CSDJ - F05001110200020100057801ADJUNTA20160517090838-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100057801ADJUNTA20160517090838-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., 30 de Marzo de 2016 Aprobado según Acta No28
Magistrada Ponente: DRA.MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Rad. Nº 050011102000201000578 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 23 de abril de 2013, mediante la cual lo sancionó con CENSURA al encontrarlo responsable de la comisión de 1Con Ponencia del Dra. Claudia Rocío Torres la falta estipulada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Oscar de Jesús Morales Gil, según el cual contrató los servicios profesionales del doctor William Alberto Núñez David para promover demanda de perturbación de servidumbre contra la señora Marta Cecilia Restrepo Restrepo, por el trabajo le habría cobrado $800.000 los cuales le fueron cancelados en su momento pero no ha realizado gestión alguna. (Fl. 1 y ss)”. Se acreditó la condición de abogado de WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.623.662 y tarjeta profesional No. 995302.
LA ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto del 18 de mayo de 2010, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. 2Folio 9 C.O 3 Folio 10 C.O, 15 de marzo de 2011 a las 8:00 am Ante la inasistencia justificada del disciplinable a la diligencia programada, se fijó nueva fecha para realizar la Audiencia de Prueba y Calificación la cual se llevó acabo el 17 de abril de 2012, contó con la asistencia del disciplinable y el quejoso, se pone de presente el escrito de queja; acto seguido se escuchó al abogado quien aceptó que el señor Morales Gil le canceló honorarios para que adelantara demanda ordinaria de perturbación de servidumbre con tramite abreviado e inscripción en registro de instrumentos públicos, manifestando que no ha adelantado la gestión para la que fue contratado, aduciendo que la acción no ha caducado por lo cual la presentaría el 17 de abril de 2012. Se le concede la palabra al quejoso quien presentó su ampliación de la queja ratificándose en los hechos señalados en el escrito génesis de la actuación disciplinaria. Se le concede nuevamente la palabra al disciplinado quien solicitó escuchar al señor Jaime Meza, el despacho accede a la solicitud probatoria, fijando nueva fecha para la continuación de la audiencia. El 18 de febrero de 2013 se llevó acabo continuación de la Audiencia de Prueba y Calificación con la presencia del quejoso y el disciplinable,
el despacho se pronunció sobre el escrito de desistimiento de la queja4, señalando no acceder a tal solicitud atendiendo lo señalado en el artículo 23 parágrafo único de la Ley 1123 de 2007, que indica que el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria; se formuló pliego de cargos en contra del abogado WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID5 quien presuntamente a título de CULPA incurrió en la falta 4 Folio 36 C.O. 5Folio 64-65 C.O. contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el profesional del derecho a pesar de haber recibido poder para llevar acabo proceso de demanda ordinaria de perturbación de servidumbre, con tramite abreviado e inscripción en registro de instrumentos públicos, en contra de la señora Marta Cecilia Restrepo Restrepo y la suma de $1.000.000 por concepto de anticipo de honorarios no llevó a cabo la labor contratada incurriendo en una mora de 3 años y 2 meses contados hasta el momento de inicio del trámite disciplinario, la falta fue imputada a título de CULPA al no evidenciarse motivación dolosa por parte del disciplinable que buscara ocasionar un perjuicio deliberado, lo que observó la Primera Instancia es el descuido y falta de compromiso para realizar la labor contratada. Con su comportamiento el togado probablemente desconoció el deber profesional de diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007. Se concedió la palabra al disciplinable quien reiteró el testimonio del
señor Jaime Meza, igualmente escuchar nuevamente en ampliación de queja al señor Oscar Morales, la Sala accede a la solicitud probatoria. Audiencia de juzgamiento6, llevada a cabo el 5 de abril de 2013, ante la inasistencia del señor Jaime Morales Mesa, testigo del disciplinable, se desiste de su testimonio y acto seguido se escucha al señor Morales Gil en su nueva ampliación de la queja presentando su versión de los hechos concordando con lo señalado en la denuncia. 6Folio 75 C.O Procede el disciplinable a presentar sus alegatos de conclusión, señalando que en relación al mandato conferido realizó actuaciones ante el Juez de Paz de la Comuna 10 quien dictó fallo, pero la señora Martha Patricia Restrepo no cumplió con el mismo, por consiguiente el paso a seguir no era ya presentar demanda de servidumbre sino demandar el cumplimiento de dicho fallo, su falta fue no comunicarle oportunamente a su cliente que debía constituir un nuevo poder para adelantar las acciones tendiente al cumplimiento del fallo; adicionó que reparó a su cliente por los posibles perjuicios causados, por lo que el mismo desistió de la queja instaurada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 23 de abril de 20137, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de CENSURA al abogado WILLIAM ALBERTO NÚÑEZ DAVID, al encontrarlo responsable a título de CULPA de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al considerar que, el abogado disciplinado desatendió el
deber de actuar con celosa diligencia el asunto encargado por los señores Oscar de Jesús Morales Gil y Jaime Antonio Mesa, consistente en promover demanda de perturbación de servidumbre contra la señora Marta Cecilia Restrepo Restrepo, encontrándose obligado a ello en virtud el poder fue otorgado el 18 de enero de 2007, 7Folio 54 C.O igualmente de las pruebas aportadas se tiene que aunque el togado adelantó acciones ante el Juez de Paz de la Comuna 10 donde se obtuvo un fallo favorable para sus clientes, la demandada incumplió el mismo: omitiendo el togado comunicárselo a sus clientes para efectos que suscribiera un nuevo poder para proceder judicialmente frente a este incumplimiento, sin dar justificación alguna limitándose señalar que la acción no ha prescrito. Señaló la Sala A quo que, cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, conllevando a la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo conferido, haciendo uso de todos los mecanismos legales para tal efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta del deber su conducta se enmarca en falta contra la debida diligencia profesional. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término procesal oportuno el disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, solicitando que se deje sin efecto la sanción impuesta, en razón que la acción para la cual fue
contratado no ha prescrito por lo tanto tiene la oportunidad procesal para realizarla, por otra parte señaló haber indemnizado al quejoso por los posibles daños causados lo que significó que éste desistiera de la acción disciplinaria, ante esta situación se debe terminar a su favor la acción disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19968; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que 8Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de
la Judicatura. 9Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y
favorabilidad.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2013, mediante la cual se interpuso sanción de CENSURA al abogado WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID, al encontrarla responsable de la comisión de la falta previstas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Tipicidad: la falta por la que fue sancionado el abogado WILLIAM ALBERTO NUÑEZ DAVID ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas El acervo probatorio recaudado enseña que el quejoso otorgó poder10 al doctor Núñez David, para que promoviera demanda de perturbación de servidumbre contra la señora Marta Cecilia Restrepo Restrepo Reposa en el plenario que para dicho encargo profesional se canceló en varios abonos la suma de $1.000.000 por anticipo de honorarios11 entre el mes de septiembre de 2006 y marzo de 2007.
Se evidencia igualmente que a la fecha de la queja el togado no había iniciado la labor contratada, incurriendo en una mora de alrededor de 4 años. 10Folio 2 C.O 11Folio 4 C.O Es evidente entonces que entre el disciplinado y el quejoso se creó una relación de carácter profesional, consistente en llevar a cabo demanda de perturbación de servidumbre. Analizadas las pruebas encuentra esta Colegiatura razones suficientes
que demuestran la responsabilidad disciplinaria del abogado Núñez David, en tanto éste pese a haber sido contratado para entablar demanda de perturbación de servidumbre contra la señora Marta Cecilia Restrepo Restrepo nunca inició la misma situación que fue verificada con el mismo disciplinable en su versión libre de los hechos, y si bien es cierto que al haber un pronunciamiento del Juez de Paz cambiaba la percepción legal de las cosas y que lo que jurídicamente quedaba por hacer era demandar el cumplimiento del fallo, también lo es que nunca comunicó tal situación a su mandante, quien confiaba en el abogado la solución del problema; comportamiento que es rechazado por esta Superioridad pues el togado debía llevar a cabo acuciosamente el mandato conferido, no solo en el cumplimiento de sus deberes profesionales sino también por el hecho de haber recibido un anticipo de sus honorarios para el impulso de la acción jurídica. Pese a lo dicho por el recurrente en su escrito de apelación, cuando expresó que, la razón por la cual no llevó a cabo la labor contratada se debe a que todavía no se ha prescrito la acción para la cual fue contratado, dichos argumentos defensivos no tienen acogida por esta Superioridad, pues una demora alrededor de 4 años en instaurar la demanda resulta desproporcional e injustificada, muchos más teniendo en cuenta que el perjuicio a su mandante a un se mantenía, de igual forma el togado nunca informó a su cliente sobre el pronunciamiento de la autoridad judicial respecto al caso de su interés y sobre las nuevas acciones jurídicas a tomar, encontrándose el quejoso en un estado de
ignorancia sobre el tema y confiado en una pronta solución por parte de su abogado. Ahora si el disciplinable por algún motivo o circunstancia no podía continuar con la labor contratada debía informar a sus mandantes la imposibilidad de continuar con la demanda y renunciar al poder conferido, dejando a sus clientes en la libertad para elegir otro profesional del derecho, pero como es apenas notorio el disciplinado no buscó los medios para informar a sus clientes sobre la imposibilidad para poder cumplir con la labor encargada, demostrando con esto el abandono y descuido del asunto. Por otra parte sobre el planteamiento del abogado Núñez David, sobre una posible extinción de la responsabilidad disciplinaria, toda vez que indemnizó al quejoso por los daños causados conllevando a que éste desistiera de la queja presentada12, señala esta Sala Ad quem que dicho argumento no tiene soporte legal e iría en contravía de lo preceptuado en 12 Folio 36 C.O. el artículo 23 de la Ley 1123 de 200713, igualmente del principio de oficiosidad el cual rige en el sistema disciplinario. Al respecto esta Superioridad ha venido señalando que la acción disciplinaria compromete importantes fines constitucionales, por lo que resulta acorde con la Constitución consagrar el principio de oficiosidad como regente del proceso disciplinario, en la medida que el poder de intervención que a través de éste se establece se fundamenta en la defensa del interés público que está implícito en esos fines. En el mismo sentido la Corte Constitucional ha señalado en su sentencia C-884-0714: “Por regla general, los regímenes sancionatorios en Colombia
se rigen por el principio de oficiosidad, en virtud del cual las autoridades a quienes se ha confiado la administración del poder sancionatorio, deben impulsar la actuación sin contar necesariamente con el concurso de los afectados por la conducta investigada. Esta concepción se enmarca dentro de los fines estatales de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, y la vigencia de un orden justo (art. 2° C.P.)” Acorde a lo señalado se tiene que el abogado Núñez David desde el año 2006 fue contratado para llevar a cabo Demanda Ordinara de Perturbación de Servidumbre, sin que a la fecha se evidencia actuación alguna, viéndose entonces materializada la falta disciplinaria por parte del profesional del derecho. 13 Art. 23: “…PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria” 14 M.P Dr. Jaime Córdoba Triviño En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.-CONFIRMAR la decisión emitida el 23 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado WILLIAM ALBERTO NÚÑEZ DAVID al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo la ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de
Abogados, data a partir de la cual, empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial