CSDJ - F05001110200020100070201ADJUNTA20140528110453-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100070201ADJUNTA20140528110453-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).
Registro de proyecto: 20 de mayo de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente 050011102000201000702 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 039 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, que sancionó al abogado William Enrique Hernández Bermúdez con Censura, tras hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con Ponencia del Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez en Sala con el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla. Origen de la investigación.- El doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada dentro del proceso disciplinario radicado 2008-00463 adelantado contra el abogado Elsio Enrique Álvarez Zuluaga ordenó la compulsa de copias contra el profesional del derecho William Enrique Hernández Bermúdez, quien en su calidad de apoderado del quejoso se
comprometió a hacer comparecer a unos testigos y al quejoso a la audiencia programada para el 26 de noviembre de 2009 y no cumplió, obligando al Magistrado Instructor a suspender el trámite de la diligencia.2 De la condición de disciplinable.- Se trata del abogado William Enrique Hernández Bermúdez identificado con cédula de ciudadanía No. 19.584.649 y tarjeta profesional No. 105.9303. No registra antecedentes disciplinarios4. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado, con auto de 28 de junio de 2010, el Magistrado encargado del asunto ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó el 25 de marzo de 2011 como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional5, oportunidad en la cual no asistió el disciplinado6. El inculpado a través de memorial calendado 23 de agosto de 2011 informó al despacho que su inasistencia a la audiencia se debía a que residía a la 2 Folio 47 C.O. 3 Folio 51 C.O. 4 Folio 50 C.O. 5 Folio 52 C.O. 6 Folio 56 C.O. ciudad de Cartagena (Bolívar), circunstancia que también le había impedido asistir a las diligencias programadas dentro de la investigación disciplinaria que dio origen a la compulsa de copias7. Frente a la excusa presentada, el Magistrado Instructor reprogramó la celebración de la vista para el 27 de julio de 20128, fecha en la cual no fue posible la realización de la misma por la inasistencia del encartado9, por lo que se ordenó su emplazamiento y la designación de un defensor de oficio
con quien continuar el trámite10. Una vez posesionada la defensora de oficio del inculpado11, con auto de 20 de agosto de 2013, se fijó el 3 de septiembre de esa anualidad como fecha para la celebración de la audiencia de la que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 200712. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Se celebró en la fecha programada con la presencia de la defensora de oficio. Una vez puestos en conocimiento de la asistente los hechos que dieron origen a la investigación, el Magistrado Instructor decretó pruebas y suspendió la diligencia13. La vista se reanudó el 23 de septiembre de 2013 con la presencia de la defensora de oficio del inculpado. 7 Folio 60 C.O. 8 Folio 61 C.O. 9 Folio 65 C.O. 10 Folio 67 C.O. 11 Folio 92 C.O. 12 Folio 94 C.O. 13 Folio 100 C.O. Calificación Jurídica Provisional.- Se imputó al abogado William Enrique Hernández Bermúdez la presunta comisión, a título de culpa, de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que el inculpado en calidad de apoderado del quejoso dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Elsio Enrique Álvarez Zuluaga no atendió los diferentes requerimientos para que su poderdante y los testigos asistieran a las audiencias programadas para el 24 de agosto y 26 de noviembre de 2009, entorpeciendo el procedimiento por él iniciado. Por lo anterior, señaló el Magistrado Instructor que el disciplinado habría
dejado de realizar las actuaciones propias de su gestión, al no asistir a las diligencias programadas por el despacho14. Audiencia de Juzgamiento.- Se celebró el 17 de octubre de 2013. La defensora de oficio del disciplinado quien manifestó su imposibilidad de comunicarse con el disciplinado, situación que le impedía contar con los argumentos para alegar de conclusión15. Declaratoria de Nulidad.- Con proveído de 29 de noviembre de 2013, el Magistrado encargado del asunto decretó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 17 de octubre de esa anualidad, en aplicación de lo establecido en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, por la configuración de la causal señalada en el numeral 2° del artículo 98 ibídem. 14 Folio 104 C.O. CD contentivo de la audiencia. 15 Folio108 C.O. CD contentivo de la audiencia. Consideró el a quo, que el disciplinado no contó con la defensa técnica adecuada dentro de los alegatos de conclusión, por tal motivo, ordenó la compulsa de copias contra la defensora de oficio designada, la relevó de su cargo y dispuso el nombramiento de un nuevo abogado para tal fin16. Audiencia de Juzgamiento.- Posesionada la nueva defensora de oficio del encartado17, se instaló la vista el 19 de marzo de 201418. Anexo al acta de la diligencia, se encuentran los alegatos de conclusión presentados por la defensa, quien manifestó se tuviera en cuenta el domicilio actual de su prohijado, toda vez que éste residía en la ciudad de Cartagena y la
imposibilidad que tuvo para comunicarse con su cliente, solicitando por esta circunstancia la aplicación del principio de presunción de inocencia19. Decisión objeto de primera instancia.- Con fallo de 25 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado William Enrique Hernández Bermúdez de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción Censura. La conducta fue calificada a título de culpa. En esta instancia procesal se consideró: “Demuestran los medios probatorios allegados al expediente disciplinario que el investigado siendo representante judicial de José Aureliano Londoño Díaz, quejoso dentro de un proceso disciplinario adelantado contra el abogado Elsio Enrique Álvarez Zuluaga, que se adelantaba ante esta Sala Disciplinaria, no atendió los requerimientos para que su poderdante y los testigos que habían sido citados asistieran a las audiencias programadas en 16 Folios 109 a 111 C.O. 17 Folio 121 C.O. No se cuenta en el plenario con el audio de la diligencia 18 Folio 129 C.O. 19 Folios 130 a 131 C.O. agosto 24 y noviembre 26 de 2009, entorpeciendo con su omisión el procedimiento que se estaba adelantando y que precisamente había sido iniciado por cuenta del profesional del derecho investigado”20. Cumplido el término para el efecto, no se instauró recurso de apelación, motivo por el cual fue remitido para que esta Superioridad conociera del
grado jurisdiccional de consulta, donde fue recibido el 8 de mayo del año en curso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política21 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199622, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200723. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la 20 Folios 132 a 138 C.O.
21. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 22 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 23 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado William Enrique Hernández Bermúdez a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Supuesto Fáctico.- Conforme al material probatorio obrante en el plenario, se tiene que el abogado Hernández Bermúdez obrando como apoderado judicial del señor José Aureliano Londoño Díaz impetró queja disciplinaria contra el togado Elsio Enrique Álvarez Zuluaga por el “delito de abuso de
confianza”. Del libelo se lee lo siguiente: “1. Mi cliente celebró un contrato verbal con el denunciado consistente en elaborar una escritura pública de una propiedad, pero no cumplió con lo pactado, para lo cual le solicitó la suma $3.250.000 (tres millones doscientos cincuenta mil pesos M.L), mi cliente se vio en la obligación de denunciar este hecho porque hace más de un año el Doctor ELSIO ENRIQUE ÁLVAREZ ZULUAGA, en reiteradas oportunidades le ha quedado de devolver el dinero a mi cliente y siempre lo cita a las 7:00 PM y nunca le cumple.
2. No se celebró un contrato escrito dada la confianza que existía entre las partes.
3. La primera cuota se la entregó mi cliente en compañía de la señora CLAUDIA PATRICIA ORTEGA RAMIREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.572.256 y fue por $1.000.000 (un millón de pesos).
4. La segunda cuota se la entregó mi cliente en compañía de NORBERTO DE JESÚS RAMIREZ OSUNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.678.247 y ROCIO RAMÓN CERÓN identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.777.582 por valor de $1.500.000 (un millón quinientos mil pesos).
5. La tercera cuota la efectuó en compañía del señor (Sic) JOSÉ Y ROCIO, nuevamente por un valor de $750.000 (setecientos cincuenta mil pesos) para un total de $3.250.000”.
En el acápite de pruebas del escrito presentado por el disciplinado éste
señaló: “Con todo respeto solicito a su señoría, disponga hora y fecha para que estas personas que acompañaron a mi cliente, dispongan al despacho todo lo que les consta sobre este caso”. (fls. 1 y 2 C.O.). Con el escrito de queja, se allegó copia del poder otorgado por el señor José Aureliano Londoño Díaz al inculpado, el 13 de febrero de 2008, dirigido a la “Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” con el fin que el letrado; “formule ante su despacho denuncia escrita contra el doctor ELSIO ENRIQUE ÁLVAREZ ZULUAGA con C.C. 8.318.482 de Medellín, con tarjeta 15434 del C.S.J por el DELITO DE ABUSO DE CONFIANZA, Mi apoderado queda ampliamente facultado para formular la respectiva denuncia y aportar las pruebas y seguir con el proceso hasta el final” (fl. 3 C.O.). La queja le correspondió por reparto al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, quien con auto de 30 de septiembre de 2008, ordenó la apertura de proceso disciplinario. (fl. 4 C.O.). Conforme al Acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de junio de 2009, el Magistrado Instructor decretó la práctica de los testimonios solicitados por el letrado en su escrito de denuncia, así como la ampliación de queja, fijando el 24 de agosto de 2009, como fecha
para la continuación de la vista. (fl. 36 C.O.), La anterior decisión fue notificada a los señores José Aureliano Londoño Díaz, Claudia Patricia Ortega Ramírez, Norberto de Jesús Ramírez Ospina y Rocío Ramón Cerón con oficios de 18 de junio de 2009 remitidos a la calle 94 No. 49 – 18 de la ciudad de Medellín. (fls. 36 y 37 C.O.) En la fecha programada para la realización de la audiencia (24 de agosto de 2009), no comparecieron los testigos citados, ni el quejoso, ni su apoderado, por lo que el Magistrado Sustanciador procedió a “Ordenar que por intermedio de la Secretaria de la Sala se localice al Dr. William Enrique Hernández Bermúdez para que aporte las direcciones del quejoso”24. A folio 43 del expediente se encuentra constancia de 24 de agosto de 2009 suscrita por el señor Ricardo A. Saldarriaga Carvajal en su calidad de Escribiente Nominado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que constató lo siguiente: “En la fecha, luego de la audiencia se hace presente el Dr. William Enrique Hernández Bermúdez con Cédula de Ciudadanía No. 19.584.649 y Tarjeta Profesional No, 105.930 al cual se le informó sobre lo ordenado en audiencia anterior, comprometiéndose a hacer comparecer a los testigos y al quejoso a 24 Folio 42 C.O. la audiencia del JUEVES VEINTÍSEIS (26) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL (2009) a las TRES DE LA TARDE (3:00 PM).”
En la fecha programada para la realización de la vista y frente a la no comparecencia de los testigos, ni del quejoso, ni del disciplinado, el Magistrado encargado de las diligencias ordenó requerir nuevamente al profesional del derecho para que concurra a la próxima vista en presencia de los citados, al tiempo que compulsó las copias génesis de la presente actuación disciplinaria. (fl. 47 C,O,) Una vez determinados los fundamentos fácticos que dieron origen a la presente actuación disciplinaria procede la Sala a analizar cada uno de los elementos constitutivos de la acción disciplinaria. Tipicidad.- De los hechos relacionados con anterioridad, se evidencia que el profesional del derecho, el 13 de febrero de 2008, recibió poder para impetrar una denuncia disciplinaria en contra el abogado Elsio Enrique Álvarez Zuluaga, en el cual se estableció que el togado estaba facultado para formular la denuncia, aportar las pruebas y llevar el proceso hasta el final. En cumplimiento del mandato otorgado el letrado presentó la queja y en el escrito contentivo de la misma solicitó al Magistrado (a quien le correspondería el trámite) fijar fecha y hora para que se escuchara la declaración de las personas señaladas como testigos. Iniciado el correspondiente trámite disciplinario, el Magistrado Instructor en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de junio de 2009, decretó los testimonios y la ampliación de la queja solicitadas en el libelo y dispuso el 24 de agosto de esa anualidad como fecha para la recepción de los mismos. En la calenda en mención, no comparecieron los citados por lo que se
ordenó que por conducto de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se requiriera al inculpado para que hiciera comparecer al quejoso y a los testigos para la próxima audiencia, esto es, para el 26 de noviembre de 2009. La anterior decisión, conforme a constancia obrante a folio 43 del expediente, fue notificada disciplinado, quien se comprometió a dar cumplimiento a lo dispuesto por el despacho, no obstante, llegada la fecha en cita éste no compareció a la audiencia, así como tampoco su poderdante (quejoso), ni los testigos. Dicha omisión del abogado se adecua a la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero aclarar, que la imputación de la falta hecha al abogado sólo podrá hacerse respecto de su no comparecencia, junto con el quejoso y los testigos a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de noviembre de 2009, puesto que conforme a los documentos obrantes en el plenario, el togado no fue enterado de la celebración de la audiencia programada para el 24 de agosto de ese año, ya que la misma sólo fue notificada al quejoso, por lo que mal haría esta Colegiatura en reprochar disciplinariamente al letrado la inasistencia a una diligencia para la cual no se
le convocó. . No ocurre lo mismo con su inasistencia a la audiencia programada para el 26 de noviembre de 2009, puesto que se observa que en su calidad de apoderado judicial del quejoso dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Álvarez Zuluaga, se obligó no sólo a formular la denuncia correspondiente sino también a aportar las pruebas necesarias para dar continuidad a la actuación. Por tal razón, el Magistrado encargado del asunto, en la audiencia celebrada el 24 de agosto de 2009, ordenó requerirlo para que en la siguiente oportunidad, esto es el 26 de noviembre de esa anualidad, compareciera junto con el quejoso y los testigos para la práctica de las diligencias, Ahora bien, el encartado, a pesar de haberse sido enterado de la decisión en esa misma fecha, según constancia secretarial de 24 de agosto de 2009, y comprometerse a cumplir con lo ordenado, no asistió, junto con su poderdante (como quejoso) y los testigos, a la vista programada. En su defensa, el encartado radicó memorial dentro del presente proceso disciplinario indicando que su residencia actual era la ciudad de Cartagena, circunstancia que le habría impedido asistir a las diligencias, no obstante lo anterior, el letrado no informó de esa situación ante la Sala a quo dentro del proceso disciplinario por él iniciado, ni renunció al mandato conferido, tampoco sustituyo el poder o se encargó de la comparecencia de su cliente y los testigos a la audiencia, en consecuencia, seguía a cargo de la actuación
a él encomendada. Y si bien, la celebración de las audiencias no eran comunicadas a él directamente y al respecto puede ser de recibo la explicación dada por el letrado sobre no estar enterado de las mismas porque su cliente no le informaba, es cierto que, respecto de la audiencia programada para el 26 de noviembre de 2009, él mismo se notificó de la misma y se comprometió a asistir a ésta, en cumplimiento de lo ordenado por el Magistrado Instructor, tal inferencia se obtiene al observar la constancia secretarial de 24 de agosto de 2009, suscrita por el señor Ricardo A. Saldarriaga Carvajal en su calidad de Escribiente Nominado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia según la cual: “En la fecha, luego de la audiencia se hace presente el Dr. William Enrique Hernández Bermúdez con Cédula de Ciudadanía No. 19.584.649 y Tarjeta Profesional No, 105.930 al cual se le informó sobre lo ordenado en audiencia anterior, comprometiéndose a hacer comparecer a los testigos y al quejoso a la audiencia del JUEVES VEINTÍSEIS (26) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL (2009) a las TRES DE LA TARDE (3:00 PM)”. Por lo anterior, esta Sala concluye que el letrado dejó de hacer injustificadamente las diligencias propias de su actuación profesional puesto que a pesar de habérsele confiado aportar las pruebas y llevar hasta su culminación el trámite de un proceso disciplinario, no mostró la debida diligencia en la actuación encomendada, dejando de acudir a la celebración
de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 26 de noviembre de 2009, fecha programada para la recepción de los testimonios y la declaración de su poderdante, los cuales debían concurrir por conducto del letrado, omisión que es relevante si en cuenta se tiene que las pruebas testimoniales se orientaban a acreditar la queja de su cliente y que ya en una oportunidad debió aplazarse la celebración de la audiencia. En punto del lugar de residencia del abogado como argumento de defensa, considera la Sala que no tiene la entidad para justificar su actuar indiligente, pues bien, pudo desplazarse a la diligencia, sustituir el poder o renunciar al mismo, y no lo hizo. Ilicitud Sustancial.- Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en su artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche
disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Al respecto pude traerse a colación el que: “siendo el régimen de los abogados en ejercicio de la profesión de aquellas regulaciones inherentes a las profesiones liberales de libre escogencia, tal como lo previó, con naturaleza de derecho fundamental la Constitución Política25, la concepción de este principio cuando se busca responsabilizar al litigante que incurre en falta disciplinaria, no difiere grandemente de aquella concepción prevista en el C.D.U, aunque no coincida en forma absoluta, bien con el entonces Decreto 196 de 1971, ora con el nuevo Código de la
