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CSDJ - F05001110200020100078601ADJUNTA20140711144309-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100078601ADJUNTA20140711144309-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: dos (02) de julio de dos mil catorce (2014) Radicado 050011102000201000786 01 Aprobado según Acta de Sala N° 49 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se sancionó al doctor ROBINSON MENCO CASTRO con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1° del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo y doloso, respectivamente. HECHOS 1 Folios 156 al 168 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado en Descongestión Luis Fernando Zapata Arrubla en Sala con el Magistrado José Alejandro Balaguera Galvis. Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 14 de mayo de 2010, en contra del abogado ROBINSON MENCO CASTRO por los señores Luz Gladis y José Manuel Zuleta Avendaño, manifestando su inconformidad

con el aquejado por cuanto habiéndolo contratado el 15 de enero de 2010 para que se hiciere cargo de adelantar un trámite sucesoral por vía notarial y habiéndose aquél comprometido a la obtención de las respectivas Escrituras Públicas a la fecha de su denuncia no había cumplido con lo pactado, además sin responder a las llamadas al celular que se le hacen, siendo que la última cita que se habían puesto para la supuesta entrega de las Escrituras, los dejó esperando. Junto con la queja se allegaron unos documentos que fueron incorporados como pruebas dentro del expediente. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor ROBINSON MENCO CASTRO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71731.805, posee tarjeta profesional N° 100096 expedida el 2 de febrero de 2000 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente2. De otra parte, se verificó que el disciplinado registra las siguientes anotaciones disciplinarias en su contra3: Fecha de la Sanción Impuesta Norma infringida Inicio Sanción Final Sanción Sentencia Suspensión de 2 Decreto 196 de 1971 Octubre 22 de 2008 Marzo 30 de Mayo 29 de 2009 meses 2009 2 Folio 7 del cuaderno principal 3 Folios 104 y 105 del cuaderno principal Artículo 55, numeral 2º Suspensión de 2 Decreto 196 de 1971 Mayo 5 de 2010 Sept 9 de 2010 Nov. 8 de 2010 meses Artículo 55, numeral 1º Suspensión de 2 Decreto 196 de 1971 Sept. 23 de

Mayo 28 de 2010 Nov. 22 de 2010 meses Artículo 55, numeral 1º 2010 Decreto 196 de 1971 Marzo 29 de Censura Marzo 17 de 2010 Marzo 29 de 2011 Artículo 55, numeral 2º 2011 Suspensión de 6 Ley 1123 de 2007 Oct. 27 de 2010 Junio 2 de 2011 Dic. 1 de 2011 meses Artículo 37, numeral 1º Suspensión de 2 Ley 1123 de 2007 Junio 19 de Agosto 18 de Mayo 16 de 2012 meses Artículo 37, numeral 1º 2012 2012 Suspensión de 6 Ley 1123 de 2007 Enero 30 de Octubre 31 de 2012 Julio 29 de 2013 meses Artículo 37, numeral 1º 2013 Suspensión de 1 año y multa de 5 Ley 1123 de 2007 Junio 13 de 2013 Julio 8 de 2013 Julio 7 de 2014 SMMLV para el Artículo 37, numeral 1º año 2008

Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el a quo, mediante auto del 29 de junio de 20104, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Del citado auto se notificó al investigado mediante edicto emplazatorio desfijado el 3 de febrero de 2011.

Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la

siguiente manera: 4 Folio 10 del cuaderno principal. Se tiene que en tanto el disciplinable no hizo comparecencia a las citaciones efectuadas dentro del proceso, el mismo se surtió con la presencia del defensor de oficio asignado. Mayo 15 de 2013: Se decretaron pruebas entre ellas escuchar a los promotores de las diligencias en ampliación de la queja. Luz Gladis Zuleta Avendaño indicó que se contrató al abogado para adelantar la compra – venta de unos derechos hereditarios y el adelantamiento de una sucesión, gestiones por la que se le cancelaron $4 000.000 de los cuales no cuenta con recibo, sin embargo, el togado solo cumplió con lo primero, más no con lo segundo. Indicó que para el año 2011, sin precisar fecha exacta, contrataron a otro profesional para que se hiciera cargos de dicha labor, esto es, el tramite sucesoral. Junto con su declaración aportó varios documentos. Junio 27 de 2013: José Manuel Zuleta Avendaño, adveró que se le había contratado al jurista para el adelantamiento de dos gestiones, la compra – venta de unos derechos herenciales y la prosecución de una sucesión mediante Notaría, que por esa labor le pagaron varias sumas de dineros pero solo tiene recibo de una entrega por valor de $1500.000. Destacó que cada vez que se entrevistaban y le indagaban por esta última labor, el doctor MENCO CASTRO les manifestaba “que todo iba bien”, “que esas escrituras salen pronto”, “en estos días nos vemos” pero nada de eso ocurrió, siendo la única actuación del jurista la venta de los derechos herenciales.

Acto seguido, se procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos al inculpado por su presunto incumplimiento a los deberes profesionales consagrados en los numerales del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1° artículo 37 y literal d) artículo 34 ibídem, a título culposo y doloso, respectivamente. El fundamento fáctico de la imputación se argumentó de la siguiente manera: Por su presunta falta a la debida diligencia profesional: Se dijo en sede de instancia que el abogado no adelantó el trámite de la sucesión de la causante María Aurora Avendaño (Q.E.P.D.), para lo cual había sido contratado desde el 15 de enero de 2010, omisión que fue perenne en el tiempo hasta el año 2011, cuando los quejosos contrataron a otro togado para el desarrollo de dicha labor. Respecto de su presunta falta de lealtad con el cliente, se dijo que el abogado no suministró información veraz sobre el encargo encomendado por sus clientes, en tanto les manifestaba que el mismo iba bien, cuando ello no correspondía a la realidad.

Audiencia de Juzgamiento: Adelantada en un primer momento el día 29 de julio de 2013 y contando con esta vez con la presencia del investigado y su defensor de oficio, se relevó del cargo al segundo y posteriormente a la legalización de las pruebas aproximadas al proceso se concedió el uso de la palabra la investigado quien pidió la suspensión de la diligencia para estudiar el expediente, petición a la cual se accedió.

El 23 de agosto del mismo año, ante la no comparecencia del investigado, se suspendió la diligencia a efectos de que presentara la correspondiente justificación y en tanto no lo hizo se le emplazó y se le designó nuevamente defensor de oficio. Finalmente, el 6 de noviembre de 2013, con la asistencia del abogado defensor más no así del doctor MENCO CASTRO, se escucharon los alegatos de conclusión de la defensa, los cuales en suma se concretaron en que los poderes otorgados a su protegido lo facultaban únicamente para la venta de derechos herenciales, más no para promover ante Notaría la sucesión de un causahabiente indeterminado, porque el documento no especifica de quién se trata. Solicitó la absolución del investigado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se sancionó al doctor ROBINSON MENCO CASTRO con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1° del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo y doloso, respectivamente. Lo anterior, argumentando el a quo en cuanto a la indiligencia, que de las pruebas obrantes en el expediente y aportadas por los quejosos, sumado al dicho de los mismos en sus declaraciones se encontraba demostrado que el disciplinado acordó con ellos y sus hermanos, la iniciación de una sucesión

por la muerte de la madre de aquellos, pues el documento obrante a folio 81 del cuaderno principal así lo indica como también la restante documental aportada la cual se encuentra impresa en papel membrete con datos del citado jurista y que corresponden a su número de cedula de ciudadanía y tarjeta profesional. De otra parte, sobre la falta de lealtad con el cliente, se indicó en la providencia que de conformidad a lo manifestado por los quejosos, el abogado los mantuvo en constante engaño respecto a la evolución del asunto, al punto que en el año 2011, y ante la conducta del doctor MENCO CASTRO, buscaron a otro abogado para que se hiciere cargo de la labor sucesoral.

De la Apelación: Efectuados los correspondientes actos de notificación el defensor de oficio del disciplinado mediante memorial de apelación impugnó la decisión de instancia, concretándose los motivos de inconformidad en que no obraba prueba que condujera al grado de certeza dentro del plenario que al disciplinado se le había otorgado poder para adelantar la sucesión, y de otra parte cuestionó el quantum de la sanción, indicando que “se le está aplicando dos veces la misma sanción consistente en que se sanciona por no obrar con lealtad y honradez y porque no informó con veracidad a los clientes el estado de los trámites, son dos situaciones que vienen en un mismo paquete”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de

la Ley 270 de 19965; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se sancionó al doctor ROBINSON MENCO CASTRO con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1° del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo y doloso, respectivamente. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer

de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.

De las faltas disciplinarias: Las faltas disciplinarias atribuidas al letrado MENCO CASTRO, se encuentran previstas en la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse los siguientes elementos probatorios a saber: 1) En primer lugar se tiene la queja interpuesta contra el disciplinado, la cual se halla ampliada por sus promotores quienes indicaron que habiéndose

contratado al abogado para el adelantamiento de una sucesión por vía notarial otorgándole el poder respectivo, éste no inició su labor y en cambió si, los mantuvo en engaño constante indicándoles que las cosas iban bien y pronto se obtendrían las Escrituras Públicas. 2) De la documental aportada por los quejosos, entre otros escritos los siguientes: - Poder especial amplio y suficiente dirigido a Notario e impreso en papel membrete con los datos del doctor MENCO CASTRO, mediante el cual los señores y señora Zuleta Avendaño, facultan al investigado “para que adelante sucesión en a favor (sic) de los anteriores interesados, yas uve (sic) haga la venta de derechos hereditarios”7. - Con fecha del 15 de enero de 2010, documento denominado “contrato laboral”, mediante el cual los mismo señores Zuleta Avendaño, acordaron con el doctor MENCO CASTRO en su cláusula quinta “una ves (sic) se entregue la segunda mesada al abogado se le entregaran 2000.000 dos millones de pesos y cuando salga la sucesión un millón quinietso (sic) mil pesos”.8 - Escrito denominado “adición al contrato de trabajo” y firmado por el doctor MENCO CASTRO, donde se consignó “el señor José Manuel Zuleta Avendaño y su hermana Gladis Zuleta Avendaño me deben únicamente la suma de un millón quinientos miel (sic) pesos po0r (sic) concepto en lo que tiene que ver con la sucesión”9. Baste lo anterior, para precisar que la gestión para la cual se comprometió el

disciplinado corresponde al ejercicio de la profesión y por lo cual, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1123 de 200710, siendo abogado en ejercicio, es destinatario de este código, razón por la cual esta Jurisdicción es competente para resolver el sub judice. Respecto de su responsabilidad disciplinaria por las faltas por las cuales se le halló responsable, esta Corporación considera: Primero, por su incursión en la falta a la debida diligencia profesional, es demostrable en grado de certeza que el investigado el 15 de enero de 2010, 7 Folio 81 del cuaderno principal 8 Folio 86 del cuaderno principal 9 Folio 4 del cuaderno principal 10 Véase el artículo 19 ibídem recibió poder y se comprometió profesionalmente a iniciar una sucesión ante Notario Público, pactándose unos honorarios por esa labor, sin embargo, no obra prueba alguna tendiente a demostrar que el disciplinado cumplió cabalmente con su encargo, en cambió si, se nota lo manifestado por los quejosos quienes se duelen de su desidia e indiligencia, al punto que tuvieron que buscar otro profesional en el año 2011 para que se hiciere cargo de dicha labor, cumpliendo este último con lo pactado. Segundo, por su incursión en la falta a la lealtad con su cliente por no informar con veracidad la real situación o evolución del asunto encomendado, se tiene en su contra las manifestaciones hechas por los quejosos en estas diligencias disciplinarias cuando indican que el abogado los mantenía engañados generándole expectativas de una supuesta entrega de las Escritura Públicas que nunca se efectuó, en cambio sí, los dejaba

esperando sin acudir a la citas programadas. Además, ha de tenerse en cuenta que insatisfechos con la ausencia de resultados de parte del doctor MENCO CASTRO, los quejosos optaron por requerirle de manera verbal información sobre la evolución de su caso, encontrándose con excusas destinadas - a consideración de esta Sala -, a ocultar la verdadera realidad que no era otra sino su evidente indiligencia, pues el deber ético del abogado lo llamaba a responderle a sus clientes frente a estos requerimientos con la verdad, así la respuesta fuera la desidia en su proceder, pero ello no ocurrió así y es una de las razones por las que los señores Zuleta Avendaño instauraron la queja en su contra. Así las cosas, de lo señalado en precedencia y analizado del material probatorio allegado, observa la Sala la evidencia de que el abogado disciplinado, incurrió en las faltas imputadas por la primera instancia, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio11.

De la antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”12.

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado

constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”13. El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Ahora bien, el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o 11 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. 12 Artículo 4 13 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”; y además, el mismo artículo, en su numeral 17º, literal c) prevé que los profesionales del derecho deberán, “informar con veracidad a su cliente

sobre las siguientes situaciones: c) la contante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. En consecuencia, el actuar deliberado del profesional de no iniciar el asunto encomendado y además, mantener en engaño a sus clientes sobre la real situación de dicha gestión, incumple abierta y conscientemente con los deberes que tiene todo abogado en ejercicio su profesión. Y es que se deben sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como la diligencia; al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en las faltas consagradas en el numeral 1° del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de las mismas, confluyendo su actuar en unas conductas contrarias a la ética profesional.

De la culpabilidad: Ahora demostrado que las conductas realizadas por el investigado son típicas y antijurídicas, en cuanto al tema de la culpabilidad, esta Corporación habrá de considerar que: Respecto de la falta a la debida diligencia profesional ha de razonarse que la ejecución del acto objeto de reproche, obedeció simple y llanamente al descuido y desidia del doctor MENCO CASTRO, por ello la misma trasciende al ámbito culposo tal como lo dedujo la primera instancia.

De otra parte, sobre la falta de lealtad con el cliente, por similares consideraciones relacionadas con la naturaleza de la falta, esta Superioridad considera pertinente mantener la calificación en dolosa, pues como se notó,

aquella sí tuvo un propósito mal sano que no era otro sino mantener desinformados a sus clientes sobre la verdadera situación de la labor encomendada, al punto que mediando requerimientos verbales como los propios quejosos lo aseguran para efectos de conocer el estado de las diligencias, el jurista con pleno conocimiento y voluntad dirigió su conducta a no informar con veracidad el real estado de la tarea encargada, porque bien pudo responder a estas peticiones así no fueran del beneplácito de sus clientes, pero prefirió no hacerlo, razón por la que además esta Sala inclina su postura en darle credibilidad a las manifestaciones de los señores Zuleta Avendaño, cuando atestaron que el togado la mantenía en constante engaño a través de excusas y trayéndole a colación situaciones que como se demostró nunca existieron.

Dosimetría de la Sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará integralmente en atención a las siguientes consideraciones: - La Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas. - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala, se constató que el disciplinado registra las siguientes anotaciones disciplinarias en su contra14: Fecha de la

Sanción Impuesta Norma infringida Inicio Sanción Final Sanción Sentencia Suspensión de 2 Decreto 196 de 1971 Marzo 30 de Octubre 22 de 2008 Mayo 29 de 2009 meses Artículo 55, numeral 2º 2009 Suspensión de 2 Decreto 196 de 1971

Mayo 5 de 2010 Sept 9 de 2010 Nov. 8 de 2010 meses Artículo 55, numeral 1º Suspensión de 2 Decreto 196 de 1971 Sept. 23 de Mayo 28 de 2010 Nov. 22 de 2010 meses Artículo 55, numeral 1º 2010 Decreto 196 de 1971 Marzo 29 de Censura Marzo 17 de 2010 Marzo 29 de 2011 Artículo 55, numeral 2º 2011 Suspensión de 6 Ley 1123 de 2007 Oct. 27 de 2010 Junio 2 de 2011 Dic. 1 de 2011 meses Artículo 37, numeral 1º Suspensión de 2 Ley 1123 de 2007 Junio 19 de Agosto 18 de Mayo 16 de 2012 meses Artículo 37, numeral 1º 2012 2012 Suspensión de 6 Ley 1123 de 2007 Enero 30 de Octubre 31 de 2012 Julio 29 de 2013 meses Artículo 37, numeral 1º 2013 Suspensión de 1 año y multa de 5 Ley 1123 de 2007 Junio 13 de 2013 Julio 8 de 2013 Julio 7 de 2014 SMMLV para el Artículo 37, numeral 1º año 2008 De allí que, demostrado que las conductas objeto de reproche fueron cometidas por el doctor MENCO CASTRO, entre el 15 de enero de 2010 y el año 2011, se tendrán en cuenta como “antecedentes disciplinarios” en su contra las sanciones impuestas en las providencias de fechas, marzo 17,

mayo 5 y 28 y también la de octubre 27 de 2010, situaciones que además no dejan de prestar gran preocupación para la Sala, en tanto se trata de un 14 Folios 104 y 105 del cuaderno principal sujeto disciplinable que pese a haber sido sancionado mediante múltiples correctivos disciplinarios, los hechos indican que aquél se mantiene en la reiterada y continua práctica de conductas mal sanas y contrarias a la ética profesional que debe guiar el ejercicio de la abogacía. - La citada normatividad consagra como criterios para la graduación de la sanción la trascendencia social de la conducta, las modalidades y circunstancias en que ésta se cometió y el perjuicio causado; pues bien, para el caso de autos, habrá de precisarse que se reprocha el hecho del abogado de no haber adelantado su gestión y además, se pregunta la Sala, si tal y como se demostró en grado de certeza, el jurista no cumplió con su encargo de iniciar la sucesión, ¿por qué sencillamente no informaba con veracidad el real estado de esa situación? y así dejaba de mantener engañados a los señores Zuleta Avendaño, quienes luego de entregarle cierto caudal al abogado para efectos del pago de sus honorarios, se vieron avocados a buscar a otro profesional para que asumiera la gestión que ni siquiera desplegó el aquí investigado. Por estas razones, se encuentra ampliamente justificada la sanción impuesta al doctor MENCO CASTRO, consistente en la suspensión por doce (12) meses en el ejercicio profesional, quantum proporcional a efectos de

sancionar a un abogado responsable de la comisión de dos faltas, una de ellas dolosa, considerando que el límite máximo de esta consecuencia jurídica es de tres años. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, esta Sala confirmará la sanción impuesta por la primera instancia, pues la misma se torna no sólo razonable sino también proporcional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se sancionó al doctor ROBINSON MENCO CASTRO con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1° del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo y doloso, respectivamente, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.

TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado, para lo cual se comisiona al a quo por el término de

quince (15) días, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley, CUARTO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÌZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., primero de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 050011102000201000786-01 Aprobado en Sala 49 del 9 de julio de 2014 Con el debido respeto S A L V O PARCIALMENTE EL V O T O en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en e! asunto de la referencia, por cuanto considero que la falta prevista en el artículo 34 literal d) debió haberse subsumido en la falta desciita en el artículo 37 numeral 1 de

la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, en razón a que en esta oportunidad no es posible la existencia de concurrencia jurídica de las faltas imputadas al inculpado, toda vez que la contenida en el literal d) del articulo 34 termina siendo subsumida en la estipulada en el numeral 1 del articulo 37 de la Ley en cita, por cuanto para el sub examine esta tiene especialidad normativa frente a la primera de las disposiciones referidas, precisión de orden dogmático la cual se procede a explica. "En efecto una de las conquistas del derecho moderno y desde el cual se estructura el sistema de garantías del sistema represor estatal, se encuentra en el hecho político do fundar la responsabilidad sancionatoria en la realización de un acto que merece reprocho normativo, el cual pensado de manera particularse convierte en el eje conceptual desde donde se analizan los elementos jurídicos que constituyen la falta enrostrada y a partir del cual se dinamiza la dinámica probatoria que sopada la imputación, toda vez que la construcción de la verdad procesal desde donde se edifica la certeza epistemológica del operador judicial, se adicula a padir de la posibilidad conceptual orientada demostrar la ocurrencia -aledade un acontecer humano^". "En otras palabras, es la conducta humana la que se conviede en el elemento ontológico de la falta disciplinaria y a padir de ella se edifica toda la teoría de la dogmática propia del derecho disciplinario, postura que se materializa en la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado sino conforme a las reglas de derecho "preexistentes al acto que se le imputa" al

Inculpado (ad. 29 de la CP.), lo cual se compagina con el valor fundamente de nuestro sistema jurídico constitucional que se levanta en el respeto por la dignidad humana (ad. 1 de la CP.) y tiene al ser humano como el centro axiológico del mismo". "Las anteriores precisiones discursivas se formalizan al interior del orden jurídico nacional con la garantía normativa que pr

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