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CSDJ - F05001110200020100063401ADJUNTA20131022123842-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100063401ADJUNTA20131022123842-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FALTA CONTRA LA DIGNIDAD DE LA PROFESIÓN / utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron la incursión del litigante en la falta prevista en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, pues utilizó a un intermediario para obtener poderes en asuntos laborales y acordó a su vez de las pretensiones favorables participar los honorarios.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201000634 01 (8532-17) Aprobado según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Negada la ponencia del Dr. HENRY VILARRAGA OLIVEROS, en Sala 67 del 28 de agosto de los corrientes, procede la Sala a resolver el recurso de Apelación interpuesto por el disciplinado, doctor JOSÉ VICENTE SALDARRIAGA, contra la sentencia del 8 de febrero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA equivalente a tres

(3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado JOSÉ VICENTE SALDARRIAGA, tras hallarlo responsable de la falta estipulada en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 19 de abril de 2010, los señores JOSÉ CATAÑO RENDÓN y FABIO ALBERTO GIL MONSALVE, formularon queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ VICENTE SALDARRIAGA, debido a que fueron asesorados sobre unas acreencias laborales por el señor JACOB SÁNCHEZ SERNA, el cual actuaba como intermediario del abogado inculpado, y quien les realizó una liquidación de las prestaciones sociales, y al señor CARLOS JOSÉ CATAÑO RENDÓN, le realizó un poder para presentar la demanda el 7 de noviembre de 2008, donde el apoderado era el disciplinado, indicando los quejosos que al revisar el sistema en los juzgados no aparecía ninguna demanda.

Aportaron con la queja: - Fotocopia del poder otorgado por los denunciantes al doctor JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ SALDARRIAGA. - Fotocopia de liquidación realizada por el señor JACOB SÁNCHEZ SERNA, a

nombre de CARLOS CATAÑO RENDÓN 1 En Sala dual con el Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes. 2.- A folio 4 obra certificado 00610-2010 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se señaló que el doctor JOSÉ VICENTE SALDARRIAGA se identifica con la cédula de ciudadanía número 15361369

y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 73442 la cual se encuentra vigente. 3.- Con fecha 14 de mayo de 2010, se profirió auto en el cual se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ VICENTE SALDARRIAGA y se señaló fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 7 c.o. 1ª instancia). 4.- El 24 de noviembre de 2010 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del abogado disciplinado y los denunciantes, se hizo lectura de la queja disciplinaria. Acto seguido el Magistrado Instructor le concedió la palabra al abogado investigado para rendir versión libre, quien indicó en cuanto a las quejas formuladas y a las faltas disciplinarias que se le pudieren imputar consideraba que con su comportamiento no había cometido falta disciplinaria (sic). Mencionó conocer a JACOB SÁNCHEZ SERNA pues residían en la misma ciudad y trabajaban en la rama judicial en la cuidad de Medellín, afirmó saber que el mencionado estudiaba en la facultad de derecho de la Universidad Autónoma Latinoamericana y creer que en dicha institución obtuvo el título de abogado. Señaló que para los años 2007 y 2008, los abogados Oscar Ramiro Guzmán Díaz, Ramiro de Jesús Monsalve y él, compartían una oficina de abogados, época en la cual el señor JACOB SÁNCHEZ SERNA les indicó ser gerente del Consultorio Laboral “Abogados Asociados” o

“Consultorio Laboral de los Trabajadores”, solicitándoles a la vez le atendieran unos clientes usuarios de dicho consultorio a efecto de presentar las demandas laborales que fueren procedentes. Expresó que mediante acuerdo verbal, entre sus abogados socios y el señor Sánchez Serna se optó por atender a los clientes del consultorio, donde actuaron y obraron de buena fe con el señor Sánchez Serna al aceptar dichas encomiendas así como con los clientes representados, indicando haber acordado que ellos elaborarían los poderes luego de atender y dialogar con cada uno de los usuarios para determinar si era procedente o no interponer la demanda, los cuales se firmarían al momento de presentarlas ante el respectivo despacho judicial, igualmente se le hizo saber que debía comunicarle a sus usuarios para que se acercaran a la oficina. Señaló que el señor Sánchez procedió a enviar varios documentos de sus usuarios, no encontrando uno que correspondiera a los señores CARLOS JOSÉ CATAÑO RENDÓN y FABIO ALBERTO GIL MONSALVE, para lo cual anexó una relación en 19 folios con la lista de las personas atendidas. Los abogados tomaron la decisión de no continuar recibiendo más asuntos debido a la cantidad de documentación allegada por el señor SÁNCHEZ, atendiendo únicamente a quienes se acercaran personalmente previa citación telefónica. Indicó que el poder y la liquidación anexados por los querellantes se trataban de formatos elaborados en el consultorio por el señor SÁNCHEZ, además informó no conocerlos y nunca haberlos atendido personalmente, no recibir los documentos de parte de ellos, no haber firmado el poder anexado con la

