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CSDJ - F05001110200020100061001ADJUNTA20141120160739-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100061001ADJUNTA20141120160739-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Doce (12) de Noviembre de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº 95 Proyecto registrado 29 de octubre de 2014

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 050011102000201000610 01

ASUNTO A TRATAR Sería del caso resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual, sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el lapso de un (1) mes al doctor DIEGO ESTRADA GIRALDO, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí, por haberlo encontrado responsable de incumplir los deberes descritos en los numerales 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al inaplicar el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, 86 y 230 de la Constitución Nacional; además por trasgredir la prohibición del numeral 3 del artículo 154 ibídem, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que debe ser saneada. 1 Ponencia del doctor José Alejandro Balaguera Galvis en Sala con Oscar Carillo Vaca. HECHOS Se originaron ante la compulsa de copias realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín cuando conoció en segunda instancia la acción de tutela con radicación 200900773-01, fallada el 18 de marzo de

2010, en la que advierte que el Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí no habría cumplido con los términos legales para resolver la misma.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 22 de julio de 2010, se ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor DIEGO ESTRADA GIRALDO y la recolección de algunos elementos probatorios2. El mencionado auto le fue notificado personalmente al funcionario investigado el 3 de septiembre del mismo año3, quien se pronunció por escrito4 respecto a la queja contra él interpuesta.

2. El conocimiento del presente proceso disciplinario lo asumió el funcionario fallador en primera instancia atendiendo Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-, en consecuencia, mediante auto del 18 de diciembre de 2012, decidió abrir investigación contra el doctor DIEGO ESTRADA GIRALDO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí, providencia notificada mediante edicto emplazatorio desfijado el 4 de febrero de 20135. 2 Folios 379 y 380 cuaderno original. 3 Folio 380 vuelto cuaderno original. 4 Folios 383 (395) al 386 cuaderno original. 5 Folio 403 cuaderno original.

3. El funcionario investigado amplió su versión libre el 7 de febrero de 20136.

4. Mediante auto del 1° de marzo de 2013, el Magistrado ponente decidió cerrar la etapa de investigación7.

5. En firme la anterior decisión, a través de providencia adiada el 22 de marzo de 2013, el fallador de primera instancia irrogó cargos disciplinarios

contra el doctor DIEGO ESTRADA GIRALDO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí, como presunto responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por infracción de los deberes consagrados en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 e incurrir en posible inaplicación de lo preceptuado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 86 y 230 de la Constitución Política, además por haber trasgredido la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria, conducta que consideró desplegó a titulo doloso. Para llegar a esta conclusión, consideró la Sala a quo que: “… el funcionario habría desconocido lo establecido en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991, así mismo no habría tenido en cuenta los principios de economía, celeridad y eficacia que se deben aplicar al trámite de la acción constitucional, ya que se tomó 34 días hábiles para proferir el fallo de primera instancia, desconociendo el término de 10 días, como tampoco habría tenido presente que la acción de tutela de acuerdo a lo normado 6 Folios 405 y 405 cuaderno original. 7 Folio 419 cuaderno original. en la Constitución Política, es una acción constitucional que ostenta un procedimiento preferente y sumario. … a juicio de la Sala la actuación desplegada por el doctor ESTRADA GIRALDO se ejecutó a título de dolo, pues el funcionario tenía conocimiento de la existencia de la acción de tutela y de los términos en que debía decidirla de fondo, siendo

así que en acto libre de su voluntad decidió dejar de cumplir con sus deberes judiciales y no fallarla en término pese a haber estado previamente advertido sobre el tema por su superior funcional en otros casos similares…”8

6. Esta decisión fue notificada personalmente al funcionario judicial inculpado, el 23 de abril de 20139.

7. El 7 de mayo de 2013, el disciplinado presentó escrito de descargos10 donde mencionó que el fallo de tutela se profirió por fuera del término de 10 días, en razón a que se debía vincular y citar por edicto emplazatorio a los vinculados ausentes, notificación que se hizo de conformidad con el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el emplazamiento se entiende surtido 15 días después de publicación del listado y como los mismos no comparecieron se designó curador ad-litem, se notificó en el menor tiempo posible al designado.

Adujo que su actuar se enfocó a cumplir la Ley y la Constitución, haciendo la ponderación entre el estricto cumplimiento de los 10 días para fallar la tutela y el derecho al debido proceso de las personas que se emplazan con el fin de que acudieran al procedimiento de tutela que se tramitaba. Y concluyó que no es dable aceptar que primen los términos procesales por encima del 8 Auto de cargos folios 427 vuelto y 428 cuaderno original. 9 Folios 428 vuelto cuaderno original. 10 Folios 437 al 443 cuaderno original. respeto a los derechos fundamentales, al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de Justicia de los accionados, cuya

intervención era fundamental para salvaguardar el derecho sustancial debatido. Explicó además, que su actuación se debió a las nulidades decretadas por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civilante la falta de vinculación o su notificación sin las formas legales, donde se prioriza los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción de los accionados. Y aplicó tal codificación, en razón a que la notificación se debe hacer en debida forma y ella se describe en los mandatos contenidos en el Código de Procedimiento Civil porque no existe un código procesal constitucional que regule la materia. Consignó que se presentó un conflicto de deberes, el primero, dictar un fallo ajustado al debido proceso a la legalidad del procedimiento y por ende justo y segundo, el proferir en el término, es decir, 10 días hábiles después de interpuesta la acción Constitucional, presentándose con esta colisión la ilicitud sustancial de su conducta. Alegó que se de aplicación al numeral 6 artículo 28 de la Ley 734, pues su actuar se enmarcó en su función jurisdiccional y en cumplimiento de deberes constitucionales en el escenario de la autonomía judicial y con la convicción que era imprescindible priorizar el debido proceso de los sujetos procesales, así se afectara la aplicación estricta de los términos, porque ningún sentido tenía haber proferido una sentencia dentro de los términos pero susceptible de ser nulitada por no conformar la litis en debida forma, y con la posibilidad de ser una sentencia injusta e ilegal por ausencia de defensa de los afectados con la misma.

8. Se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por el funcionario

judicial investigado, en auto del 13 de junio de 201311, donde se negó practicar ampliación de versión libre al funcionario disciplinado. Contra esta decisión la apoderada judicial del mismo presentó recurso de apelación, que fue rechazado por extemporáneo; posteriormente, se interpuso el recurso de queja contra el mismo, al cual no se le dio trámite, pues por auto del 17 de julio de 2013, dejó sin efecto la providencia que rechazó la apelación y la concedió.

9. El 19 de marzo de 2014, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para sus alegatos de conclusión12; término del cual hizo uso la apoderada judicial del inculpado, esgrimiendo los mismos argumentos expuestos en los descargos, a excepción, que esta vez basó su defensa en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, empero lo fundamentó en la colisión de los dos deberes que mencionó en sus descargos el funcionario investigado y reiteró que su prohijado actúo con la convicción errada e invencible que debía prevalecer el debido proceso de los emplazados y todas las “partes” de la acción de tutela sobre el cumplimiento estricto de los 10 días para decidir de fondo la misma13.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA 11 Folios 451 y 451 vuelto cuaderno original. 12 Folio 518 cuaderno original 13 Folios 524 al 533 cuaderno original. La Sala a quo dictó sentencia el 29 de mayo de 2014, sancionando con suspensión en el ejercicio del cargo por el lapso de un (1) mes al doctor

DIEGO ESTRADA GIRALDO, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí, por los mismos cargos irrigados. Dicha providencia encontró que existió certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinado, entre otros argumentos consignó: “… lo que se desvalora en esa omisión de adecuar el cumplimiento de los aludidos trámites consagrados en el Código de Procedimiento Civil a la urgencia característica de la acción de tutela. No está demás insistir en que la tutela le fue repartida al Juzgado cuya titularidad ostenta el 16 de diciembre de 2009 y la decisión de dicha acción fue proferida el 25 de febrero de 2010, es decir, en un término bastante prolongado, que bajo ninguna circunstancia puede ser disculpado por esta Sala. …Ello se tradujo en un comportamiento que desdice de la función que se le otorga a un Juez Constitucional, ya que como es bien conocido, en la acción de tutela están en juego derechos constitucionales fundamentales que se han vulnerado o que están bajo amenaza, y por ello es posible aseverar que por parte del aquí disciplinado se desconocieron también los principios de celeridad y eficacia que deben ser aplicados en los asuntos relacionados con la administración de justicia. … Si bien es cierto expone argumentos exculpatorios para tratar de justificar la infracción imputada, consideramos que los mismos no alcanzan la entidad suficiente para lograrlo, dado que optó por aplicar términos procedimentales propios de la Jurisdicción civil, mismos que han debido ceder frente a la acción de tutela en

comento, pues recordemos que el art. 15 del Decreto 2591 de 1991 exige que la tutela debe ser sustanciada con prelación sobre cualquier otra actuación, para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el Habeas Corpus. Por manera que, contrario a lo que arguyeron el encartado y su defensora, tanto en los descargos, como en las alegaciones finales, la necesidad de garantizar el derecho de defensa y debido proceso de las personas que han de ser llamadas al trámite de la acción de tutela, no implica necesariamente la inobservancia de normas de imperativo cumplimiento, mucho menos cuando estas últimas forman parte del texto de nuestra Carta Política y cuando tal proceder conlleve una afectación de los términos perentorios que han sido concebidos por el constituyente, a favor de los destinatarios de la acción amparativa…” Respecto a la forma de culpabilidad la varió de dolosa a culposa, mencionó que si bien es cierto se denota la extralimitación del Juez disciplinado en el término que tenía para decidir la acción de Tutela, dicho actuar constituye una falta de cuidado o una falta de atención en el manejo del asunto que estaba a su despacho para decidir. Sobre la sanción, dijo que como la falta que se le imputó al doctor DIEGO ESTRADA GIRALDO, se calificó de grave culposa procede la más leve del ordenamiento jurídico, esto es, la suspensión. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme la apoderada judicial del disciplinable, arguyó los mismos argumentos del oficio de alegatos14, colisión de derechos que hacen que se

configure el estado de necesidad como justificante, así como el error invisible y prueba de diligencia. Adujo además, que su prohijado al conocer la acción de tutela estuvo frente a un caso difícil, por lo que solicitó se revoque la sentencia sancionatoria y se profiera una absolutoria a su favor 14 Folios 551 al 565 cuaderno original. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia15 Del caso en concreto. En sentencia del 29 de mayo de 2014, se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el lapso de un (1) mes al doctor DIEGO ESTRADA GIRALDO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí, al encontrarlo responsable de desplegar conducta grave y culposa que atenta contra el deber del artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 al inaplicar el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, así como, el 86 y 230 de la Constitución Nacional y por haber trasgredido la prohibición del numeral 3 del artículo 154 ibídem. En efecto, de acuerdo con el artículo 143 del Código Disciplinario Único, son causales de nulidad la falta de competencia del funcionario fallador, la violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.

Del decreto de la nulidad de oficio: 15 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Se tiene que de conformidad con los vicios procesales que se observaron en la actuación disciplinaria adelantada en sede de primera instancia, la Sala decretará de oficio la nulidad de lo actuado, inclusive a partir del auto de formulación de cargos proferido el 22 de marzo de 2013, al encontrar demostrada la tercera causal que trata el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en tanto, se notó la existencia de una seria irregularidad que lleva a adoptar dicha determinación. “ARTÍCULO 143. Son causales de nulidad las siguientes: (…)

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…” Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante proveído calendado el 22 de marzo de 2013, irrogó cargos disciplinarios al doctor DIEGO ESTRADA GIRALDO, Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí como presunto responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por infracción de los deberes descritos en los numerales 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrir en posible inaplicación del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, 86 y 230 de la

