CSDJ - F05001110200020100065402ADJUNTA20141030095446-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100065402ADJUNTA20141030095446-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
SEGUNDA INSTANCIA/ Confirma Prescripción FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. El disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, pero conforme al acervo probatorio relacionado, se tiene que los hechos por los cuales se investigó al abogado GARCÍA QUIROZ tuvieron origen cuando el togado presentó el recurso sobre la sentencia que puso fin al contrato de arrendamiento de forma extemporánea, esto es el 21 de abril de 2009, es decir ya han trascurrido más de cinco años.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201000654 02 (9782-20) Aprobado según Acta de Sala No. 90 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, por la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 16 de julio de 2014 en la cual declaró la
prescripción de la acción disciplinaria seguida contra el abogado
1Doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201000654 02 (9782-20) Abogado Auto Interlocutorio ALEJANDRO GARCÍA QUIROZ, y en consecuencia ordenó el archivo de la investigación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación, la queja presentada por el señor JAVIER JIMÉNEZ, en calidad de representante legal de AGROFIBRAS S.A., quien afirmó haber contratado los servicios profesionales del abogado ALEJANDRO GARCÍA QUIROZ, para que lo representara en un proceso de restitución de inmueble arrendado por terminación del contrato, adelantado en su contra en el Juzgado 9° Civil Municipal de radicado N° 2008-755, sin embargo, lo que se evidenció al interior del mencionado trámite fue la indiligencia del inculpado, al contestar la demanda de manera extemporánea, y en igual forma procedió con la apelación de la decisión en la cual se acogieron las pretensiones de la parte demandante, perjudicándolo en sus intereses por cuanto perdió la oportunidad de reclamar las indemnizaciones a serle reconocidas por la acreditación del inmueble, que no pudo ser tenida en
cuenta por la extemporaneidad en sus intervenciones.(fls. 2 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA QUIROZ, mediante certificado N° 01623-2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 98.544.609 y tarjeta profesional No. 96.508 vigente. (fls. 3 c.o. 1ª Instancia), se comprobó mediante certificado de antecedentes disciplinarios N° 15.111, que no registra sanciones en su contra. (fl. 4 c.o. 1ª Instancia).
ACTUACIONES PROCESALES
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201000654 02 (9782-20) Abogado Auto Interlocutorio 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 15 de junio de 2010, el Magistrado de Instancia2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 26 de enero de 2011. (fls. 5 c.o. 1ª Instancia).
2.- Mediante auto adiado 28 de enero de 2011, el Magistrado Instructor, ante la inasistencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada para el 26 de enero de 2011, dispuso dar aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, concediéndole el término allí previsto para que justificara su no comparecencia. (fl. 16 c.o. 1ª Instancia) 3.- Surtido el emplazamiento del inculpado -fl. 19 c.o.-, por no haber justificado su no concurrencia al disciplinario en la fecha fijada para las diligencias, el Magistrado Instructor dictó los autos calendados 18 de mayo de 2011, 23 de enero de 2012 y 25 de septiembre de 2012 en los cuales declaró persona ausente al disciplinado y le designó luego de varios intentos como defensor oficioso al abogado BASILIO CALAZANS PALACIO. (fl. 36 c.o.), quien se notificó del encargo el día 25 de septiembre de 2012. (fl 37 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 12 de junio de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que asistió la defensora de confianza Adriana María Valencia Penagos, designada por el disciplinado, surtiéndose las siguientes actuaciones: 4.1.- Se dio a conocer el contenido de la queja a la defensora del inculpado. 4.2.- La apoderada del disciplinado intervino manifestando que la causa por la cual no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda realizada por su
defendido, fue por haberla presentado luego de su intento en notificarse personalmente al desconocer que ya se había surtido con antelación la notificación por aviso a su mandante, pues su cliente no le informó dicha
2Magistrado LEOGIVILDO SUÁREZ CESPEDES.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201000654 02 (9782-20) Abogado Auto Interlocutorio circunstancia respecto de la cual empezó a correr el término de la contestación. Adicionalmente, no le fue reconocida personería al inculpado, por cuanto se rechazó el auto que admitió inicialmente su notificación personal y dejó en firme la notificación por aviso, frente a lo cual interpuso recurso de reposición, a fin que se revocara la mencionada decisión, y únicamente le fue reconocida personería, apelada la decisión se inadmitió el recurso por improcedente. Señaló la defensora del encartado, que el motivo por el cual se produjo el rechazo de la contestación, se dio por la omisión del quejoso en informarle a su prohijado que se le había notificado por aviso, pues de haberlo hecho no se hubiera notificado personalmente como lo hizo, y como quiera que no existía en el proceso documental que acreditara dicha circunstancia, mucho
menos pudo enterarse de tal situación y procedió conforme lo estimó pertinente para la defensa de los intereses de su cliente. Respecto a la apelación de la sentencia, reconoció que no la presentó en el término otorgado para ello, pero su manifestación no podía entenderse como aceptación de la responsabilidad de su representado. 4.3.- Se decretaron como pruebas, las siguientes: 4.3.1.- Citar a declarar a la señora Adriana Ladino Giraldo, sobre los hechos investigados. 4.3.2.- Oficiar al Juzgado 9° Civil Municipal de Medellín, radicado bajo el N° 2008-0755 a fin que remitiera copia del mencionado proceso, donde se evidenciara las notificaciones por aviso y el informe de la empresa de correos donde daba cuenta de el envío del mismo, además la diligencia de lanzamiento en la cual intervino el inculpado. 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201000654 02 (9782-20) Abogado Auto Interlocutorio Se fijó como fecha para continuar con la actuación el 5 de agosto de 2013. (fl. 66 c.o. 1ª Instancia). 5.- Se incorporaron al infolio copia de las actuaciones adelantadas dentro del Proceso Abreviado de Restitución N° 2008-00755 de JOSÉ LEOPOLDO
MUÑOZ TABARES contra AGROFIBRAS S.A. cursado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín. (fls. 70 a 100 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 5 de agosto de 2013, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso, la defensora de confianza del inculpado y la testigo, se adelantó la diligencia en los siguientes términos: 6.1.- Intervino la defensora del disciplinado, manifestándole al Magistrado de Instancia la intención de su prohijado de aceptar su responsabilidad ante la no apelación de la sentencia proferida contra su mandante. 6.2.- Acto seguido, se interrogó a la declarante ADRIANA LADINO GIRALDO, quien adujo haberse desempeñado como dependiente judicial del encartado, y dijo constarle que luego de habérsele otorgado poder al inculpado, este procedió a notificarse en el proceso para así descender a la contestación de la demanda, sin embargo, en el despacho de la causa se tuvo por extemporánea la contestación presentada, como quiera que el término había empezado a correr desde la notificación efectuada por aviso a su mandante, la cual era de su total desconocimiento. 6.3.- El Magistrado Instructor, luego de evacuadas las pruebas allegadas al infolio, consideró contar con elementos para proceder a la calificación de la actuación, encontró en primer lugar, justificada la argumentación realizada por la defensora del inculpado, en cuanto a la imposibilidad de su defendido en presentar la contestación de la demanda de manera oportuna, luego de
que el Juzgado de conocimiento hubiere procedido a notificarlo personalmente, pues no obraba constancia en el infolio de la notificación efectuada por aviso conllevando a que verificada dicha circunstancia fuera 5
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201000654 02 (9782-20) Abogado Auto Interlocutorio posteriormente revocado el auto por medio del cual se le concedió la notificación personal, y como consecuencia se declarara extemporánea la contestación de la demanda, error que cometido por el Juez del asunto no podía atribuírsele al abogado investigado. Por otro lado, en cuanto a la no sustentación de la apelación contra la sentencia proferida contra su mandante, el Magistrado Instructor luego de la confesión realizada por el inculpado, por intermedio de su abogada de confianza en el presente acto, tuvo por materializada la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, respecto a este especifico hecho, por lo que dispuso pasar las diligencias a despacho para proferir el correspondiente fallo. 7.- Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2013, la Sede de Instancia resolvió sancionar al abogado ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA QUIROZ
con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa con base en los siguientes argumentos: El Magistrado Instructor encontró evidenciada la incursión de la falta contra la debida diligencia profesional, demostrada además de las documentales obrantes en el infolio, con la confesión realizada por el inculpado, donde aceptó haber sido indiligente en su actuaciones, manifestación que a su juicio cumplía con las exigencias contenidas en el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-, conduciendo con ello a un razonable grado de convicción en la autoría de la falta disciplinaria por infracción del deber legal que debía observar el investigado. La a quo, valoró como criterios generales de graduación de la sanción los contenidos en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 y 45 de esa misma normatividad, los cuales hacen referencia al análisis de la modalidad de la falta endilgada, la inexistencia de causales de agravación de 6