Abogacía dado en la Ley 1123 de 2007. Y, no tiene diferencia substancial, por cuanto desde el Decreto 196 de 1971, cuya precaria normativa procesal obligaba su integración con los Códigos de Procedimiento Penal, a fin de dar plena aplicación cuando se investigaba una conducta que pudiera ser reprochable al abogado litigante26, como sujeto pasivo de esa acción disciplinaria, como tal, pública, perseguible de oficio si fuere del caso, quedando entonces esa acción revestida de carácter pública y jurisdiccional. Pero en lo que interesa al tema en desarrollo –ilicitud sustancialdesde la vigencia de aquel decreto, no se previó una estructura de la falta que permitiera distinguir si se aplicaba como principio de lesividad el ilícito o el injusto. Al punto de llegar a pensarse que mutatis mutandi regía la antijuridicidad material rectora del derecho penal con categoría de injusto, 25 Art. 26 de la C.P. toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social….” 26 El artículo 256 numeral 3º de a C.P. le encargó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de examinar la conducta y sancionar las faltas en que incurran los abogados en el ejercicio de su profesión pues la integración legalmente permitida y obligada para su aplicación deja
ver esa posibilidad por no tener dicho Estatuto del Abogado regulación de la materia. No obstante ese vacío, es la dogmática la que permite evolucionar al respecto y se hacen nítidas diferencias igualmente de ese derecho disciplinario con el derecho penal, estableciéndose claramente que estaba sujeto a reglas o normas subjetivas de determinación, ello implica sin equívocos la vinculación del abogado litigante a relaciones especiales de sujeción. Quiere decir que la profesión de la abogacía no puede estar despojada de nexos con los deberes y obligaciones que su ejercicio le impone, pues ello, implicaría obviamente desconocer el marco social y jurídico en el que actúa, para dar paso al abuso y la ruptura de reglas de convivencia exigidas al interior del pacto mayor. Ahora, en la ley 1123 no se diferenció el principio de lesividad como lo hizo la ley 734 de 2002 respecto de los servidores públicos, pues en este nuevo orden normativo se volvió a la peligrosa concepción de la antijuridiciad, siendo ésta la incursión en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el código. Significa ello que mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal.
Tal concepción de antijuridicidad como desarrollo del principio de lesividad, armonizado con la consagración de las faltas disciplinarias dada entre los artículos 30 al 39 de esta Ley, puede generar la mala comprensión de estarse tratando de una antijuridicidad material dirigida a cuestionar la violación de bienes jurídicos, pues la técnica legislativa concebida en algunas faltas allí prevista: “Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión; Son faltas contra el decoro profesional; constituyen faltas contra el respecto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas; son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado; …Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos”, dan a pensar que se está protegiendo en realidad bienes jurídicos debidamente tutelados por el Estado a través de la Ley Disciplinaria, lo cual traduciría un injusto para desvalorar una puesta en peligro o vulneración efectiva de ese bien jurídico No obstante ello, no hay que desviar la naturaleza misma del derecho disciplinario, no otra que el encauzamiento del deber ser profesional, cuya percepción ontológica determina con facilidad la sujeción del profesional del derecho a deberes y obligaciones que le impone las relaciones jurídicas con el Estado, los clientes, los colegas y responsabilidades sociales encargadas pero igualmente consustanciales a esa profesión libremente escogida. En conclusión, la ilicitud, también va de la mano en la estructura de la falta disciplinaria en la nueva ley disciplinaria de la abogacía, pues el mismo
artículo 4º condicionó esa antijuridicidad a la afectación de deberes sin justificación, lo cual permite continuar afirmando la presencia de normas subjetivas de determinación, por estar apuntando a modelos de conducta mediante la consagración de deberes”27. De otra parte, de conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28, ibídem. De igual forma, el numeral 10° del artículo en cita insta a los profesionales del derecho a “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”. Para esta Colegiatura, es claro que el comportamiento desplegado por el disciplinado contrarió en el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con la obligación de atender el mandato otorgado, toda vez que a pesar de haberse comprometido a allegar al trámite disciplinario las pruebas necesaria
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