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CSDJ - F05001110200020100063701ADJUNTA20140714150241-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100063701ADJUNTA20140714150241-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve 09 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201000637-01 AC Registro proyecto: 7 de julio de 2014

Aprobado según Acta N° 49 de 9 de julio de 2014

Referencia: Consulta abogado

Denunciado: Rubén Darío González Díaz Denunciante: María Clarisa Valencia Rendón 1ª Instancia Suspensión por dos meses

Decisión: Confirma

Prescripción: Permanente

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a proferir el fallo de segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 31 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de dos meses al abogado RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ DÍAZ, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 30.5 y 30.6 de la Ley 1123 de 2007, a la vez que lo absolvió de la falta señalada en el artículo 37.1.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó a partir de la queja interpuesta por la señora María Clarisa Valencia Rendón el 6 de abril de 2010, en contra del abogado Rubén Darío González Díaz, por cuanto a pesar de haberle otorgado poder para Abogado en consulta Radicación No. 050011102000201000637-01 AC que la representara en un proceso civil divisorio, el abogado abandonó el litigio y permitió que rechazaran la demanda, pese a que recibió como honorarios la suma de $1.000.000.

Igualmente, manifestó la quejosa que debido a las reiteradas evasivas del abogado fue a buscarlo a su oficina denominada Grupo GER donde la atendió otro abogado, quién le manifestó que ellos no iban a seguir con ese proceso y ninguna razón le dio del abogado González1.

2. Una vez se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado GONZÁLEZ DÍAZ2, mediante auto del 14 de mayo de 2010 la Seccional de Antioquia dio apertura al proceso disciplinario y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo el 13 de junio de 20113 y se recibió la versión libre del abogado González Díaz en la que manifestó que para la época de los hechos, conoció a la señora Valencia Rendón porque ella se acercó a la oficina GER abogados donde él se encontraba. Dijo que habló con ella sobre el proceso divisorio que ella quería interponer y que nunca le dijo de tiempos específicos en los que podía resolverse el caso por un juez.

Igualmente, declaró que ellos firmaron un contrato de servicios profesionales el 24 de agosto de 2009. Que como se trataba de un proceso divisorio en el cual eran varios los propietarios del inmueble, era necesario demandarlos a todos y recopilar los documentos necesarios para presentar la demanda, los cuales debían ser presentados por la quejosa al abogado. Sin embargo, ella nunca apareció con los mismos por lo que él se vio en la obligación de buscarlos por su cuenta y presentó la demanda, la cual fue inadmitida entre otras cosas porque se debía modificar el poder otorgado inicialmente por la señora Valencia, pero como ella nunca apareció entonces no fue posible corregir esa situación por lo que la demanda fue rechazada. Posteriormente dijo que la señora Valencia apareció y le manifestó al abogado que ella no pudo estar pendiente del proceso, porque había salido del país por 1 Folios 1 a 2 del c.o. 2 Folios 6 a 7 del c.o. 3 Folio 19 y CD del c.o 2 Abogado en consulta Radicación No. 050011102000201000637-01 AC efectos personales, ante lo cual el abogado le comentó lo sucedido con el proceso y fue allí cuando la señora entró en cólera y decidió interponer la queja. Finalmente comentó que él efectivamente trabajaba como abogado en el grupo GER, en el cual desempeñaba funciones de cobro jurídico ya que la empresa se dedicaba a esos negocios. También dijo que él tenía libertad de asumir poderes de casos diferentes pero que por ello debía dar un porcentaje de ganancia al gerente del grupo GER.

3. Posteriormente, se llevó a cabo nuevamente audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de marzo de 20134, en la cual se recibió la ampliación de la queja. Manifestó la señora María Clarisa Valencia que una vez habló con el abogado Rubén Darío él procedió a devolverle el $1.000.000 que fue entregado por ella por concepto de honorarios y solicitó que no fuera perjudicado el disciplinado en este proceso porque ya todo había quedado saldado. Finalmente, dijo que tenía problemas de memoria por lo cual no podía dar más declaraciones sobre el caso.

