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CSDJ - F05001110200020100078901ADJUNTA20121126100619-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020100078901ADJUNTA20121126100619-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de noviembre de 2012. Aprobado según Acta No. 99 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201000789 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Jorge Enrique Restrepo

Echeverri.

Denunciante: Jaime Andrés Castaño Granada.

Primera Instancia: Sanciona con CENSURA, falta artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JORGE ENRÍQUE RESTREPO ECHEVERRI contra el fallo del 27 de julio de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, lo sancionó con censura, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón, sala Dual con la H.M. Claudia Rocío Torres Barajas.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 050011102000201000789 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Resumidos por la primera instancia así: “Mediante escrito presentado ante la Oficina Judicial de Medellín el 13 de mayo de 2010, el señor Jaime Andrés Castaño Granada presentó queja disciplinaria en contra del abogado Jorge Enríque Restrepo Echeverri porque este abogado presuntamente desatendió sus deberes profesionales en el proceso laboral entablado en contra de la empresa Emergencia Médica integral EMI S.A., toda vez que fue imposible ubicarlo para que asistiera a las audiencias de trámite celebradas a partir del 7 de noviembre de 2008 y dejó abandonada dicha actuación, razón por la cual su poderdante debió revocarle al mandato el 5 de agosto de 2009.” Apertura de investigación.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto del 29 de junio de 2010 el Magistrado investigador A quo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JORGE ENRÍQUE RESTREPO ECHEVERRI, procediendo a señalar el 16 de febrero de 2011, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 5 del c.o.), siendo aplazada por falta de asistencia del disciplinado.

El día 13 de junio de 2011 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación del defensor de confianza del disciplinado y el quejoso

donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Versión libre del doctor JORGE ENRÍQUE RESTREPO ECHEVERRI quien señaló que para la misma época que recibió poder del querellante, otros de sus compañeros médicos de profesión, también le confirieron mandato, como el del doctor Víctor Hugo Agudelo Zuluaga, que llegó hasta casación.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201000789 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adujo que le llama la atención que el señor JAIME ANDRÉS CASTAÑO haya dicho que fue imposible contactarlo porque él no ha cambiado de teléfono, señalando además que no fue a la primera audiencia de trámite por cuanto la empresa siempre sostuvo no tener ánimo conciliatorio y no vio la necesidad de asistir a la misma, no recordando las razones por las que no se presentó a la segunda audiencia de trámite, siendo una sorpresa que se le hubiese revocado el poder pues mantuvo buenas relaciones con su cliente.

En seguida solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas, procediendo a la suspensión de la audiencia. Obra oficio No. 949 del 16 de agosto de 2011 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, remitiendo copia del proceso adelantado por JAIME ANDRÉS CASTAÑO contra E.M.I con el radicado No. 2010-0789. (fls. 18 y ss. del c.o.)

El día 18 de octubre de 2011 se continúo con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del encartado, en donde el Magistrado instructor procedió a formular pliego de cargos contra el doctor JORGE ENRÍQUE RESTREPO ECHEVERRI, por la presunta incursión en la falta disciplinaria referente al incumplimiento de los deberes profesionales exigidos en el numeral 1 del artículo 37 a titulo de CULPA, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias dentro del proceso ordinario laboral tramitado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, toda vez que no asistió a la audiencia 7 de noviembre de 2008 ni a la segunda audiencia de trámite celebrada el 16 de abril de 2009. Se dispuso dar por terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional, para dar paso a la vista pública de juzgamiento, la que tendrá lugar el 13 de junio de 2012.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201000789 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Obra comunicación del 28 de mayo de 2012 del Hospital General de Medellín informando que revisados sus archivos del personal del hospital y de los contratistas, no se encontró registrado el señor JAIME ANDRÉS CASTAÑO GRANADO. (fl. 73 del c.o.) Audiencia de juzgamiento.- En la fecha y hora programada tuvo inicio la audiencia

