CSDJ - F05001110200020100065401ADJUNTA20140314082803-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100065401ADJUNTA20140314082803-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADO EN CONSULTA/ Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA/ Decreta nulidad por vulneración al debido proceso. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. El disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, sin embargo, en su intento por confesar la falta, acto que realizó por intermedio de su apoderada de confianza, esta Sede estimó dicha circunstancia como causal nugatoria de la actuación disciplinaria, por no haberse observado para tal efecto las formalidades exigidas para su procedencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201000654 01 (9084-18) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión proferida el 18 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA QUIROZ con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación, la queja presentada por el señor JAVIER JIMÉNEZ, en calidad de representante legal de AGROFIBRAS S.A., quien afirmó haber contratado los servicios profesionales del abogado ALEJANDRO GARCÍA QUIROZ, para que lo representara en un proceso de restitución de inmueble arrendado por terminación del contrato, adelantado en su contra en el Juzgado 9° Civil Municipal de radicado N° 2008-755, sin embargo, lo que se evidenció al interior del mencionado trámite fue la indiligencia del inculpado, al contestar la demanda de manera extemporánea, y en igual forma procedió con la apelación de la decisión en la cual se acogieron las pretensiones de la parte demandante, perjudicándolo en sus intereses por cuanto perdió la oportunidad de reclamar las indemnizaciones a serle reconocidas por la acreditación del inmueble, que no pudo ser tenida en cuenta por la extemporaneidad en sus intervenciones.(fls. 2 c.o. 1ª Instancia).
DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO
1Sala integrada por los Magistrados MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ y LUIS
FERNANDO ZAPATA ARRUBLA.
La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA QUIROZ, mediante certificado N° 01623-2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 95.544.609 y tarjeta profesional No. 96.508
vigente. (fls. 3 c.o. 1ª Instancia), se comprobó mediante certificado de antecedentes disciplinarios N° 15.111, que no registra sanciones en su contra. (fl. 4 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 15 de junio de 2010, el Magistrado de Instancia2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 26 de enero de 2011. (fls. 5 c.o. 1ª Instancia). 2.- Mediante auto adiado 28 de enero de 2011, el Magistrado Instructor, ante la inasistencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada para el 26 de enero de 2011, dispuso dar aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, concediéndole el término allí previsto para que justificara su no comparecencia. (fl. 16 c.o. 1ª Instancia) 3.- Surtido el emplazamiento del inculpado -fl. 19 c.o.-, por no haber justificado su no concurrencia al disciplinario en la fecha fijada para las diligencias, el Magistrado Instructor dictó los autos calendados 18 de mayo 2Magistrado LEOGIVILDO SUÁREZ CESPEDES. de 2011, 23 de enero de 2012 y 25 de septiembre de 2012 en los cuales
declaró persona ausente al disciplinado y le designó luego de varios intentos como defensor oficioso al abogado BASILIO CALAZANS PALACIO. (fl. 36 c.o.), quien se notificó del encargo el día 25 de septiembre de 2012. (fl 37 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 12 de junio de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional –aplazada del 26 de noviembre de 2012a la que asistió la defensora de confianza Adriana María Valencia Penagos, designada por el disciplinado, surtiéndose las siguientes actuaciones: 4.1.- Se dio a conocer el contenido de la queja a la defensora del inculpado. 4.2.- La apoderada del disciplinado, intervino en versión libre, manifestando que la causa por la cual no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda realizada por su defendido, fue por haberla presentado luego de su intento en notificarse personalmente al desconocer que ya se había surtido con antelación la notificación por aviso a su mandante, pues su cliente no le informó dicha circunstancia respecto de la cual empezó a correr el término de la contestación. Adicionalmente, no le fue reconocida personería al inculpado, por cuanto se rechazó el auto que admitió inicialmente su notificación personal y dejó en firme la notificación por aviso, frente a lo cual interpuso recurso de reposición, a fin que se revocara la mencionada decisión, y únicamente le fue reconocida personería, apelada la decisión se inadmitió el recurso por improcedente.
