CSDJ - F05001110200020100064901ADJUNTA20141027164922-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100064901ADJUNTA20141027164922-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201000649 01 Aprobado según Acta No.89 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA PAULA
ANDREA RUEDA GUTIÉRREZ.
ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2013, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, mediante la cual fue sancionada la abogada PAULA ANDREA RUEDA GUTIÉRREZ, con censura, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 2 del cuaderno de primera instancia, constancia de verificación ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, 1 Conformaron la Sala de Decisión los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN
(Ponente) y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.
Apelación sentencia 2 Radicación 050011102000201000649 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
de data 1 de junio de 2010, en donde se indica que la señora PAULA ANDREA RUEDA GUTIÉRREZ, portadora de la cédula de ciudadanía No. 43.832.132, se le expidió la tarjeta profesional de abogado 89.311, vigente en esos momentos. De otra parte, a folio 3 de la misma encuadernación, obra certificado expedido el día 1 de junio de 2010 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que la abogada RUEDA GUTIÉRREZ, en esa data carecía de antecedentes disciplinarios.
QUEJA - ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogada de la señora PAULA ANDREA RUEDA GUTIÉRREZ, con fundamento en el escrito de queja radicado el día 21 de abril de 2010 por la señora ANA PASTORA ARANGO2, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia de data 4 de junio de 2010, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la referida abogada, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem3.
2Informó que desde comienzos de 2007 pagó dos millones de pesos ($2.000.000) a la disciplinada, para ser incluida en el proceso de sucesión intestada del señor JOSÉ WILLIAM CUARTAS BEDOYA, en calidad de compradora de unos bienes antes de su fallecimiento sin que se efectuara la correspondiente escritura pública, no obstante al finalizar el trámite
sucesoral no fue incluida en el mismo. De igual manera, indicó que han pasado 3 años sin recibir solución alguna. 3 Fl. 4, c. o. Apelación sentencia 3 Radicación 050011102000201000649 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo comienzo4 el día 3 de junio de 2011, se escuchó en versión libre a la encartada y se decretaron pruebras 5 , sin embargo, se suspendió la misma y se fijó fecha para el 8 de noviembre de 2011, en la que se hizo presente la disciplinada quien le otorgó poder a la doctora Ana Cristina Toro para que la representara en esa actuación. Se recibió el testimonio del señor JUAN BAUTISTA CUARTAS que adujó ser un intermediario entre la abogada y la quejosa,(“es el señor que dijo que le hacia la escritura por valor de $5.000.000”), el cual fue solicitado por la togada, no obstante fue aplazada para el 15 de agosto de
2012.
3. La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional tuvo continuación el día 15 de agosto de 2012, data en la cual se hizo presente la disciplinable y la quejosa. Seguidamente, el Magistrado sustanciador6 procedió a la calificación de la actuación y entonces decidió FORMULAR CARGOS a la abogada PAULA ANDREA RUEDA GUTIÉRREZ por haber posiblemente incurrido en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa por omisión.
Lo anterior por cuanto estaba probado hasta esos momentos, que la disciplinable faltó al deber de diligencia, no cumplió con su gestión profesional que se le había encomendado, pues se había comprometido con 4 Previamente se intentó llevar a cabo los días 26 de enero de 2011, 27 de abril de 2011 y 25 de mayo de 2011, pero por diversas causas, entre ellas la inasistencia de la disciplinable, la comisión de servicios y permiso del Magistrado ponente por tal motivo no se pudo evacuar. 5 La togada entregó unos documentos relacionados con la investigación para que obren dentro del proceso. Fls.21 a 28. 6El Magistrado dejó constancia que es la primera audiencia que dirige dentro del proceso y hace un recuento del mismo, se escuchó la ampliación de la queja de la señora ANA PASTORA ARANGO, y ampliación de la versión libre de la abogada investigada. Apelación sentencia 4 Radicación 050011102000201000649 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la quejosa a liberar el lote y dejarlo a su nombre con la protocolización de unas escrituras, y no llegó a este punto porque eligió otra vía y después no hizo nada al respecto para enmendar las dificultades que se habían presentado.
Otorgado el uso de la palabra a la disciplinable para que deprecara pruebas, insistió en la ampliación de la declaración del señor JUAN BAUTISTA CUARTAS, de algunos herederos del señor William Cuartas, la hija LUZ MARCELA CUARTA VELÁSQUEZ y solicitó aportar prueba documental:
copias de la demanda y oficios en los que se ha ordenado vincular el inmueble al fin de demostrar cómo va el proceso de pertenencia adelantado por la disciplinada7.
4. La audiencia de Juzgamiento tuvo inicio el día 17 de septiembre de 2012, en la que compareció, la quejosa, la abogada de la misma a quien se le otorgó poder8; la abogada disciplinable PAULA ANDREA RUEDAS GUTIÉRREZ, y el señor JUAN BAUTISTA CUARTAS quien procedió a rendir testimonio de parte, y en tal virtud dijo, que contactó a la señora Ana Pastora Arango con la abogada investigada para que le llevara un proceso de pertenencia para tener la escritura de la propiedad que había comprado pero no adquiría todavía, toda vez que la persona con la que había hecho la promesa había muerto. De igual manera la señora no accede a llevar el 7 Acta y CD fls. 48 y 49, c. o.
8La apoderada de la quejosa manifestó que su poderdante no puede diferenciar entre el trámite disciplinario y el trámite de pertenencia, no obstante la señora Pastora quiere desistir de la acción disciplinaria, es así que el Magistrado Ponente manifestó que la acción disciplinable no es desistible y no se puede detener por voluntad de quien promovió la acción. Apelación sentencia 5 Radicación 050011102000201000649 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso de pertenencia porque no quería tener problemas con los causantes pues estaban dispuestos a hacer la escritura sin ningún inconveniente.
La disciplinable alegó de conclusión. Solicitó se le exonerara de responsabilidad disciplinaria toda vez que se trató de un problema de comunicación con la quejosa, quien la buscó para una asesoría sobre la mejor forma de obtener la escritura de compraventa de un inmueble en donde el vendedor había fallecido, y dado que la señora Pastora Arango era vecina de los herederos del señor William Cuartas y tenía una buena relación con los mismos, no accedió a que se interpusiera demanda de pertenencia, sino que acordó asumir los costos de la sucesión a fin de que los legatarios posteriormente le otorgaran la escritura pública respectiva. Indicó que le cobró a su cliente la suma de $ 400.000 pesos por tramitar el mencionado proceso sucesoral sin recibir otros pagos adicionales. De igual manera la disciplinada argumentó que se le imposibilitó finalizar la gestión para la cual fue contratada, ya que una vez se otorgó escritura de sucesión del señor Cuartas, falleció la esposa de éste, por lo cual no fue viable otorgar escritura pública de compraventa a favor de la quejosa porque debía hacerse la sucesión que fue tramitada por otro abogado que contrataron los herederos. Arguyó que perdió contacto con la quejosa y se quedó sin saber que pasó con el trámite hasta el año 2011, cuando decidió continuar con la gestión a Apelación sentencia 6 Radicación 050011102000201000649 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO través de la interposición de la demanda de pertenencia ante el juzgado 11
Civil del Circuito de Medellín9. Concluyó que, fue contratada para efectuar la sucesión que entregó satisfactoriamente. Solicitó no ser sancionada porque no actuó con dolo o con culpa frente a su mandante. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 22 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo en contra de la abogada PAULA ANDREA RUEDA GUTIÉRREZ, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarla responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Precisó la Sala a quo, que la letrada actuó de manera negligente, porque no cumplió la labor que le fue encomendada; a pesar de haber tramitado la sucesión en su momento no ejerció otro tipo de diligencias para obtener la propiedad del inmueble en el que habitaba la señora Ana Pastora Arango. Es ese comportamiento descuidado y negligente el que permitió aseverar que es una conducta típica. En cuanto a la responsabilidad de la disciplinable respecto de la conducta objetivamente probada, el a quo no aceptó los argumentos exculpatorios presentados por la disciplinable, pues la togada cumplió parcialmente con 9 Fls 53 a 57 Apelación sentencia 7 Radicación 050011102000201000649 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus deberes profesionales al cumplir con el trámite sucesoral del señor Cuartas Bedoya; cuestión diferente y que no se puede desconocer es el
considerable lapso que transcurrió desde cuando cumplió con el otorgamiento de la escritura pública No. 526 del 31 de enero de 2007 de la Notaria 29 de Medellín, y el momento en que ejecutó otras acciones para que se le adjudicara el inmueble objeto de posesión, es decir el 10 de abril de 2012, cuando presentó demanda ordinaria de pertenencia ante los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad. Finalmente observó el a quo, que no se encuentra comprobada situación eximente o de exclusión de responsabilidad de la jurista en cuanto a su descuido en la gestión encargada por la señora Pastora Arango, a la cual sólo dio cumplimiento en abril de 2012. En cuanto a la sanción, precisó el a quo, que se imponía la sanción de censura, ello teniendo en cuenta los parámetros determinados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la modalidad de la falta, y la ausencia de antecedentes disciplinarios10. LA APELACIÓN La anterior sentencia fue apelada por la disciplinable, afirmando lo siguiente: “Por las circunstancias que rodearon el trámite contratado con la togada, donde la misma señora ANA PASTORA ARANGO fue quien con su posición frente al caso, y a la familia CUARTAS VELASQUEZ, circunstancias 10 Fls. 3, c.o. Apelación sentencia 8 Radicación 050011102000201000649 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente demostradas y que no pueden ser desconocidas por el operador disciplinario, indudablemente incidieron a que la abogada en su momento no
hubiese instaurado el proceso de pertenencia tendiente a obtener la escritura, desdibujan ese aspecto subjetivo, la culpa, o negligencia a la que se alude en la decisión, porque si este trámite no se realizó en su momento no fue por falta de diligencia, sino que este mandato nunca se configuró, ni concedió por cuanto la familia en mención le iban a otorgar la escritura y fue la quejosa quien no notifico (sic) a la apoderada que esto no se perfeccionó para acudir a la administración de justicia con el fin de continuar con el trámite del proceso, y de desconocerse lo anterior, estaríamos frente a la imputación de una responsabilidad objetiva”. De acuerdo a lo anterior solicitó que la decisión sea inclinada a favor de la togada y modificar la decisión de primera instancia y exonerarla de responsabilidad disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 22 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con Apelación sentencia 9 Radicación 050011102000201000649 01
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CENSURA a la abogada PAULA ANDREA RUEDA GUTIÉRREZ, al encontrarla responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si con ocasión al mandato que otorgó la señora ANA PASTORA ARANGO a la abogada PAULA ANDREA RUEDA GUTIÉRREZ, ésta incurrió en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia profesional, cuando dejan de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las descuidan o abandonan: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
A la luz de los elementos dogmáticos estructurales que integran tal falta, para su configuración se requiere demostrar alguna de las siguientes circunstancias: i.) que el disciplinable demoró la iniciación o continuación de las gestiones encomendadas; ii.) que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional o, iii.) que descuidó o abandonó el objetivo del mandato que le fue otorgado. Pues bien, la Sala procederá al análisis de la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la abogada encartada, pero teniendo en cuenta que en la
apelación, la decisión del Superior sólo puede extenderse a los asuntos que Apelación sentencia 10 Radicación 050011102000201000649 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a debatir ningún otro aspecto del fallo sancionatorio, en tanto se entiende que los aspectos no apelados, el disciplinado no tiene reparo.
Así, lo primero que se observa a folios 53 a 57, es que probado está que la quejosa ANA PASTORA ARANGO, otorgó poder a la abogada PAULA ANDREA RUEDA GUTIÉRREZ, para que en su nombre incoara una demanda ordinaria de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria en contra de Luz María Velásquez Amaya, Luz Marcela, Bleidys Julieth, Sandra Liliana, Yessica María, Juan Alejandro, William Mauricio y Andrés Felipe Cuartas Velásquez. También está probado, que en razón de dicho mandato, la abogada inculpada tramitó dicha demanda 5 años después, pues argumentó que la quejosa no quería tener problemas con sus vecinos y que ellos por cuenta propia le harían las escrituras del inmueble. No obstante la disciplinada desatendió sus deberes y obligaciones que tiene como abogada, toda vez que no realizó las gestiones para cumplir con las expectativas que tenía su poderdante, esto es, tenar las escrituras del inmueble. Así mismo, el testimonio del señor Bautista Cuartas, reafirmó que la togada
recibió $400.000 pesos para iniciar el proceso sucesoral, del señor Cuartas Bedoya y no $2.500.000 como lo afirmó la quejosa; lo anterior permite afirmar que la disciplinada sí tuvo obligación con la señora Pastora Arango, la cual fue obtener en nombre de su mandante la propiedad del inmueble que ella habitaba. Apelación sentencia 11 Radicación 050011102000201000649 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo anterior, contrario a lo afirmado por el censor, para esta Sala, como lo fue para el a quo, no hay duda que la disciplinable objetivamente incurrió en la falta imputada, en otra palabras, trasegó por la descripción típica prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no cumplió con su gestión profesional la cual se le había encomendado sino todo lo contrario, no hizo nada al respecto para subsanar los problemas que se le presentaron en el transcurso del tiempo.
En efecto, no se le reprocha que no hubiera iniciado la gestión, pues lo hizo, pero luego, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues tramitó ante la Notaría 29 de Medellín la sucesión del señor Cuartas Bedoya, a través de la Escritura Pública N. 526 del 21 de enero de 2007, la cual adjudicó a la esposa del causante y los herederos el inmueble por el cual la quejosa solicitó sus servicios; pero seguidamente no se observan más actuaciones de la togada para cumplir con la gestión que le fue encomendada. (Obtener las escrituras del
inmueble) Ahora bien, en cuanto el elemento subjetivo, es decir la responsabilidad de la inculpada en la comisión de la falta objetivamente probada, de cara a los argumentos plasmados en el escrito de apelación, téngase en cuenta que los mismos prácticamente son los postulados en la versión libre y en los alegatos de conclusión, los cuales ya fueron acertadamente analizados y no aceptados por el a quo. En el presente asunto, como se concluyó previamente, no media duda alguna que la togada no desarrolló labor alguna tendiente a cumplir el Apelación sentencia 12 Radicación 050011102000201000649 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encargo profesional específico que le fue conferido que consistía en obtener las escrituras públicas del inmueble a su nombre.
Tal comportamiento omisivo, carente de cualquier clase de justificación como también se concluyó previamente, denota que la disciplinada dejó de hacer oportunamente diligencias intrínsecamente relacionadas con su gestión profesional como apoderada de la señora Pastora Arango, por tanto, incurrió en el falta disciplinaria previamente descrita, toda vez que al no efectuar trámite alguno a fin de que se declare la propiedad del inmueble el cual habitaba la quejosa vulneró el deber profesional consagrado en numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, también es cierto que no existen elementos de juicio que permitan inferir si la conducta omisiva de la abogada estuvo orientada a no cumplir con la gestión encomendada, razón por la cual es acertada la
graduación de la conducta considerada por la Sala de primera instancia, esto es, a título culposo. En consecuencia, al existir certeza frente a la configuración de la falta endilgada y que la abogada investigada es responsable de la misma, en modalidad culposa, se impone la confirmación del fallo sancionatorio apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y autoridad de la Ley, Apelación sentencia 13 Radicación 050011102000201000649 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 22 de abril de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impuso sanción de Censura a la abogada PAULA ANDREA RUEDA GUTIÉRREZ por haber incurrido en falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta Apelación sentencia 14 Radicación 050011102000201000649 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Apelación sentencia 15 Radicación 050011102000201000649 01