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201000654 02 (9782-20) Abogado Auto Interlocutorio la misma, así como los criterios de atenuación concernientes a la confesión,
atendiendo además la ausencia de antecedentes disciplinarios para que procediera la sanción impuesta. (fls. 118 a 123 c.o. 1ª Instancia). 8.- En Sentencia del 12 de marzo de 2014, esta Superioridad resolvió decretar la nulidad de lo actuado, por violación al debido proceso, a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional inclusive, realizada el 5 de agosto de 2013, manteniendo las pruebas practicadas legalmente plena validez, lo anterior por cuanto esta Corporación no aceptó como confesión la manifestación realizada por el inculpado, pues tal manifestación no cumplía con los elementos necesarios para considerarla como tal, al no haber sido sometida a la inmediación del operador judicial quien en cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales del juicio disciplinario, era el llamado a darle a conocer los alcances, consecuencias y prerrogativas propias de la aceptación que hiciera en su oportunidad el inculpado mediante memorial arrimado al plenario. (Folio 18 a 33 c.o. 2da instancia) PROVIDENCIA APELADA Arrimadas nuevamente las actuaciones a la Colegiatura de Instancia, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de julio de 2014, con asistencia del quejoso y la apoderada de la disciplinada, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - El Operador de Justicia realizó un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso disciplinario y de la sentencia proferida por esta Superioridad, indicando que no se podía continuar con la investigación
disciplinaria por haber acaecido el término prescriptivo de la acción disciplinaria, pues, se le endilgaron cargos por haber presentado de forma tardía el recurso de apelación, esto es, el 21 de abril de 2009, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 27 de mayo de 2009. 7
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201000654 02 (9782-20) Abogado Auto Interlocutorio Por tanto, desde el 21 de abril de 2009 a la fecha ya han trascurrido más de cinco años de haberse consumado la conducta, decretando la prescripción de la acción disciplinaria. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso en la misma audiencia presentó recurso de apelación señalando que no está de acuerdo con la decisión adoptada porque el disciplinado no asistió a ninguna de las citaciones, le nombraron defensor de oficio y los términos se fueron venciendo, siendo que el abogado vive en la ciudad de Medellín. De otra parte, indicó que en el mencionado proceso de restitución de inmueble arrendado, por puro descuido contestó tardíamente la demanda, lo cual generó que lo sacaran del inmueble, perdió su patrimonio y su empresa y el abogado no va a responder por nada. (Record 19 a 21min)
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 27 de agosto de 2014, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 1 de septiembre de 2014, se surtió notificación al disciplinado y a su defensora de confianza. (fl. 5 a 7 c.o. 2ª Instancia), en la misma calenda, se notificó al Ministerio Público. (fl. 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 18 de febrero de 2014, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 10 c.o. 2ª Instancia); quien manifestó que con ocasión 8
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201000654 02 (9782-20) Abogado Auto Interlocutorio de la confesión realizada por el togado, al aceptar haber sido indiligente en sus actuaciones, quedaba demostrada la transgresión en la que incurrió por haber dado lugar con su inactividad a la afectación de los intereses de su mandante, debiendo por ello responder con la sanción que le fue impuesta
ante la comisión de la conducta endilgada. (fls. 14 a 16 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 27 de agosto de 2014, por Secretaría Judicial se fijó en lista el proceso para que el investigado y su defensora de confianza presentaran sus alegatos, quienes guardaron silencio. (fls. 11 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 25 de septiembre de 2014, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios. (fls. 12 c. o. 2ª Instancia), de igual forma, informó que no cursan otras investigaciones contra el inculpado por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 13 c.o. 2ª Instancia) 6.- Obra a folio 17 del cuaderno original en segunda instancia, constancia Secretarial adiada 4 de marzo de 2014, donde pasan las diligencias a despacho para emitir pronunciamiento.