Señaló la defensora del encartado, que el motivo por el cual se produjo el rechazo de la contestación, se dio por la omisión del quejoso en informarle a su prohijado que se le había notificado por aviso, pues de haberlo hecho no se hubiera notificado personalmente como lo hizo, y como quiera que no existía en el proceso documental que acreditara dicha circunstancia, mucho menos pudo enterarse de tal situación y procedió conforme lo estimó pertinente para la defensa de los intereses de su cliente. Respecto a la apelación de la sentencia, reconoció que no la presentó en el término otorgado para ello, pero su manifestación no podía entenderse como aceptación de la responsabilidad de su representado. 4.3.- Se decretaron como pruebas, las siguientes: 4.3.1.- Citar a declarar a la señora Adriana Ladino Giraldo, sobre los hechos investigados. 4.3.2.- Oficiar al Juzgado 9° Civil Municipal de Medellín, radicado bajo el N° 2008-0755 a fin que remitiera copia del mencionado proceso, donde se evidenciara las notificaciones por aviso y el informe de la empresa de correos donde daba cuenta de el envío del mismo, además la diligencia de lanzamiento en la cual intervino el inculpado. Se fijó como fecha para continuar con la actuación el 5 de agosto de 2013. (fl. 66 c.o. 1ª Instancia). 5.- Se incorporaron al infolio copia de las actuaciones adelantadas dentro del Proceso Abreviado de Restitución N° 2008-00755 de JOSÉ LEOPOLDO MUÑOZ TABARES contra AGROFIBRAS S.A. cursado en el Juzgado
Noveno Civil Municipal de Medellín. (fls. 70 a 100 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 5 de agosto de 2013, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso, la defensora de confianza del inculpado y la testigo, se adelantó la diligencia en los siguientes términos: 6.1.- Intervino la defensora del disciplinado, manifestándole al Magistrado de Instancia la intención de su prohijado de aceptar su responsabilidad ante la no apelación de la sentencia proferida contra su mandante. 6.2.- Acto seguido, se interrogó a la declarante ADRIANA LADINO GIRALDO, quien adujo haberse desempeñado como dependiente judicial del encartado, y dijo constarle que luego de habérsele otorgado poder al inculpado, este procedió a notificarse en el proceso para así proceder a la contestación de la demanda, sin embargo, en el despacho de la causa se tuvo por extemporánea la contestación presentada, como quiera que el término había empezado a correr desde la notificación efectuada por aviso a su mandante, la cual era de su total desconocimiento. 6.3.- El Magistrado Instructor, luego de evacuadas las pruebas allegadas al infolio, consideró contar con elementos para proceder a la calificación de la actuación, encontró en primer lugar, justificada la argumentación realizada por la defensora del inculpado, en cuanto a la imposibilidad de su defendido en presentar la contestación de la demanda de manera oportuna, luego de que el Juzgado de conocimiento hubiere procedido a notificarlo
personalmente, pues no obraba constancia en el infolio de la notificación efectuada por aviso conllevando a que verificada dicha circunstancia fuera posteriormente revocado el auto por medio del cual se le concedió la notificación personal, y como consecuencia se declarara extemporánea la contestación de la demanda, error que cometido por el Juez del asunto no podía atribuírsele al abogado investigado. Por otro lado, en cuanto a la no sustentación de la apelación contra la sentencia proferida contra su mandante, el Magistrado Instructor luego de la confesión realizada por el inculpado, por intermedio de su abogada de confianza en el presente acto, tuvo por materializada la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, respecto a este especifico hecho, por lo que dispuso pasar las diligencias a despacho para proferir el correspondiente fallo. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2013, la Sede de Instancia resolvió sancionar al abogado ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA QUIROZ con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa con base en los siguientes argumentos: El Magistrado Instructor encontró evidenciada la incursión de la falta contra la debida diligencia profesional, demostrada además de las documentales obrantes en el infolio, con la confesión realizada por el inculpado, donde aceptó haber sido indiligente en su actuaciones, manifestación que a su
juicio cumplía con las exigencias contenidas en el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-, conduciendo con ello a un razonable grado de convicción en la autoría de la falta disciplinaria por infracción del deber legal que debía observar el investigado. La a quo, valoró como criterios generales de graduación de la sanción los contenidos en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 y 45 de esa misma normatividad, los cuales hacen referencia al análisis de la modalidad de la falta endilgada, la inexistencia de causales de agravación de la misma, así como los criterios de atenuación concernientes a la confesión, atendiendo además la ausencia de antecedentes disciplinarios para que procediera la sanción impuesta. (fls. 118 a 123 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 5 de febrero de 2014, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 6 de febrero de 2014, se surtió notificación al disciplinado y a su defensora de confianza. (fl. 5 a 7 c.o. 2ª Instancia), en la misma calenda, se notificó al Ministerio Público. (fl. 8 c.o. 2ª Instancia).
3.- El 18 de febrero de 2014, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 10 c.o. 2ª Instancia); a ello procedió, en calenda 17 de febrero de 2014, manifestando que con ocasión de la confesión realizada por el togado, al aceptar haber sido indiligente en sus actuaciones, quedaba demostrada la transgresión en la que incurrió por haber dado lugar con su inactividad a la afectación de los intereses de su mandante, debiendo por ello responder con la sanción que le fue impuesta ante la comisión de la conducta endilgada. (fls. 14 a 16 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 25 de febrero de 2014, se fijó en lista el proceso para que el investigado y su defensora de confianza presentaran sus alegatos, quienes guardaron silencio. (fls. 11 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 4 de marzo de 2014, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios. (fls. 12 c. o. 2ª Instancia), de igual forma, informó que no cursan otras investigaciones contra el inculpado por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 13 c.o. 2ª Instancia) 6.- Obra a folio 17 del cuaderno original en segunda instancia, constancia Secretarial adiada 4 de marzo de 2014, donde pasan las diligencias a despacho para emitir pronunciamiento.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado de ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA QUIROZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 95.544.609 y tarjeta profesional No. 96.508 vigente. (fls. 18
c.o. 1ª Instancia). Se corroboró igualmente mediante certificado de antecedentes disciplinarios N° 15.111, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que no registra sanciones en su contra. (fl. 4 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la Nulidad: Previo a tomar cualquier consideración de fondo en el presente asunto, para esta Superioridad resulta inescindiblemente necesario entrar al análisis del hecho constitutivo de confesión y la eficacia de la misma, por cuanto el a quo una vez realizado el acto de aceptación de responsabilidad por parte del inculpado, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, tuvo por culminada dicha etapa procesal y procedió a dictar la correspondiente sentencia sancionatoria, valorando el hecho de la confesión solamente como criterio para la dosimetría de la sanción. Al respecto, para esta Colegiatura, la mencionada confesión realizada por el disciplinado mediante memorial allegado al plenario en fecha 5 de agosto de 2013, dado a conocer por su apoderada de confianza al Magistrado de Instancia, debió ser rechazada in limine por parte de la Sede de Instancia, al no cumplir con las exigencias contenidas en las normas que frente al tema así lo exigen, para el caso en concreto, resultan aplicables en materia disciplinaria los preceptos que en materia punitiva, trae consigo el código penal donde establece la procedencia de la confesión y los requisitos que deberán observarse, como quiera que la Ley 1123 de 2007, no prevé de
fondo el tema de la confesión, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 ibídem en aplicación de las reglas de integración normativa, se analiza lo siguiente: “Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) CONFESION ARTICULO 280. REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que sea hecha ante funcionario judicial.
2. Que la persona esté asistida por defensor.
3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.
4. Que se haga en forma consciente y libre. “
“LEY 906 DE 2004:
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALIA Y EL IMPUTADO O ACUSADO ARTÍCULO 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior. En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los
consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación. Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente. Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes.” De lo expuesto en precedencia, para esta Corporación se dilucida que el acaecimiento de la confesión es aquella circunstancia fáctica la cual presupone la aceptación o admisión de cargos o imputación endilgada en contra del inculpado, en el caso que nos ocupa, procede siempre y cuando hubiere sido prestada de manera consciente, libre y con plena comprensión de las consecuencias que lleva implícito dicho acto, además de ser requisito sine qua non la inmediación del Juez Disciplinario como funcionario competente, cumpliéndose con ello las formalidades legales contenidas para dicho fin, como es la observancia de las garantías que han de respetársele al aquejado. En efecto, al no cumplirse tales presupuestos, esta Colegiatura rechaza el medio por el cual pretendió el inculpado realizar la aceptación de su responsabilidad mediante un escrito allegado al plenario y que se dio a conocer por intermedio de su apoderada de confianza, por no haber sido
dicha circunstancia, sometida a las formalidades legales del juicio disciplinario, es decir que hubiera concurrido el inculpado al investigativo y hubiera mediado dicho acto de confesión de la falta ante el Juez del asunto, llevando a dicho operador judicial al pleno convencimiento sobre la materialidad de la conducta, conforme a los postulados la sana critica, pues éste es quien en uso de su facultad sancionadora valora las condiciones objetivas o subjetivas de los hechos investigados, integrando aquellas circunstancias que conllevaron a la comisión de la falta o a las condiciones especiales del confesante. Por lo anterior, esta Corporación no acepta como confesión la manifestación realizada por el inculpado en el caso sub judice, tal y como se adujo en precedencia, pues no cumple con los elementos necesarios para considerarla como tal, al no haber sido sometida a la inmediación del operador judicial quien en cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales del juicio disciplinario, era el llamado a darle a conocer los alcances, consecuencias y prerrogativas propias de la aceptación que hiciera en su oportunidad el inculpado mediante memorial arrimado al plenario. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 5 de agosto de 2013, por afectación al debido proceso del abogado sancionado, al observarse causales invalidantes de la actuación, lo cual obliga a decretarlas a fin de reponer esta actuación, en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten.
En efecto, en relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Las garantías del debido proceso se vulnera si el operador disciplinario omite cumplir su deber de respetar las fases o etapas procesales fijadas por la ley, como cuando se omite alguna de las ritualidades dentro de una de ellas, en cuanto garantizan la celeridad, la eficacia, la eficiencia y transparencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la misma, al hacer efectivo el derecho a la defensa y contradicción, los cuales integran el núcleo esencial del debido proceso. Más allá de las consideraciones sobre el incumplimiento de los ciclos procesales, la jurisprudencia constitucional ha subrayado la importancia que tiene, para la conservación de las garantías superiores, el señalamiento de etapas claras y precisas dentro de las cuales se desarrollen las investigaciones. Este cometido, a los ojos de la doctrina constitucional, es requisito mínimo para una adecuada administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) y elemento necesario para preservar la seguridad jurídica de los asociados. Sobre este particular la Corte Constitucional indicó: “El proceso es una institución de satisfacción de pretensiones esencialmente dinámica; en tal virtud, el proceso se proyecta y
desenvuelve en el tiempo, a través de la sucesión de una serie de actos o de etapas dirigidas a una finalidad, cual es la constatación de una situación jurídica en un caso concreto mediante una sentencia. El proceso se encuentra regido, entre otros, por los principios de celeridad y eficacia los cuales buscan que los trámites procesales se desarrollen con sujeción a los precisos términos señalados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor término posible y logre su finalidad, a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia (…)”.3 (Subrayas fuera del texto original). De lo dicho en precedencia, es claro que la consagración de etapas y ritualidades a cumplirse dentro del proceso, delimitadas por términos procesales, así como el cumplimiento de los mismos por parte de la autoridad encargada de administrarlos, constituyen la base procedimental fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso y para el recto funcionamiento de la administración de justicia, determinando con ello el inicio de la etapa subsiguiente como requisito para la culminación del proceso, por lo tanto, resulta necesario que tanto las etapas del procedimiento como la formación de cada una de ellas se encuentren debidamente ejecutadas, ofreciendo a sus titulares oportunidades ciertas para el ejercicio del derecho de defensa y por supuesto manteniendo el debido proceso que debe imperar en toda actuación judicial. El debido proceso como principio universal se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como una garantía más para la investigación, para no dejar al libre arbitrio del operador judicial la oportunidad y formas como deben agotarse las diferentes etapas procesales
previstas por el legislador: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” (Subraya fuera de texto). 3 Sentencia C-416 de 1994. A su turno, el artículo 105 ibídem y el parágrafo del mismo, ordena que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se escuchará en versión libre al disciplinable, se solicitaran las pruebas y decidirá sobre su procedencia, entre otros aspectos, luego de lo cual el operador disciplinario deberá proceder a calificar jurídicamente la conducta, disponiendo la formulación de cargos o terminando el proceso, decisiones que se notifican por estrados, pues por la naturaleza de la diligencia, así debe hacerse; por su parte, de darse la confesión por parte del disciplinable en dicha diligencia, se procederá por parte del a quo a dictar la respectiva sentencia, atendiendo lo establecido en el artículo 45 del Código Ético del Abogado. De lo razonado frente al tema de la confesión, converge la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007: “existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”, pues la actuación no se realizó conforme a las normas que regulan el procedimiento en materia disciplinaria, así como la efectividad de la conducta confesa en materia penal, circunstancia la cual socava su estructura y por lo mismo se constituye en causal de nulidad.
Así las cosas, como en la pluricitada Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 5 de agosto de 2013, se valoró como confesión la manifestación realizada por el inculpado mediante un escrito que envió con su apoderada a dicho acto, se colige por parte de esta Colegiatura, que la misma no cumplió con las exigencias y ritos procesales consagrados por la Ley 1123 de 2007, en consonancia con la Ley 906 de 2004, pues a falta de intervención del disciplinado en la referida actuación se traduce como aquella que no observó el procedimiento como lo determina la primera disposición normativa en cita, por tanto, en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de la Ley 1123 de 20074, se ordenará rehacer parcialmente la actuación acorde con lo establecido en el artículo 105 ibídem, por haberse configurado la causal de nulidad establecida en el numeral 3º del artículo 98 ejusdem5. En consecuencia, se remitirá el expediente a la Sala de primera instancia, para que proceda a rehacer la actuación con total apego del procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, y las exigencias descritas con dicha finalidad en la Ley 906 de 2004 si fuere el caso de darse una vez la confesión, sin perjuicio de la validez de las pruebas legalmente recaudadas. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- Decretar la nulidad de lo actuado, por violación al debido
proceso, a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional inclusive, realizada el 5 de agosto de 2013, las pruebas practicadas legalmente mantendrán plena validez conforme a lo motivado en éste proveído. SEGUNDO.- COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 4Ley 1123 de 2007, “Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. 5 Art. 98.Causales. Son causales de nulidad: 2º. La violación del derecho de defensa del disciplinable. Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia y rehaga las diligencias respetando el debido proceso y el derecho de defensa conforme a las consideraciones aquí planteadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial