CSDJ - F05001110200020100065801ADJUNTA20140404123835-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100065801ADJUNTA20140404123835-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201000658 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Investigado: Hernán Ramón García Vallejo.
Denunciante: José Jaime Henao Ramírez.
Primera Instancia: Sanción suspensión 2 meses.
Decisión: Extinción de la acción disciplinaria por prescripción.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a decidir el grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión del derecho al doctor HERNÁN RAMÓN GARCÍA VALLEJO como autor responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser por que se observa una causal de improseguibilidad que impone la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS 1 M.P. Doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Sala dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201000658 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Fueron reseñados en la sentencia objeto de consulta así: “el señor José Jaime Henao Ramírez otorgo poder al abogado en mención para promover demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de los señores Olga Lucia Palacio Osorno, Carlos Alberto, luz amparo, Hernán Darío Henao palacio a fin de que se declara la nulidad de las compraventas protocolizadas mediante las escrituras publicas No. 540 del 26 de febrero de 1993 de la Notaria 10° del Circulo de Medellín y la No. 165 del 26 de octubre de 1998 de la Notaria 1° del mismo ;sin embargo el profesional del derecho no presento la demanda en su representación, sino como apoderado de su hermano señor Héctor Henao Ramírez por lo que el 13 de noviembre de 2008 otorgo poder al doctor Luis Forero Álvarez para hacerse parte en el proceso mencionado .”(folio102 del cuaderno de primera instancia)”. ACTUACIÓN PROCESAL Inicialmente las presentes diligencias estuvieron a cargo del Magistrado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES el cual, una vez acreditada la calidad del abogado investigado, profirió auto de fecha 15 de junio de 2010, disponiendo APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra, procediendo a citar al quejoso y al encartado para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 27 de enero de
2011, la cual fue aplazada por inasistencia del disciplinado. No siendo posible la vinculación del abogado encartado fue necesario emplazarlo, y en vista que no compareció conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123, procedió a declararlo persona ausente y nombrarle defensor de oficio. (Fls 35, 36, 37 c.o). El 23 de enero de 2013 (fl. 51 c.o. y CD), se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la defensora de oficio del encartado; en dicha audiencia una vez cumplido las ritualidades de rigor se procedió a dar lectura de los hechos que originaron la queja y adelantar las siguientes diligencias:
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, para que expidan copias del proceso radicado con el número 2008-0047 ordinario de mayor de cuantía. Citar en declaración jurada al señor Héctor Henao Ramírez hermano del quejoso. Citar nuevamente al quejoso para que ratifique y amplíe la queja. Las anteriores pruebas fueron decretadas y se dispuso el día 10 de octubre de 2012, para llevar acabo su práctica.
El 10 de octubre de 2012, se llevó a cabo AUDIENCIA DE PRUEBAS y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, el quejoso y el doctor Martín Leonardo Suárez Varón nuevo Magistrado instructor dentro del proceso de primera instancia se instaló audiencia y se procedió adelantar las siguientes actuaciones: Ampliación y Ratificación de Queja: El señor JOSÉ JAIME HENAO RAMÍREZ, se ratificó en la totalidad de su queja señalando que le dio pleno poder al doctor Hernán García Vallejo, para que adelantara un proceso de sucesión en la ciudad de Medellín en el Juzgado 2 Civil del Circuito de la misma ciudad y que esta no fue llevada a cabo a pesar de que él le otorgo poder y firmaron un contrato de prestación de servicios el cual fue debidamente autenticado. Adujo que le giró al abogado la suma de $3.000.000.oo pesos, para que iniciara la actuación encomendada a nombre de él y no de su hermano; situación que constató al mirar que la demanda que estaba llevando el doctor García Vallejo era en representación de su hermano; teniendo que otorgar un nuevo poder a otro abogado, para que adelantara en su nombre la gestión que no realizó el encartado.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
Una vez recepcionado el testimonio del quejoso, el Magistrado Sustanciador procedió a suspender la audiencia, toda vez que durante el trámite de las diligencias infirió que el proceso disciplinario iniciado por el señor Henao Ramírez contra el doctor García Vallejo trata sobre el supuesto incumplimiento de la gestión encomendada por el quejoso, la cual era iniciar un proceso “Ordinario de Mayor Cuantía” y no una sucesión como se había venido tratando desde el momento en que se impetró la queja, por lo que en ejercicio del poder de dirección dispuso que para reorientar y complementar la investigación solicitar las siguientes pruebas : Insistir en escuchar en versión libre al abogado investigado. Escuchar en declaración jurada al señor Héctor Henao Ramírez. Oficiar a la oficina de apoyo judicial para que informara si el abogado encartado presentó demanda ordinaria en nombre del señor JOSE JAIME HENAO RAMÍREZ. Oficiar a la Notaría 10 del Círculo de Medellín para que remitiera copia de la escritura pública No.540 de 26 de febrero de 1993. Oficiar a la Notaría 1 del Círculo de Medellín para que remitiera copia de la escritura pública No. 5401 de 26 de octubre de 1996. A continuación se suspendió la audiencia y se dispuso como fecha para su continuación el día 21 de mayo de 2013 la cual fue aplazada por el Magistrado Instructor debido a una intervención quirúrgica que tenía programada para ese día; por lo que tuvo que disponer como nueva fecha el 31 de mayo de 2013.
El día 31 de mayo de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado; en vista que el encartado y el testimonio solicitado en la audiencia del 10 de octubre de
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA 2012 no comparecieron el Magistrado Instructor procedió a formular pliego de cargos contra el abogado investigado por considerarlo presuntamente responsable de faltar a los deberes descritos en el articulo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 lo que por la posible incursión en la falta a lo consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siéndole imputada a título culposo, al establecerse que no adelantó la gestión encomendada descrita en el poder debidamente autenticado por el quejoso en donde se comprometía a adelantar proceso ordinario de mayor cuantía contra los señores Olga Lucía Palacio Osorno, Carlos Alberto, Luz Amparo, Hernán Darío Henao palacio a fin que se declarara la nulidad de las compraventas protocolizadas mediante escrituras públicas, situación que fue constatada mediante oficio numero 12-07562, remitido por la Coordinadora de Apoyo Judicial de Medellín en donde informó que una vez realizada la búsqueda en el Sistema de Reparto y Gestión
Judicial de los Juzgados de Medellín se puedo evidenciar que no figura registro de reparto en el que se indique demanda ordinaria de mayor cuantía adelantada por el encartado a favor del señor JOSÉ JAIME HENAO RAMÍREZ . Así las cosas, el Magistrado sustanciador solicitó de oficio insistir en requerir al encartado para que rindiera versión libre y el testimonio del hermano del quejoso, toda vez que consideraba que estos podían esclarecer totalmente el hecho que el abogado no iniciara la gestión encomendada y señaló el 24 de junio de 2013 para la audiencia de juzgamiento advirtiendo que el proceso estaba presto a prescribirse. (FL. 92 y CD 3 c.o). El día 24 de junio de 2013 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado a quien se le concedió el uso de la palabra para que presentara alegatos de conclusión en los que manifestó que: “… Si bien el disciplinado no dio inicio al proceso a nombre del quejoso, si lo hizo en representación de su hermano y dicha actuación beneficiaria al quejoso. De la prueba recaudada subsiste una duda respecto a la razón por el cual el Dr. García Vallejo no inicio la gestión encomendada que debe ser resuelta a su favor, máxime cuando su representado sí inició un proceso ordinario que sería
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA favorable al señor Henao Ramírez y en el cual se observa un comportamiento diligente y responsable…” (FL. 92 CD 3) Lo anterior se realizó teniendo en cuenta que a pesar de que se buscaron los elementos de pruebas necesarias y pertinentes para garantizar la publicidad, contradicción, y defensa dentro del proceso disciplinario no compareció el profesional del derecho y el testimonio solicitado en las anteriores audiencias. LA SENTENCIA CONSULTADA. El 30 de septiembre de 2013, se dictó sentencia de primera instancia, la sala a quo sancionó con suspensión de dos (2) meses al abogado HERNÁN RAMÓN GARCÍA VALLEJO, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 200, con el argumento que: “… se tiene probada la relación contractual de prestación de servicios entre el abogado HERNÁN RAMÓN GARCÍA VALLEJO y el señor José Jaime Henao Ramírez, para iniciar y llevar hasta su culminación proceso ordinario de simulación, mandato que culminó el 13 de noviembre de 2008, fecha en la que el quejoso le otorgó poder al Dr. Forero Álvarez para que lo representara en el trámite del proceso ordinario con radicado 2008-0047. Si bien es cierto el disciplinable no compareció al disciplinario, obra en el plenario suficiente prueba documental, como el poder otorgado y el contrato de prestación servicios profesionales que da cuenta sobre la gestión encomendada y el incumplimiento del profesional del derecho al no presentar demanda ordinaria en representación del quejoso, si no a favor de uno de sus
hermanos, sin que sea posible desentrañar su actuar ya que no asistió a las audiencias no obstante haberse remitido las comunicaciones a las direcciones que informó la Unidad de Registro Nacional de Abogados… Entonces es evidente que el letrado actúo de manera negligente, no cumplió con el compromiso adquirido y plasmado en el contrato ya que como se ha dicho no presentó la demanda ordinaria en su favor y con base en el poder otorgado; no son de recibo los argumentos de la defensora de oficios del disciplinable quien manifestó que no obstante su representado no inició demanda a favor del quejoso, este se vería beneficiado con el trámite promovido en representación de su hermano, por que si bien es cierto al parecer su actuación podría beneficiarlo el togado debía iniciar la gestión para la cual había sido contratado y aunque existe una duda respecto de la decisión
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA del disciplinado, hay incertidumbre sobre la omisión del profesional del derecho y el incumplimiento en sus deberes profesionales…”(Fls105 -106 del c.o) Notificados en debida forma a las partes en el proceso y no siendo recurrida la decisión de instancia, mediante oficio N°21728 del 20 de noviembre de 2013, son remitidas las diligencias a esta Superioridad, a fin de adelantar el grado jurisdiccional
