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CSDJ - F05001110200020100074601ADJUNTA20140325105410-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100074601ADJUNTA20140325105410-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº 020 de la fecha.

Registro de proyecto: 18 de marzo de 2014.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201000746 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada “MARÍA HAYDDE CARDONA ACEVEDO” por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Magistrado Ponente Dr. Martín Leonardo Suárez Varón en Sala Dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. “Mediante providencia del 7 de abril de 2010, el Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez Magistrado de esta misma Corporación ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta de la Dra. CARDONA ACEVEDO quien se desempeñó como defensora contractual del Dr. Juan Carlos Castañeda dentro del proceso disciplinario con radicado 2007-0249, sin embargo la mencionada profesional del derecho no compareció a la

audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 19 de octubre de 2009, al punto de ser designado un defensor de oficio para continuar con el trámite del proceso”.

De la condición de abogado: Se acreditó que la Dra. MARÍA HAYDEE CARDONA ACEVEDO se identifica con cédula de ciudadanía N° 43.083.835, posee tarjeta profesional N° 174601 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y que no registra antecedentes disciplinarios3.

ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 23 de junio de 2010 el Magistrado instructor ordenó apertura de proceso disciplinario, programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 09 de febrero de 2011 y ordenó realizar los actos pertinentes de notificación. - Frente a la inasistencia de la investigada a la audiencia programada, posterior a fijar el respectivo edicto emplazatorio, se le declaró como persona ausente y le nombró defensor de oficio4. 2 Folio 13. C.O. Según Certificado No. 03083-2010 Expedido por el Registro Nacional de Abogados el 23 de junio de 2010. 3 Folio 15 C.O. Según Certificado No. 15466 del 23 de junio de 2010. . 4 Folio 22 C.O. - Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Llevada a cabo el 24 de enero de 2012, estando presente la defensora de oficio manifestó que en atención a la imposibilidad de ubicación de la investigada y justificara la ausencia a la audiencia por la cual se le investiga, lo único que solicitaba era

que el proceso disciplinario se adelantara conforme a los contenidos de Ley.

Calificación jurídica: Considerado por el Magistrado que existía mérito para elevar pliego de cargos, a ello procedió, imputando a la profesional la posible incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de

2007. Lo anterior por cuanto la abogada dejó de asistir a la audiencia de pruebas y calificación que se adelantó el 19 de octubre de 2009 dentro del proceso disciplinario No.2007-0249, asunto en el cual actuaba como apoderada del investigado. Calificación que se hizo a título de culpa.

Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 09 de octubre de 2012, con presencia de la investigada, se procedió a escucharla en versión libre y posteriormente en alegatos de conclusión, oportunidades en las que manifestó que aceptaba los cargos imputados, y refirió que al señor Castañeda Valenciadisciplinado dentro del proceso 2007-0249no lo conoció toda vez que el haber asumido el encargo se debió a un favor para el doctor Eliu Bedoya -original apoderado del investigadoquien se encontraba suspendido y necesitaba se hiciera la solicitud de aplazamiento, admitió que fue indiligente al no haber verificado que su colega hubiera reasumido el poder.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 30 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA HAYDEE CARDONA ACEVEDO por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley

1123 de 2007. Para lo anterior sostuvo la Sala a-quo que obraba dentro del plenario copia del poder otorgado por el señor Juan Carlos Castañeda a la investigada para que lo representara dentro del proceso disciplinario con radicado 20070249, un memorial suscrito por la investigada solicitando el aplazamiento de una audiencia, auto por el cual se ordenó requerir a la profesional para que justificara su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional que debía adelantarse el 19 de octubre de 2009 y finalmente auto por el cual se releva a la disciplinada, se designa defensor de oficio y se ordena compulsar copias, pruebas con las cuales consideró la instancia, se probó que la letrada actuó de manera negligente al no comparecer a la audiencia programada para el 19 de octubre de 2009, al punto de tener que ser relevada para nombrar a otro defensor. Para imponer la sanción la Sala a-quo tuvo en cuenta que la jurista no cumplió con los deberes que le impone el cargo, la inexistencia de antecedentes disciplinarios y que con su comportamiento afectó la imagen que en la sociedad tienen los abogados como depositarios de la confianza de los clientes en sacar avante sus pretensiones y expectativas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar

de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la togada MARÍA HAYDEE CÁRDONA ACEVEDO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos

en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” La faltas atribuida en la primera instancia, se encuentra consagrada en la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, obra dentro del plenario copia del poder suscrito el 22 de julio de 2009 entre el señor Juan Carlos Castañeda y la abogada MARÍA HAYDEE CARDONA ACEVEDO mediante el cual la profesional se compromete adelantar la defensa de aquel dentro del disciplinario 2007-0249. Existe dentro del plenario copia de un memorial suscrito el 22 de julio de 2009 por la investigada, el cual reza: “en calidad de Defensor(Sic) Contractual del togado JUAN CARLOS CASTAÑEDA VALENCIA, según poder adjunto, y teniendo en cuenta la premura de la contratación efectuada por el Dr. Castañeda Valencia, y teniendo en cuenta lo mismo, solicito se aplace la diligencia programada para el día de mañana…”, memorial que si

bien, ha de decirse no cuenta con algún sello o constancia de recibido, según propia manifestación de la profesional fue debidamente allegado al proceso disciplinario 2007-0249. Obra igualmente auto del 19 de octubre de 2009 en el cual el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez requiere a la defensora contractual –la hoy investigadapara que dentro de los tres días siguientes al recibo de la respectiva comunicación explique “las razones de su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación…”. El 12 de enero y 1º de febrero de 2010 el Magistrado Hernández Quiñonez dispuso fuera requerida la abogada CARDONA ACEVEDO para que justificara su inasistencia a la audiencia programada para el 19 de octubre de 2009, pese a lo cual y al no haber comparecido “al(Sic) profesional del derecho nombrado como defensor contractual del doctor JUAN CARLOS CASTAÑEDA VALENCIA, se procede a su relevo y en su reemplazo se nombra a la doctora …”. Con lo arriba reseñado, sin duda alguna se desprende la comisión objetiva y material de la falta disciplinaria imputada, en tanto objetivamente se probó que la profesional a pesar de haber aceptado el mandato, dejó de cumplir con sus deberes al no asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 19 de octubre de 2009, sin justificación. A pesar de haber aceptado la disciplinada la responsabilidad en la comisión de la falta, ha de tenerse en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo también debe estar

suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, siendo del caso entonces manifestar que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados por la disciplinada no son de recibo para esta Superioridad, tal y como pasa a explicarse. Sostuvo en su defensa que aceptó el poder por hacerle un favor al Dr. Eliu Bedoya Marín, quien estaba suspendido del ejercicio de la profesión, sin embargo, sostuvo que confió en que su colega una vez hubiere cumplido el tiempo de la sanción reasumiera el poder y se hiciera cargo del mandato originalmente por el aceptado. Respecto a lo anterior, ha de recordársele a la profesional que la asunción de un mandato implica responsabilidades no solo frente a su cliente, también frente al Estado y la sociedad, responsabilidades que se concretan en el cumplimiento de una serie de deberes que por así decirlo son intrínsecas al ejercicio y desarrollo adecuado del mandato, las cuales se podrían resumir en: i) actuar con decoro profesional, ii) actuar de manera recta y leal tanto con la administración de justicia, como con su cliente y demás sujetos intervinientes en el asunto, iii) ser honrado iv) respetuoso y v) diligente. Ahora, el desconocimiento de los anteriores deberes se encuentran tipificados como faltas disciplinarias, siendo ejemplo de ello el promover causa o actuación manifiestamente contraria a derecho, aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado, aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos u ocultar cualquier relación de parentesco, amistad o interés con la parte contraria del asunto

encomendado, demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, entre otros. Por lo anterior, era obligación de la profesional al haber aceptado el mandato, fuere cual fuera la causa para hacerlo, estar al tanto del desarrollo procesal del asunto dentro del cual se comprometió actuar, sin que su excusa tenga poder de convicción, pues se itera, era su obligación como mandataria conocedora de las leyes, en uso de un mandato legalmente conferido, realizar las actuaciones necesarias dentro del asunto encomendado. En razón de todo lo anterior al unísono con el Seccional de primera instancia, se considera demostrada la actuación irregular en el actuar de la abogada, la misma que se adecua al tipo descrito en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues como quedó establecido, la profesional del derecho fue negligente al dejar de asistir a la audiencia programada para el 19 de octubre de 2009 en el proceso disciplinario 2007-0249, en el cual aceptó la representación del disciplinado, desconociendo con su actuar el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y, en ese sentido entonces, no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta y el concluyente mérito para sancionar a la abogada MARÍA HAYDEE CARDONA

ACEVEDO.

De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la

antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el

establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el togado contrarió el deber de obrar con celosa diligencia en los encargos profesionales previsto en el artículo 28 numerales 10º de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con la falta dispuesta en el artículo 37 numeral 1º de ese mismo Código, al no haber asistido a la diligencia de Pruebas y Calificación Provisional que se había programado dentro del proceso disciplinario 2007-0249.

De la culpabilidad: Evidenciada entonces la incursión del investigado en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado, el cual debió prever por ser previsible el hecho de que una vez aceptado un mandato, debió estar al tanto de las diligencias que debían llevarse a cabo dentro del mismo, tratándose entonces de un comportamiento inadecuado en tanto inobservó el deber exigido a ella como abogada en el ejercicio de su profesión, manifestado a través de los generadores de culpa, siendo en el caso preciso la negligencia, pues determinó con su actuar un desconocimiento a las normas que rigen la abogacía y en concreto la de actuar diligentemente para con en el encargo por ella aceptado, concretándose su actuar por tanto en forma culposa.

Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por

la primera instancia, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, se confirmará en su integridad. Lo anterior, por cuanto, sin necesidad de mayores elucubraciones, puede concluirse que la jurista incurrió en las faltas contra la diligencia en los encargos profesionales, contrariando con su comportamiento la normatividad ética a cuyo acatamiento, dada su condición de abogada en ejercicio, se encuentra obligada. Además, debe tenerse en cuenta para confirmar la sanción, no sólo la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad culposa de la conducta, sino que en todo caso se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los juristas deben proceder con diligencia en el desarrollo de las actividades profesionales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada MARÍA HAYDEE CARDONA ACEVEDO por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión a la abogada disciplinado para lo cual se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014).

Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 050011102000201000746 01 Aprobado en Sala No. 20 del 19 de marzo de 2014. Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuridicidad material.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 16 – 16 – 51 folios, y 2 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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