queja, y no haber recibido dinero de parte de ellos. Sostuvo finalmente no haber incurrido en ningún momento en el incumplimiento del deber profesional de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y por consiguiente respecto de la queja formulada por el señor Carlos José Cataño Rendón no cometió falta disciplinaria, pues siempre atendió a los clientes y usuarios que debidamente le presentaron documentos.

A su vez solicitó como pruebas: - Los documentos aportados - Testimonio de los señores Ramiro de Jesús Monsalve, Oscar Leiner Ruíz, Jesús Sánchez Serna. - Ampliación y ratificación de la queja de los señores Carlos José

Cataño y Fabio Alberto Gil Monsalve. Seguidamente el Magistrado instructor decretó las pruebas solicitadas por el disciplinado y de oficio ordenó el testimonio del señor Oscar Darío Guzmán Díaz y ampliación y ratificación de la queja de los quejosos y señaló el día 25 de mayo de 2011 a las 10:00 a.m. para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 5.- El 25 de mayo de 2011 en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con participación de los quejosos y el disciplinado, se recibió testimonio del señor OSCAR RAMIRO GUZMÁN DÍAZ, quien indicó compartía oficina con los abogados José Vicente Saldarriaga y Ramiro Monsalve, atendiendo los usuarios enviados por el señor SÁNCHEZ SERNA, recibiendo documentación, y si consideraba debía iniciarse demanda, ellos mismos realizaban el poder y el contrato de prestación de servicios. Expresó haberse realizado un acuerdo verbal con el señor Sánchez Serna

respecto al porcentaje que recibiría como honorarios por cada demanda favorable. Además adujo haber visto sólo en dos oportunidades al señor Sánchez. En cuanto al poder allegado con la queja indicó ser un formato realizado por el señor Sánchez puesto que ellos mismos elaboraban y presentaban los poderes junto con la demanda. Señaló que nunca le habían insinuado al señor Sánchez que les enviara los procesos, pues al contrario fue este señor quien hizo tal sugerencia, indicó además haberse retirado de la oficina debido a una crisis depresiva la cual le impidió continuar con su trabajo de manera normal. Igualmente informó que los denunciantes no se hicieron presentes en la oficina por tanto no los conoció y no pudo haber recibido dinero de parte de ellos, además indicó haberle informado al señor Sánchez que no le recibirían más documentos, dada la carga laboral con que contaban, pues cada vez éste les pasaba más casos. Seguidamente se recepcionó testimonio del señor RAMIRO DE JESÚS MONSALVE quién manifestó no conocer a los querellantes. En cuanto al señor Sánchez mencionó que tenía una oficina de consultoría y realizaron con él un convenio el cual consistía en recibir la consulta inicial y luego remitirla a la oficina del inculpado donde se ampliaba y se veía si era viable o no la demanda, y de ser así elaboraba un contrato de prestación de servicios y el poder. Informó no haberse concretado ningún tipo de porcentaje de honorarios para el señor Sánchez, y no estar seguro si éste era abogado titulado. Además que el investigado no insinuó al señor Sánchez para que le enviara clientes y

así obtener poderes, pues era el señor Sánchez quien los enviaba voluntariamente según acuerdo propuesto por él mismo. También informó haberse establecido en dicho acuerdo que ellos realizarían los poderes y las liquidaciones, no estando autorizado el señor Sánchez para firmar a nombre de los abogados ningún documento, además de haberle dicho a mediados del 2008 al señor Sánchez que no le recibirían más casos debido a la carga laboral con la cual contaban, y a que los socios del togado tuvieron que retirarse, uno por motivos de enfermedad y el otro por ser nombrado defensor público quedando éste sólo con la carga laboral. Acto seguido se recibió testimonio del señor JESÚS SÁNCHEZ SERNA, quien manifestó ser hermano del señor JACOB SÁNCHEZ, e intermediario del mencionado con el investigado frente al acuerdo establecido, debido a que su hermano no contaba con título de abogado, señaló después de un tiempo el investigado le dijo que le dijera al señor JACOB sobre no enviarle más casos pues se encontraba saturado, ya que dos de sus colegas se habían retirado. Precisó que el convenio consistía en que el señor JACOB le enviaba los casos y si eran favorables se dividían los salarios de acuerdo a lo devengado en cada caso. Señaló que desde el mes de agosto de 2008 le dijo a su hermano que no pasara más casos a la oficina del investigado y además que él era quien le llevaba la documentación de los clientes a la oficina del abogado, pero que no tenía conocimiento si los documentos de los quejosos fueron allegados a

dicha oficina. Luego de un receso se recibió testimonio del señor OSCAR DE JESÚS LEINER RUÍZ quién indicó respecto a la queja que aproximadamente para los años 2007 y 2008 el señor JACOB SÁNCHEZ manejaba una oficina abogados y le llevaba a la oficina del señor VICENTE SALDARRIAGA, una cantidad de documentos para efectos de realizar un estudio y ver la viabilidad de realizar demandas laborales. Informó que el señor Sánchez estudió derecho en la Universidad Autónoma, pero no tenía conocimiento si terminó la carrera, además afirmó no conocer por qué éste no enviaba las demandas firmadas de una vez. Agregó que el mencionado estuvo vinculado a la rama judicial por más de 10 años desarrollando actividades como “abogado” de instrucción criminal (sic). En seguida se escuchó la ampliación de la queja de parte del señor FABIO ALBERTO MONSALVE, quién indicó en compañía del señor CARLOS CATAÑO RENDÓN, el día 7 de noviembre de 2008 mientras hacían la fila para ingresar al Ministerio de Trabajo, fueron abordados por dos “intermediarios” del señor JACOB SÁNCHEZ, quienes les indicaron que les elaborarían la liquidación y un poder. Allí el señor SÁNCHEZ le elaboró 4 liquidaciones por las cuales le cobró la suma de $7.000 y que al señor CARLOS CATAÑO RENDÓN le elaboró un poder el cual fue autenticado ante notaría a nombre del doctor JOSÉ VICENTE SALDARRIAGA, a quien no conocían, ni sabían donde estaba ubicada su oficina, y por el cual le

cobró la suma de $ 50.000. Indicó además el señor SÁNCHEZ nunca le entregó tarjeta del abogado investigado y tampoco lo llevó a la oficina, señaló haber llamado cada tres meses a la oficina para ver como iba el proceso y le decían que estaba enfermo o contestaba otra persona, además informó no haber entregado dineros al togado inculpado. Finalmente reiteró que el poder se lo entregó el señor JACOB SÁNCHEZ no estando presente el investigado ni habiéndolo firmado. El señor CARLOS JOSÉ CATAÑO RENDÓN continuó con la ampliación de la queja indicando que el señor JACOB SÁNCHEZ le elaboró una liquidación y un poder firmado por el señor JOSÉ VICENTE SALDARRIAGA (sic), y nunca lo llamaron y no llevaron a cabo ningún proceso. Señaló haber pagado por el poder $50.000 y además al señor SÁNCHEZ le canceló $3.000 para gastos. Indicó además que nunca le hicieron entrega de alguna tarjeta del abogado, tampoco conocerlo personalmente ni acercarse a la oficina de éste y no haberle entregado dinero. 6.- El Magistrado continuó la diligencia indicando que el abogado JOSÉ VICENTE SALDARRIAGA pudo haber incurrido con su comportamiento en el incumplimiento a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1 y 5 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia determinó que presuntamente estaría incurso en la falta contra la dignidad de la profesión consagrada en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, falta endilgada a título de

dolo por cuanto existiendo la prohibición el abogado permitió que otra persona la cual no contaba con el título de abogado se anunciara como tal, como se constata con el nombre de la sociedad “Abogados y Asociados” nombre respaldado por el investigado. En cuanto al poder indicó al haber autorizado y existir un convenio con un intermediario, y no llevarse a cabo el proceso encomendado, el profesional del derecho incumplió con el deber contemplado con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estando incurso en consecuencia en la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa, toda vez que el abogado no realizó la gestión confiada por intermedio del señor JACOB

SÁNCHEZ.

Se dio la palabra al investigado quién solicitó como pruebas: - Ampliación de los testimonios de los señores JESÚS SÁNCHEZ

SERNA, RAMIRO DE JESÚS MONSALVE, OSCAR GUZMÁN,

CARLOS JOSÉ CATAÑO Y FABIO GIL MONSALVE.

El Magistrado instructor decretó las pruebas y señaló el día 22 de noviembre de 2011 a las 3:00 de la tarde, para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. 7.- En la Audiencia de Juzgamiento, se recibió ampliación de la declaración del señor RAMIRO DE JESÚS MONSALVE quien indicó que el señor JACOB SÁNCHEZ tenía una oficina de asesoría laboral y no contaba con el título de abogado, se realizó un convenio donde éste prestaba una asesoría

y elaboraba una liquidación y la remitía a la oficina del investigado donde pasaba la documentación, pero indicó que no existía acuerdo de honorarios, ni conexión por dineros, únicamente se remitía para estudiar a profundidad el caso y ver si era viable o no iniciar un proceso. Señaló que el poder allegado con la queja no correspondía a los elaborados por los abogados en la oficina, siendo ese un formato elaborado por el señor SÁNCHEZ, quien no estaba autorizado a elaborarlos. Procedió a ampliar su declaración el señor OSCAR GUZMÁN quien indicó que el señor SÁNCHEZ enviaba los casos sin autorización del togado investigado, pues él les decía que no enviara nada, pero manifestó no tener conocimiento de que ellos hubieran realizado un trato sobre honorarios o algún tipo de participación, además que el señor SÁNCHEZ no estaba autorizado para elaborar formatos de poderes a nombre del investigado, pues dichos poderes los elaboraban ellos mismos si consideraban necesario iniciar una demanda. Acto seguido amplió su declaración el señor JESÚS SÁNCHEZ SERNA manifestando haberle colaborado a su hermano JACOB SÁNCHEZ buscando las personas que necesitaban los servicios de un abogado y además como mensajero llevando los documentos de los casos al togado investigado. Señaló que el señor JACOB SÁNCHEZ fue quien solicitó los servicios del investigado para llevar a cabo los procesos. Precisó no haber existido ningún acuerdo de participación de honorarios entre el togado investigado y su hermano, pues era sólo una forma de ayuda que los clientes le solicitaban.

Siguió en declaración el señor CARLOS JOSÉ CATAÑO RENDÓN, uno de los quejosos, quien indicó no conocer al investigado y no haber tenido contacto con él, señaló que el poder anexado con la queja lo elaboró el señor SÁNCHEZ a nombre del abogado SALDARRIAGA, y nunca haberle entregado dinero al abogado investigado. Seguidamente amplió su declaración el señor FABIO ALBERTO GIL MONSALVE, manifestando que el señor SÁNCHEZ le elaboró 4 liquidaciones y le dijo que le realizaría un poder especial a nombre del doctor SALDARRIAGA, pero después de un tiempo no volvió a aparecer ni contestaba las llamadas y al preguntar por el investigado éste les decía que estaba enfermo. Informó que además no tuvo ninguna relación directa con el investigado, pues el señor SÁNCHEZ no les aportó dirección de oficina, teléfono ni nada que permitiera la ubicación de éste, por tanto nunca le entregó dineros. 8.- El 2 de diciembre de 2011, se llevó a acabo la Audiencia de Juzgamiento, donde el disciplinado presentó sus Alegatos de Conclusión, manifestando respecto a la queja no haber incurrido en falta disciplinaria alguna, toda vez que no tuvo la oportunidad de tomar el caso de los denunciantes, pues nunca recibió en sus manos el formato de poder especial el cual fue elaborado en la oficina del señor SÁNCHEZ y tampoco lo firmó. En cuanto a la prohibición de utilizar intermediarios para obtener poderes, indicó que la obtención de estos se derivaba de la relación directa del abogado con su cliente, de tal manera que éste podía conocerlo, formarse

una opinión de su idoneidad profesional para proteger sus intereses y establecer con claridad las condiciones en las cuales se daría la prestación del servicio, relación que en el caso bajo estudio nunca existió como así lo manifestaron los querellantes. Respecto de la prohibición de participar honorarios con quien recomendó, el abogado precisó que para configurarse dicha conducta debía existir participación de los honorarios recibidos del cliente remitido por quien recomendó al abogado para el caso, situación la cual no se constituyó en el presente caso, considerando por tanto no haber incurrido en la falta endilgada. Por otro lado respecto a la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, señaló nunca haber tenido en sus manos el formato de poder especial que con fecha 7 de noviembre de 2008 le elaboraron al señor CARLOS JOSÉ CATAÑO, como tampoco nunca lo firmó, teniendo conocimiento de la existencia de éste el día en que fue notificado de la presente investigación, por tanto solicitó al Magistrado de Instancia proferir fallo absolutorio. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo de 8 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA equivalente a TRES (3) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, a favor del consejo Superior de la Judicatura, al abogado JOSÉ VICENTE

