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CSDJ - F05001110200020100072501ADJUNTA20140404100025-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100072501ADJUNTA20140404100025-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., abril dos (2) de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000 2010 00725 01 Discutido y aprobado en Sala No 23 de la misma fecha.

Ref.: Consulta proceso disciplinario abogado.

ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado de Consulta, el fallo proferido el 29 de Noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS, y lo sancionó con CENSURA, por haber infringido el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007

1. ANTECEDENTES 1. 1La queja. 1 Sala de descongestión conformada por los Magistrados OSCAR CARRILLO VACA

(Ponente), y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.

Abogados en Consulta. Rad. No. 050011102000 2010 00725 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 3 de Mayo de 2010, la señora AIDA FANNY JORDÁN impetró queja disciplinaria contra el abogado

JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS (folio 1).

La denunciante manifestó: “El motivo de la queja, es la negligencia que ha tenido este (sic), para concluir el proceso que le concedí hace más de tres años contra Ángela María Ricaurte representante del bar-restaurante lleras town, y la cooperativa de trabajo asociado coo-empresas, esta última no ha sido notificada por al abogado, siendo esta la clave para terminar con el proceso.”. 1.2Calidad de sujeto disciplinable.

Obra a folio 3 certificado en el cual se hace constar que el doctor JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS , identificado con cédula de ciudadanía No 7442855, se encuentra inscrito como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados con la Tarjeta No. 14666 expedida el 25 de octubre de 1976, la cual se encuentra vigente. 1.3 Actuación Procesal. 1.3.1 Una vez establecida la calidad de abogada del denunciado, el día 2 de junio de 2010, se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y Abogados en Consulta. Rad. No. 050011102000 2010 00725 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la ley 1123 de 20072, de esta decisión se notificó personalmente al agente del Ministerio Público y se emplazó al disciplinado, mediante edicto que fue desfijado el 18 de enero de

2011. 1.3.2. Audiencia de Pruebas y Calificación.

El día 2 de febrero de 2011, se instaló la audiencia de pruebas y calificación en la que se dio lectura de la queja al disciplinado, acto seguido se le dio el uso de la palabra al doctor Arias Ramos, para que se pronunciara sobre los hechos y solicitara pruebas. El abogado investigado solicitó como prueba, oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, para que con destino a este proceso remitiera en calidad de préstamo el proceso ordinario radicado bajo el número 2009-0720, a lo que accedió el Magistrado Ponente. Oficiosamente el A-quo, ordenó oficiar al Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, para que enviara el citado proceso, habida cuenta, que por información de la quejosa, se tuvo conocimiento que el proceso se encontraba en ese Despacho. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue suspendida y reanudada el día 28 de agosto de 2012, en la que se procedió con la calificación de la investigación elevando cargos al abogado por incurrir 2 Folio 86 c.o. Abogados en Consulta. Rad. No. 050011102000 2010 00725 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presuntamente en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, por haber descuidado y abandonado el trámite judicial encomendado por la señora AIDA FANNY JORDÁN SERRANO, lo que conllevó a que el día 6 de Octubre de 2010, el Juzgado Primero Laboral

Adjunto de Medellín ordenara su archivo por haber operado la figura del desistimiento tácito. La defensora de oficio del profesional del derecho investigado, solicitó como pruebas para ser practicadas en el juicio disciplinario, la ampliación de la queja, la cual fue evacuada en la misma audiencia por encontrarse presente la denunciante. Luego, de escuchada la quejosa, y teniendo en cuenta que ésta dijo, que el abogado denunciado no había expedido el recibo de pago correspondiente a los $80.000 que le había entregado para hacer las notificaciones, el Magistrado Ponente adicionó al cargo enrostrado el haber incurrido presuntamente en las faltas consagradas en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y el numeral 4 del artículo 35 de la misma Ley, ambas a título de dolo, por haber dado una destinación distinta a los dineros que le fueron entregados para las notificaciones. Como consecuencia de la modificación de los cargos, se le concedió nuevamente la palabra a la defensora de oficio para que se pronunciara respecto de las pruebas que iba hacer valer en el juicio disciplinario, quien solicitó escuchar la declaración de Laura Isabel Rentería, prueba que se decretó por parte del a-quo. 1.3.3. Audiencia de juzgamiento. Abogados en Consulta. Rad. No. 050011102000 2010 00725 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 25 de julio de 2013, se inició la audiencia de juzgamiento, en la que se decretó la nulidad de lo actuado desde el momento en que se decretaron las

pruebas a practicar en la audiencia de juicio disciplinario, toda vez, que el Magistrado Ponente advirtió que sin haberse finalizado la audiencia de pruebas y calificación, se dio apertura a la audiencia de juzgamiento en la que además se modificó la calificación jurídica, quedando entonces como válida la calificación inicial, esto es, por haber infringido el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. En la audiencia de juzgamiento, la testigo LAURA ISABEL RENTERÍA JORDÁN, hija de la quejosa, adujó conocer al abogado investigado porque acompañó a su mamá a realizar algunas gestiones con él, dijo que su señora madre le entregó $50.000 y nunca más volvió a saber de él. 1.4. Pruebas. - Escrito contentivo de la queja (folio 1). - Ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora IDA FANNY JORDÁN SERRANO, quien reiteró lo dicho en el escrito de la queja, y además enfatizó que le había entregado al abogado $80.000 para el pago de notificaciones y “otras vueltas”, sin que el profesional del derecho hubiese destinado ese dinero para tal fin - Declaración de LAURA ISABEL RENTERÍA JORDÁN, quien manifestó haber presenciado cuando su madre le entregó $50.000 al abogado. Abogados en Consulta. Rad. No. 050011102000 2010 00725 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Se aportó copia del proceso ordinario laboral radicado 050013105002

2009 00720 (fls. 13 al 56), del que se destacan las siguientes actuaciones: a) A folio 15 obra copia del poder conferido por AIDA FANNY JORDÁN SERRANO al Dr. JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS. b) La Demanda fue presentada el 21 de julio de 2009 (fls 16 al 24). c) A folios 42 y 43 obra auto admisorio del 14 de septiembre de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. d) A folios 44,45,46 y 47 obran sendos autos del fechas 21 de octubre, 27 de noviembre de 2009 y 2 de febrero y 1 de marzo de 2010, emanados del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, fijando nueva fecha para audiencia, en atención a que no había sido notificada la parte demandada. e) A folio 51 obra auto decretando la nulidad de la audiencia llevada a cabo el 7 de mayo de 2010, al haberse advertido que estaba pendiente de notificar la totalidad de la parte demandada. f) A folio 52 obra proveído de fecha 6 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellín, ordenando el archivo del proceso por haber transcurrido más de seis meses contados a partir del auto admisorio de la demanda sin que hubiere efectuado gestión alguna para su notificación. Abogados en Consulta. Rad. No. 050011102000 2010 00725 01

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g) El 17 de enero de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín ordenó la desanotación del registro del proceso en el Sistema de Gestión 1.5. Alegatos de Conclusión. La defensora de oficio del abogado denunciado, a título de alegatos conclusivos, dijo que el abogado siempre estuvo interesado en hacer las notificaciones, que prueba de ello, es que la señora ÁNGELA MARÍA RICAURTE RESTREPO, demandada, compareció a la audiencia programada para el 7 de mayo de 2010. Dijo, que con fundamento en la versión libre del disciplinado, debe tenerse en cuenta, que la quejosa increpó al abogado, refiriéndole que no estaba interesada en continuar con el proceso y que mostró desinterés en notificar a la otra demandada. Terminó la defensora de oficio solicitando la absolución de su defendido. 1.6. La Providencia Consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en decisión proferida el 29 de noviembre de 2013, resolvió sancionar con CENSURA, al doctor JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS, identificado con la C.C. 7.442.855 y portador de la T.P. No. 14.666 del C.S.J, por haber incurrido en falta disciplinaria, violando el art. 37-1 de la ley 1123 Abogados en Consulta. Rad. No. 050011102000 2010 00725 01

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de 2007, realizada de manera culposa.

Se dijo en el citado fallo: “Para la Sala no surge duda alguna de la pasividad del Doctor JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS en el trámite de notificación dentro del proceso radicado 050013105002 2009 00720 00, que se tramitó en un comienzo ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y con posterioridad en el Juzgado Primero adjunto a dicho Juzgado, pues se evidencia que el 6 de octubre de 2010 se ordenó el archivo previo varios requerimientos a la parte demandante para notificar a la totalidad del polo pasivo en tal proceso, circunstancia que a todas luces trasluce esa apatía impulso procesal a cargo del jurista implicado.” Respecto de las exculpaciones del denunciado, se precisó: “Ahora, no son de recibo las exculpaciones presentadas por el abogado investigado según las cuales hacía falta dinero para notificar a la entidad codemandada, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOEMPRESAS, por cuanto le fueron entregados $80.000 para gastos de notificación, evidenciándose que ese dinero en principio se utilizó para notificar a la codemandada, señora ÁNGELA MARÍA RICAURTE, quien compareció al proceso, por lo que ha de presumirse que le fue enviada la citación para la diligencia de notificación personal, no sucediendo lo mismo con la persona jurídica aludida anteriormente ”.

Abogados en Consulta. Rad. No. 050011102000 2010 00725 01

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Frente a la responsabilidad del abogado investigado, se dijo en el fallo: “En este orden de ideas, lo que critica la Sala es que el abogado haya abandonado la gestión profesional después de haberla iniciado, recurriendo a disculpas tan inaceptables como aquella de que no se le quisieron dar dineros para gastos, cuando él mismo recibió $80.000 para el efecto. Así mismo terminó desatendiendo el deber que le impone tener una celosa diligencia en las gestiones profesionales.” Luego dijo: “En este orden de ideas verificada la omisión de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional que debió desplegar el disciplinable en el trámite laboral desatado ante dicha jurisdicción, la Sala no observa camino diferente al de hallar responsable al doctor JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS por haber cometido la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.””

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Competencia. Abogados en Consulta. Rad. No. 050011102000 2010 00725 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.2.- Fundamentos de la Decisión.

La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que

en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros Abogados en Consulta. Rad. No. 050011102000 2010 00725 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la

decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una Abogados en Consulta. Rad. No. 050011102000 2010 00725 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la

consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: verificar la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. Abogados en Consulta. Rad. No. 050011102000 2010 00725 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional, en diversos fallos3, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.

El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines 3 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). Abogados en Consulta. Rad. No. 050011102000 2010 00725 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la

regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”4 4 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Abogados en Consulta. Rad. No. 050011102000 2010 00725 01

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El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. 2.3.- Caso en Concreto. Tenemos en el presente asunto, que la señora AIDA FANNY JORDÁN, se quejó del abogado JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS, por no haber realizado las gestiones tendientes a notificar a una de las demandadas, lo que conllevó a que el día 6 de octubre de 2010, el Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellín, hubiese ordenado el archivo por haber operado la figura del desistimiento tácito, habida cuenta, que la demanda fue admitida el 14 de septiembre de 2009, y dentro de los seis meses siguientes, la parte demandada no efectuó gestión alguna para su notificación. Conforme la situación fáctica narrada por la quejosa y las pruebas acopiadas, la Sala de primera instancia acertó cuando elevó cargos al doctor JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS por la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que literalmente reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Posteriormente, la Sala A-quo declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS por haber incurrido en la falta enrostrada en el cargo, siendo entonces congruente la sentencia con el cargo y conforme al material probatorio.

Las pruebas recaudadas legalmente en el trámite de primera instancia llevan en grado de certeza a firmar que el doctor JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS, no cumplió con el deber de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y además abandonó la gestión encomendada dentro del proceso laboral radicado bajo el número 200900720 -00 Las pruebas que corroboran la materialidad de la conducta son: Escrito contentivo de la queja (folio 1). Ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora IDA FANNY JORDÁN SERRANO, quien reiteró lo dicho en el escrito de la queja, y además enfatizó que le había entregado al abogado $80.000 para el pago de notificaciones y “otras vueltas”, sin que el profesional del derecho hubiese destinado ese dinero para tal fin Abogados en Consulta. Rad. No. 050011102000 2010 00725 01

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Declaración de LAURA ISABEL RENTERÍA JORDÁN, quien manifestó haber presenciado cuando su madre le entregó $50.000 al abogado. Se aportó copia del proceso ordinario laboral radicado 050013105002 2009 00720 (fls. 13 al 56), del que se destacan las siguientes actuaciones: a) A folio 15 obra copia del poder conferido por AIDA FANNY JORDÁN SERRANO al Dr. JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS. b) La Demanda fue presentada el 21 de julio de 2009 (fls 16 al 24). c) A folios 42 y 43 obra auto admisorio del 14 de septiembre de 2009, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. d) A folios 44,45,46 y 47 obran sendos autos del fechas 21 de octubre, 27 de noviembre de 2009 y 2 de febrero y 1 de marzo de 2010, emanados del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, fijando nueva fecha para audiencia, en atención a que no había sido notificada la parte demandada. e) A folio 51 obra auto decretando la nulidad de la audiencia llevada a cabo el 7 de mayo de 2010, al haberse advertido que estaba pendiente de notificar la totalidad de la parte demandada. Abogados en Consulta. Rad. No. 050011102000 2010 00725 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO f) A folio 52 obra proveído de fecha 6 de octubre de 2010, emanado

del Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de

Medellín, ordenando el archivo del proceso por haber transcurrido más de seis meses contados a partir del auto admisorio de la demanda sin que hubiere efectuado gestión alguna para su notificación. g) El 17 de enero de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín ordenó la desanotación del registro del proceso en el Sistema de Gestión Así las cosas, esta Colegiatura, encuentra que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse íntegramente, por cuanto en el proceso adelantado en contra el abogado JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS, se observaron las ritualidades del proceso disciplinario, se respetaron los derechos del abogado disciplinado, y la sentencia está cimentada en pruebas legalmente recaudadas que llevan a la certeza de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad del abogado la abogada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 29 de Noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Abogados en Consulta. Rad. No. 050011102000 2010 00725 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Antioquia, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE ELIÉCER ARIAS RAMOS, y lo sancionó con CENSURA, por haber infringido el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por

lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo a las autoridades que deben hacer cumplir su ejecución y a las que deban registrarla en sus bases.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente. Abogados en Consulta. Rad. No. 050011102000 2010 00725 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Abogados en Consulta. Rad. No. 050011102000 2010 00725 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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