Constitución Política; y además por trasgredir la prohibición del numeral 3 del artículo 154 ibídem, conducta desplegada a título de dolo. A su vez, en la sentencia de primera instancia proferida el 29 de mayo de 2014, al determinar la sanción a imponer la calificó de grave culposa y cuando se adujo la gravedad, hizo referencia en el pie de página a una providencia en el que se le formuló pliego de cargos a otra persona diferente al funcionario judicial aquí investigado. De lo expuesto claramente se denota que el pliego de cargos no cumple con todos los requisitos de Ley, en tanto que no se incluyó en él “la exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código”, tal como lo exige el numeral 6° del artículo 163 de la Ley 734 sancionada en el 2002. Es decir, esa providencia adolece de uno de los elementos esenciales para enmarcar la imputación respecto a la cual debió defenderse el disciplinado, y sin embargo, el Seccional de primera instancia al momento de proferir la sentencia no se percató de tal falencia, pues erradamente trajo en cita la calificación que en ese sentido se hizo respecto de otro proceso disciplinario, la que por supuesto resultaba ajena al asunto objeto de pronunciamiento, circunstancias que esta Superioridad no puede pasar por alto y en consecuencia, dispondrá retrotraer el trámite para que se sanee la actuación. Lo anterior porque, con lo ocurrido se afectó el derecho de defensa del disciplinado y por tanto, se cometieron irregularidades que afectan el debido

proceso, pues se le desconoció el marco de referencia en el cual se adelantó el proceso, afectándose de contera con el resultado de la sentencia la buena fe de la persona juzgada, por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cuáles se fundó la sentencia adversa, como quiera que, la imputación objetiva contenida en el auto de cargos es para el operador disciplinario una limitante de su labor en la etapa de juzgamiento. Quiere decir lo anterior, que no cabe duda que el pliego de cargos está incompleto, por tanto, el funcionario judicial investigado no pudo defenderse a cabalidad, con lo que se vulnera también su derecho al debido proceso, pues en el auto de pliego de cargos, no se consignaron los criterios tenidos en cuenta para catalogar la conducta investigada como grave o leve, porque se afectó el servicio, su naturaleza, la causación de perjuicio o por cualquiera de los criterios del artículo 43 de CDU. Lo anterior, por cuanto, como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (…)” (Subrayas y negrilla fuera de contexto original), es decir, no se puede investigar a una persona, en este caso un funcionario judicial, por la comisión

de un supuesto de hecho –sin enmarcarlo en lo lineamientos de Ley sobre su gravedad o levedady posteriormente, sancionarlo por una falta catalogada como grave sólo en la sentencia, es decir, cuando el mismo no ha sido irrogado de forma clara y precisa. La Corte Constitucional16 ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado Luego entonces, en el caso puesto de presente la Sala observa lo anfibológico de los cargos en relación con las consideraciones de la sentencia sancionatoria, pues como ya se señaló la culpabilidad del Juez 16 C-401 de 2013. investigado fue catalogada como grave con posterioridad al pliego de cargos, es decir, en la sentencia. Situación anormal que debe sanearse. Así las cosas, las circunstancias fácticas expuestas, derivan en ambigüedad, oscuridad y contradicción, por tanto, han impedido el cabal ejercicio del derecho de defensa y vulnerado el debido proceso; a partir de lo cual la Sala concluye que, la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta de los mencionados derechos fundamentales, como quiera que éste se ejerce cuando el Juez investigado se entera del pliego de cargos imputados por el Estado, para que, correlativamente en ejercicio de su defensa material y debido proceso,

despliegue todos los elementos probatorios a fin de dejar sin sustento dichas imputaciones. Es así como, precisadas las razones que fundamentan esta providencia y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 144 de la Ley 734 de 200217, se ordenará recomponer la actuación inclusive a partir del auto de formulación de cargos, proferido el 22 de marzo de 2013, para que, el Seccional de primera instancia proceda a expedir nuevamente, teniendo en cuenta la irregularidad que se echa de menos en esta providencia, el auto de pliego de cargos y continúe las etapas subsiguientes del proceso, respetando las fases procesales de Ley, e imprimiendo celeridad a esta actuación que arribó al Seccional de primera instancia desde el 14 de abril de 2010. Se aclara que las pruebas legalmente recaudadas, conservan plena validez. 17 Art. 144. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por violación al derecho de defensa y vulneración al debido proceso del Juez disciplinado doctor DIEGO ESTRADA GIRALDO, inclusive a partir del auto de formulación de cargos proferida el 22 de marzo de 2013, lo anterior conforme a las motivaciones plasmadas en esta providencia, aclarándose que las

pruebas legalmente recaudadas conservan plena validez SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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