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CSDJ - F05001110200020100067101ADJUNTA20141121094624-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100067101ADJUNTA20141121094624-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 097 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201000671 01 Referencia Abogado en Consulta Denunciada Andrés Felipe López Sánchez Quejoso Bossuet Jeovany Pinilla Moscoso Primera Sanciona Suspensión de 18 meses en el Instancia ejercicio de la profesión y 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Segunda Modifica parcialmente para absolver de la Instancia falta prevista en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y confirma en lo demás, inclusive la sanción. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado Andrés Felipe López Sánchez, con 18 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y los numerales 1 y 3 del artículo 37 ibídem

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas – Sala con el Magistrado Gustavo A. Hernández Quiñónez.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201000671 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Hechos. Fueron los expuestos por el señor Bossuet Jeovany Pinilla Mosoco en su escrito del 17 de marzo de 2010 y del cual el A quo hizo la siguiente síntesis: “El señor Bossuet Jeovany Pinilla Moscoso presentó queja disciplinaria contra el abogado Andrés Felipe López Sánchez, manifestando que contrató sus servicios profesionales y otorgó poder el 30 de julio de 2009 para que lo representara en un proceso ejecutivo; quien en el mes de octubre de 2009 le comunicó que debía prestar caución por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) para que el despacho ordenara el levantamiento del embargo y secuestro. El quejoso efectuó la consignación a la cuenta bancaria del profesional para que realizara la respectiva gestión ante el Banco Agrario, después de muchos días de esperar que el togado le informara sobre el estado del proceso este que le indicó que todo se encontraba bien, posteriormente trató de localizarlo y no habiendo contestado las llamadas decidió acercarse al Juzgado y encontró que se había declarado desierto el incidente como consecuencia del no pago de la póliza” (fls.1-3 y 154 c.o).

Anexo copia del poder otorgado al abogado y otros documentos (fls.4-9 c.o.) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación del Registro Nacional de Abogados por medio de la cual se constató que el doctor Andrés Felipe López Sánchez, se identifica con cédula de ciudadanía N°75.091.307 y es portador de la T.P.N°152.159 (fl.10 c.o). Apertura de investigación. Por auto del 19 de mayo de 2010, el A quo ordenó apertura de proceso disciplinario contra el togado Andrés Felipe López Sánchez conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de marzo de 2011 (fl.11 c.o.), la que no se pudo llevar a cabo debido a la incomparecencia del disciplinable (fl.18 c.o) y postergada luego para el 24 de abril y 13 de junio de 2013 (fls-57-68, 61 y 72 c.o)

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201000671 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Por edicto del 28 de julio de 2011, se emplazó al profesional de derecho y mediante proveído del 1° de agosto de la misma anualidad se le declaró persona ausente, designándosele como defensor de oficio a la doctora Elizabeth Zuleta Vallejo quien fue relevada del cargo por su colega Liliana Chica Correa y fijó la diligencia para el 8

de agosto de 2013 (fls.3234, 57 y 79 c.o). Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 8 de agosto de 2013, se dio curso a esta diligencia con la asistencia única de la doctora Liliana Chica Correa, defensora de oficio del disciplinable Andrés Felipe López Sánchez. En esta diligencia una vez se leyó la queja por la funcionaria de instancia, la defensa de oficio manifestó que estuvo llamando a los abonados telefónicos consignados en el expediente y no fue posible su comunicación con su prohijado. En tanto, con relación a la queja disciplinaria específica, anotaba que si bien existía una consignación por $10.000.000 para pagar una póliza, los recibos de la misma eran de trámite de la Empresa, lo que significaba que tal efectivo no llegó a manos del togado, menos cundo no se avizoraba una relación contractual entre éste y el quejoso. Solicitó entonces, oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí – Antioquia, para que se enviara copia del ejecutivo N°20072011 a fin de verificarse el poder o alguna otra actuación en el proceso que avizorara la relación contractual referida y al Bancolombia para que informara sobre las consignaciones hechas a partir del mes de junio de 2009 al abogado López Sánchez por Displascol Ltda (Cd audiencia de la fecha). La Magistrada ordenó la prueba requerida, programó la continuación de la audiencia para el 5 de noviembre de 2013 y levantó la diligencia (fl.87 c.o.- Cd audiencia de la fecha).

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201000671 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Allegado el proceso N°20072011 proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, el 16 de agosto pasó al Despacho y se realizó la inspección judicial por la Magistrada, encontrando dentro de las principales actuaciones – de las cuales tomó copias, las siguientes: “ Poder al disciplinable del 30 de julio de 2009 (fl.33 c.o.p); incidente de levantamiento de medida de embargo y secuestro elaborado por el disciplinable del 28 de agosto de 2009 (fls.34-38 c.o.p); auto del 10 de septiembre de 2009 que rechazó de plano el incidente porque el periodo para proponerlo precluyó (fI. 39 .c.o.p); recurso de reposición y en subsidio apelación del auto que rechazó el incidente del 7 de septiembre de 2009 (fls.40-42 c.o.p); copia de la diligencia de secuestro de fecha 29 de julio de 2009 (fl.43 c.o.p); auto deI 2 de septiembre de 2009 que repuso el del 1º de septiembre de 2009 y ordenó prestar caución (fls.46-47 c.o.p); auto del 29 de enero de 2010 que declaró desierto el incidente por no haber aportado la caución (fl.49 c.o.p); escrito del nuevo apoderado que solicita la nulidad del auto que declaró

desierto el incidente (fls.50-52 c.o,); auto del 12 de mayo de 2010 que no accedió a la declaratoria de nulidad (fl.76-80 c.o.p) Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la no declaratoria de nulidad (fls.114-117 c. 6ª .c.o.p.)” – ver folios 93-120 c.o. Bancolombia, por oficio del 28 de agosto de 2013, certificó las consignaciones hechas al abogado Andrés Felipe López a partir de mes de junio de 2009 por Diplascol Ltda, representada por el quejoso Bossuet Jeovany Pinilla Moscoso, por un valor de $14.350.000 (fl.122 c.o). El 5 de noviembre de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde con la asistencia del doctor Danilo Alfonso Rodríguez Velásquez, como apoderado de la parte quejosa, empero como no se ha allegado copia del poder se le conminó al retiro de la diligencia. También se hizo presente la doctora Liliana Chica Correa, defensora de oficio del disciplinable. Una vez se dio cuenta del acervo probatorio allegado al plenario la Magistrada de instancia procedió a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el

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Rad. N° 050011102000201000671 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA abogado Andrés Felipe López Sánchez por el posible incumplimiento de los deberes señalado en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2008 y de contera en la aparente comisión de la conducta prevista como falta en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa y los numerales 1 y 3 del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa. Lo anterior por cuanto de lo hasta ahora recaudado se tenía como dentro del Proceso Ejecutivo de Envases Plásticos Packfilm Limitada contra Alamflex S.A, el representante de compañía Diplascol Limitada, el señor Bossuet Jeovany Pinilla Moscoso le otorgó poder al abogado Andrés Felipe López Sánchez, para que interviniera en un incidente de desembargo que pesaba sobre una máquina de impresión Flexo gráfica Winmoller Alemana que le había venido la demandadaAlamflex S.A, a la empresa del hoy quejoso - Diplascol Limitada. Así el abogado aquejado recibió poder el 30 de julio de 2009 (fl.33 c.o.p); presentó el incidente de levantamiento de medida de embargo y secuestro 28 de agosto de 2009 (fls.34-38 c.o.p); empero por auto del 10 de septiembre de 2009 fue rechazó de plano el incidente por preclusión del periodo para proponerlo (fI.39 .c.o.p); sin embargo, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación (fls.40-42 c.o.p).

Ahora, conforme al acervo se dio la diligencia de secuestro de fecha 29 de julio de 2009 (fl.43 c.o.p) y por auto del 2 de septiembre de 2009 que repuso el auto del 1º del mismo mes y año, se ordenó prestar caución (fls.46-47 c.o.p), empero por mediante proveído del 29 de enero de 2010 el Juzgado declaró desierto el incidente por no haber aportado la caución (fl.49 c.o.p); sin embargo ya el nuevo apoderado solicitó la nulidad del auto que declaró desierto el incidente (fls.50-52 c.o,) lo que fue denegado por el despacho de conocimiento por auto del 12 de mayo de 2010

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201000671 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA (fl.76-80 c.o.p) y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en cuanto a la no declaratoria de nulidad - fls.114-117 c. 6ª .c.o.p. De lo anterior se tenía que, no obstante haberse ordenado por el despacho la presentación de la póliza - 2 de septiembre de 2009, habían transcurrido algo más de cuatro meses sin haberse hecho lo propio – acreditara el pago de la caución o de la presentación de la póliza, aun cuando su poderdante le consignó los dineros para el

efecto - $10.000.000 como se hallaba acreditado con las consignaciones y los comprobantes de egresos y las consignaciones hechas a Bancolombia del 14 de septiembre; 6 y 7 de octubre de 2009 (fls.7,8,9 c.a), lo que generó que el juzgado de conocimiento 29 de enero de 2010 declarara desierto el incidente por no haber aportado la caución (fl.49 c.o.p), luego había una omisión del abogado y ocasionó que continuara la medida cautelar del bien objeto de la misma y menos había una constancia de la devolución de ese dinero, no sin antes observar que el valor señalado por el despacho fue de $10.00.000 consignados a su cuenta Nº71650896228 de Bancolombia. Así las cosas, del recuento, en primer lugar se avizoraba como el profesional del derecho presuntamente habían incurrido de manera culposa, en la falta prevista en los numerales 1 y 3 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no atender con celosa diligencia su encargo, esto es, dejó de hacer las actuaciones propias del encargo y no fue diligente con la administración de los recursos aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto encomendado, previsto como un deber profesional señalado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. En segundo lugar, señaló la instructora que el togado también podría haber inobservado el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de contera en la incursión dolosa en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, en tanto

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA habiendo recibido el dinero para una destinación específica – la cancelación de una póliza y al no haberlo hecho, debió haberlo devuelto, empero no había prueba que así lo indicara (fls.125-126 c.o – Cd audiencia de la fecha). Acto seguido, notificó la decisión en estrados previa observación que contra el mismo no procedía recurso alguno y sin solicitud probatoria, programó la audiencia de juzgamiento para el 10 de diciembre de 2013 (fl.126 c.o – Cd audiencia de la fecha), la que fue aplazada para el 29 de enero de 2014 a solicitud de la defensa de oficio (fl.131 c.oCd audiencia de la fecha). El abogado doctor Danilo Alfonso Rodríguez Velásquez, como apoderado de la parte quejosa, allegó poder (fls.136-152 c.o.). Audiencia de juzgamiento. En la fecha anotada – enero 29 de 2014, se llevó a cabo esta diligencia, con la asistencia del doctor Danilo Alfonso Rodríguez Velásquez, como apoderado de la parte quejosa, reconociéndosele personería jurídica y de la doctora Liliana Chica Correa, defensora de oficio del disciplinable, quien alegó de conclusión, indicando que fue infructífero el esfuerzo para comunicarle a su prohijado

de la indiligencia, denotándose un total desinterés en concurrir y se atenía a las pruebas recaudadas, pero aplicándole de ser el caso la norma más benigna (fl.153 c.o Cd audiencia de la fecha). La Magistrada hizo el control de legalidad y anunció la decisión correspondiente en los términos de ley (fl.153 c.o Cd audiencia de la fecha). Fallo de primera instancia. Mediante fallo del 31 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado Andrés Felipe López Sánchez con 18 meses de suspensión en el

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA ejercicio de la profesión y 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y los numerales 1 y 3 del artículo 37 ibídem Luego de hacer un recuento de la génesis de la queja, la Sala A quo sostuvo con relación a la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 – entrega o no devolución de los dineros a su dueño se tenía que efectivamente al abogado se le consignó en total $14.350.000, empero conforme lo informó el propio

quejoso, para octubre de 2009 solo le había entregado $10.00.000 para prestar caución, en dos consignaciones a la cuenta del togado por valor de $5.000.000 cada una; el 6 y 8 de octubre de 2009 como daba cuenta la certificación expedida por Bancolombia (fl.1222c.o). Entonces, desde el 8 de octubre de 2009 – fecha de la última consignación, al 29 de enero de 2010 cuando se declaró desierto el incidente de levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro transcurrieron alrededor de 3 meses sin que el abogado consignara el dinero como lo dispuso el Juzgado o se lo devolviera a su cliente. A más de probarse como en auto del 22 de septiembre de 2009 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí – Antioquia había fijado el valor de la caución en $10.000.000 y si bien no estableció término para la consignación, el quejoso en menos de 15 días hábiles ya le había consignado al abogado el valor requerido para continuar con el trámite del proceso. Así las cosas, conforme a los elementos probatorios se tenía que el disciplinable tuvo a su disposición el dinero a tiempo para pagar la caución por cuanto el quejoso se lo depositó en término, pero no realizó la consignación al Juzgado para darle trámite al incidente solicitado como tampoco a la fecha de presentación de la queja devolvió los dineros continuando con retención indebida; luego, quedaba probado fehacientemente que el togado incurrió en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de 2007 bajo la modalidad dolosa al no entregar los dineros a quien correspondía esto es al Juzgado de conocimiento, ni hacer la devolución de los mismos a su cliente. En cuanto a las faltas señaladas en los numerales 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló la Sala A quo que encontraba probada la relación contractual de prestación de servicios entre el abogado investigado y el señor Pinilla, entonces, togado López Sánchez debía realizar el pago de la caución determinada en el incidente de levantamiento de la medida cautelar de embargo y no lo hizo, pese a que contaba con el dinero para ello, lo cual condujo a que el Juzgado declarara desierto el recurso propuesto causándole perjuicios a su prohijado toda vez que su falta de gestión provocó el resultado adverso. Entonces con su proceder había soslayado de manera culposa la norma en cuestión. Finalmente dijo la Sala de instancia que también se dio la indiligencia del numeral 3 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de manera culposa frente a la administración de los recursos dados por el quejoso para la prestación de la caución, pues disponiendo el abogado de los dineros para pagar la póliza, no lo hizo, omitiendo así su deber de cubrir los gastos derivados del encargo profesional, ejecutivo lo que

conllevo a que el Juzgado declara desierto el referido incidente. Así las cosas, esa Sala proferirá sentencia sancionatoria en contra del abogado disciplinable , como quiera que no existía duda de las conductas endilgadas a aquel, incurriendo en un concurso heterogéneo de faltas a la honradez del abogado y debida diligencia profesional sin que a su favor se vislumbrara causal alguna eximente de responsabilidad, ya que no de otra forma se explicaba la ignorancia de los postulados consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no realizar las diligencias propias de la actuación profesional que se le habían

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA encomendado y obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En relación con la sanción previno que era la consecuencia a enfrentar el disciplinable al haber inobservado los cánones éticos que regulaban el ejercicio de la abogacía donde se le imponía unos deberes, entre otros, atender con absoluta diligencia sus encargos profesionales. Así, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, enseñaba que el togado incurso en cualquiera de las faltas sería acreedor a la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos. En ese orden de ideas, se debían

tener en cuenta los artículos 13, 44 y 45 ibídem, esto es, que en la graduación de la sanción debían tenerse en cuenta los límites y parámetros allí previstos consultando los principios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad y gravedad de la falta. En consecuencia teniendo en cuenta que la conducta del profesional del derecho revestía gravedad por cuanto estaba llamado a dar ejemplo de atender con absoluta solicitud y cuidado el encargo profesional; además ejecutó la conducta desleal e indiligente por un lapso aproximado de más de dos meses y aun a la fecha continuaba con la retención sin realizar esfuerzos por reintegrar al peculio del cliente los mismos, causándole perjuicios a su representado toda vez que con esa caución se pretendía el levantamiento de la medida cautelar sobre una máquina que para ese momento ya no era propiedad de la demandada y de la cual dependía su trabajo y por ende su sustento. Entonces, no se observándose circunstancias atenuantes de la conducta, le imponía como sanción 18 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y 5 S.M.L.M.V. (fls.154-161 c.o). Notificadas las partes en los términos de ley, no fue apelado por lo que fue remitido a esta Superioridad para resolverse lo pertinente en grado jurisdiccional de consulta (fl.1 c.2ª Inst).

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, le fueron asignadas a quien funge como ponente, según acta individual de reparto del 9 de julio de 2014 (fl.2 c.2ª Inst) y por auto del día 14 del mismo mes y año se avocó su conocimiento; se corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó la fijación en lista; finalmente, se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala para que informara si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados. (fl.4 c.2ªInst.). El Ministerio Público fue notificado el 23 de julio de 2014 (fl.10 c2a Inst) y mediante oficio del 1º de agosto de la misma anualidad pidió la confirmación de la decisión de primera instancia al hallarse más que probado como el abogado había sido indiligente en la presentación del incidente de desembargo; no había devuelto los dineros consignados para efecto del pago de una póliza y al no haber obrado debidamente con la administración de esos recursos aportados por su cliente para cubrir los gastos del asunto encomendado (fls. . Antecedentes disciplinarios. Mediante certificados del 16 de septiembre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Superioridad acreditó que contra el abogado Fredy Elmer Montoya Peláez, no se registraba sanción alguna (fl.14c.2ªInst.) y no se adelantaba otras investigaciones por los mismos hechos examinados dentro del presente diligenciamiento (fl.15 c.2ªInst.).

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de

2007. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de esta Superioridad no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia, pues la causa se adelantó con cada una de sus audiencias, con los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En consecuencia procede la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 31 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado Andrés Felipe López Sánchez, con 18 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y los numerales 1 y 3 del artículo 37 ibídem

Descripción de la falta disciplinaria. El abogado Andrés Felipe López Sánchez, fue hallado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y los numerales 1 y 3 del artículo 37 ibídem. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”

(…)

3. Obrar con negligencia en la administración de los recursos aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto encomendado.” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los

infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, ya en contexto el asunto se evidencia en la causa la existencia de un concurso aparente de faltas, en el entendido que al profesional del derecho le fueron endilgadas las faltas tipificadas en los numerales 1 y 3 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” y (…)3. Obrar con negligencia en la administración de los recursos aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto encomendado”, respectivamente, lo que efectivamente raya con la sana lógica, pues si fue indiligente en no pagar la póliza – es decir, dejó de hacer una diligencia propia de esa actuación encomendada y ni si quiera entró a administrar los recursos aportados por su cliente para el pago de la

misma, luego se configura la primera de las faltas. Por ello encuentra esta Sala que se debe revocar parcialmente el fallo de instancia para subsumir la falta endilgada al abogado López Sánchez, prevista en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, “Obrar con negligencia en la administración

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201000671 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de los recursos aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto encomendado” en la señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es decir “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, dada la mayor riqueza y precisión descriptiva. La consecuencia de la decisión anterior es la absolución al profesional del derecho de la primera de las faltas – numeral 3 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, empero manteniéndose la sanción dada la gravedad de la falta, máxime cuando el togado no ha devuelto los dineros consignados por su cliente para el pago de la póliza tantas veces referida, como se explicará en lo sucesivo. En ese orden de ideas, esta Superioridad se pronunciará sobre las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 11213 de 2007 y numeral 1 del artículo 37

ibídem. Para entrar en contexto, se tiene que el señor Bossuet Jeovany Pinilla Moscoso le otorgó poder al abogado Andrés Felipe Ló

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