SALDARRIAGA, al haber incurrido en la falta contra la dignidad de la profesión, contemplada en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, y lo absolvió por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem. Adujo el funcionario de instancia haber existido la certeza sobre la existencia de la comisión de la falta prevista en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se pudo demostrar a través de las pruebas aportadas, haber buscado como intermediario al señor JACOB SÁNCHEZ SERNA, a sabiendas de que no era abogado con el fin de remitirle clientes y compartir con éste los honorarios profesionales en los casos en que las pretensiones prosperaran. Refirió el a quo respecto a la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que no existía responsabilidad del disciplinado, toda vez que éste nunca tuvo en sus manos el poder aportado por parte de los quejosos, conclusión a la que llegó por las declaraciones de los abogados compañeros de oficina y de los mismos denunciantes, quienes indicaron haber sido atendidos por el señor JACOB SÁNCHEZ, quien les elaboró el poder especial para presentar la demanda, el cual fue anexado junto con la queja, además de informar que ellos no conocían al investigado, ni fueron atendidos por éste, además teniendo en cuenta las copias de las relaciones de documentos y clientes aportados por el disciplinado, con lo cual su pudo demostrar que el togado no incurrió en dicha falta,

absteniéndose así el a quo de sancionar al investigado por este cargo. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación del Magistrado sustanciador, mediante escrito del 27 de marzo de 2012 el disciplinado recurrió la decisión al considerar se dictó un fallo injusto y arbitrario. Utilizó el investigado como sustento a sus argumentos el artículo 25 y 26 de la constitución política los cuales hacen referencia al derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, para indicar que el señor SÁNCHEZ creó el Consultorio Laboral “ABOGADOS Y ASOCIADOS”, el cual llevaba mucho tiempo, por tanto él tenía la convicción que era una persona jurídica legalmente constituida y además teniendo en cuenta que el mencionado señor había laborado en la Rama Judicial y había realizado estudios de derecho, creyendo igualmente que las personas que buscaban el servicio estaban afiliadas a dicho consultorio, por lo cual consideró que al prestarle sus servicios profesionales al señor Sánchez no estaba cometiendo falta disciplinaria. Respecto a la conducta consagrada en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, manifestó debía tenerse en cuenta el principio de la solidaridad consagrado en el artículo 1° de la Constitución Nacional, el cual es inherente a la actividad laboral de las personas, la necesidad de servirse unos a otros para asegurar el éxito de los objetivos que persigue cualquiera de los asociados al estado, dicha actividad laboral no pude ser considerada una actividad ajena al reconocimiento de las garantías generales consagradas en la constitución, por tanto indicó que las prácticas que tenían que ver con la utilización de intermediarios y la participación de honorarios

con quienes lo han recomendado, solo debían ser consideradas como desarrollo del valor de la solidaridad que debe existir entre los asociados de la colectividad. Señaló que “realizar una recomendación de un servicio y obtener una contraprestación por esa labor, no es de manera clara un acto dirigido a causar perjuicio en cabeza del usuario, la misma experiencia enseña que la gran mayoría de las personas buscan asesoría legal, logran llegar al despacho de un abogado, es gracias a la intermediación de otro ciudadano que era conocedor de la idoneidad profesional que recomienda y tampoco comporta nada reprochable que al desarrollar esa intermediación, albergue algún tipo de ánimo de lucro, esto siempre y cuando, la recomendación la realice frente a un profesional competente del derecho” (sic). Enfatizó además que de acuerdo a las declaraciones presentadas por los testigos el señor Sánchez fue quien buscó su ayuda para prestar las asesorías a los clientes del consultorio y no como lo consideró la Sala a quo que el disciplinado utilizó al mencionado para obtener poderes y así buscar un lucro. Además consideró la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, y la vulneración al principio de la INVESTIGACIÓN INTEGRAL contenido en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, esto debido a que no se llamó a declarar al señor JACOB SÁNCHEZ SERNA persona fundamental para llegar a la verdad de los hechos, (fls. 84119 c.o. 1ª instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 30 de agosto de 2013 esta Superioridad avocó el conocimiento de la presente actuación, ordenó correr traslado al Ministerio