de juzgamiento, con la asistencia del disciplinado a quien se le dio el uso de la palabra para que expusiera sus alegaciones finales, quien se concretó a lo siguiente: Que en efecto inició un proceso ordinario laboral en donde se le dificultó encontrar a su cliente Jaime Andrés Castaño para la audiencia de conciliación y la de trámite, debido al cambio de su dirección, encontrándose con la sorpresa que le fue revocado el poder. Afirmó que no ha cambiado de dirección ni teléfono y por lo tanto el quejoso pudo haberlo contactado y que al momento de la revocatoria del mandato tenía la posibilidad de llevar testigos, considerando que el querellante se apresuró con la presentación de la queja, pues ha tenido procesos en donde se practicaron testimonios en la tercera y cuarta audiencia obteniendo fallos favorables. La sentencia apelada.- La Sala A quo, mediante fallo del 27 de julio de 2012, declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE ENRÍQUE RESTREPO ECHEVERRI, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente al cargo formulado, por infringir el deber relativo a la diligencia profesional, imponiéndole sanción de CENSURA, al concluir que dicho letrado incurrió en tal conducta al no cumplir con sus obligaciones de apoderado judicial en relación con los hechos denunciados por el quejoso.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Frente a la situación fáctica materia de reproche, concluyó la instancia que: “…entonces es evidente que el letrado Restrepo Echeverri actuó de manera descuidada, porque no estuvo atento al devenir del proceso ordinario laboral 2005-1120 no asistió a la audiencia de conciliación, decisión de las excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, primera de trámite que tuvo lugar en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 7 de noviembre de 2008, tampoco asistió a la segunda audiencia de tramite celebrada el 16 de abril de 2009. Como puede verse, transcurrieron prácticamente once meses, desde que el Juzgado fijó la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación y primera de trámite, sin que el profesional del derecho investigado exhibiera algún interés en aquél asunto que se le había confiado por parte del señor Castaño Granada y es ese comportamiento descuidado y negligente el que permite aseverar que nos encontramos ante una conducta típica…” Frente a la sanción señaló “… La conducta del profesional del derecho reviste gravedad porque estaba llamado a dar ejemplo de atender con absoluta solicitud y cuidado los encargos profesionales; sin embargo como circunstancias atenuantes de dicha gravedad se observa que el letrado sin ninguna justificación intensión descuido el proceso que le fue encomendado por el señor Jaime Andrés Castaño Granada, es decir que ejecutó la conducta imputada a titulo de culpa y

durante un lapso aproximado de nueve meses, significando así que su omisión no permaneció indefinida en el tiempo; en el mismo sentido tampoco se vislumbra que se hubieran causado irreparables perjuicios a su cliente del cual solicitaron la terminación del proceso de mutuo acuerdo. Además como para la época de los hechos el disciplinado no registraba antecedentes disciplinarios, se le impondrá como sanción la CENSURA.” (fls. 78 a 85 del c.o.) La apelación.- Contra la anterior decisión el inculpado en escrito radicado el 12 de agosto de 2012, interpuso recurso de apelación aduciendo que el quejoso no le pagó un solo peso de honorarios. Ahora el hecho de no asistir a dos audiencias, una de ellas de conciliación, no quiere decir que el proceso lo abandonó y mucho menos, que el mismo se va a perder, además el quejoso tampoco asistió a las audiencias señaladas por el Juzgado de conocimiento. (fls. 87 a 89 del c.o.)

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dada la impugnación presentada de manera oportuna, el Magistrado ponente A quo concedió la alzada mediante auto del 13 de septiembre de 2012. (fl. 93 del c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 25 de septiembre de 2012 se avocó el conocimiento de las

diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 7 c. 2ª Inst.), y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 4 del c/2ª Inst.) 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación del 25 de octubre de 2012, acreditó que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación. (fl. 12 c/2ª Inst.) 3.- Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinable, de fecha 25 de octubre de 2012, donde se informa que no registra sanciones. (fl. 11 del c/2ª Inst.) Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral

4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado JORGE ENRÍQUE RESTREPO ECHEVERRI, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la providencia del 27 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual la sancionó con censura, por haber incurrido en falta a la debida diligencia profesional de donde devino el reproche ético; circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3-. Descripción típica de la falta.- En el caso bajo examen, el abogado disciplinado fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Sea lo primero resaltar que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento

estricto de una serie de deberes y obligaciones que edifican en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario.

Debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión de abogado, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el sub examine y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, por tanto,

le impartirá su confirmación. Para reafirmar lo antes argüido no basta sino observar las copias del proceso ordinario laboral N° 2005-1120, adelantado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, donde obtuvo auto admisorio de la demanda el día 15 de diciembre de 2005, señalándose con posterioridad el día 7 de noviembre de 2008 para agotar la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y primera de trámite, fecha para la cual se abrió la diligencia dejándose constancia por parte del operador judicial de la asistencia del representante legal de la entidad demandada y su apoderado, sin que se hiciera presente el demandante ni el doctor RESTREPO ECHEVERRI como su apoderado, con lo cual resultó frustrada la intención de la ley 712 de 2001 de agilizar los procesos laborales, sin dejar a un lado las posibles sanciones que se puedan acarrear al momento de proferir sentencia. (fl. 61 del c.o.)

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De igual manera se pudo observar que en la segunda audiencia de trámite que se realizó el 16 de abril de 2009 en la cual se practicaría la prueba testimonial y según constancia dejada en el acta no compareció el apoderado de la parte demandada. (fl. 63 del c.o.)

Manifestó el encartado en su escrito de alzada que no le fueron cancelados sus honorarios, además que el hecho de no asistir a dos audiencias no se va a perder el proceso, sin dejar a un lado que el quejoso no hizo presente, argumentos exculpativos que no pueden ser aceptados, no por tales situaciones, sino por el descuido que sufrió el proceso que le había sido encomendado, pues recuérdese que si no le cancelaron sus emolumentos debió renunciar al poder en los términos precisos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, recordándole además que la circunstancia de no presentarse el querellante a la audiencia de conciliación no lo exime de su deber de asistir a la misma, o para inclinarse con dejar de hacer lo propio frente al mismo, por lo que de esta manera queda evidenciada la conducta indiligente del procesado frente al encargo de adelantar el multicitado proceso al que se comprometió, tal como lo enseñan los elementos de convicción adosados, desvirtuándose de manera categórica el argumento del impugnante, para descuidarlo. Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender diligentemente los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo asignado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto, tal como lo exige el Código Deontológico del Abogado; por lo tanto, cuando el profesional injustificadamente incurre en conducta desidiosa frente a una representación judicial,

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.

Por todo lo anterior, esta Sala despachará negativamente la solicitud del impugnante en su escrito de alzada, y de contera confirmará la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al abogado JORGE ENRÍQUE RESTREPO ECHEVERRI, por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, pues fue negligente en el cumplimiento de los deberes y obligaciones derivadas de la gestión encomendada frente al proceso ordinario laboral N° 2005-1120 adelantado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, dándose el abierto desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la referida Ley, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas normas exponen en su orden lo siguiente: “Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se

extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado, vulneró los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado el actuar negligente, la vulneración del deber de diligencia jurídicamente tutelado, por cuanto se hallaba compelido a no abandonar el proceso encomendado y origen de este asunto disciplinario.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dosimetría de la sanción.- En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que el encartado no registraba antecedentes para la época de los hechos; igualmente debe resaltarse conforme la actuación procesal disciplinaria, la gravedad, modalidades, circunstancias de la falta cometida, y los motivos determinantes de la misma, pues no hay que olvidar que el asunto frente al cual el aquejado tuvo un proceder indiligente se refería al proceso

ordinario laboral que le fue confiado, por lo que de acuerdo con los criterios generales relacionados en los numerales 1 y 2 del artículo 45 de la precitada ley, se hace imperioso frente a tales parámetros confirmar la sanción de censura que le fuera impuesta por la primera Instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el 27 de julio de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó al abogado JORGE ENRÍQUE RESTREPO ECHEVERRI con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en

primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000201000789 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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