CSDJ - F05001110200020100074101ADJUNTA20140910160128 (2)-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100074101ADJUNTA20140910160128 (2)-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación NO. 110011102000201004640 01 / 3074 A Aprobado según Acta No. 81 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a examinar en grado de consulta la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años al abogado ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA por hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en los numerales 1° y 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Como origen de la presente investigación se encuentra la queja interpuesta por el señor Reinaldo de Jesús Ojeda Parada, el 26 de julio de 2010 por su inconformidad en la prestación de un servicio contratado con el abogado ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA identificado con C.C. No. 19.187.853 de Bogotá y con T.P. No. 71.802.
La queja la fundamentó, en los siguientes hechos: i) contrató con dicho profesional un caso referente a una rendición de cuentas por el producido de ocho años de una buseta de servicio público de la cual es copropietario; ii) los honorarios pactados fueron de $6’000.000,00 para iniciar la demanda y otros $6’000.000,00 cuando se terminara el proceso; iii) el proceso se tramitó en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C., con radicado No. 2009-00067; iv) su abogado se comunicó con él y exigiéndole la entrega de $6’000.000,00 para pagar el perito avaluador dentro del proceso y poder “darle plata al juez”, dinero que en efecto 1 Sala conformada por las Magistradas Paulina Canosa Ospina (ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F 0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004640 01 / 3074 A Abogado en Consulta entregó al togado quien le informó que los perjuicios había sido avaluados en la suma de $95’000.000,00; v) indicó que de la plata que entregó para el perito avaluador son testigos su cuñado Abran Ojeda, su hermana Rosa Ojeda Parada y el señor Gerardo Pulido Plazas de la plata por el cobrada, quien le dijo que se la
entregó a una hermana suya y ella no se encontraba en el país; vi) señaló que cuando fue al juzgado para verificar como se desarrollaba su proceso, se encontró con que no se había nombrado ningún perito avaluador y menos que se hubiese fijado honorarios, por cuanto el proceso no se encontraba aún en fase probatoria; vii) recalcó el hecho que ya le ha pagado al profesional del derecho la suma de $12’000.000,00 de los cuales solo le ha expedido recibo por la suma de $7’000.000,00 y acotó que lo pretendido por su apoderado es cobrarle la suma de $18’000.000,00 que no es lo pactado. Por lo anterior, solicitó que se adelantara el proceso disciplinario respectivo contra el doctor ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA para que presentara las respectivas aclaraciones con respecto al caso, (fls. 1 a 2 c.o.). Mediante consulta en página web de la Rama Judicial, link consulta individual de abogados se pudo establecer que el doctor Antonio Miguel Camacho Ospina, se encuentra inscrito como abogado a quien se le expidió la tarjeta profesional No. 71802 la cual al 13 de agosto de 2010, data de consulta, se encontraba vigente, (fl. 3, c.o.). Con auto de ponente del 30 de agosto de 2010, se solicitó se certificara la calidad de profesional del derecho del disciplinable, por lo cual con certificado No. 060592010, el Director de la Unidad de Registro y Control de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acredito que el togado investigado cuenta con la C.C. No. 19.187.853 de Bogotá y la T.P. No. 71.802, expedida el 11 de marzo de1995, la cual se
encuentra vigente, así como las direcciones y teléfonos que tiene inscritas como lugar de residencia y oficina, (fls. 5-6, c.o.). Con auto del 7 de septiembre de 2010, la Magistrada sustanciadora, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, conforme lo dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando para el 3 de mayo de 2011, a las 11:30 a.m. para República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F 0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004640 01 / 3074 A Abogado en Consulta realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, librándose las comunicaciones y fijándose el edicto respectivo, (fls. 6 a20, c.o.). Al no haberse logrado la comparecencia del togado con auto de ponente2, del 20 de junio de 2011 se dispuso su emplazamiento, advirtiendo que en el evento de no concurrir al proceso se le designaría un abogado de oficio para que lo representara, (fl. 22, c.o.), lo que en efecto sucedió designándose a la abogada Diana Andrea Novoa Camacho, (fls. 13 a 14, c.o.); quien se posesiono el 24 de octubre de la misma anualidad, (fl. 32, c.o.).
Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta audiencia efectivamente se llevó a cabo en tres sesiones celebradas el 19 de junio3 y 26 de julio de 20124, y el 11 de abril de 20135, fecha última en que se realizó la calificación provisional. Dentro de las pruebas decretadas, practicadas e incorporadas al dossier se tienen:
1. La ampliación de la queja, se afirmó que el contacto con el abogado fue por intermedio de un amigo quien se lo presentó ya que le había llevado un proceso; para lo cual le comentó la situación que tenía con la buseta con su socio el señor MAURICIO PULIDO, para lo cual necesitaba demandarlo a efectos que le pagara el porcentaje de participación que le correspondía por 8 años.
Afirmó que por concepto de honorarios se pactó la suma de doce millones de pesos ($12’000.000,00), y en cuento a la forma de 2 Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. 3 Folios 44 a 45, c.o. y cd anexo. 4 Folios 58 a 59, c.o. y cd anexo. 5 Folios 165 a 108, c.o. y cd anexo, a partir de esta fecha el disciplinado concurrió de manera directa al proceso. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F 0" \ MERGEFORMATINET
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Abogado en Consulta pago convino seis millones ($6’000.000,00) al comienzo y seis millones ($6’000.000,00) al terminar. Señaló que tenía un recibo sobre dicho aspecto en su casa, como el contrato de honorarios; refirió que el proceso se llevó en el Juzgado 33 Civil del Circuito con radicado 2009.00067.00, añadió que posteriormente le pidió otros seis millones de pesos ($6’000.000,00) para el Juez y el perito, diciéndole que si no los entregaba se perdía el proceso. Conforme la anterior manifestación consiguió el dinero prestado pagando intereses y le comentó a un conocido suyo quien le recomendó pusiera cuidado al proceso; hechos acaecidos como a los seis meses de haber comenzado el proceso, en una oficina que el togado tenía en la localidad de Kennedy, afirmando que le llevó el dinero de contado, no le dio recibo, tampoco se lo reclamó, pero el abogado después se lo dio. Manifestó que cuando fue al juzgado se dio cuenta que no había perito, ni estaban decretadas las pruebas e indicó que sobre la entrega de los dineros son testigos las señoras ROSA OJEDA
PARADA, ABRAN OJEDA y LAURA NELLY OJEDA.
2. En testimonio rendido por la señora AURA NELLY OJEDA CUERVO, indicó que conoció al abogado el día en que se le entregaron $6.000.000,00, los cuales afirmó se los contaron, afirmó que dicho dinero era para un caso referido a una buseta de REINALDO OJEDA sin precisar para qué; recordó que el día era
un martes, pero no recuerda la fecha, salvo que sucedió como dos años atrás más o menos. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F 0" \ MERGEFORMATINET
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Abogado en Consulta
3. El Juzgado 23 Civil del Circuito de Descongestión envío fotocopias del proceso de rendición provocada de cuentas con radicado No. 2009-00607, del quejoso contra el señor Mauricio Pulido, los cuales se ordenaron incorporar al expediente.
4. Se incorporaron también al plenario los recibos aportados por el quejoso, en donde consta que le pagó al togado las sumas de $3’000.000,00, adiado del 24 de noviembre de 2009, $4’000.000,00, fechado el 29 de junio de 2009 y uno de pago total de honorarios por $12’000.000,00 fechado el 12 de octubre de 2010, con el cual el profesional del derecho declaró estar a paz y salvo; documentos que se pusieron de presente al disciplinable quien no los objetó.
5. Se obtuvieron antecedentes disciplinarios en contra del togado, con sanciones de suspensión por 4 meses la cual rigió del 6 de febrero al 5 de agosto de 2008, por la falta del artículo 53.2 del Decreto 196 de 1971 y la de censura con sentencia del 6 de marzo de
2009, por la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, (fls. 204 a 205, c.o.).
6. El disciplinable aportó la copia del escrito de sustentación de la apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, (fls. 119 a 123, c.o.).
7. Se imprimieron las actuaciones de la página de la Rama Judicial lo obrante ante el Juzgado 33 Civil del Circuito, (fls. 128 a 133, c.o.).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004640 01 / 3074 A Abogado en Consulta La Magistrada consideró suficientes elementos de prueba para proceder en los términos del artículo 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007, a efectuar la calificación jurídica de la actuación adelantada contra del doctor ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA, por cuanto había mérito para formular pliego de cargos contra el profesional del derecho como posible autor de las faltas contemplada en los numerales 1º y 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto del acervo probatorio se tiene que para la primera de las faltas irrogadas, en efecto el togado había pactado con su cliente como honorarios la suma de $12’000.000,00, los cuales se pagaban el 50% al inicio de la gestión y el otro 50%
al término de la misma, pero obtuvo el 100% de los honorarios sin que hubiese terminado la labor por la cual se le contrató; en cuanto a la segundo se estableció que el profesional del derecho exigió a su cliente la suma de $6’000.000,00 a efectos de hacer un pago de perito, el cual al verificarse en el expediente se evidenció que dichos honorarios no se señalaron, contrariando con ello posiblemente el deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que obligaba al abogado a actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Para dichos efectos señaló que el abogado ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA, representó los intereses del señor REINALDO DE JESÚS OJEDA PARADA, dentro del proceso de rendición de cuentas que se adelantó contra PEDRO CASTAÑEDA CORTES, que cursó ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. A su turno como causales de agravación de la conducta señalo que se encuentra incurso en las de los numerales 6º y 7º del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto cuenta con antecedentes disciplinarios y debido al grado de instrucción de quien fuera su cliente quien es un cotero con grado de instrucción elemental. Respecto de la modalidad de las faltas que se imputó al abogado ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA, a título de dolo por cuanto el disciplinado en su condición de profesional del derecho conoce los hechos constitutivos de las faltas República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004640 01 / 3074 A Abogado en Consulta disciplinarias e injustificadamente hasta ahora, orientó su conducta de forma contraria al deber de honradez que le es obligatorio. Audiencia de juzgamiento. Esta se llevó a cabo en una única sesión adiada el 31 de julio de 20136, en esta audiencia hizo presencia la defensora de oficio del disciplinable y a pesar de haberse otorgado poder por parte del doctor Antonio Miguel Camacho Ospina al togado Harvey D. Parra Oviedo, para que fuera su defensor de confianza y habérsele remitido comunicación para su asistencia a la audiencia no compareció, por lo cual se dispuso compulsa de copias por dicha situación. La magistrada instructora incorporó al plenario las documentales que se habían recaudado como pruebas hasta dicha oportunidad procesal, le confirió el uso de la palabra a la defensora de oficio quien solicitó sentencia absolutoria, por cuanto si bien es cierto el pago total del contrato de logró antes que el proceso se terminara, también lo es que su patrocinado solo cobróo lo que le correspondía conforme a lo pactado y que en efecto si se necesitó de un perito pero que el pago del mismo se asumió por parte del togado de manera directa, ya que luego de terminarse el proceso no podía exigirle al cliente su pago por cuanto no fue favorable a sus intereses. Concluida la anterior intervención, la Magistrada sustanciadora, da por terminada
la audiencia, dejando constancia de la inasistencia del Ministerio Público, y que consecuentemente, no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 16 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA con SUSPENSIÓN de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, como responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 35 numerales 1º y 3º de la Ley 1123 de 2007. 6 Folios 207 a 208, c.o. y cd. anexo. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F 0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004640 01 / 3074 A Abogado en Consulta Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que:
1. Falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se presentó dentro del proceso de rendición provocada de cuentas No.2009-0607-00 surtido en el Juzgado 23 Civil del Circuito de descongestión de
Bogotá, donde el togado realizó las maniobras tendientes para percibir honorarios y que los mismos no se derivan de la afectación patrimonial a su representado, pues obtuvo un dinero que era para pagos de peritos evaluadores, y lo “compensó” tomando este como pago de honorarios, además de cobrar de manera anticipada por desarrollar una labor que según la versión de ambas partes se había pactado en dos contados, el primero con la presentación de demanda y la segunda al finalizar el proceso; ante igual o similar situación, el togado debió informar a su representado, ello al existir gran cantidad de material probatorio que no generan dudas en las descripciones de la falta endilgada.
2. Por la falta a la honradez del abogado por exigir dinero para expensas irreales o ilícitas consagrada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dado que se trababa de un proceso de rendición de cuentas entre comuneros que no existía administración y por tanto no se estaba obligado a rendirlas, y en consecuencia no se podía haber nombrado un perito dentro del respectivo proceso como en efecto se verificó.
Así mismo, la Seccional de instancia encuadró el comportamiento dentro de las causales objetivas los criterios de agravación, como lo es estar inmerso en el artículo 45, literal C en sus numerales 6 y 7 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el inculpado cuenta con antecedentes disciplinarios y se aprovechó de las condiciones de ignorancia de su cliente, concluyendo así la mala fe del disciplinado. La falta se endilgó a título de dolo, ya que conocía de su obligación de cumplir con
honradez el desarrollo del encargo encomendado y no lo hizo, en cuanto a la sanción que impuso consideró que debía ser la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, ya que cuenta con antecedentes, se valió República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F 0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004640 01 / 3074 A Abogado en Consulta de las condiciones de ignorancia de su cliente, la modalidad de las conductas desarrolladas y el concurso de faltas, (fls. 209 a 231, c.o.). La sentencia se notificó por edicto el cual fue desfijado el 24 de septiembre de 2013, (fl. 234, c.o.) y el togado disciplinado interpuso recurso de apelación el 30 de septiembre de 2013, (fls. 235 a 243, c.o.). LA CONSULTA La Seccional de instancia por auto del 25 de octubre de 2013 decidió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación y determinó que se debía remitir ante esta superioridad el expediente a efectos que se revisara la sentencia en grado jurisdiccional de consulta, (fls.249 a 250 vto., c.o.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el
Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Ante de proceder a conocer en grado jurisdiccional de consulta, habrá la Sala de absolver, si tiene la competencia para ello, para dichos efectos el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, señala las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura así: República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F 0" \ MERGEFORMATINET
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Abogado en Consulta
ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (...) “4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarlos de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarlas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”
Conforme con lo anterior se debe tener presente que la consulta es un grado jurisdiccional que en ningún momento es considerado recurso, tal cual como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, y conforme a ella es que se habilita al superior jerárquico a revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado, para tales efectos en sentencia C-090 de 2002, Corte Constitucional refirió: "6. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación, es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. Pero tal vínculo no comporta un carácter necesario e inescindible con los mencionados derechos, como lo sugiere el accionante, por lo cual su ausencia no implica indefectiblemente su vulneración. En efecto, del tenor mismo de la Constitución, puede deducirse que el legislador cuenta con discrecionalidad para determinar en qué situaciones resulta necesaria la aplicación del grado jurisdiccional de la Consulta. Por ello, la Carta dispone en el citado artículo 31 que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. (subraya la Sala).
7. Debe considerase por consiguiente, que su ausencia en algunos procesos no afecta a primera vista los derechos fundamentales de las personas. De igual forma, los diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales ha
sido instituida, si responden a supuestos de hecho disimiles y pueden ser justificados objetivamente, tampoco vulneran los principios y mandatos constitucionales..." Ahora bien, tratándose de procesos disciplinarios contra profesionales del derecho se tiene que en efecto la Ley 1123 de 2007, no señaló como se surtía tal grado jurisdiccional y en consecuencia esta Corporación, ha procedido conforme el principio de integración normativa establecido en el artículo 16 ibídem, a dar aplicación a lo establecido en el Código Disciplinario Único, pero sólo en el entendido de lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, la cual dispone: República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F 0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004640 01 / 3074 A Abogado en Consulta “Artículo 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados.” Como se observa, la disposición contenida en la norma antes transcrita señala de manera inequívoca, que la consulta sólo procede si se dan de manera concomitante los siguientes supuestos: - Ser una providencia que ponga fin de manera definitiva al proceso
disciplinario; - Que dicha providencia sea proferida por un Consejo Seccional de la Judicatura, y, - Que no la providencia que puso fin de manera definitiva al proceso disciplinario no haya sido apelada. En el presente caso, se presentan únicamente los dos primeros supuestos que trae la norma, es decir, si bien se está frente a una sentencia que puso fin de manera definitiva al proceso disciplinario seguido contra el abogado ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA, la cual a su turno fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; también lo es que no se cumple el tercero de los supuestos, referente a que no se haya apelado. Conforme a lo dicho en precedencia, sin mayor hesitación se tiene que en efecto el señor ANTONIO MIGUEL CAMACHO OSPINA, una vez se notificó por edicto del fallo sancionatorio en su contra, interpuso efectivamente recurso de apelación el día 30 de septiembre de 2013, de lo cual obra certeza a folios 235 a 247 del cuaderno original de primera instancia. A su turno, con base en el recurso de apelación interpuesto, fue que el Seccional de instancia en auto interlocutorio de Sala del 25 de octubre de 2013, procedió a rechazarlo por extemporáneo y dispuso a su turno remitir la sentencia ante esta Corporación a efectos que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F 0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004640 01 / 3074 A Abogado en Consulta Ahora bien, se tiene que en efecto al haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no cabe la predica que esta Colegiatura deba conocer en grado jurisdiccional de consulta, por antonomasia de lo consignado en la norma ya transcrita. A su turno, contra el rechazo del recurso de apelación, lo procedente es la interposición del recurso de queja, contemplado en el artículo 110 de la Ley 734 de 2002 y reglado por los artículos 117 y 118, ejusdem, y en aplicación del principio de integración normativa establecida en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, los cuales señalan: “Artículo 110. Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. Artículo 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación. Artículo 118. Trámite del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará.
Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso. El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponde.” Conforme a la normatividad antes trascrita se debe tener en cuenta que los jueces están en la obligación de cumplir los preceptos legales referentes al cumplimiento de los procedimientos establecidos para cada tipo de proceso, no resultándole factible entrar a crear procedimientos no señalados de manera expresa en la ley, por lo tanto al evidenciarse que en efecto se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue rechazado y contra dicho rechazo no se interpuso el recurso de queja, que era lo procedente en el caso República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F 0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004640 01 / 3074 A Abogado en Consulta específico, no se debió haber enviado la sentencia a surtirse un grado jurisdiccional de consulta, el cual se itera está expresamente reglado solo para aquellos casos en que exista una decisión definitiva que termine un proceso
disciplinario por parte de un Seccional de la Judicatura y dicha decisión no sea apelada, lo cual en efecto en el presente caso no se dio. Sobre este mismo aspecto esta Corporación se ha pronunciado en similar sentido, así: “En vista de lo anterior, es preciso manifestar que esta Sala, ha considerado que para ser procedente el estudio en Consulta de un fallo de primera instancia, se deben cumplir algunos presupuestos, entre ellos: que el fallo no hubiese sido apelado. En el caso que nos ocupa, se advierte que contra el fallo de primera instancia el disciplinado doctor RODRIGO RAFAEL MEZA SUÁREZ, a través de su representante judicial interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el 23 de julio de 2013 (fls. 364-376 c.o), el cual a través de auto del 8 de octubre de 2008 fue rechazado por el A quo, por haber sido presentado extemporáneamente (fls. 378-379 c.o), apoyando su decisión la Sala de conocimiento en lo expuesto por el artículos 110 y 111 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior conlleva a concluir que el disciplinado agotó de esta manera la oportunidad procesal que la Ley y la Constitución le otorga a los intervinientes para que una República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F 0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004640 01 / 3074 A Abogado en Consulta instancia superior revise el fallo de primera instancia, habiendo sido su voluntad que el procedimiento terminara por vía de alzada y no de otra manera, la que infortunadamente no pudo ser adelantada por la incuria del petente.”7 En consecuencia de lo anterior, resulta necesario revocar el ordinal segundo del auto del 25 de octubre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, y proceder a la devolución del expediente para que se dé el trámite que en derecho corresponde. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo del auto del 25 de octubre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se ordenó la remisión del expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en lo manifestado en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el exp
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