CSDJ - F05001110200020100074901ADJUNTA20141014095533-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020100074901ADJUNTA20141014095533-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201000749 01/3145 A Aprobado según Acta N° 73 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual resuelve SANCIONAR con CENSURA, al doctor JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ como autor responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ (ponente) y LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA Tuvo origen la presente investigación con fundamento en la compulsa de copias realizada el día 7 de abril del 2010 por el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria, doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, donde se pone en conocimiento de la Colegiatura de instancia que el investigado posiblemente
ha incurrido en falta disciplinaria tras la inasistencia a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 104 y siguientes de la Ley 1123 del 2007, programada para el día 2 de marzo de 2010, en el proceso disciplinario con radicado 2007-00208, en donde el disciplinable actuaba en calidad de defensor de oficio del doctor ÁLVARO ENRIQUE
OSPINA LÓPEZ.2
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia del Magistrado, doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, mediante auto del 23 de junio de 2010, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.777.222 y portador de la Tarjeta Profesional número 139.324 del C.S. de la J., vigente, se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fijó el 10 de febrero de 2011, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3, notificación que se surtió por edicto emplazatorio de fecha 20 de enero de 2011 y desfijado el 24 del mismo mes y año4. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL5 2 Folios del 1 al 27 cuaderno original de primera instancia 3 Folio 28 del cuaderno original de primera instancia 4 Folio 31 del cuaderno original de primera instancia 5 Folios 33 cuaderno original de primera instancia El 10 de febrero de 2011, con la asistencia del disciplinable, y ausencia del
Ministerio Público, una vez instalada la audiencia, el Magistrado seccional doctor Leovigildo Suárez Céspedes, explicó a los asistentes el objeto de la misma, luego procedió a dar lectura a la queja. Seguidamente se otorgó el uso de la palabra al investigado, quien en versión libre hizo y manifestó que efectivamente reconocía que no había asistido a la audiencia programada y asumió su responsabilidad por este hecho, sin embargo él explicó el motivo de su no comparecencia, haciendo referencia a una excusa médica que reposaba en el expediente objeto de esta investigación disciplinaria; así mismo explicando que cambio su residencia para el municipio de San Jerónimo, Antioquia y es muy escasa la vez que visita la ciudad de Medellín, por lo que se acogió al artículo 45 de la Ley 1123 del 2007, aceptando la falta y solicitó al señor Magistrado que los hechos anteriormente expuestos los tenga en cuenta como atenuantes al momento de imponer la sanción, al igual que aportó documentos que soportaban el cambio de residencia señalado, mismos que fueron tenidos como pruebas en la investigación. Seguidamente el despacho procedió a calificar la conducta del investigado, enmarcándola en el artículo 37 No. 1 de la Ley 1123 del 2007, referente la falta contra la debida diligencia profesional al no haber asistido a la audiencia programada para el 2 de marzo de 2010, en la que fungía como defensor de oficio designado para defender los intereses del abogado ÁLVARO ENRIQUE OSPINA LOPEZ, dentro de un proceso disciplinario que adelantaba el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, calificada en
la modalidad culposa y como quiera que el jurista aceptó su responsabilidad, se procedió a dictar el fallo imponiéndosele al abogado investigado sanción de CENSURA y al no ser recurrido por el togado se dispuso remitir las diligencias a la Secretaría para las anotaciones correspondientes. Mediante auto del 23 de febrero de 20116, el Magistrado sustanciador doctor LEOVIGILDO SUAREZ CÉSPEDES decretó la nulidad de lo actuado en la presente investigación disciplinaria, por irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el principio de legalidad, que debe corregirse desde la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 10 de febrero del 2011, en la cual el disciplinado aceptó que había incurrido en la falta disciplinaria, por lo cual se procedió a calificar la conducta, dando aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 del 2007, y se procedió a dictar fallo dentro del proceso disciplinario imponiéndole sanción de censura en audiencia al disciplinado, disponiendo se fije nueva fecha para celebrar esta audiencia, asimismo manifestó impedimento para continuar conociendo de la investigación aduciendo la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, mismo que fue resuelto con decisión negativa por el Magistrado que le seguía en turno en la Sala7. En cumplimiento de lo ordenado en auto anterior se dispuso fijar el 21 de julio de 2011 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, y como quiera que el disciplinable, no se hizo
presente ni justificó su inasistencia se le emplazó y designó defensor de oficio al doctor JUAN ENRIQUE MADRIGAL, quien tomó posesión del cargo, señalándose como nueva oportunidad para esta diligencia el 30 de mayo de 2011, fecha en la cual no compareció el jurista investigado, donde el defensor de oficio manifestó que si bien a su defendido se le notificó por telegrama de la nulidad decretada por el Magistrado de instancia, no se le notificó que se iba a reanudar la audiencia de pruebas y calificación provisional, razón por la cual solicitó ante la Colegiatura de instancia fijar nueva fecha para continuar con las diligencias con la finalidad de que su 6 Folios del 42 al 48 c.o. de primera instancia 7 Folios 54 y 55 c.o. primera instancia representado pudiera ser escuchado, petición que fue tenida en cuenta por 'el Magistrado instructor suspendiendo la audiencia y fijando nueva fecha y hora para su continuación el 29 de enero de 2013. Llegada la fecha señalada, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado sustanciador verificó la presencia de los sujetos procesales de obligatoria concurrencia, tras la comparecencia del disciplinado se relevó del cargo al defensor de oficio asignado. Acto seguido se hizo un recuento de los hechos de la queja y se escuchó en versión libre al profesional investigado quien confesó la falta disciplinaria por la cual se le investiga, aceptando su indiligencia, señalando las mismas circunstancias referidas en audiencia anterior y ante su nueva residencia en el municipio de
San Jerónimo lo que le impedía trasladarse con frecuencia a la ciudad de Medellín, solicitó se tuviera en cuenta su confesión como criterio atenuante a la sanción que se impusiera, en razón a ello, el Magistrado de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación formulando CARGOS en contra del profesional del derecho investigado por la posible infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 y con ello la probable comisión de la conducta descrita como falta en el artículo 37 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. El fundamento fáctico de la imputación se concretó en la inasistencia injustificada del jurista a la audiencia programada para el día 2 de marzo de 2010, dentro de un proceso disciplinario adelantado contra el abogado ÁLVARO ENRIQUE OSPINA LOPEZ, que adelantaba el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual había sido programada con antelación y bebidamente notificada al disciplinable. Acto seguido en virtud del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y al existir la confesión de la falta se omite la etapa de Juzgamiento y pasa el proceso a despacho para proferir sentencia. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal se encuentran las siguientes: 1.- Oficio No. 2374 de mayo 5 de 2010, mediante el cual se hace la compulsa de copias y anexa de las piezas procesales relacionadas con el proceso
disciplinario con radicado 2007-00208 en el cual fue nombrado el disciplinable como defensor de oficio, y donde se deja constancia de la citación realizada al encartado a la audiencia a celebrarse el día 2 de marzo de 2010 8 2.-Certificado No. 02714-2010 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acredita la condición de abogado del doctor JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ 9. 3.- Certificado Nos15368 del 18 de junio de 2010, de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ, no registra antecedentes disciplinarios.10
4. Originales de recibos de servicios públicos aportados por el disciplinado11
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA12 8 Folios del 1 al 27 cuaderno original de primera instancia 9 Folio 26 del c.o. de primera instancia 10 Folios 27 del c.o. de primera instancia. 11 Folios del 34 al 38 c.o. de primera instancia 12 Folios del 61 a 73 cuaderno original de primera instancia Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se resolvió sancionar al abogado JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ con CENSURA, al encontrarlo responsable de haber infringido el artículo 37 numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “Del acervo probatorio se deduce sin lugar a dubitación alguna que el
investigado aceptó y asumió el compromiso de representar judicialmente los intereses del abogado ALVARO OSPINA LOPEZ dentro de un proceso disciplinario en el cual era investigado, habiendo sido indiligente, toda vez que dejó de asistir a la audiencia previamente programada el día 2 de marzo del 2010, frustrando así el procedimiento propio de la referida entidad judicial. Tal situación fáctica tiene su respaldo además de los documentales, en la confesión, pues la aceptación de los hechos y su responsabilidad antes del proferimiento del pliego de cargos, de manera clara, simple y sin razonamientos defensivos que dieran lugar a trabar una discusión probatoria. En conclusión, los hechos nos conducen a un razonable grado de convicción en la probabilidad de que el Investigado es autor de una falta disciplinaria, pues con su indiligencia ha activado el derecho disciplinario al incurrir en una infracción de un deber legal”. Respecto de la culpabilidad se dijo que el comportamiento por naturaleza es de carácter culposo, pues lleva implícita una negligencia en el cumplimiento de sus deberes por parte del abogado. Por otra parte, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción y teniendo en cuenta que el doctor JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ, no registra antecedentes disciplinarios, y en atención a la aceptación del cargo que éste realizara, en los términos del artículo 105 en armonía con el artículo 45 literal B numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, se impuso la mínima sanción prevista, pues se tiene en cuenta la confesión, evitando así el desgaste de la
administración de justicia, consideró que ésta debía ser la de CENSURA, en los términos del artículo 41 de la misma Ley. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el abogado JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida por la Corporación de instancia el 18 de diciembre de 2013, que sancionó con CENSURA, al abogado JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ, como autor responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, inscrita en artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se
revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 2.- Estudio de fondo. El abogado JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la norma citada, por la inasistencia injustificada del jurista a la audiencia programada para el día 2 de marzo de 2010, dentro de un proceso disciplinario adelantado contra el abogado ÁLVARO ENRIQUE OSPINA LOPEZ, que adelantaba el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual había sido programada con antelación y debidamente notificada al disciplinable. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: El único cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente el profesional del derecho en la sentencia que es objeto de revisión por vía de consulta es el consistente en la falta contra la debida diligencia profesional, previsto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Considera la Sala que frente a la conducta omisiva del disciplinado, que
ahora se reprocha, por no haber acudido a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 2 de marzo de 2010 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria, audiencia para la cual fue debidamente notificado y en la cual representaba como defensor de oficio los intereses del suscrito Álvaro Enrique Ospina López, siendo deber del investigado atender con celosa diligencia el mandato asignado y estar atento al desenvolvimiento del mismo y desde ningún punto de vista se justifica que el litigante, se apartara de los deberes que le eran propios a la representación encomendada, por tanto para la Sala no existió una justificación valedera para enervar las consecuencias que la comisión de la falta conllevó para el disciplinado. En consecuencia, y acorde con las probanzas obrantes al interior del expediente, está suficientemente probada la incursión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por parte del abogado VÁSQUEZ GÓMEZ, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de la conducta endilgada, con la prueba documental que dio origen a la compulsa de copias realizada por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, donde se anexa el auto de designación del disciplinado como defensor público del togado ÁLVARO ENRIQUE OSPINA PÉREZ, de fecha 10 de junio de 2008, y la aceptación del cargo, el día 17 de julio del mismo año, así como los autos y oficios mediante los cuales se
requirió al sancionado para que asistiera a la audiencia plurisictada, además del proveído del 7 de abril de 2010, a través del cual se le relevó del cargo de defensor de oficio por su inasistencia, nombrando en su reemplazo a otra profesional del derecho para que continuara con la representación del abogado que se investigaba en ese proceso, visto a folio 25 c.o. En segundo lugar, respecto del elemento subjetivo, estimó el fallador de instancia que ante la confesión del abogado tendiente a aceptar el cargo formulado, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, es ésta un medio de prueba y ha sido declarado en el presente investigativo, pues el disciplinado aceptó haber sido indilrgente en sus actuaciones y ella en sentir de la Sala admite entero crédito teniendo en cuenta que la misma cumple con los requisitos de existencia y validez, tales como que fue realizada por quien tiene la calidad de interviniente en el proceso, por el investigado, de manera libre y voluntaria y ante funcionario competente, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y con las formalidades legales y sobre los hechos materia de investigación disciplinaria Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al
ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 4.- Dosimetría de la Sanción. Dentro del amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria13. Respecto a este tema, en cuanto atañe a la tasación de la sanción que tuvo en cuenta el a quo, con base en los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta fue ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tanto por la naturaleza como por la modalidad de la conducta del sancionado,
como quiera que, según se vio, el doctor JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ, confesó el cargo antes de la formulación de los mismos en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y como no registra antecedentes disciplinarios, se dio aplicación en al beneficio previsto en el artículo 45, literal B, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 18 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA al abogado JORGE HUGO VÁSQUEZ GÓMEZ, como responsable disciplinariamente de la infracción al artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 C-290-08
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en
segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial