado detenida durante 2 meses y fue exonerada mediante sentencia 2 años después, razón por la cual contrato al abogado para que adelantara una demanda en contra del Estado para reclamar una serie de perjuicios sufridos a raíz de la privación injusta de la libertad. Acto seguido el Magistrado Instructor procedió a la calificación de la conducta. Calificación de la Conducta. La Magistratura de instancia reprochó provisionalmente al doctor GUILLERMO LEÓN GALEANO MARÍN, el hecho de no haber realizado las gestiones encomendadas por la señora SANDRA MILENA MONSALVE VASQUEZ, porque a pesar de contar con el poder para demandar a la Abogado en Consulta Radicación 050011102000201000570 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nación - Ministerio de Justicia abandonó el proceso y se quedó con los documentos recibidos para realizar la labor.

El Magistrado Instructor ajustó la conducta del disciplinable a las faltas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y numeral 4 del artículo 35 ejusdem a título de dolo. Una vez elevado los cargos, el disciplinable solicitó la ampliación de la

versión libre y de la queja. El Magistrado oficiosamente decretó oficiar al Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín la fecha en que quedo ejecutoriada la sentencia absolutoria de la señora SANDRA MILENA

MONSALVE VASQUEZ.

La Audiencia fue suspendida y en consecuencia se fijó fecha para adelantar la vista pública de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. El 28 de noviembre de 2013, se inició la audiencia de juzgamiento a la que asistió la señora SANDRA MILENA MONSALVE VASQUEZ y el abogado GUILLERMO LEÓN GALEANO MARÍN. Acto seguido se dio la ampliación de la versión libre en la cual el disciplinado se ratificó en lo dicho y agregó que la no devolución de documentos se debió a que su cliente nunca se los reclamó. En ampliación de la queja la señora SANDRA MILENA MONSALVE VASQUEZ, ratificó lo dicho con anterioridad y adujo que fueron múltiples las oportunidades en las que requirió a su abogado para que le brindara información del proceso, pero nunca lo encontraba en su oficina, ni Abogado en Consulta Radicación 050011102000201000570 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tampoco le respondía el celular, reconoció ser muy intensa en sus llamadas, pero no tuvo respuesta del abogado.

El Magistrado le concedió el uso de la palabra al disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión, quien señaló que actuó de buena fe, ya que trato de conseguir el nuevo poder para agotar el requisito de procedibilidad. Finalmente señaló que si la Sala a quo considera procedente

la aplicación de una sanción, solicita se califique todas sus conductas a título de culpa. La Providencia Consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en decisión proferida el 19 de diciembre de 2013, resolvió sancionar al abogado GUILLERMO LEÓN GALEANO MARÍN, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINÓ DE TRES MESES por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La Seccional de instancia imputó cargos al disciplinado por las faltas señaladas en los artículos 37 numeral 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, calificadas baja la modalidad de culpa, a lo que la seccional en el citado fallo indico: “ sea lo primero referir que para la Sala el omitir dar informes al mandante es una forma de falta de diligencia profesional, y por ello, cuando se imputan las dos faltas, la del numeral 1 del artículo 37 de la Ley (sic) 1123 de 2007 subsume a la del numeral 2. En otras palabras, Abogado en Consulta Radicación 050011102000201000570 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el desvalor que se puede hacer sobre esta última queda cobijado en el desvalor que se hace de aquella conducta, por lo que no es pertinente sancionar por ella. En este orden de ideas, se absolverá al Dr.

GUILLERMO LEÓN GALEANO MARÍN por la falta a la que alude el

numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007”. Frente a la certeza de la materialidad de la conducta, dijo: “La Sala encuentra materializada la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y se dice que con culpa porque se constató que en un principio el encartado estuvo dispuesto a conseguir la reparación pretendida por su mandante, a punto que presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que finalmente fue retirada, y posteriormente olvidó la obligación contraída y con negligencia y desidia terminó incumpliéndola (...). En relación a la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, (…) en el momento en el que el Doctor GUILLERMO LEÓN GALEANO MARÍN aún tiene en su poder los documentos que la señora SANDRA MILENA MONSALVE le proporcionó para que adelantara la tal mentada gestión jurídica ante la jurisdicción contenciosa. (…) no admite otra interpretación distinta a que durante todo el tiempo en que ha permanecida inconclusa su gestión, no ha entregado a la menor brevedad los documentos que le fueron facilitado (...)”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Abogado en Consulta Radicación 050011102000201000570 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas Abogado en Consulta Radicación 050011102000201000570 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto

hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Colegiatura a emitir su pronunciamiento, advirtiendo desde ya que la sentencia consultada será modificada. 2.2.- Fundamentos de la Decisión. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201000570 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la Abogado en Consulta

Radicación 050011102000201000570 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes

Abogado en Consulta

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…".

En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos3, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. 3 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P.

Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). Abogado en Consulta Radicación 050011102000201000570 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.

En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.

2.3.- Caso en Concreto. Tenemos que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, sancionó al abogado GUILLERMO LEÓN GALEANO MARÍN, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINÓ DE TRES MESES por haber incurrido en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 Abogado en Consulta Radicación 050011102000201000570 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Ley 1123 de 2007 por no haber realizado la gestión encomendada por su mandante y aún mantener los documentos en su poder.

En primer lugar esta Superioridad, procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos del procesado, de otro lado, se constatará si en el expediente existe prueba que en grado de certeza demuestre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinado. En cuanto al aspecto formal y material del debido proceso y derecho de defensa del enjuiciado, encuentra esta Colegiatura que ningún reparo puede hacerse al respecto, toda vez, que la actuación disciplinaria se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. El implicado tuvo conocimiento de la existencia del proceso disciplinario, pues se le convocó para que ejerciera su derecho de defensa, (solo lo hizo a partir de la audiencia del 10 de octubre de 2013), de allí que en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, se dispuso el nombramiento de

una defensora de oficio, quien participó activamente en cada una de las sesiones convocadas por el a-quo. Verificado entonces el trámite de primera instancia, encuentra esta Colegiatura, que el mismo se ajustó a la Ley. Ahora en cuanto a la materialidad y responsabilidad del disciplinable al deber profesional del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura habrá de decretar la terminación y archivo de la diligencia, de acuerdo a las siguientes consideraciones: Abogado en Consulta Radicación 050011102000201000570 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme a lo establecido en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescriben en cinco años, término que se cuenta desde el día en que se perpetro el último acto constitutivo de la falta, de igual manera, establece que prescriben en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Es del caso señalar que la norma es del siguiente tenor: Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En el mismo sentido el artículo 23 ibídem señala las causales de extinción

de la acción disciplinaria veamos: “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” Abogado en Consulta Radicación 050011102000201000570 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional ha definido la prescripción como: “(…) un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva-ius puniendi-por el cumplimiento del término señalado en la ley (…)”.4

Opera cuando se deja vencer el plazo de cinco (5) años, señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo con decisión de mérito y tiene como fin el derecho que tiene el investigado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación; lo que violaría su derecho al debido proceso. Al respecto la Corte en la misma providencia señaló que: “(…) El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra beneficiado con la prescripción. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe

apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría con una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. “(...) La defensa social no se ejerce dejando los procesos en 4 Sentencia C-556 de 2001 Magistrado Ponente Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Abogado en Consulta Radicación 050011102000201000570 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suspenso, sino resolviéndolos (...)”. Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar.

La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídico liberadora, en virtud de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, fenómeno que ocurre cuando se vence el plazo señalado por el legislador, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo y trae como consecuencia que, una vez ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, solo existe la posibilidad jurídica de declararla. De lo anterior se colige sin dubitación alguna que el caso de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 atribuida al disciplinado, ha operado el término de la prescripción, toda vez que al otorgarle poder para instaurar acción de reparación directa en contra de la

Nación, tenía oportunidad de actuar hasta el 7 de diciembre de 2007, teniendo en cuenta que la sentencia emitida quedo debidamente ejecutoriada el día 6 de diciembre de 2009 fecha a partir de la cual se empieza a contabilizar el tiempo de prescripción de la acción disciplinaria que para el presente caso sucedió el 5 de diciembre de 2014. Así entonces, esta colegiatura decretó la terminación y archivo de la falta endilgada a favor del togado, no sin antes aclarar que dicho proceso fue repartido a este despacho el día 15 de diciembre de 2014, fecha en la cual ya estaba prescrita. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201000570 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adicionalmente la seccional de instancia le enrostro al togado la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, norma que establece: “Articulo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4 No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” (Se resalta).

La falta fue atribuida a título de dolo. Cuando el profesional asume la representación judicial, se obliga a cumplir una serie de deberes, entre ellos se encuentra la de entregar a quien corresponda los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. Ahora bien, si el abogado GUILLERMO LEÓN GALEANO MARÍN recibió unos documentos en razón al mandato conferido por su cliente y siendo su

deber entregarlos a la menor brevedad posible, no lo hizo, por lo tanto, incurrió en la falta contra la honradez profesional, exactamente la comprendida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007. Esta Sala comparte la calificación dolosa efectuada por la Sala de primera instancia, ya que conforme a lo acontecido, el abogado GUILLERMO LEÓN GALEANO MARÍN infringió intencionalmente el deber que le asistía con su cliente. Abogado en Consulta Radicación 050011102000201000570 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó el disciplinado en la diligencia de versión libre, que no le entrego los documentos a la quejosa porque ella nunca se los reclamó, pero a pesar de ello dichas exculpaciones no justifican su falta de honradez.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que se decretó la terminación y archivo por la falta 37-1 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad en aras de preservar el principio de legalidad de la sanción, procederá a modificar la sanción impuesta al Doctor GUILLERMO LEÓN GALEANO MARÍN, de acuerdo a lo expuesto con anterioridad.

OTRAS DETERMINACIONES.

A fin de establecer la presunta responsabilidad de funcion

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