Público por el término de 5 días para rendir el concepto correspondiente, igualmente se instó a la Secretaria Judicial de esta Corporación, para que allegara los antecedentes disciplinarios del abogado e informara si contra el inculpado cursaban otras investigaciones (fl. 6 c.o. 2ª instancia). La Secretaría Judicial de esta Superioridad, efectivamente allegó el certificado de antecedentes disciplinados donde consta que el doctor JOSÉ VICENTE SALDARRIAGA no registra antecedentes disciplinarios, de igual forma allegó constancia de que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra (Fls 19 y 20 c.o. 2ª instancia). El 9 de septiembre de 2013 la Viceprocuraduría General de la Nación emitió concepto en el caso en mención, en el cual solicitó se confirmara la decisión apelada, fundamentando su petición en el entendido que de acuerdo al análisis probatorio se pudo colegir que el inculpado sí tenia un acuerdo con el señor Sánchez, en la medida que este último no era abogado titulado y compartirían las resultas dentro del proceso, quedando así plenamente demostrada la conducta. Pero indicó que si bien es cierto el letrado y sus compañeros no recibieron honorarios objeto de las demandas laborales remitidas por su intermediario, eso no obedeció a la falta de voluntad, si no a la imposibilidad para ello, debido a que las demandas laborales son demoradas, por lo cual no se podía acusar al inculpado de recibir y compartir honorarios con el intermediario. (Fls.14-17, c.o. 2da. Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- De la competencia De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Del Inculpado La Unidad de Registro Nacional de Abogados, indicó que el abogado JOSÉ VICENTE SALDARRIAGA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15361369 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 73442 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.- De la Nulidad El apelante planteó la nulidad de la actuación por vulneración al principio de investigación integral y por ende al principio del debido proceso, argumentando su solicitud en el entendido que en ningún momento de la actuación se recibió testimonio del señor JACOB SÁNCHEZ SERNA, considerado para él persona fundamental que podía esclarecer los hechos objeto de investigación. Observa la Sala que de ninguna manera le fue vulnerado el debido proceso al procesado JOSÉ VICENTE SALDARRIAGA en el asunto de la referencia, pues como bien se observa en folio 12 del c.o. de 1ª instancia y corroborado con el audio de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 22 de noviembre de 2010, al realizar al solicitud de pruebas, el investigado no solicitó como prueba la declaración del señor JACOB SÁNCHEZ SERNA, y como el Magistrado de instancia consideró que no era necesario llamarlo a declarar, no decretó de oficio dicha prueba.

Frente al anterior marco fáctico procesal, encuentra esta Superioridad que en este evento no se dan los presupuestos exigidos por los numerales 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, para declarar la nulidad por vulneración al debido proceso, toda vez que el disciplinado nunca solicitó como prueba la declaración del señor Sánchez, por lo cual el Magistrado no pudo haber hecho caso omiso a dicha solicitud, pues se decretaron las pruebas solicitadas por el denunciado y además de oficio se llamó a declarar al señor OSCAR GUZMÁN, compareciendo y escuchándose a todos en su oportunidad. Verificada la normatividad y el procedimiento aplicado en el referido proceso, no encuentra la Sala razón o motivo alguno para proceder a declarar viciado el procedimiento en razón de la presunta vulneración al debido proceso, además de considerar, conforme lo analizado antes, que lo decidido por el A quo está acorde con los lineamientos y exigencias legales. Bastan las anteriores consideraciones para no acceder a lo solicitado por el censor, despachando en disfavor del petente la invocada nulidad, en tanto, como se dijo, no se ha vulnerado el debido proceso, o cualquier otro con entidad como para dar curso a declarar viciada la presente actuación, y de contera se procederá a confirmar integralmente la providencia objeto de alzada. 4.- De la apelación Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 5.- Del caso en concreto La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JOSÉ VICENTE SALDARRIAGA, es la contenida en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, su tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.

Llegan las presentes diligencias a esta Corporación a fin de que se estudie el recurso de apelación incoado por el disciplinado, como quiera que fue sancionado en primera instancia po

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