4. El 21 de noviembre de 20135, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la presencia del abogado disciplinado, en la que el magistrado instructor procedió a formularle cargos al abogado González Díaz, por cuanto presuntamente utilizó intermediarios para obtener poderes, participó honorarios con quién lo recomendó como abogado y patrocinó el ejercicio ilegal del derecho, todo ello por cuanto como él mismo lo dijo, tenía una relación laboral con el grupo GER con el que compartía sus honorarios con el gerente, que no era abogado. Además, porque de acuerdo con lo demostrado y dicho en la queja él descuidó sus deberes frente al proceso divisorio, y permitió el rechazo de la demanda. La primera conducta fue imputada en la modalidad dolosa, mientras que la indiligencia se imputó de manera culposa, porque no existió justificación alguna por parte del profesional del derecho para no haber cumplido sus deberes.

5. El 14 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento6 en la cual se recibió el testimonio del señor Jesús Albeiro Betancur Velásquez, y se

declararon evacuadas las pruebas solicitadas en el proceso. 4 Folio 41 y CD del c.o. 5 Folio 87 y CD del c.o. 6 Folio 123 del c.o. 3 Abogado en consulta Radicación No. 050011102000201000637-01 AC Finalmente, se recibieron los alegatos de conclusión que fueron presentados por el apoderado de confianza del doctor González Díaz en los cuales manifestó que, ninguna relación laboral o sociedad tuvo el disciplinado con el representante legal del Grupo GER por lo cual de acuerdo con el material probatorio, fue claro que de ninguna manera el abogado González infringió la norma en cuanto que la empresa le estuviera consiguiendo negocios o sirviera de intermediaria para ejercer la profesión de derecho, pues quedó claro que el disciplinado llevaba de manera autónoma sus negocios y era él quien decidía que suma de dinero le daba al señor Jesús Albeiro por el préstamo del espacio físico para desempeñar sus labores. Por último respecto a lo señalado puntualmente en la queja, dijo el defensor que efectivamente el abogado Rubén Darío sí presentó la demanda y que el motivo de rechazo fue porque no pudo el abogado corregir algunos errores que dependían de la información que debía entregar la quejosa al abogado, y que como ella misma lo señaló no pudo dar porque durante mucho tiempo estuvo fuera de la ciudad.

6. Recaudo probatorio:  Copia del poder otorgado por la señora María Clarisa Valencia Rendón al abogado Rubén Darío González Díaz, para que iniciara y culminara un proceso divisorio en contra de los propietarios de un predio ubicado en el municipio de

Envigado7.  Copia del proceso divisorio N° 2009-488 que fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado – Antioquia8.  Copia de la demanda dentro del proceso divisorio presentada por el abogado Rubén Darío González Días, en representación de la señora María Clarisa Valencia Rendón9. 7 Folio 57 del c.o. 8 Folios 21 a 31 del c.o. 9 Folios 22 a 24 del c.o. 4 Abogado en consulta Radicación No. 050011102000201000637-01 AC  Copia del auto del 22 de octubre de 2009, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado inadmitió la demanda y concedió el término de cinco días para que fuera subsanada, en cuanto que algunos nombres de los presuntos propietarios del inmueble no correspondían con lo registrado por la oficina de instrumentos públicos y lo señalado en el poder conferido, y además se debía demostrar el modo bajo el cual cada uno de los demandados habían adquirido la propiedad10.  Copia del auto del 9 de noviembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Segundo rechazó la demanda ya que no se procedió a subsanarla como se ordenó en auto anterior11.  Copia del recibo de pago suscrito por la señora María Clarisa Valencia Rendón, el 30 de noviembre de 2011 en el cual manifestó que el abogado Rubén Darío González estaba a paz y salvo con ella, ya que había devuelto los documentos entregados para la demanda divisoria y el dinero entregado por concepto de honorarios12.

 Se recibió la declaración del señor Jesús Albeiro Betancur Velásquez13, quién manifestó que él era el gerente del Grupo GER donde se realizaba la actividad de cobro de cartera morosa y asesorías jurídicas. Respecto del caso en cuestión, manifestó que él invitó al doctor Rubén Darío González Díaz para que hiciera parte de la oficina pero sin ningún tipo de vinculación con el Grupo GER; que sin embargo el disciplinado podía ejercer la profesión de abogado en dichas oficinas y que fue así como la señora Valencia se acercó a la oficina para obtener ayuda de un abogado y allí se encontró con el doctor González quién le aceptó el poder, por lo cual ninguna relación existió entre la quejosa y él, pues el negocio no se hizo por intermedio de la empresa; en todo caso manifestó, que sí recibió algún dinero en razón a dicho litigio porque el doctor Rubén Darío Gonzalez quiso entregarle esa suma. En cuanto los porcentajes de honorarios que debía compartir el abogado Gonzalez con el señor Jesús Albeiro, manifestó que en realidad como no había ninguna relación laboral entre ellos nunca se acordó un monto especifico de dinero, pues en realidad la suma que el disciplinado le daba a él era a modo de 10 Folios 25 a 26 del c.o. 11 Folio 27 del c.o. 12 Folio 43 del c.o. 13 Folio 123 y CD del c.o. 5 Abogado en consulta Radicación No. 050011102000201000637-01 AC compensación por el préstamo del espacio para que realizara sus actividades de

litigio. Sin embargo, manifestó que eventualmente el abogado Rubén Darío Gonazalez prestaba los servicios como abogado para el cobro jurídico de cartera, y por dicha relación acordaron que el disciplinado se quedaba con el 70% y él con el 30% por cada proceso que se llevara y que los clientes eran conseguidos por el Grupo GER.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de marzo de 2014 se emitió el fallo de primera instancia14, mediante el cual la Seccional de Antioquia sancionó con suspensión de dos meses al abogado Rubén Darío González Díaz, por hallarlo responsable de las faltas previstas en el artículo 30 numerales 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que el abogado disciplinado había utilizado intermediarios para conseguir poderes, pues tal como lo dijeron tanto él como el señor Jesús Albeiro éste como dueño de la empresa Grupo GER sí le conseguía casos al abogado para que fuera tramitados por él, y en compensación se quedaba con un 30% del valor del caso ejecutado.

Por último en cuanto la falta de patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía, encontró la primera instancia que el abogado González Díaz sí incurrió en la misma, por cuanto a sabiendas de que quién dirigía y ofrecía los servicios de cobros jurídicos y asesorías legales de Grupo GER no era abogado, lo permitió y se benefició de dicha actividad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14 Folios 127 a 143 del c.o.

6 Abogado en consulta Radicación No. 050011102000201000637-01 AC

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007.

2. Identificación del disciplinado En este proceso se investiga al abogado Rubén Darío González Díaz, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71.703.404 y la tarjeta profesional N° 89.690 del Consejo Superior de la Judicatura. No registra sanciones disciplinarias.

3. Análisis del caso concreto Se trata de conocer en grado de consulta la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, del 31 de marzo de 2014, mediante la cual se encontró disciplinariamente responsable al abogado Rubén Darío González Díaz, y se le impuso la sanción de suspensión por dos meses, por haber permitido el ejercicio ilegal de la profesión de abogados y porque utilizó intermediarios para obtener poderes y a su vez participó honorarios con quién lo recomendó. a) Materialidad de la conducta: Es importante decir que, como en este caso se trata de estudiar las varias conductas imputadas al abogado Rubén Darío, la primera a estudiar será la presunta falta de diligencia por ser el motivo principal de la queja interpuesta por la señora Valencia, para posteriormente analizar las conductas de utilización de intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quien lo ha

recomendados y por último patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión.  Falta de diligencia: 7 Abogado en consulta Radicación No. 050011102000201000637-01 AC En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que de acuerdo con el material probatorio recaudado el abogado González Díaz efectivamente recibió poder de parte de la señora Valencia para que en su representación instaurara demanda divisoria en contra de los propietarios de un inmueble ubicado en el Municipio de Envigado. De igual manera, es claro que el disciplinado ocupaba un espacio físico dentro de las instalaciones del Grupo GER de propiedad del señor Jesús Albeiro Betancur, empresa que prestaba asesorías jurídicas y llevaba procesos ejecutivos de cobros jurídicos. Así las cosas, está demostrado como se dijo, que el abogado González Díaz de conformidad con el poder a él conferido presentó la demanda para que se diera inicio al proceso divisorio esperado por la quejosa. Una vez presentada, la demanda fue inadmitida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado por considerar que tanto en el poder como en los demás documentos presentados, habían inconsistencias que debían ser subsanadas para continuar con el proceso como era debido. De acuerdo con las versiones rendidas por el abogado Rubén Darío, es claro que él no tuvo oportunidad de enmendar los errores presentes en la demanda por cuanto no pudo tener contacto con la quejosa, y para el momento en el que ella apareció ya la demanda se había rechazado por parte del juez. En consecuencia, para verificar lo dicho por el abogado se recibió la ampliación de la queja en la

cual la señora Valencia todo lo que dijo fue que el abogado ya estaba a paz y salvo con ella, pues le había devuelto tanto el dinero entregado por honorarios como los documentos pertinentes, y que en cuanto si ella supo que la demanda se había inadmitido o lo que había pasado con el proceso antes de la devolución del dinero, no recordaba nada pues tenía problemas de memoria que le impedían decir con certeza cualquier cosa respecto del caso. En consecuencia, es claro que no existe prueba suficiente que logre demostrar que efectivamente el abogado fue descuidado o negligente en el caso en el que representó a la señora Valencia, pues no existe claridad de si la señora se enteró o no del rechazo de la demanda y de la necesidad de aclarar varias situaciones, 8 Abogado en consulta Radicación No. 050011102000201000637-01 AC entre ellas la modificación del poder otorgado tal y como lo solicitó el Juez Segundo, pues como se dijo ella no tuvo la capacidad mental para contradecir o confirmar lo dicho por el abogado González.  Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado: En cuanto esta conducta endilgada al abogado González Díaz, encuentra la Sala que efectivamente él utilizó como medio para conseguir casos judiciales a la empresa Grupo GER, donde se prestaban asesorías jurídicas y se llevaban casos ejecutivos de cobros judiciales. Ello se encuentra demostrado a través de los testimonios tanto del señor Jesús Albeiro como del mismo disciplinado, cuando ambos manifestaron que efectivamente una vez aquél ingresó a ocupar un espacio físico dentro de las instalaciones del Grupo GER, también se benefició de los negocios que allí se

conseguían, pues cuando llegaba un caso jurídico el abogado González lo tomaba por indicación del gerente del grupo señor Betancur Velásquez, y acordaban que el primero se quedaría con el 70% del valor del negocio y el segundo con el 30%. Lo anterior, se sustenta mejor con la versión libre rendida por el abogado González en la cual cuando fue cuestionado por el magistrado sustanciador en cuanto que si el señor Betancur como gerente del Grupo GER le había servido de intermediario en el caso de la señora Valencia, manifestó que sí que él había recibido a la señora y que conocido el caso le dijo que él la atendiera y por ello el señor Jesús Albeiro recibió aproximadamente la suma de $300.000, es decir que sí tuvo participación en el negocio. Situaciones con las que entonces, quedó plenamente demostrado que el abogado Rubén Darío González sí incurrió en la falta de buscar intermediarios para conseguir poderes y además compartir sus honorarios con esas personas.  Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía: 9 Abogado en consulta Radicación No. 050011102000201000637-01 AC De acuerdo con la ya mencionado, es claro para la Sala que el abogado González Díaz tenía pleno conocimiento de que el señor Betancur como gerente del Grupo GER, ofrecía servicios de asesorías jurídicas y cobro jurídicos sin tener la calidad de abogado, tanto así que como él mismo lo dijo varios casos eran asumidos por él en causa propia, pero que cuando evidenciaba que el caso debía ser atendido por un abogado entonces se los pasaba al disciplinado González Díaz, quien

pactaba un precio por los servicios y entrega como se dijo de un porcentaje al gerente de Grupo GER. En conclusión, la Sala encuentra que si bien no se logró demostrar como correspondía la presunta falta de diligencia el abogado González Díaz, sí se evidenció que él incurrió en otras conductas que en todo caso son reprochables para los profesionales del derecho, como fueron la utilizar intermediarios para conseguir poderes, compartir honorarios con ellos y patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión, pues como bien se dijo él se benefició de los negocios que de manera irregular buscaba el señor Jesús Albeiro quién sin ser abogado ofrecía servicios como tal, y además pactó unos porcentajes por cada negocio que efectivamente se ejecutara. b. La antijuridicidad de la conducta: Es importante mencionar que el artículo 30 numerales 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007 describe como reprochable toda conducta que atente contra la dignidad de la profesión que deben tener los abogados respecto del ejercicio de la abogacía, la cual les exige realizar conductas enmarcadas en el decoro y respeto tanto por la profesión como por las normas que rigen a la misma; es decir, que se trata de sancionar conductas con las que se pone en riesgo la reputación de los abogados pues se quiere evitar que dichos profesionales incurran en conductas que pongan en tela de juicio la profesión, por lo que de ellos se espera que presten sus servicios en un determinado asunto de manera cuidadosa, responsable y oportunamente. En consecuencia, la finalidad de esta norma es defender la dignidad, elegancia y decoro con la que deben actuar los abogados en el curso del desarrollo de su