de consulta. (Fl.1 c.2ª Inst.). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias allegadas a ésta instancia, mediante auto del 5 de diciembre de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor HERNÁN RAMÓN GARCÍA VALLEJO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 15 C.O), además allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el 28 de enero de 2014 (Folio 15 C.O), en donde puso de presente que el togado no registra sanciones disciplinarias. El Ministerio Público, rindió concepto sobre la presente consulta en donde manifestó: “(…) “Sería del caso entrar a analizar el mérito del fallo consultado de no haberse advertido para estas faltas en especifico que existe causal de improcedibilidad que impide la persecución del tramité, consistente en la prescripción de la acción, la cual es imperativa ante el paso del tiempo y libera al disciplinado de la persecución estatal… Atendiendo el caso concreto, se encuentra probado que existió una relación contractual entre el señor Henao Ramírez y el profesional del derecho, para iniciar y llevar a su culminación un proceso ordinario de simulación, mandato que culminó el 13 de septiembre de 2008, fecha en el que el quejoso le otorgó poder al Dr. FORERO ÁLVAREZ para que lo representara en el trámite del proceso ordinario con radicado 2008-0047, por lo tanto tenemos que operó el fenómeno
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de la prescripción al haber transcurrido mas de (5) años desde la fecha de la ocurrencia de los hechos.”(fls. 17,21 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para conocer y decidir en el presente asunto de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución política y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De la prescripción Es pertinente señalar que la extinción de la acción disciplinaria es procedente cuando concurran causales objetivas que imposibilite la prosecución de la misma, el artículo 23 del Código Disciplinario del Abogado al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 23. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. la muerte del disciplinable.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Así mismo el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Ahora bien entrando al análisis del asunto bajo estudio tenemos que los hechos se circunscriben en que el señor José Jaime Henao Ramírez contrató los servicios profesionales del doctor HERNÁN RAMÓN GARCÍA VALLEJO para que impetrara
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA demanda de mayor cuantía contra las señoras Olga Lucia Palacio Osorno, luz Amparo y los señores Carlos Alberto, Hernán Darío Henao Palacio a fin que se declarara la nulidad de las compraventas protocolizadas mediante las escrituras publicas No. 540 del 26 de febrero de 1993 de la Notaría 10° del Círculo de Medellín y la No. 165 del 26 de octubre de 1998 de la Notaría 1° del mismo círculo; sin embargo el profesional del derecho no presentó la demanda en representación del aquí quejoso sino como apoderado del hermano del mismo a pesar que este le había otorgado poder al profesional el día 16 de noviembre de 2007 para que actuara en su nombre; situación que lo llevo a revocar el mandato conferido y a otorgarle poder a un nuevo abogado el día 13 de noviembre de 2008.
Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta lo obrante en el plenario, preciso resulta anotar, que el acto constitutivo del hecho investigado o de la presunta conducta antijurídica desplegada por el inculpado, debe considerarse a partir del 13 de noviembre de 2008, por las siguientes razones:
1. El inconformismo del quejoso derivó en la falta de diligencia del profesional al no realizar las diligencias encomendadas, que para este caso era impetrar demanda de mayor cuantía.
2. La falta imputada y por la cual se sancionó al letrado es de las consideradas de ejecución permanente; sin embargo, en este caso en particular, como hubo revocatoria del poder en la fecha indicada – léase 13 de noviembre de 2008-, es a partir de la misma que se empiezan a correr los términos de prescripción.
3. Las pruebas allegadas a la presente actuación confirman que el letrado recibió poder del quejoso el día 16 de noviembre de 2007 hasta el día 13 de noviembre de 2008 fecha en que el quejoso, le otorgó poder a otro profesional del derecho para iniciar las actuaciones encomendadas lo anterior al percatarse que hasta
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA esa fecha el encartado no había realizado ninguna acción encaminada a cumplir con el mandato o conferido.
Así las cosas es claro para la Sala que, los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria se encuentran prescritos en relación con la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la 1123 del 2007, por el cual se sancionó al profesional del derecho con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por cuanto desde la fecha en que se ejecutó o se dejó de hacer el acto constitutivo de la misma, ha transcurrido un lapso superior al previsto en lo establecido en el artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado anteriormente reseñada. En consecuencia y como este fenómeno jurídico es una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2 del artículo 23 de la ley 1123 de 2007 y los términos están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarara y ordenara el consecuente archivo definitivo de estas diligencias. OTRAS DETERMINACIONES Como del estudio de las presentes diligencias, se aprecia la presunta mora en la evacuación de las mismas teniendo en cuenta que la queja fue recibida en esa Seccional el día 20 de enero del 2010, y sólo se resolvió hasta el 30 de septiembre de 2012, lo que permite a esta Sala evidenciar la existencia de una posible conducta reprochable disciplinariamente en contra de los funcionarios a cuyo cargo estuvo la correspondiente investigación, por lo cual se dispondrá la compulsa de copias ante esta Corporación, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Primero.- Decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado HERNÁN RAMÓN GARCÍA VALLEJO, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Cúmplase con el acápite de otras determinaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial