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CSDJ - F05001110200020100074101ADJUNTA20140910160128-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100074101ADJUNTA20140910160128-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ABOGADO EN APELACIÓN / Confirma FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / Realizar actos dilatorios / Ejercer ilegalmente la profesión La profesional del derecho realizó actos dilatorios con la finalidad de demorar una querella policiva

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201000741 01 (9223-19) Aprobado según Acta de Sala No. 73 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS1, en la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de tres salarios mínimos legales vigentes para el año 2009, al abogado ALFONSO DE JESÚS PÉREZ GUTIÉRREZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación, la compulsa de copias enviada por la Inspección de Policía de la Administración Municipal “El Retiro” en la cual indicó: “Este Despacho avocó conocimiento en materia de unas querellas civiles de policía donde se encuentra involucrada la señora MARÍA CONCEPCIÓN PELAEZ VALLEJO, como querellante y el señor LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ como querellados. Paralelamente a ésta querella, se instaura en este despacho otra querella donde el querellante es el señor RAMÓN GUSTAVO ARISTIZABAL Y JORGE VALENCIA y querellada la querellada, creando confusión para el apoderado doctor ALFONSO PÉREZ GUTIÉRREZ, de la parte querellada inicialmente y querellantes en la segunda querella.” Por tanto, indicó que debido a esta situación se ha venido dilatando el trámite procesal de ambas querellas, solicitando estudiar dicha situación. (Folio 1 c.o. 1ra instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinado, el a quo dictó auto de 1 En Sala Dual con el Magistrado OSCAR CARRILLO VACA. apertura de proceso disciplinario el veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.- En la fecha programada el Magistrado Instructor no logró llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, razón por la cual emplazó al

disciplinado, se le declaró persona ausente y se le nombró como defensor de oficio al doctor OSCAR HERNANDO GIRALDO CARDONA quien se posesionó el 24 de junio de 2011 (folio 237 c.o. 1ra instancia) y se programó la mencionada Audiencia para el 26 de enero de 2012. 4.- En la Fecha señalada no fue posible llevar a cabo a Audiencia “por motivos internos del despacho” (folio 240 c.o. 1ra instancia), razón por la cual el Magistrado Instructor fijó como nueva fecha el 11 de octubre de 2012. 5.- En la fecha señalada el Magistrado adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del defensor de oficio, el disciplinado y el quejoso, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - El Magistrado Sustanciador relevó al defensor de oficio, por la asistencia del abogado disciplinado. - Ampliación de la queja: Señaló el señor LEOPOLDO BOTERO ALZATE, Inspector de Policía y tránsito de El Retiro, para la época de los hechos, que la queja se funda en dos procesos así: El primero se trataba de una querella sobre un predio intervenido donde la querellante era la señora MARÍA CONCEPCIÓN PELAEZ VALLEJO, y querellados el señor LUIS PEREZ GUTIÉRREZ y otros; por otro lado había una segunda querella interpuesta por los señores RAMÓN

GUSTAVO ARISTIZABAL y JORGE VALENCIA contra MARÍA

CONCEPCIÓN PELÁEZ VALLEJO.

Indicó el quejoso que en la primera querella se presentó demanda de reconvención y la apoderada de la querellante solicitó remitir copia del proceso al Consejo Superior de la Judicatura, pues considera que el apoderado de su contraparte, el abogado ALFONSO DE JESÚS PEREZ GUTIÉRREZ está dilatando el proceso. De igual forma el quejoso hizo referencia a que el investigado interpuso recurso por fuera de los términos legales, también presentó recurso de queja, de igual forma solicitó una solicitud de aclaración y complementación de un dictamen, de otra parte presentó incidente de nulidad. - Versión Libre: El disciplinado adujo no haber actuado por fuera de la Ley o de forma temeraria, afirmó haberse notificado de la decisión del señor Inspector ante la cual interpuso recurso de apelación y aceptó haberlo presentado fuera del tiempo pero señaló que la culpa no puede ser imputable a él sino al Despacho, pues fuera de ser el apoderado estaba interesado en que terminara rápido el proceso pues también es dueño del predio en litigio; de otra parte, también solicitó la nulidad del proceso, porque la aclaración al dictamen pericial no la hizo el perito sino la doctora ARCILA, apoderado de la contraparte y porque en la diligencia de inspección solo intervino el perito lo cual es contrario a la ley, afirmando que dichas nulidades se pueden interponer en cualquier momento antes del fallo. - De oficio el director del proceso decretó como prueba el Testimonio de la señora BEATRIZ ARCILA. 6.- El 22 de mayo de 2013, el Magistrado Instructor dio inicio a la Audiencia

de Juzgamiento con presencia del disciplinado, una vez instalada la misma se realizaron las siguientes actuaciones: - Ampliación de la queja de la señora BEATRIZ ARCILA: Señaló que dentro de la querella instaurada por ella como apoderada de la señora MARÍA CONCEPCIÓN PELÀEZ VALLEJO, contra LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ y otros, el profesional del derecho investigado realizó varios actos encaminados a dilatar el proceso, solicitudes estas que a su consideración no tenían cabida ni fáctica ni jurídicamente. Entre las solicitudes está un incidente de nulidad propuesto el 18 de marzo de 2009, otro el 17 de enero de 2010, este último incidente ya había sido resuelto en el primero, con lo cual logró suspender por un periodo considerable de tiempo el proceso. También hizo alusión a una solicitud de aclaración de un dictamen pericial cuando el mismo disciplinado participó en la diligencia. De otra parte señaló que estando ya el proceso en etapa probatoria, invocó el letrado una solicitud de incompetencia del fallador, lo cual debió realizar en la contestación de la demanda. - El Disciplinado amplió su versión, trayendo a colación algunas circunstancias que ocurrieron en otros proceso que tiene con la contraparte, indicó también que las solicitudes de nulidad están debidamente sustentadas y amparadas en la Ley, especialmente en los artículos 358 y 36º del Código de Convivencia Ciudadana, además el peritaje parece realizado por la contraparte. - Calificación de la Conducta: El Magistrado Instructor, una vez valoradas las pruebas allegadas, consideró que el profesional del derecho en su

actuar no tuvo en cuenta los deberes establecidos por el artículo 28 numerales 6 y 16 de la Ley 1123 de 2007, lo que probablemente da lugar a la estructuración de la falta contenida en el artículo 33 del numeral 8 de la misma ley, lo anterior por las acciones de nulidad incoadas y “algunas maniobras al parecer sin fundamento”. 7.- El 13 de septiembre de 2013, el Magistrado Instructor llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del disciplinado y el defensor de oficio, en la cual el investigado solicitó el aplazamiento de la diligencia y el cambio de Magistrado, pues considera que no existen garantías para su defensa y realizó un recuento de lo ocurrido en las audiencias anteriores. - El Ministerio Público indicó que se debían aclarar las peticiones del disciplinado para saber si se trata de una recusación o de una queja contra el Magistrado Sustanciador. -El Disciplinado guardó silencio. - El Magistrado Instructor consideró que se trataba de una Recusación, motivo por el cual se ordenó remitir copia de las actuaciones ante la Sala de esa Corporación para que se pronunciará si se estructuraba una causal de recusación. 8.- El 17 de septiembre de 2013, la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS declaró infundada la recusación presentada por el doctor ALFONSO DE JESÚS PÉREZ GUTIÉRREZ. (Folios 278 A 280). 9.- El 23 de enero de 2014, el Magistrado la Audiencia de Juzgamiento, con

presencia del disciplinado, una vez instalada la misma, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: -Alegatos de Conclusión: El disciplinado realizó un recuento de los hechos que generaron el trámite policivo, aseverando que las acusaciones formuladas en su contra por la abogada BEATRÍZ ELENA ARCILA no son ciertas, y realizó un recuento de las actuaciones acontecidas dentro del mencionado caso, como lo fue el manejo del dictamen pericial, razón por la cual deprecó una nulidad la cual está reglamentada en el Código de Convivencia Ciudadana, finalmente señaló que como él era también dueño del predio estaba interesado en la rapidez del proceso, por tanto no incurrió en actos dilatorios. 10.- El 24 de enero de 2014, fue remitido el proceso para los Magistrados de Descongestión (folio 318 c.o.1ra instancia) DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 10 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009 al abogado ALFONSO DE JESÚS PÉREZ GUTIÉRREZ, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. El a quo del recuento procesal realizado, afirmó cómo era evidente que el

profesional del derecho investigado había presentado una solicitud de nulidad sobre un dictamen pericial al cual el propio disciplinado había asistido, nulidad decidida en primera y segunda instancia en sentido negativo, la decisión de segunda instancia fue notificada el 7 de octubre de 2009, el disciplinado el 17 de enero de 2010 presentó un nuevo escrito solicitando nuevamente la nulidad de la querella, bajo los mismos argumentos. Señaló que en el mismo escrito hizo alusión a aspectos referentes al mencionado dictamen pericial “ que bien podían ser alegados, no en sede de un incidente de nulidad sino en una solicitud de aclaración y complementación como la que ese mismo día presentó en la inspección como consta de (sic) 334 a 338 del anexo 1”. Por tanto consideró que la actitud del abogado estaba dirigida a dilatar y entorpecer el trámite del proceso lo cual se presenta al insistir dentro de una solicitud de nulidad, sobre un asunto ya decidido y al afirmar hechos que no se compadecen con la realidad. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el disciplinado presentó recurso de apelación en el cual realizó un recuento del proceso policivo y lo ocurrido en las audiencias dentro del proceso disciplinario, repitiendo lo ya manifestado en las audiencias adelantadas en primera instancia, concluyendo: “considero que este fallo de primera instancia está basado en lo que la quejosa presentó y se toma como algo que ya está probado, lo que podría dar lugar a lo que la Honorable Corte Constitucional denomina defecto fáctico”. Respecto a la sanción manifestó que la misma no es proporcional y por tanto es

injusta, solicitando así se revoque la decisión o en su defecto se modifique la sanción impuesta. (Folios 334 a 339 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 14 de marzo de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso para que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 18 de marzo de 2014 (fl. 11 c. 2ª Instancia). 3.- Mediante certificación del 21 de abril de 2014, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se informó que contra el litigante encartado no cursan otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 16 c. 2ª Instancia.) y el certificado de antecedentes disciplinarios señaló que el disciplinado no registra sanciones. (fl. 15 c. 2ª Instancia) 4.- El 21 de abril de 2013, mediante constancia secretarial se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fls. 17 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la

Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Inculpado: Mediante certificado obrante a folio 218 del cuaderno de primera instancia, el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado del doctor ALFONSO PÉREZ GUTIÉRREZ identificado con la cedula de ciudadanía No 70.057.664, y portadora de la Tarjeta Profesional No 117029 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- De la Prescripción: Analizado el acervo probatorio se tiene que algunos de los actos que se duele la quejosa y los cuales fueron considerados como dilatorios, ya se encontraban prescritos antes de arribar el expediente a esta Superioridad, veamos: - El 17 de enero de 2009 el profesional del derecho presentó solicitud de nulidad desde el Auto Admisorio de la querella (folio 154 anexo 1) - A folio 47 del cuaderno anexo 1, obra solicitud de nulidad invocada por al abogado disciplinado de fecha 18 de marzo de 2009 - El 7 de abril de 2009, interpuso recurso de apelación contra la decisión por

la cual se niega la nulidad solicitada respecto a la inspección judicial (folio 95 anexo 1). Por lo anterior, esta Colegiatura se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo respecto de estas conductas, toda vez que se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “La acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Al profesional del derecho acusado ALFONSO PÉREZ GUTIÉRREZ, se le imputó la comisión de la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2003, entre otras por las conductas enunciadas anteriormente, tipo disciplinario de ejecución instantánea, por lo tanto como quiera que a partir de la fecha mencionada han transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido su facultad para investigar tal hecho, debiendo esta Corporación declarar el cese de procedimiento por la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8° ibídem, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, respecto a tales conductas. 4.- De la Apelación. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia

planteados en las impugnaciones y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 5.- El caso en concreto. El cargo por el cual se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

Para desatar el recurso interpuesto por el disciplinado se estudiaran las actuaciones realizadas por el investigado de forma separada así, veamos: - El 17 de enero de 2010 el abogado investigado presentó una solicitud de incompetencia del Inspector de Policía para conocer del caso, argumentando que la acción ya se encontrada caducada, pues el código de convivencia del Departamento en su artículo 393 señala: “La caducidad de la acción policiva en la querella civil es de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia del hecho” y finalmente deprecó la nulidad de lo actuado.

En decisión del 26 de febrero de 2010 el Inspector de Policía rechazó de plano la solicitud, porque se fundó en los mismos hechos de la nulidad presentada el 17 de enero de 2009, lo anterior con base en el artículo 362 de la Ordenanza 18 de 2002 que a la letra dice: “La nulidad no podrá alegarse por quien haya dado lugar al hecho que la origina, la parte que la proponga, deberá expresar su interés, la causal invocada y los hechos en que la fundamenta y no podrá proponer nueva nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior” (sic). Por tanto, esta solicitud presentado por el investigado, sí generó una dilación en el proceso, además era un escrito bastante difuso, que trataba temas de incompetencia, nulidad, caducidad y repetía en gran parte la solicitud de nulidad presentada en al año 2009. Además, en otro Auto de la misma fecha el Inspector de Policía al referirse de la solicitud de incompetencia indicó “En este orden de ideas continúa el apoderado de la parte querellada tratando de hacer caer en error al despacho presentando este tipo de memoriales tan inoportunos en una etapa del proceso donde no es de recibo, ya que dicha solicitud la debió haber presentado en la contratación de la querella” -El 17 de enero de 2010, en escrito separado presentó una solicitud de aclaración de peritaje, a lo cual el Inspector de Policía mediante Auto del 22 de enero de 2010 resolvió: “Por considerar este despacho de suma importancia la aclaración del dictamen pericial y de conformidad con el

artículo antes mencionado se concede un plazo de 10 días al perito, doctor PEDRO NEL PÉREZ RIVILLAS… para que aclare o complemente el dictamen pericial” Por tanto, esta solicitud de aclaración del dictamen pericial no se debe tomar como un acto dilatorio, es más para el Inspector de Policía “es de suma importancia”, además se encuentra amparada en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Superioridad lo absolverá por esta actuación. Mediante Auto del 28 de enero de 2010, el Inspector de Policía luego de una solicitud de multa requerida por la querellante, resolvió compulsar las copias que dieron origen a la presente investigación disciplinaria. Ahora bien, analizadas las exculpaciones brindadas por el disciplinado, las mismas no son de recibo para la Sala, pues si bien el ordenamiento legal, prevé una serie de herramientas las cuales buscan el adecuado ejercicio de los derechos de los sujetos procesales, también lo es que so pretexto de un eficiente cumplimiento del mandato conferido por su poderdante, no puede el abogado inculpado adoptar comportamientos los cuales rayen con los límites de la desconsideración para con las demás partes del proceso y la Administración de Justicia, pues no cabe duda que el memorial presentado donde solicitaba la incompetencia, nulidad y caducidad, carecía palpablemente de cualquier tipo de fundamentación, lo cual evidencia la clara intención del profesional del remate y la entrega entorpecer el curso normal del proceso e impedir que este llegara a su fin, en detrimento de los intereses de la querellante y generando con ello un desgaste innecesario de la

administración de justicia. Así las cosas, de las pruebas recogidas dentro del trámite de la investigación, se puede colegir en grado de plenitud probatoria y sin que al respecto exista alguna causal de justificación, que para el caso, el abogado ALFONSO PÉREZ GUTIÉRREZ, adecuó su conducta en la falta del artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, respecto del memorial presentado el 17 de enero de 2010. Es decir, para esta Corporación no existe ninguna duda, de que el disciplinado al haber actuado en la forma como lo hizo, adecuó su conducta en un todo a los extremos y contenidos tanto objetivos como subjetivos de las normas en mención, comportamiento del que, como se dejó consignado, no se advierte ninguna causal de justificación. 6.- Dosimetría de la Sanción Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, la falta endilgada a la investigada consagrada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, prevé cuatro tipos de sanción, censura, suspensión, exclusión y multa. Ahora, véase que la conducta en las cual incurrió el investigado en la falta del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, es de naturaleza dolosa, pero teniendo en cuenta que unas de las conductas no constituye una maniobra dilatoria y además el disciplinado no registra sanciones

disciplinarias, se modificará la sanción impuesta en la sentencia apelada para dejar como sanción definitiva la SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, ello atendiendo los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 del citado Estatuto Ético, pues se encuentran acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en tanto la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, el litigante encartado, para 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. que en el futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Finalmente, cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justificando modificar las sanciones disciplinarias, pues es acorde con lo expresado por la Corte

Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por consiguiente, se MODIFICARÁ la sentencia proferida el 10 de febrero de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el sentido de dejar como sanción definitiva la SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ALFONSO DE JESÚS PÉREZ GUTIÉRREZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar terminada la actuación respecto a las conductas de fecha 17 de enero de 2009, 18 de marzo de 2009 y 7 de abril de 2009, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al disciplinado de la conducta realizada el 17 de enero de 2010 (solicitud de aclaración del dictamen) conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2014,

emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el sentido de dejar como sanción definitiva la SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ALFONSO DE JESÚS PÉREZ GUTIÉRREZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y confirmar en lo demás, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

QUINTO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta

Corporación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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