profesión, a quienes entre otras cosas se les prohíbe lucrarse con dinero u otra 10 Abogado en consulta Radicación No. 050011102000201000637-01 AC utilidad pagada por servicios que no han prestado, o que habiéndolo hecho comparta ese dinero recibido con la persona que lo recomendó o que le consiguió el poder para actuar en el determinado caso. Así las cosas, encuentra la Sala plenamente demostrado que el abogado Rubén Darío González Díaz sí incurrió en las faltas descritas en el artículo 30 numerales 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto utilizó intermediarios para conseguir poderes, compartió o participó sus honorarios con esa persona y además permitió que una persona que no ostenta el título de abogado ofreciera servicios jurídicos, con el fin de beneficiarse de tal situación pues los negocios eran finalmente llevados por él, como profesional del derecho. c. Culpabilidad: Los elementos que se tuvieron en cuenta para determinar que la modalidad bajo la cual el abogado actuó fue dolosa y culposa, se relacionan con que no cumplió con sus deberes como profesional del derecho con lo que incurrió en las faltas contra la dignidad de la profesión, sacando provecho de la intermediación que el señor Jesús Albeiro hacía para conseguirle poderes para actuar y además patrocinar que éste ofreciera asesorías jurídicas cuando no tenía la calidad de abogado. Entonces, lo que encuentra la Sala es que el abogado no cumplió con sus deberes como abogado, no atendió a la dignidad y honor de la profesión de abogado, sin que se encuentre de acuerdo con lo demostrado explicación alguna a sus conductas, máxime cuando tenía pleno conocimiento de que el señor Jesús

Albeiro le estaba sirviendo en realidad de intermediario para sus negocios. d. Dosimetría de la sanción: Finalmente, es importante mencionar que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, señala los cuatro tipos de sanciones que pueden imponerse dependiendo de la falta endilgada al investigado, que son censura, suspensión, exclusión y multa, las cuales dependiendo de la gravedad y criterios de graduación se imponen a quien resulte responsable disciplinariamente. 11 Abogado en consulta Radicación No. 050011102000201000637-01 AC Teniendo clara la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta cometida por el disciplinado en este caso el abogado Rubén Darío González Díaz, encuentra la Sala que la sanción impuesta corresponde con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional de derecho estaba obligado a cumplir con sus deberes, es que encuentra justificación la sanción impuesta por la Seccional pues contravino con su conducta los preceptos que enaltecen la profesión de abogado. Así, que la sanción impuesta al disciplinado cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida en que corresponde la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, lo cual asegura igualmente el principio de legalidad de las sanciones de acuerdo con lo consagrado en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia primera instancia del 31 de marzo de 2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de AntioquiaSala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual se le impuso al abogado RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ DÍAZ, la sanción de suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 30 numerales 5° y 6° de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12 Abogado en consulta Radicación No. 050011102000201000637-01 AC

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 13 Abogado en consulta Radicación No. 050011102000201000637-01 AC Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201000637 01 Aprobado en Sala No. 49 del 9 de julio de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado RUBEN DARÍO GONZÁLEZ DIAZ, pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero, que atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado; pues a mi juicio la sanción, al no tener antecedentes disciplinarios, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer a la disciplinada, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dosier, se debió afectar con una sanción menor a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas 14 Abogado en consulta Radicación No. 050011102000201000637-01 AC disciplinarias (…)”15. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto.

Se remite a la secretaría judicial un expediente en 3 cuadernos con 17 – 17 – 152 folios y 6 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado 050011102000201000637 01

Aprobado en Sala No. 049 del 9 de julio de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de indicar que no se debió realizar pronunciamiento alguno sobre la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que por la misma, el profesional del derecho fue absuelto. 15 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. 15 Abogado en consulta Radicación No. 050011102000201000637-01 AC El Grado Jurisdiccional de Consulta opera por mandato constitucional y legal. Efectivamente, la Constitución Política en su artículo 31 señaló que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada”, debiendo el legislador regular dicha disposición. Por tal razón, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en su artículo 112, reguló dicho asunto como función de esta Sala: “4º. Conocer de los recursos de

apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. El parágrafo de ese mismo artículo señala: “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados” (resaltado nuestro). El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan, correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria, pero circunscribiéndose únicamente a lo desfavorable. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

16 Abogado en consulta Radicación No. 050011102000201000637-01 AC Magistrada 17

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