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, artículo 59 Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201000654 02 (9782-20) Abogado Auto Interlocutorio En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, toda vez que no se evidencia irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado de ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA QUIROZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 95.544.609 y tarjeta profesional No. 96.508 vigente. (fls. 18 c.o. 1ª Instancia). Se corroboró igualmente mediante certificado de antecedentes disciplinarios N° 15.111, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que no registra sanciones en su contra. (fl. 4 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la Prescripción: El quejoso en su recurso de apelación manifestó no estar de acuerdo con la decisión adoptada, en la cual el Magistrado Sustanciador de Instancia decreto la terminación del procedimiento al haber acaecido el fenómeno
jurídico de la prescripción, puesto que el profesional del derecho no había asistido a las Audiencia a las cuales se le citó, debiéndosele nombrar defensor de oficio, además informó que se vio damnificado por la indiligencia del letrado. Al respecto, no se puede acceder al recurso de alzada, pues tal como lo enunció el Seccional de Instancia, en este evento ha operado el fenómeno 10
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201000654 02 (9782-20) Abogado Auto Interlocutorio de la prescripción disciplinaria, es decir el estado perdió competencia para investigar al profesional del derecho ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA QUIROZ, veamos: Se allegó a la investigación copia proceso de Restitución de Inmueble Arrendado Rad. 2008-00755, en el cual obra: - Copia de la sentencia de Restitución, proferida por el juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, de fecha 25 de marzo de 2009, en el cual se declaró por terminado el contrato de arrendamiento y se ordena la entrega del inmueble (Folio 112 y 113 anexo 1). - El disciplinado presentó “RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APALACIÓN”, de fecha 21 de abril de 2009, recurso el cual fue rechazado
por extemporáneo el 27 de mayo de 2009 y por el cual le fue endilgada la falta de diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Conforme al acervo probatorio relacionado, se tiene que los hechos por los cuales se investigó al abogado GARCÍA QUIROZ tuvieron origen cuando el togado presentó el recurso sobre la sentencia que puso fin al contrato de arrendamiento de forma extemporánea, esto es el 21 de abril de 2009, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado 2008-0755, es decir el disciplinado fue indilgente y dejó vencer el término para apelar tal decisión, pero lo anterior ocurrió el 21 de abril de 2009, es decir ya han trascurrido más de cinco años. Por lo anterior, esta Colegiatura, deberá confirmar la decisión adoptada por el a quo y mantenerse al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se dijo en precedencia se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: 11
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Abogado Auto Interlocutorio “La acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Al profesional del derecho acusado ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA QUIROZ, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 16 de julio de 2014, se le decretó la terminación del procedimiento al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción al haber transcurrido más de cinco años de la falta endilgada en el pliego de cargos, se itera, por no haber presentado el recurso de apelación de la sentencia que puso fin al contrato de arrendamiento dentro de proceso de Restitución de Inmueble Arrendado el 21 de abril de 2009. Por lo tanto como quiera que a partir de la fecha mencionada han transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido su facultad para investigar tal hecho, debiendo esta Corporación confirmar la decisión de terminación adoptada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 16 de julio de 2014 en la cual declaró la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo de la investigación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales,
RESUELVE
3Doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201000654 02 (9782-20) Abogado Auto Interlocutorio PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de terminación adoptada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 16 de julio de 2014 en la cual declaró la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo de la investigación, por lo manifestado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con facultades para subcomisionar, para que en el término de ley, notifique al disciplinado y comunique al quejoso, efectuado lo anterior regresará el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Seccional de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado 13
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Abogado Auto Interlocutorio
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14
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